Ley 21.244

APROBACION DE UN CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA CON BULGARIA.

BUENOS AIRES, 11 de diciembre de 1975



El Senado y la Cámara de Diputados
de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Apruébase el Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, suscripto en Buenos Aires el 10 de julio de 1974, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ART. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LUDER - SANCHEZ TORANZO - Cantoni - Rocamora LUDER - TORANZO - CANTOMI - ROCAMORA

Anexo A - Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, suscripto en Buenos Aires el 10 de julio de 1974.-

ARTICULO I Las Partes Contratantes se comprometen a llevar a cabo, en el marco de sus respectivas legislaciones, las acciones más efectivas para el desarrollo y la diversificación de la cooperación económica y técnica a largo plazo en aquellas áreas de la economía que ofrecen las posibilidades más favorables. Con tales propósitos facilitarán la colaboración entre los organismos y empresas públicas y privadas de la República Argentina y los respectivos organismos y empresas públicas de la República Popular de Bulgaria.

ARTICULO II Las Partes Contratantes desarrollarán la cooperación económica y técnica mencionada, en participar en las siguientes áreas:

agricultura, ganadería, minería, agro-industria, pesca e industrias pesquera, alimenticia, metalúrgica, química, electrónica y de comunicaciones, farmacéutica, forestal, de máquinas y equipos de elevación y transporte, de máquinas herramientas, de maquinaria agrícola, medicinal y cualquier otra que se considere de interés común.

ARTICULO III La cooperación a la que se refiere el presente Convenio comprenderá en especial: 1.- Participación en la instalación de nuevas plantas industriales así como en la ampliación y/o modernización de las ya existentes.

2.- Intercambio de proyectos, patentes, licencias, "know-how", e información técnica, aplicación y perfeccionamiento de tecnología existente y/o desarrollo de nuevos procedimientos tecnológicos, así como la prestación de asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las actividades que se acuerden conforme con el presente Convenio. 3.- Intercambio de delegaciones científicas y técnicas y formación de especialistas. 4.- Constitución de sociedades mixtas de producción y/o comercialización. 5.- Celebración de contratos de compra-venta a largo plazo de alimentos, materias primas y/o productos industriales originarios de ambos países, que permitan la planificación ordenada de la producción y el abastecimiento. 6.- Estudios conjuntos de problemas científico-técnicos con eventual aplicación del resultado de esos trabajos en programas de desarrollo de la industria, agricultura y otros sectores.

ARTICULO IV Las Partes Contratantes, dentro de sus posibilidades y de conformidad con sus respectivas disposiciones legales vigentes, promoverán la realización de proyectos específicos de cooperación económica y técnica y concederán las facilidades necesarias para ello.

ARTICULO V Las Partes Contratantes manifiestan su acuerdo respecto a la celebración de contratos a largo plazo entre las personas físicas o jurídicas de la República Argentina y las organizaciones de la República Popular de Bulgaria para los suministros recíprocos previstos en el presente Convenio, sobre la base de los precios vigentes en los mercados internacionales y en las condiciones de entrega y de pago que se establezcan en cada contrato.

ARTICULO VI Las Partes Contratantes convienen que los pagos a que den lugar las operaciones previstas en el presente Convenio serán efectuados en divisas de libre convertibilidad, de conformidad con el Convenio Comercial suscripto el 28 de mayo de 1971.

ARTICULO VII Las Partes Contratantes concederán la mayor ayuda posible a las personas físicas o jurídicas y organizaciones respectivas para facilitar la celebración de los contratos a que se refiere el presente Convenio.

ARTICULO VIII Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales vigentes, facilitarán el otorgamiento de permisos y, autorizaciones para los suministros de bienes y servicios previstos en el presente Convenio y el desplazamiento de los representantes oficiales, peritos, técnicos y consultores que, en cumplimiento del mismo, intervengan en actividades de cooperación económica y técnica.

ARTICULO IX Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes que emanen de otros acuerdos internacionales celebrados por ellas.

ARTICULO X La documentación técnica e información que se intercambien las personas físicas o jurídicas de la República Argentina y las organizaciones de la República Popular de Bulgaria, en aplicación del presente Convenio, no podrán ser transmitidas a terceros sin el previo acuerdo de las Partes Contratantes.

ARTICULO XI Con el fin de desarrollar y ampliar la cooperación económica y técnica establecida en el presente Convenio, así como para dinamizar el intercambio comercial previsto en el Convenio suscripto entre ambos gobiernos con fecha 28 de mayo de 1971, las Partes Contratantes convienen en constituir una Comisión Mixta intergubernamental, integrada por representantes de los organismos oficiales competentes de ambos Estados, con el eventual asesoramiento de expertos oficiales y privados, que se reunirá anualmente en sesiones ordinarias en las ciudades de Buenos Aires y Sofía, alternativamente, en la fecha que se convenga en cada caso, y en sesiones extraordinarias a petición de cualquiera de las Partes Contratantes. En su primera sesión la Comisión Mixta elaborará su Estatuto y el Programa respectivo de su actividad.

ARTICULO XII El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de su firma y entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado de conformidad con sus respectivas disposiciones legales. Tendrá una duración de cinco años desde su entrada en vigor y será prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año, si ninguna de las Partes Contratantes lo denunciare tres meses antes del vencimiento del período respectivo. Si a la fecha de su expiración existieren contratos en curso de ejecución o debieren efectuarse pagos emergentes de los mismos, su cumplimiento estará regido por las claúsulas, condiciones y garantías otorgadas en el presente Convenio. Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro en dos ejemplares originales, en los idiomas español y búlgaro, igualmente válidos.

Por el gobierno de la República Argentina ALBERTO JUAN VIGNES Ministro de Relaciones Exteriores y Culto JOSE BER GELBARD Ministro de Economía. Por el gobierno de la República Popular de Bulgaria VLADIMIR ATANASOV GRANCHAROV Vice Ministro de Comercio Exterior. VIGNES - BERGELBARD - GRANCHAROV