Ley 19.939

ESTADO-PODER JUDICIAL-ORGANIZACION JUDICIAL-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION-

BUENOS AIRES, 9 de noviembre de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Las personas que hayan ejercido los cargos de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o de Procurador General de la Nación, gozarán de una asignación mensual móvil, vitalicia e inembargable, cuyo haber será igual a la remuneración que corresponda a dichos cargos.

ARTICULO 2.- En caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado por el artículo anterior se extenderá a la viuda, o al viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de deceso de ésta, en concurrencia con los hijos e hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad. El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteras se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad señalada. Tampoco regirá mientras cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada, en cuyo caso el beneficio se pagará hasta la mayoría de edad. El haber de la asignación será en estos casos equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la establecida en el artículo anterior. La mitad del haber de la asignación corresponderá a la viuda o al viudo la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. En caso de extinción del derecho de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución establecida precedentemente.

*ARTICULO 3.- La percepción de la asignación establecida en el artículo 1 es incompatible con el ejercicio del comercio, con la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, y con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia. Dicha asignación y la establecida en el artículo 2 son asimismo incompatibles con el goce de toda jubilación, pensión, retiro o prestación graciable, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquéllas o por estos últimos beneficios. Para tener derecho al goce de esas asignaciones, es condición que el beneficiario esté domiciliado en el país.

ARTICULO 4.- La asignación establecida en el artículo 1 se abonará a partir del primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud. La asignación a que se refiere el artículo 2 se abonará a partir del día siguiente al del fallecimiento del titular.

ARTICULO 5.- El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se atenderá en la forma prevista en el artículo 3 de la ley 18.748.

ARTICULO 6.- La presente rige a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Coda - Colombres - Rey - Puiggrós.