AZUCAR

Compensación especial para la zafra azucarera 1975.

LEY N° 21.148

Sancionada: Septiembre 30 de 1975.

Promulgada de hecho: Octubre 24 de 1975.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACIÓN ARGENTINA

REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía - Dirección Nacional del Azúcar, otorgará una compensación especial para la zafra azucarera 1975, con carácter de excepción a favor de los productores cañeros por la caña que entreguen a partir del 1° de agosto de 1975 y que acuse un contenido sacarino y de pureza inferiores al 12 % y 80 % respectivamente.

ARTICULO 2°- La compensación será por un valor equivalente a las deducciones practicadas a los beneficiarios de esta ley en las respectivas liquidaciones, por aplicación del sistema establecido por el Decreto Ley 19.597/72.

ARTICULO 3°- Los recursos para atender a esta erogación serán solventados por el Fondo Nacional del Azúcar y en caso de que éstos no sean suficientes, con los recursos que dispone la Comisión de Emergencia Agropecuaria de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.

ARTICULO 4°- Los ingenios abonarán al cañero los montos resultantes, con cargo al Fondo Nacional del Azúcar, descontando dichos importes de los depósitos que mensualmente deben efectuar del impuesto al azúcar.

ARTICULO 5°- Tendrán derecho a la compensación establecida por esta ley, únicamente los productores cañeros -con o sin cupo- por un total que no exceda a los cien mil kilogramos de azúcar. En los casos de cooperativas se considerará particularmente la situación de cada uno de sus miembros, igualmente en el caso de sucesión, la de cada uno de los herederos, y en los condominios, la cuota parte de cada uno de los condóminos, siempre dentro de los límites establecidos.

ARTICULO 6°- Para percibir esta compensación, los beneficiarios deberán entregar al ingenio una constancia emitida por el Ministerio de Trabajo, que acredite que el productor abona a sus trabajadores los jornales dispuestos por las normas legales y convenios laborales homologados y vigentes. Esta se requerirá únicamente para el primer pago.

ARTICULO 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y

A. GARCIA N. SANCHEZ TORANZO

I. S. de Cesaretti L. Lavia

- Registrada bajo el N° 21.148-