Ley 20.477

CONVENIO SOBRE TRANSPORTES MARITIMOS SUSCRIPTO CON PERU.

BUENOS AIRES, 23 de mayo de 1973



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio entre la República Argentina y la República Peruana sobre Transportes Marítimos", suscripto en Lima el 27 de octubre de 1972, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Mc Loughlin

Anexo A- Convenio entre la República Argentina y la República Peruana sobre transportes marítimos, suscripto en Lima el 27/10/72.

ARTICULO I 1. El transporte marítimo de las mercaderías objeto del intercambio comercial entre ambos países se efectuará obligatoriamente en buques de bandera argentina y peruana, en partes iguales en la totalidad de los fletes devengados. Quedan incluidas, las cargas que reciban cualquier favor gubernamental en cualquiera de los dos países. 2. Para la aplicación de lo prescripto precedentemente, se establece el siguiente orden de prioridad: a) Transporte entre las partes contratantes por sus buques nacionales, por partes iguales, en la totalidad de los fletes devengados. b) Transporte en buques nacionales de uno de los dos países de la cuota que la otra bandera no se halle en condiciones de cubrir.

c) Transporte en buques nacionales de las banderas de los países miembros de la ALALC. previo conocimiento y autorización de la otra parte contratante, de parte de los fletes correspondientes a su 50%, en base a un tratamiento recíproco en otro tráfico de intercambio. Tal cesión no invalida las responsabilidades de los contratantes en todos los términos de este convenio. d) Transporte en buques de bandera de otros países no miembros de la ALALC, previo conocimiento y autorización de la otra parte contratante, de parte de los fletes correspondientes a su 50%, siempre que dichas banderas acuerden a los buques argentinos y peruanos reciprocidad de trato, y que: i) Su participación no sea obstáculo al comercio de las partes contratantes y a la estabilidad y expansión de sus marinas mercantes. ii) Su ruta normal se cumpla entre los puertos de su propio país y los de la República Argentina y la República Peruana. iii) En el país de su bandera no se apliquen medidas restrictivas o de efectos equivalentes al tráfico o a los buques pertenecientes a las partes contratantes. iv) Apliquen tarifas y condiciones de transporte fijadas por el acuerdo de tarifas y servicios argentino-peruano, para el tráfico entre las partes contratantes.

ARTICULO II Considéranse, respectivamente buques de bandera argentina o peruana, a los matriculados como tales, de acuerdo con la legislación vigente cada una de las partes contratantes. Considéranse además buque de bandera argentina o peruana a aquellos otros de bandera de países miembros de la ALALC que participaren en el tráfico en los términos del art. I, inc. 2, párrafo C). Los buques arrendados sin transferencia de su tenencia ("timecharter") por armadores nacionales o empresas navieras legalmente constituidas propietarias de buques nacionales, cuyos contratos de fletamento hayan sido registrados ante las autoridades marítimas competentes de cada una de las partes contratantes y estén autorizados, en consecuencia, para participar en el tráfico comercial entre las mismas, gozarán en cada una de ellas del tratamiento de buque nacional por el tiempo de duración del contrato. En los casos de arrendamiento, los armadores de una de las partes contratantes deberán dar preferencia, en igualdad de condiciones, a buques de su propia bandera y a falta de éstos en primer término a buques de la otra parte contratante y en segundo término a buques de terceras banderas. Los referidos organismos se comunicarán recíprocamente en cada ocasión las autorizaciones concedidas para el arrendamiento de buques destinados al tráfico comercial entre ambos países.

ARTICULO III A fin de asegurar la regularidad de los servicios y el mejor aprovechamiento de los buques de ambas banderas, podrán establecerse sistemas de coordinación y regímenes especiales de embarques para aquellas cargas que por su naturaleza física y su volumen así lo requiriesen.

