Ir a texto actualizado y otros datos

PREVISION SOCIAL

LEY N° 20.376

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. Representaciones.

Bs As., 15/5/73.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION  ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1° — La representación ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, de los afiliados, beneficiarios o sus derecho habientes, solo podrá, ejercerse por las siguientes personas:

a) El cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive;

b) Los abogados y procuradores de la matrícula;

c) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países;

d) Los tutores, curadores jy representantes necesarios.

La representación a que se refieren los incisos a) y b) será acreditada por poder otorgado por escritura pública.

La representación a que se refiere el inciso d) deberá acreditarse mediante el testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo.

El grado de parentesco deberá constar en la escritura por la cual se otorgue el poder.

Art. 2° — La representación a que se refiere el artículo 1°, no comprende la facultad de percibir, la que sólo podra conferirse:

1)    Mediante, carta poder a favor de:

a)    Instituciones Bancarias, cumpliéndose los requisitos que entre éstas y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal establezcan los respectivos convenios;

b)    Mutualidades e instituciones de Asistencia Social, debidamente registradas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.

c) Las personas mencionadas en el inciso c) del artículo 1°;

d) Cualquier persona hábil, si el beneficiario acreditare mediante certificado médico que se encuentra imposibilitado para movilizarse. En este supuesto, la carta poder tendrá validez en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación;

e)    Los copartícipes de un mismo beneficio.

2)    Mediante poder especial otorgado por escritura pública a favor de las personas indicadas en los incisos a) y b) del artículo 1°.

3) Mediante autorización judicial expresa, que deberá renovarse anualmente, en el caso de los tutores y curadores a que se refiere el inciso d) del mismo artículo 1°

Art. 3° — Los abogados y procuradores de la matrícula no podrán percibir de los beneficiarios que representen o patrocinen, honorarios que excedan del importe de dos meses de la prestación a que correspondan. Para los mismos profesionales en el caso del apartado 2, del artículo 2°, el honorario no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe de la suma a percibir, con el tope indicado precedentemente.

Los demás representantes no podrán percibir de los afiliados, beneficiarios y derecho habientes retribución alguna en dinero o en especie por la intervención.

Art. 4° — Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años e inhabilitación especial de 3 a 10 años, para actuar ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal o en cualquier otro Organismo de Previsión, el abogado o procurador de la matrícula que percibiere honorarios superiores a los establecidos en el artículo 3° y los representantes que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su Intervención en los trámites.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Arturo Mor Roig