Ley 21.195

SERVICIOS CLANDESTINOS DE AGUA POTABLE.

BUENOS AIRES, 30 de septiembre de 1975


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1. - Se consideran servicios clandestinos a los efectos de la presente ley, la obtención de agua potable o el desagüue de líquidos residuales de cualquier naturaleza, logrados sin consentimiento de Obras Sanitarias de la Nación, en cualesquiera de las siguientes circunstancias: a) Enlace de la instalación sanitaria interna con la conexión domiciliaria externa, sea que la misma esté conectada con redes externas construidas con la intervención de dicha empresa o construidas en forma clandestina b) Construcción de la conexión domiciliaria empalmándola con las redes externas, sea que éstas hayan sido construidas con intervención de Obras Sanitarias de la Nación o construidas en forma clandestina, para dotar a fincas frentistas a dichas redes o a otros inmuebles a través de fincas linderas. c) Prolongación de instalaciones internas de fincas aledañas.

ARTICULO 2. - Cuando Obras Sanitarias de la Nación determine la existencia de servicios clandestinos queda facultada para disponer lo siguiente: a) Autorizar la conservación de las instalaciones y el mantenimiento del respectivo servicio clandestino en caso de que las mismas reúnan condiciones mínimas compatibles con su correcto funcionamiento y siempre que el régimen hidráulico de las redes externas lo posibilite b) Exigir a los interesados el reacondicionamiento o la substitución parcial o total de las instalaciones clandestinas cuando no reúnan las condiciones técnicas aludidas precedentemente c) Proceder al corte del servicio en los siguientes casos: por no existir factibilidad de nuevas prestaciones, por no reunir las instalaciones condiciones técnicas admisibles, por razones de salubridad y seguridad pública o de protección a los bienes públicos o privados.

ARTICULO 3. - El reacondicionamiento o substitución de las instalaciones internas o externas a que se refiere la presente ley para adecuarlas a las normas y reglamentaciones técnicas vigentes, podrá realizarse mediante la aplicación de los regímenes vigentes en Obras Sanitarias de la Nación o que se establezcan en lo futuro en materia de préstamos a los usuarios, siempre que se cuente con previsiones financieras disponibles para ello. En estos casos los créditos podrán utilizarse tanto si los trabajos son realizados por los propios interesados, cuanto por Obras Sanitarias de la Nación con cargo a los mismos.

ARTICULO 4. - En todos los casos los beneficiarios abonarán los gastos ocasionados por los siguientes conceptos: a) Determinaciones o verificaciones que fuesen indispensables para acordar la conservación de las instalaciones y el consiguiente mantenimiento del respectivo servicio b) Las reparaciones de las redes externas que hubiesen resultado afectadas por instalaciones clandestinas c) El corte del servicio si no fuese posible conceder su mantenimiento (corte de conexión o del empalme).

ARTICULO 5. - Obras Sanitarias de la Nación no será responsable de la eficiencia y la continuidad de los servicios que se obtengan en las circunstancias que se mencionan en la presente ley.

ARTICULO 6. - El servicio se cobrará con arreglo a las tarifas vigentes en Obras Sanitarias de la Nación y, en todos los casos, desde la fecha consignada por el usuario en su declaración jurada, en la que deberá también constar qué empresa o persona realizó la instalación que originó el servicio clandestino. Obras Sanitarias de la Nación se reserva el derecho de verificar la información consignada, modificándola si ello correspondiera sobre la base de datos fehacientes. No será de aplicación el apartado d) del artículo 5 del régimen tarifario para Obras Sanitarias de la Nación, aprobado por decreto del Poder Ejecutivo nacional 9.022/63, de fecha 10 de octubre de 1963, en tanto se oponga a lo prescripto en el presente artículo.

ARTICULO 7. - Fíjase un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, para que los propietarios interesados, se presenten espontáneamente solicitando el mantenimiento de los servicios obtenidos en forma clandestina. En tal caso, quedarán exentos de la aplicación de las multas especificadas en el artículo siguiente.

Considéranse comprendidas en los beneficios del presente artículo las presentaciones espontáneas de los propietarios efectuadas a partir del vencimiento de las franquicias otorgadas por el artículo 2 del decreto ley 19.018/71, de fecha 20 de abril de 1971.