ARTICULO IV Lo establecido en el art. I del presente convenio no implicará discriminación de cargas, ni ocasionará espera en los embarques superiores a cuatro (4) días para productos perecederos o de pronto deterioro y de quince (15) días para el resto de las cargas.

ARTICULO V EL embarque en buques de terceras banderas podrá autorizarse cuando no hubiera disponibilidad de bodega en buques de bandera argentina o peruana en los plazos establecidos en el artículo anterior, para las diferentes cargas.

ARTICULO VI La preferencia para el transporte se aplicará de manera que no resulte encarecimiento de fletes que afecte el intercambio entre ambos países y siempre que las empresas navieras de cada una de las banderas comuniquen a las autoridades a que se refiere el art. XXX sus itinerarios con no menos de cuarenta y cinco (45) días de anticipación y confirmen o rectifiquen la fecha y disponibilidad de bodega no menos de quince (15) días antes de la fecha prefijada para el embarque.

ARTICULO VII Para la ejecución del presente convenio, los armadores argentinos y peruanos constituirán un acuerdo de tarifas y servicios. Este acuerdo contemplará los diversos aspectos del transporte marítimo argentino-peruano, debiendo mantenerse contacto permanente con los sectores comerciales interesados y con las autoridades competentes de ambos países.

ARTICULO VIII Las partes contratantes promoverán, si así resultare conveniente, la constitución de una conferencia de fletes y de full money pool que agrupe armadores de ambas banderas.

ARTICULO IX Sólo podrán realizar transporte de mercaderías a embarcar en puertos argentinos y destinados a puertos peruanos y viceversa, los armadores integrantes del acuerdo de tarifas y servicios.

ARTICULO X Entre el período que medie entre la firma del presente convenio y la efectiva puesta en marcha del acuerdo de tarifas y servicios, el transporte será organizado por los armadores y las autoridades marítimas competentes para asegurar regularidad de frecuencias y de servicios en forma adecuada a las necesidades del intercambio.

ARTICULO XI El acuerdo de tarifas y servicios tendrá a su cargo la organización del tráfico marítimo comprendido en este convenio, para su más eficiente y económica presentación.

ARTICULO XII El acuerdo de tarifas y servicios funcionará en base a un reglamento que contendrá disposiciones que aseguren su correcto funcionamiento. Sus normas y facultades serán determinadas de manera amplia y no limitativa por las empresas navieras autorizadas de ambas banderas y posterior aprobación por las autoridades marítimas competentes. El Reglamento deberá prever así mismo de manera expresa el sistema para la clasificación de las cargas de intercambio.

ARTICULO XIII Las tarifas de fletes que se determinen por el acuerdo de tarifas y servicios sólo entrarán en vigencia despúes de su aprobación por las autoridades marítimas competentes de las partes contratantes. Si no se lograse acuerdo en la determinación de tarifas por empresas navieras que forman parte del cuerpo de tarifas y servicios, estas serán fijadas por las autoridades marítimas de las partes contratantes de común acuerdo.

ARTICULO XIV Las autoridades marítimas competentes de las partes contratantes acordarán los plazos en que se deberán formular la aprobación, las objeciones o el rechazo de las tarifas de fletes y condiciones de transporte, así como el procedimiento de consulta, para los casos en que una de ellas, con conocimiento de la otra decida objetar o rechazar. Tambien fijarán los plazos para las comunicaciones recíprocas sobre aprobación, objeción o rechazo de las tarifas y condiciones de transporte.

ARTICULO XV Cuando a consecuencia de la aplicación de fletes o condiciones de transporte, se lesionen los interéses del comercio, de los usuarios o de los transportistas, las partes contratantes promoverán, en sus jurisdicciones, consultas entre los sectores interesados, procediendo luego en uso de sus facultades, si no se alcanzaren soluciones armónicas.

