Ley 21.362

AUTORIZACION DEL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL PARA RECIBIR FONDOS MEDIANTE LA EMISION DE CEDULAS, BONOS U OTROS VALORES MOBILIARIOS.

BUENOS AIRES, 27 de julio de 1976


En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL recibirá por cuenta propia, al margen del régimen establecido por la Ley 20.520 y normas concordantes de la Ley de Entidades Financieras (t.o. en 1974) los fondos que recoja del público mediante la emisión de cédulas, bonos u otros valores mobiliarios.

ARTICULO 2. - El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL determinará previa aprobación del BANCO CENTRAL de la REPUBLICA ARGENTINA la oportunidad de la emisión de tales valores, como asimismo fijará sus condiciones, plazos y rendimientos, los que podrán contener cláusulas de estabilización o corrección monetaria.

ARTICULO 3. - Tanto el capital como la renta de los valores a que se refiere el artículo primero de la presente Ley, como los ajustes por cláusulas de estabilización o corrección monetaria que puedan contener, estarán exentos de todo gravamen nacional, excepto el instituido por la Ley 21.280.

ARTICULO 4. - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que por intermedio del MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, solicite de los Gobiernos Provinciales la adopción de medidas similares a las del artículo tercero de la presente Ley, en relación con los gravámenes vigentes en su jurisdicción.

ARTICULO 5. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Bardi - Martínez de Hoz -