PREVISION SOCIAL

LEY N° 20.376

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. Representaciones.

Bs As., 15/5/73.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION  ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1° — La representación ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, de los afiliados, beneficiarios- o sus derecho-habientes, sólo podrá ejercerse por las siguientes personas:

a)    El cónyuge, ascendientes o descendientes- y parientes colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive;

b)    Los abogados y procuradores de la matrícula;

c)    Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de la Nación de conformidad a lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países;

d)    Los tutores, curadores y representantes necesarios, y

e)    Cualquier persona hábil en las condiciones que establece la presenta ley.

La representación que se refieren los incisos a) y b) podrá ser acreditada mediante carta poder.

La representación a que se refiere el inciso d) deberá acreditarse mediante el testimonio judicial o documentación que compruebe el vinculo.

La representación a que se refiere el inciso e) deberá acreditarse mediante Poder Especial otorgado por Escritura Pública.

El grado de parentesco deberá constar en la carta poder por la cual se otorgue la representación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.540 B.O. 25/02/1982)

Art. 2° — La representación a que se refiere el artículo 1° no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse;

1)    Mediante Poder Especial otorgado por Escritura Pública cuando la representación fuere ejercida por las personas a que se refiere el inciso e)

2)    Mediante Carta Poder a favor de:

a)    Instituciones Bancarias, cumpliéndose los requisitos que entre éstas y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal establezcan los respectivos convenios;

b)    Mutualidades e Instituciones de Asistencia Social debidamente registradas;

c)    Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c);

d)    Cualquier persona hábil si el beneficiario acreditare mediante certificado médico que se encuentra imposibilitado para movilizarse y en pleno uso de sus facultades mentales, en este supuesto la Carta Poder tendrá validez en las condiciones y plazo que establezca la reglamentación;

3)    Mediante la autorización judicial expresa que deberá renovarse anualmente, en el caso de los tutores y curadores a que se refiere el inciso d).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.540 B.O. 25/02/1982)

Art. 3° — Los abogados y procuradores de la matrícula no podrán percibir de los beneficiarios que representen o patrocinen, honorarios que excedan del importe de dos meses de la prestación a que correspondan. Para los mismos profesionales en el caso del apartado 2, del artículo 2°, el honorario no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe de la suma a percibir, con el tope indicado precedentemente.

Los demás representantes no podrán percibir de los afiliados, beneficiarios y derecho habientes retribución alguna en dinero o en especie por la intervención.

Art. 4° — Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años e inhabilitación especial de 3 a 10 años, para actuar ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal o en cualquier otro Organismo de Previsión, el abogado o procurador de la matrícula que percibiere honorarios superiores a los establecidos en el artículo 3° y los representantes que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su Intervención en los trámites.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Arturo Mor Roig