Ley 21.294

INTERVENCIONES A DIVERSOS INSTITUTOS DE SERVICIOS Y OBRAS SOCIALES.

BUENOS AIRES, 22 de abril de 1976



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Facúltase al Secretario de Estado de Seguridad Social a intervenir los institutos de servicios y obras sociales regidos por los decretos-leyes 18.257/69, 18.290/69, 18.299/69, 19.032/71, 19.316/71, 19.322/71, 19.330/71, 19.518/72, 19.655/72, 19.699/72, 19.772/72 y 20.283/73 y los organismos descentralizados de cualquier carácter y dependencias de su jurisdicción, o a designar veedores en los mismos.

ARTICULO 2.- El Secretario de Estado de Seguridad Social queda facultado para designar los interventores en los organismos y dependencias mencionados en el artículo anterior, y asignar funciones a los titulares de los organismos descentralizados y dependencias que intervenga, que gocen de estabilidad conforme al Estatuto aprobado por decreto-ley 6666/57, sin perjuicio de lo que disponen las leyes 21.260 y 21.274.

ARTICULO 3.- Los interventores que se designen tendrán las facultades, atribuciones y deberes que las disposiciones legales y reglamentarias en vigor otorgan a los directorios o juntas o consejos de administración y a los presidentes o titulares de los organismos y dependencias intervenidos, u órganos similares. Dichos interventores podrán delegar parte de esas facultades y atribuciones en funcionarios superiores de los organismos y dependencias mencionados en el artículo 1. Asimismo, designarán de entre esos funcionarios, el que los reemplazará en caso de ausencia o impedimento transitorios. Los veedores tendrán los cometidos y atribuciones que les asigne el Secretario de Estado de Seguridad Social. Los interventores y veedores ajustarán su cometido a las directivas que les imparta la Secretaría de Estado de Seguridad Social.

ARTICULO 4.- Las intervenciones que se dispongan o los veedores que se designen de conformidad con el artículo 1, no importan la caducidad de las sindicaturas, auditorías y otros órganos de control establecidos en los organismos allí mencionados.

ARTICULO 5.- El Ministro de Bienestar Social queda facultado para dejar sin efecto las intervenciones y las designaciones de veedores dispuestos en función de lo establecido en el artículo 1.

ARTICULO 6.- Derógase toda norma legal, decreto-ley, decreto, resolución, convención o disposición de cualquier naturaleza, en cuanto se oponga a lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 7.- La presente ley rige a partir de su promulgación.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA- Bardi