Ley 20.051

IMPUESTO SOBRE LA REVALUACION DE HACIENDA BOVINA HEMBRA.

BUENOS AIRES, 28 de diciembre de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

*ARTICULO 1.- Las personas físicas y jurídicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general, deberán actualizar el valor computable de la hacienda bovina hembra de sus establecimientos de cría, cuando se haya seguido el sistema de costo estimativo o precio fijo previsto por el decreto reglamentario de la ley del impuesto a los réditos.

*ARTICULO 2.- Esta revaluacíon es de carácter obligatorio y se aplicará a toda hacienda bovina hembra, no considerada bien amortizable a los efectos de la ley del impuesto a los réditos, existente al comienzo del primer ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 1973, inclusive. Los valores de actualización se determinarán considerando los precios promedio de venta de vacas de cría en remates ferias elaborados por la Junta Nacional de Carnes para el año calendario 1972, según las normas que fije la reglamentación.

*ARTICULO 3.- La diferencia resultante entre el valor de inventario practicado conforme con lo dispuesto en el artículo anterior y el que arrojare el practicado de acuerdo con los valores utilizados con anterioridad a este revalúo a los efectos del impuesto a los réditos, estará sujeta al pago del SEIS POR CIENTO (6%) en concepto de impuesto a la revaluación de hacienda bovina hembra. El ingreso del impuesto podrá efectuarse al contado o mediante alguno de los siguientes planes de pago: Hasta en SEIS (6) cuotas bimestrales con un interés del SEIS POR CIENTO (6%) anual. Hasta en DOCE (12) cuotas bimestrales con un interés del DOCE POR CIENTO (12%) anual. Hasta en DIECIOCHO (18) cuotas bimestrales con un interés del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual.

ARTICULO 4.- Los valores resultantes de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo segundo, serán los que impositivamente deberán aplicarse a las existencias correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 1973, inclusive, para la liquidación de los impuestos a los réditos, al patrimonio neto y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.

ARTICULO 5.- Estará exceptuada de este impuesto la hacienda radicada en las áreas alcanzadas por las franquicias de la ley 19 640.

ARTICULO 6.- La aplicación, percepción y fiscalización de este gravamen se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, estará a cargo de la Dirección General Impositiva y su producido se distribuirá entre la Nación, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en la forma prevista por la ley de coparticipación federal aplicable para el impuesto a los réditos.

ARTICULO 7.- El gravamen establecido por esta ley no será deducible en las liquidaciones del impuesto a los réditos.

*ARTICULO S/N.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la alícuota del impuesto para las explotaciones ubicadas fuera de la zona central ganadera, definida con arreglo a lo dispuesto por las resoluciones J-478/62 y J-315/68 de la Junta Nacional de Carnes.

*ARTICULO S/N.- Estarán exceptuados del impuesto al revalúo los contribuyentes que no posean en total más de CINCUENTA (50) hembras bovinas, sin perjuicio de procederse a su revalúo a los demás efectos de esta ley.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE-Wehbe-Lanusse