Ley 19.968

SALUD PUBLICA-ENFERMEDADES-PROGRAMAS EXTRAORDINARIOS DE VACUNACION ANTISARAMPIONOSA-INTERES NACIONAL

BUENOS AIRES, 24 de noviembre de 1972


En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina. EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Declárase de interés nacional la preparación y aplicación de programas extraordinarios de vacunación antisarampionosa en masa sobre la población de mayor susceptibilidad, a efectos de alcanzar y consolidar en todo el país los índices de inmunización proporcionados a los recursos disponibles al efecto.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la autoridad sanitaria nacional, establecerá las oportunidades que las circunstancias epidemiológicas determinen como aconsejables o necesarias para la realización de los programas a que se refiere el artículo anterior y fijará las fechas de su aplicación en todo el país.

ARTICULO 3.- Los programas extraordinarios a que se refiere la presente ley, serán preparados y dirigidos en todo el país por el Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio de la autoridad sanitaria nacional, y su aplicación estará a cargo de los gobiernos de cada provincia y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La autoridad sanitaria nacional coordinará su ejecución entre las distintas autoridades de aplicación y concurrirá en su apoyo en caso de que así resulte necesario.

ARTICULO 4.- La adquisición y provisión de la vacuna necesaria para el cumplimiento de esta ley, estará a cargo del Poder Ejecutivo Nacional,por intermedio de la autoridad sanitaria nacional, la que atenderá a su distribución de acuerdo al plan de operaciones que en cada caso elabore con las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 5.- El gasto que demande el cumplimiento de la ley por parte de la autoridad sanitaria nacional, será atendido con imputación a sus recursos disponibles. En caso necesario del Poder Ejecutivo Nacional realizará los pertinentes ajustes de presupuesto y excepcionalmente solicitará los créditos indispensables.

ARTICULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a abonar viáticos y gastos de movilidad al personal perteneciente a las provincias y municipios que tengan a su cargo la ejecución de los programas previstos por la presente ley.

ARTICULO 7.- Los organismos oficiales centralizados o descentralizados, empresas del Estado y entes para estatales, asociaciones profesionales y entidades de bien público, deberán colaborar en la realización de los programas dispuestos por la presente ley, toda vez que le sea solicitado por la autoridad responsable.

ARTICULO 8.- En caso necesario, las fechas que el Poder Ejecutivo Nacional determine para llevar a cabo los programas extraordinarios de vacunación, a que se refiere esta ley, podrán ser declarados de feriado escolar a efectos de facilitar la disponibilidad de locales y de personal docente para las actividades de dichos programas.

ARTICULO 9.- Las autoridades de aplicación de esta ley arbitrarán los recaudos necesarios para registrar, por un sistema uniforme en todo el país los datos de la población vacunada para documentar la aplicación de sus dosis y determinar la cobertura de protección alcanzada, por grupos de edad y de áreas geográficas. Las referencias de cada provincia y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, serán procesadas a nivel nacional, dentro de los NOVENTA (90) días de realizado cada operativo a efectos de evaluar sus resultados. Las autoridades de aplicación extenderán por cada persona vacunada un certificado que acredite la recepción de las dosis previstas en cada operativo.

ARTICULO 10.- La población obligada a la vacunación dispuesta por el artículo 1 de esta ley, está compuesta por los menores de más de NUEVE (9) meses que no tengan TRES (3) años cumplidos.

ARTICULO 11.- Quedan exceptuados de la obligación emergente del artículo 10, los menores con respecto a los cuales se acredite fehacientemente que han padecido la enfermedad, aquellos que padezcan situaciones de salud que aconsejen postergar la profilaxis o se exhiban certificados expedidos por las autoridades de aplicación.

ARTICULO 12.- La población obligada por el artículo 10 deberá ser trasladada a efectos de recibir la vacuna a cualquiera de los lugares que se determinen a tal fin, en fechas y dentro de los horarios que se establezcan en los programas a que se refiere esta ley. En caso de impedimento por causa de fuerza mayor, deberá ser presentada inmediatamente que ella haya desaparecido ante la autoridad sanitaria, escolar o policial más próxima a su domicilio. Los padres, tutores o encargados, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones de esta ley por parte de los menores a su cargo.

ARTICULO 13.- Los padres, tutores o encargados de las personas vacunadas podrán exigir y deberán conservar la certificación escrita que lo demuestre.

ARTICULO 14.- Cada vez que se resuelva llevar a cabo alguno de los programas de vacunación previstos por esta ley, las autoridades de aplicación a nivel nacional y provincial, deberán disponer la publicidad más adecuada para difundir los propósitos de la misma y lograr la adhesión espontánea de la población, a la finalidad que en su beneficio se persigue.

ARTICULO 15.- Toda entidad privada que sin causa debidamente justificada negare a prestar o dejare de prestar la colaboración a que se refiere el artículo 6 de la presente ley, será sancionada con multa de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), susceptibles de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia. Toda persona que de cualquier forma y por cualquier medio induzca, trate de impedir o impida a otra el cumplimiento de la presente ley o de las disposiciones que se dicten en su consecuencia, será sancionada con arresto de CINCO (5) dias, que se elevará a DIEZ (10) días cuando la acción se ejerza sobre la esposa, hijos menores a su cargo o que trabajen bajo su dependencia.

ARTICULO 16.- Las multas que prevé el primer párrafo del artículo anterior, serán aplicadas por la autoridad sanitaria local, previo sumario que asegure el derecho de defensa, siendo apelables en el término de CINCO (5) días por ante los Juzgados Nacionales en lo Federal. La aplicación de las penas privativas de la libertad previstas en el segundo párrafo del artículo anterior será de la competencia de las autoridades judiciales locales quienes actuarán de oficio, por prevención policial, o mediante denuncia que efectúe la autoridad sanitaria.

ARTICULO 17.- Comuníquese publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE-Puiggros-Mor Roig-Malck