Ley 21.245

APROBACION DEL CONVENIO DE COMERCIAL CON CHECOSLOVAQUIA.

BUENOS AIRES, 11 de diciembre de 1975



El Senado y la Cámara de Diputados
de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Apruébase el convenio comercial entre la República Argentina y la República Socialista de Checoslovaquia, subscrito en Buenos Aires el 8 de noviembre de 1973, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ART. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LUDER-S. TORANZO-Cantoni-Rocamora

ANEXO A- Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia, suscripto en Buenos Aires el 8 de noviembre de 1973

ARTICULO 1 Las Partes Contratantes confirmaron que el intercambio de mercancías se realizará entre ambos países conforme con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT, del cual son miembros, y de conformidad con las estipulaciones del presente Convenio.

ARTICULO 2 Las Partes Contratantes concederán para las mercancías importadas originarias del otro país o para las exportadas al otro país, el tratamiento más favorable que concedan o concedieren a mercancías provenientes o destinadas a cualquier país o grupo de países tanto en lo que concierne a tarifas aduaneras, derechos de cualquier clase, tasas, impuestos o cargas fiscales, como en cuanto a formalidades administrativas, régimen de concesión o exención de licencias, prohibiciones y limitaciones a la importación y/o exportación de mercancías, transferencias o pagos de divisas, reglamentación de circulación, de transporte y distribución de mercancías, de conformidad con la cláusula de la nación más favorecida estipulada en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT.

ARTICULO 3 Las disposiciones del Artículo 2 no se aplicarán: -A las ventajas que cualesquiera de las Partes Contratantes haya concedido o concediere a países limítrofes y al tráfico fronterizo.

-A las ventajas que resulten de uniones aduaneras. -A las ventajas a terceros países que las Partes Contratantes hayan otorgado u otorgaren como consecuencia de su participación en zonas de libre comercio, grupos de integración y/o acuerdos regionales y/o subregionales.

ARTICULO 4 Los productos objeto de intercambio entre ambos países serán destinados al uso y/o consumo del mercado interno del país comprador, salvo que las autoridades competentes de las Partes Contratantes convinieren lo contrario.

ARTICULO 5 Las exportaciones de productos de una de las Partes Contratantes a la otra estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en el país exportador en el momento de su exportación. Las importaciones en cada una de las Partes Contratantes de los productos provenientes de la otra, estarán sujetas a las disposiciones de carácter general vigentes en el país importador en el momento de su despacho a plaza.

ARTICULO 6 Las Partes Contratantes tratarán, por los medios a su alcance, que en el intercambio mutuo la proporción de los productos semimanufacturados y manufacturados aumente al máximo posible.

ARTICULO 7 Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación y con lo que se dispone en los convenios internacionales firmados por ambas Partes, para proteger en sus respectivos territorios de toda forma de competencia desleal en las transacciones comerciales, a los productos originarios de la otra Parte, impidiendo a ese fin la importación y reprimiendo la fabricación, circulación o venta de productos que lleven marcas, nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales similares que constituyan una falsa indicación sobre el origen, procedencia, especie, o naturaleza del producto.

ARTICULO 8 Todos los pagos entre la República Argentina y la República Socialista de Checoslovaquia se efectuarán en moneda de libre convertibilidad.

ARTICULO 9 Las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas como impedimento para la adopción y cumplimiento de medidas destinadas a la:

-Protección a la moralidad pública. -Aplicación de leyes y reglamentos sobre seguridad. -Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra. -Protección de la vida y la salud de las personas, de los animales y de las plantas. -Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico. -Restricción para la exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear. -Identificación de la calidad de los productos mediante los respectivos regímenes de normalización.

ARTICULO 10 Ambas Partes Contratantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Convenio y estudiarán las medidas tendientes al desarrollo y a la diversificación del intercambio comercial mutuo y propondrán las medidas necesarias para alcanzar esos fines.

ARTICULO 11 Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta, constituida por representantes de ambos países designados expresamente a tal efecto. La Comisión Mixta deberá celebrar reuniones alternativamente en Buenos Aires y Praga y tendrá las siguientes atribuciones: a) Examinar la evolución del intercambio comercial b) Estudiar y proponer todas las medidas que permitan desarrollar las relaciones económicas existentes entre los dos países o solucionar las dificultades que pudieren surgir en la aplicación de este Convenio c) Examinar toda otra cuestión de interés para las relaciones comerciales argentino-checoslovacas.

ARTICULO 12 El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales necesarios para su ratificación.

ARTICULO 13 Este Convenio tendrá una duración de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Quedará prorrogado automáticamente por períodos adicionales de un año cada uno, salvo que una de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra, con noventa días de anticipación a la expiración de cualquier período de vigencia anual, su intención de dar por terminado el Convenio.

ARTICULO 14 Las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose en todas aquellas operaciones comerciales que hayan sido formalizadas con anterioridad a la expiración del mismo. En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan el presente Convenio en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los ocho días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y tres, en dos ejemplares originales, ambos en los idiomas español, eslovaco y francés, igualmente válidos, debiendo prevalecer el texto francés en caso de divergencia en interpretación.

Por el Gobierno de la República Argentina ALBERTO JUAN VIGNES Ministro de Relaciones Exteriores y Culto JOSE BER GELBARD Ministro de Economía Por el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia ANDREJ BARCAK Ministro de Comercio Exterior