COMUNICACIONES.

Se declaran de interés público nacional todos los servicios postales y de telecomunicaciones afectados al proceso electoral.

Buenos Aires, 9 de marzo de 1973.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando para su consideración el adjunto proyecto de ley, por el cual se declaran como de especial interés público nacional, los servicios postales, de telecomunicaciones y en general, todos los servicios electorales que presten las entidades públicas, centralizadas o descentralizadas y empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales, como también las empresas privadas permisionarias de servicios de telecomunicaciones y todos los servicios previstos en la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798, hasta la finalización de los procesos que tengan por objeto la elección de las nuevas autoridades constitucionales de la Nación y de las Provincias, y al mismo tiempo se prohíben los conflictos individuales y colectivos de trabajo del personal de las mencionadas entidades.Por imperio de lo que se determina en el Código Electoral Nacional (Ley N° 19.945), la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos, tiene a su cargo importantísimas funciones, antes, durante y después de los actos comiciales, que van desde la distribución de equipos y útiles electorales, retiro de urnas y documentos de la elección, hasta la transmisión de los resultados del escrutinio y depósito de las urnas y documentos en las oficinas de Correos y colocarlos, consecuentemente, a disposición de las respectivas Juntas Electorales (Artículos 81, 82, 104, 105, 106 y demás concordantes)

.Por lo demás y en virtud de lo determinado por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 19.102 y su reglamentación dada por Decreto N° 2.180/71, los partidos políticos gozan de la franquicia de exención del pago de tasas y derechos postales y telegráficos a la correspondencia que remitieren.

Dado que mediante las leyes números 19.895 y 19.905 el Superior Gobierno de la Nación ha convocado a elecciones generales en el orden nacional, provincial y municipal para el día domingo 11 de marzo de 1973, el tráfico postal y telegráfico de que hacen uso los partidos políticos ha aumentado en forma considerable y desde ya se prevé, sobre la base de las experiencias estadísticas recogidas en casos similares anteriores, que para los dos primeros meses del año en curso el volumen de ese tráfico cobrará una magnitud tal que significará casi el cincuenta por ciento del que cursa durante todo un año por los servicios de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.

Ahora bien, como es de público dominio, parte del personal de la aludida empresa, mantuvo durante los meses de noviembre y diciembre del año próximo pasado, un conflicto colectivo de trabajo, cumpliendo las denominadas tareas a reglamento, quita de colaboración, etc., que entorpecieron en grado sumo la continuidad y buena marcha de los servicios postales y de telecomunicaciones, y que de repetirse ahora por cualquier circunstancia, pondrían en serio peligro el debido cumplimiento de las funciones electorales que las disposiciones legales vigentes han puesto a cargo de la citada empresa. Si bien es cierto que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza el derecho de huelga, no lo es menos que el ejercicio de ese derecho, como todos los demás que reconoce nuestra Carta Magna, debe efectuarse conforme a las leyes que los reglamentan (artículo 14), y que los primordiales fines de institucionalización definitiva del país, en los que está empeñado el Gobierno Nacional, no pueden verse amenguados por la preeminencia de intereses sectoriales, en desmedro de los superiores de toda la Nación.

Es en cumplimiento, precisamente, de esa alta finalidad, que los agentes afectados a las comunicaciones en general, deben prestar sus servicios con la intensidad necesaria, aún más allá de su jornada laboral común si así lo determinan las circunstancias y lo dispone la autoridad competente.

Las disposiciones de la ley proyectada se extienden además a todos los organismos públicos y privados de telecomunicaciones, atento a que para el cumplimiento de las funciones electorales, su colaboración con los servicios de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos resulta también indispensable.

Finalmente, déjase constancia que para los fines cuya consecución se propone la presente ley, no se consideran instrumentos suficientemente idóneos las leyes actualmente vigentes sobre substanciación y solución de conflictos colectivos laborales números 14.786 y 17.183.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Pedro A. Gordillo.

Rubens G. San Sebastián.

Arturo Mor Roig.

LEY N° 20.206.

Bs. As., 9/3/73.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Decláranse de prioritario interés público nacional, hasta tanto asuman sus funciones las nuevas autoridades constitucionales de la Nación y de los gobiernos locales, todos los servicios postales, de telecomunicaciones previstos en la Ley 19.798, los que realizan las empresas privadas autorizadas para la explotación de los mismos y, en general, todos los servicios electorales que presten las entidades públicas, centralizadas o descentralizadas y empresas del Estado, nacionales, provinciales o municipales.

Art. 2° - Como consecuencia de lo determinado en el artículo anterior y hasta la finalización de los procesos que tengan por objeto la elección de dichas autoridades, queda prohibido al personal de los organismos públicos, centralizados o descentralizados y empresas del Estado, nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones profesionales de trabajadores con actuación en el ámbito de los mismos y en las empresas privadas permisionarias de servicios de telecomunicaciones, la adopción de medidas de acción directa o de fuerza que, por vía del denominado trabajo a reglamento, brazos caídos, quita de colaboración y cualquier otra forma de expresión, importen la paralización total o parcial de las tareas, o que disminuyan su eficiencia, la entorpezcan o interrumpan los respectivos servicios.

Art. 3° - Quienes contravinieren lo establecido en el artículo precedente, serán pasibles:

a) El personal de las entidades públicas, centralizadas o descentralizadas y empresas del Estado, nacionales, provinciales o municipales, de suspensión, cesantía o exoneración, según las circunstancias del caso, previo procedimiento sumarísimo que se substanciará en la forma en que sea reglamentado por la autoridad superior de cada una de las áreas respectivas, cuidando de resguardar el debido proceso adjetivo, sin perjuicio de su inmediata suspensión preventiva y de las sanciones penales y civiles que pudieran corresponderle con ulterioridad.

b) Las asociaciones profesionales de la pérdida inmediata de su personería gremial.

Art. 4° - Durante la vigencia de esa ley y a los fines electorales previstos en la misma, la autoridad superior de cada una de las áreas públicas a que se refiere el artículo 1°, podrá extender el horario habitual de trabajo de su personal para el cumplimiento de las tareas electorales y conexas con las mismas, recargo de labor que será retribuído de acuerdo con las disposiciones legales y convencionales específicas de la materia.

Art. 5° - Las empresas privadas permisionarias de servicios de telecomunicaciones y los radioaficionados que no prestaren la colaboración que les requiera la autoridad competente para los fines previstos en la presente ley, serán pasibles de la inmediata cancelación del permiso o de la licencia, sin derecho a reobtenerlos por el término de diez (10) años, contados desde la fecha en que les sea retirado.

Art. 6° - A partir de la vigencia de esta ley y hasta la oportunidad indicada en el artículo 2°, quedan en suspenso las disposiciones contenidas en leyes especiales, estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo, en cuanto contraríen o se opongan a los fines de la presente ley.

Art. 7° - Esta ley entrará en vigencia a partir del día de su sanción.

Art. 8° - Los gobiernos provinciales deberán dictar leyes en concordancia con las disposiciones de la presente ley.

Art. 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Pedro A. Gordillo.

Arturo Mor Roig.