PREVISION SOCIAL
LEY N° 20.376
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. Representaciones.
Bs As., 15/5/73.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° — La representación
ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal, de los afiliados, beneficiarios o sus derecho habientes, solo
podrá, ejercerse por las siguientes personas:
a) El cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes colaterales
hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive;
b) Los abogados y procuradores de la matrícula;
c) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el
Gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las
convenciones que se celebren con los respectivos países;
d) Los tutores, curadores jy representantes necesarios.
La representación a que se refieren los incisos a) y b) será acreditada por poder otorgado por escritura pública.
La representación a que se refiere el inciso d) deberá acreditarse
mediante el testimonio judicial o documentación que compruebe el
vínculo.
El grado de parentesco deberá constar en la escritura por la cual se otorgue el poder.
Art. 2° — La representación a que se refiere el artículo 1°, no comprende la facultad de percibir, la que sólo podra conferirse:
1) Mediante, carta poder a favor de:
a) Instituciones Bancarias, cumpliéndose los
requisitos que entre éstas y la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal establezcan los respectivos convenios;
b) Mutualidades e instituciones de Asistencia Social,
debidamente registradas, de acuerdo con las modalidades que fije la
reglamentación.
c) Las personas mencionadas en el inciso c) del artículo 1°;
d) Cualquier persona hábil, si el beneficiario acreditare mediante
certificado médico que se encuentra imposibilitado para movilizarse. En
este supuesto, la carta poder tendrá validez en las condiciones y
plazos que establezca la reglamentación;
e) Los copartícipes de un mismo beneficio.
2) Mediante poder especial otorgado por escritura
pública a favor de las personas indicadas en los incisos a) y b) del
artículo 1°.
3) Mediante autorización judicial expresa, que deberá renovarse
anualmente, en el caso de los tutores y curadores a que se refiere el
inciso d) del mismo artículo 1°
Art. 3° — Los abogados y
procuradores de la matrícula no podrán percibir de los beneficiarios
que representen o patrocinen, honorarios que excedan del importe de dos
meses de la prestación a que correspondan. Para los mismos
profesionales en el caso del apartado 2, del artículo 2°, el honorario
no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe de la suma a
percibir, con el tope indicado precedentemente.
Los demás representantes no podrán percibir de los afiliados,
beneficiarios y derecho habientes retribución alguna en dinero o en
especie por la intervención.
Art. 4° — Será reprimido con
prisión de 1 mes a 2 años e inhabilitación especial de 3 a 10 años,
para actuar ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal o en cualquier otro Organismo de Previsión, el abogado
o procurador de la matrícula que percibiere honorarios superiores a los
establecidos en el artículo 3° y los representantes que percibieren de
los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su
Intervención en los trámites.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Arturo Mor Roig