*ARTICULO 8.- Obras Sanitarias de la Nación queda facultada para imponer a los beneficiarios de servicios obtenidos clandestinamente y a los que hubieran facilitado la instalación y servicio a través de sus predios o desde las propias instalaciones internas, las siguientes multas según el destino del servicio y la clasificación del inmueble I. Multa de cinco mil quinientos pesos ($ 5.500) para viviendas unifamiliares habitadas por sus propietarios, con servicios para usos domésticos ordinarios de alimentación e higiene, incluyendo aquellas que integren inmuebles subdivididos en propiedad horizontal. II. Multa de dieciseis mil quinientos pesos ($ 16.500) para viviendas unifamiliares habitadas por sus propietarios, con servicios para usos domésticos ordinarios y usos especiales para riesgo de parques y jardines o alimentación de piletas de natación, fuentes decorativas o similares u otros usos especiales. III. Multa de veintidós mil pesos ($ 22.000) para edificios de rentas destinados a vivienda con servicios para usos domésticos ordinarios. IV. Multa de veintisiete mil pesos ($ 27.000) para inmuebles de renta destinados a vivienda con servicios para usos domésticos ordinarios y usos especiales para riego de parques y jardines o piletas de natación, fuentes decorativas o similares u otros usos especiales. V. Multa de cincuenta y cuatro mil pesos ($ 54.000) a inmuebles no destinados a viviendas ni que desarrollen actividades comerciales o industriales con servicios para usos domésticos ordinarios. VI. Multa de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000) para inmuebles no destinados a viviendas ni que desarrollen actividades comerciales o industriales con servicios para usos domésticos ordinarios y otros usos especiales. VII. Multa de trescientos veinte mil pesos ($ 320.000) a inmuebles destinados a desarrollar actividades comerciales e industriales con servicios para usos ordinarios de alimentación e higiene. VIII. Multa de quinientos treinta y cinco mil pesos ($ 535.000) para inmuebles destinados a desarrollar actividades comerciales e industriales en los que se utilice el agua como elemento necesario del comercio o como parte auxiliar del proceso de fabricación del producto elaborado. IX. Multa de un millón setenta mil pesos ($ 1.070.000) para inmuebles destinados a desarrollar actividades industriales en los que el agua integra el producto elaborado como elemento fundamental. Tratándose de fincas arrendadas, la responsabilidad de los locatarios será exclusiva si hubieren dispuesto la instalación clandestina, y será solidaria con la del propietario si hubieren tenido conocimiento o facilitado su ejecución por parte de éste.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para actualizar, a propuesta de Obras Sanitarias de la Nación, los montos de las multas a que se refiere el presente artículo, de acuerdo con los porcentajes de variación del costo de vida que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTICULO 9. - El cobro de las multas y demás rubros se demandará de conformidad con las disposiciones del libro III, Título III, sección 4a. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 10. - Las deudas resultantes de la aplicación de la presente ley, salvo las relativas a multas y trabajos de oficio, podrán ser abonadas con las facilidades y en las condiciones que acuerdan las disposiciones vigentes en Obras Sanitarias de la Nación o que se dicten en lo futuro.

ARTICULO 11. - Los beneficiarios de servicios clandestinos en los términos de la presente ley, podrán solicitar las franquicias que en materia de conservación de las instalaciones sanitarias domiciliarias e instalaciones industriales existentes acuerdan los decretos 2.529/70 y 6.407/72, respectivamente. Para estos casos, exclusivamente en viviendas unifamiliares, habitadas por sus propietarios, excluyendo edificios en propiedad horizontal, amplíanse las normas aprobadas por dichos decretos en el sentido de que Obras Sanitarias de la Nación, al verificar la existencia de servicios clandestinos, podrá efectuar relevamientos de las instalaciones sanitarias domiciliarias sobre plano facilitado por el propietario, o en croquis a mano alzada, como asistencia técnica orientada a la agilitación del trámite administrativo de regularización de la situación existente.

ARTICULO 12. - Las obras clandestinas de prolongación de las redes externas en funcionamiento cuyo mantenimiento disponga Obras Sanitarias de la Nación, quedarán incorporadas a su patrimonio y a la explotación normal de sus servicios desde la fecha del acto administrativo que así lo resuelva, sin derecho de los infractores que solventaron dichas obras al reintegro del costo de las mismas

ARTICULO 13. - Las empresas constructoras, sus representantes técnicos, los constructores u operarios matriculados en Obras Sanitarias de la Nación que hayan intervenido, intervengan o intervinieren en la instalación de servicios clandestinos, serán eliminados de la matrícula respectiva aun en el supuesto contemplado en el artículo 7. Las empresas constructoras, sus representantes, los profesionales, constructores u operarios no matriculados en Obras Sanitarias de la Nación respecto de los cuales se haya establecido, a juicio exclusivo de la empresa, su responsabilidad en la instalación de servicios clandestinos, no podrán inscribirse en las matrículas de la misma. La eliminación de la matrícula y la imposibilidad de inscribirse en la misma, se mantendrá por el plazo que determine Obras Sanitarias de la Nación, el que no podrá exceder de cinco (5) años ni ser menor de un (1) año. La inhabilitación señalada alcanza también para la participación en proyectos y ejecución de obras externas por cuenta de terceros o por convenios con los gobiernos provinciales o municipales.

ARTICULO 14. - Las penalidades fijadas en el artículo 8 no serán de aplicación a los inmuebles fiscales ni a los templos pertenecientes a cultos reconocidos.

ARTICULO 15. - Derógase el decreto ley 19.018/71, y dése amplia publicidad y difusión a la presente ley.

ARTICULO 16. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GARCIA - SANCHEZ TORANZO - Caressi - Lavia