ARTICULO XVI A fin de que las autoridades marítimas competentes de cada parte contratante puedan proceder a la fiscalización de los servicios y establecer el grado de participación de los armadores y bandera en el tráfico de que se trata los armadores deberán suministrar mensualmente a aquellas autoridades y al acuerdo de tarifas y servicios, copias de los manifiestos de carga, así como de los itinerarios cumplidos por sus buques en dicho período. El acuerdo de tarifas y servicios deberá proporcionar a la autoridad marítima competente la información que le solicite relacionada con sus actividades.

ARTICULO XVII Cada parte contratante podrá solicitar reuniones de consulta entre las autoridades marítimas competentes, para sugerir modificaciones a las disposiciones del presente convenio, que deberán ser iniciadas dentro de un plazo de noventa días a partir de la notificación del respectivo pedido y efectuarse en el territorio del país a la que fuere solicitada. Las autoridades marítimas competentes, a su vez, realizarán consultas periódicas, para evaluar las condiciones y resultados de la aplicación del presente convenio y procurar su perfeccionamiento.

ARTICULO XVIII La capacidad de transporte ofrecida por los armadores miembros del acuerdo de tarifas y servicios, se ajustará en su conjunto, a las necesidades del tráfico, manteniendo el equilibrio de espacio disponible de los buques de ambas banderas.

ARTICULO XIX Las partes contratantes se comprometen a facilitar la fluida y rápida liquidación y transferencia de los importes que en concepto de fletes perciban los armadores involucrados, con ajuste a las disposiciones en vigor entre los dos países que regulan los pagos recíprocos.

ARTICULO XX Las partes contratantes se comprometen a adoptar, dentro de sus respectivas jurisdicciones las medidas necesarias para acelerar las operaciones de los buques, a fin de evitar demoras injustificadas, dificultades de orden laboral, escasez o falta de elementos mecánicos o deficiencia en las instalaciones portuarias.

ARTICULO XXI Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. I de este convenio, las autoridades pertinentes de cada parte contratante, procederán a estampar en la documentación que ampara las cargas, un sello que indique la obligatoriedad de embarcar en buques de bandera de los signatarios de este convenio.

ARTICULO XXII Los buques de bandera argentina y peruana que transporten pasajeros y cargas entre ambos países, gozarán en cada uno de ellos de igual tratamiento que los de bandera nacional afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y contribuciones, trámites portuarios, aduaneros, operacionales, prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba, uso de muelle, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de reaprovisionamiento de combustible.

Lo considerado en el párrafo anterior será detallado en el reglamento del acuerdo de tarifas y servicios que implementará el presente convenio.

ARTICULO XXIII Ninguna medida que adopte un país con respecto a mercaderias y personas transportadas en buques de su propio registro, podrá implicar recargos, sobreprecios, rebajas o cualquier tratamiento diferencial, cuando sean transportadas en buques del otro país.

ARTICULO XXIV Las partes contratantes se comprometen a no adoptar ni imponer restricciones de ninguna naturaleza o medidas de efecto equivalente para la operación, recepción o despacho de buques nacionales de ambos países, que signifique tratamiento desigual o menos favorable que el aplicado a buques de terceras banderas.

ARTICULO XXV Ninguna de las disposiciones del presente convenio podrá ser interpretada como restricción al derecho de cada país a reglamentar su cabotaje nacional así como los transportes destinados a/y procedentes de terceros países. Tampoco podrá considerarse como restricción el derecho de cada país de facilitar, en cualquier forma, los servicios de cabotaje nacional que realicen sus buques. A estos efectos se entenderá por comercio y navegación de cabotaje nacional, los servicios de transporte por agua que se realizan entre puertos o puntos geográficos de un mismo país conforme a su legislación.

ARTICULO XXVI La aplicación de las cláusulas de este convenio no podrá significar discriminación de cargas, ni rechazo injustificado de embarques, ni cobro excesivo de fletes, ni atrasos de embarques, ni concesión de rebajas o adoptación de otras medidas que constituyan prácticas de competencia injusta, que perturbe la participación de los buques de cada una de las banderas, en el tráfico cubierto por el presente convenio.

ARTICULO XXVII Las partes contratantes se comprometen a adoptar sistemas estadísticos uniformes que demuestren la correcta y equilibrada participación en el tráfico de los buques de ambas banderas, así como las cargas derivadas a buques de terceras banderas.

ARTICULO XXVIII Las autoridades marítimas competentes intercambiarán informaciones destinadas a lograr la mayor eficiencia del transporte marítimo entre las partes contratantes.

ARTICULO XXIX El presente convenio entrará en vigor en la fecha de realización del canje de los instrumentos de ratificación que tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires y tendrá duración de cinco (5) años, renovable automáticamente por igual período, a menos que, en cualquier momento uno de los gobiernos comunique al otro, con una antelación mínima de noventa días su deseo de denunciarlo. El presente convenio, podrá ser modificado en cualquier momento, por común acuerdo de ambos gobiernos, mediante el canje de notas diplomáticas.

ARTICULO XXX Para los efectos del presente convenio entiéndese por autoridades competentes en la República Argentina el Ministerio de Obras y Servicios Públicos -Marina Mercante- y en la República Peruana el Ministro de Transportes y Comunicaciones Dirección General de Transporte Acuático -las cuales serán las encargadas de la aplicación, y fiscalización de sus disposiciones.

Si por cambio en la legislación de alguna de las partes contratantes se modificare la competencia, la nueva autoridad será comunicada a la otra parte por nota de Cancillería.

ARTICULO XXXI Al cumplirse un año de la fecha de vigencia del presente convenio, las partes se reunirán para examinar y promover a la luz de las experiencias habidas durante ese período las modificaciones o ajustes necesarios. De ser necesario estas modificaciones o enmiendas deberán ser aprobadas por las partes contratantes dentro de los treinta (30) días, mediante el procedimiento indicado en el art. XXIX.

ARTICULO XXXII Los compromisos asumidos por ambas partes contratantes por el presente convenio serán revisados o modificados en la medida en que fuera necesario, si alguna o las dos partes convinieran en un nuevo régimen o instrumento que regule en el área el transporte por agua y que tuviera efectiva aplicación multilateral o regionalmente, con otros paises miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC). Las partes contratantes convienen en que las facilidades y derechos que se conceden recíprocamente en el presente convenio quedan excluidos de la aplicación de la cláusula de nación más favorecida, que pudiere hacerlas extensivas a terceros Estados.

ARTICULO XXXIII Los transportes a granel de petróleo y sus derivados como asimismo los de minerales a granel quedan excluidos del presente convenio, los que estarán sujetos a convenios especiales entre los dos gobiernos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS A los treinta (30) días a contar de la firma del presente convenio, los armadores argentinos y peruanos deberán reunirse para elaborar el reglamento del acuerdo de tarifas y servicios abarcando los dos sentidos del tráfico. En el caso de que una de las partes contratantes no tuviera armadores operando en el tráfico cubierto por el presente convenio representará a esa parte contratante, como armador, la Empresa Naviera Estatal. Dentro de los sesenta (60) días de la firma del presente convenio estos armadores deberán presentar, para su aprobación, a las autoridades marítimas competentes de ambos países dicho reglamento, tarifas de fletes y acuerdos de "pool" si las hubiera. El acuerdo de tarifas y servicios entrará a actuar una vez aprobado su reglamento por las autoridades marítimas competentes de las partes contratantes.

En fe de lo cual, los plenipontenciarios antes nombrados firmaron el presente convenio y pusieron sus sellos, en doble ejemplar, en la ciudad de Lima, el día veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y dos. Por el Gobierno de Argentina General de División Juan Carlos De Marchi, Embajador de la República Argentina Por el Gobierno del Perú General de Brigada EP Miguel Angel De La Flor Valle, Ministro de Relaciones Exteriores