JUSTICIA

Ley de enjuiciamiento de magistrados judiciales.

Buenos Aires, 23 de junio de 1976.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación

Tengo el honor de elevar a la consideración de V. E. un proyecto de ley de enjuiciamiento de magistrados judiciales, que debe dictarse conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

Se ha buscado en el proyecto adjunto establecer un procedimiento que sea ágil, sin perjuicio de ofrecer al mismo tiempo suficientes garantías y oportunidades de defensa a los jueces a quienes se les forme causa que pueda conducir a su remoción.

Se ha considerado conveniente instituir un tribunal para el enjuiciamiento de los jueces de la Corte Suprema y otro distinto, aunque análogo en su composición, para el de los jueces de primera instancia y los de las Cámaras de Apelaciones.

Por lo demás, el procedimiento será igual en todos los casos.Asimismo se ha considerado conveniente, dada la categoría del funcionario de que se trata, que el Procurador General de la Nación sea asimilado a los jueces de la Corte Suprema, a los efectos del enjuiciamiento que pueda conducir a su remoción.

El tribunal de enjuiciamiento será siempre presidido por un juez o un ex juez de la Corte Suprema. Sus restantes miembros serán, o bien ex jueces del mismo alto Tribunal, o bien jueces de las cámaras nacionales de apelaciones y conjueces de la lista de la Corte Suprema o de la lista de la cámara de apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el imputado.

Por su composición y los procedimientos reglamentados, los tribunales de enjuiciamiento que se proyectan ofrecerán a los encausados las mayores seguridades de justicia y ponderación en las sentencias, sin que ello sea óbice para que dichos tribunales puedan cumplir con la importante función que tienen asignada.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Julio A. Gómez

LEY N° 21.374

Buenos Aires, 3 de agosto de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - El enjuiciamiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Procurador General de la Nación, los jueces de las cámaras nacionales de apelaciones y los jueces nacionales de primera instancia, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2° - El tribunal de enjuiciamiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Procurador General de la Nación se integrará con cuatro (4) ex jueces de la Corte Suprema que hayan desempeñado tal cargo no menos de tres (3) años y un (1) abogado de la matrícula que haya ejercido la profesión no menos de veinte (20) años y forme parte de la lista de conjueces de la Corte Suprema.

ARTICULO 3° - Se desempeñará como fiscal ante el tribunal referido en el artículo anterior un (1) ex Procurador General de la Nación.

ARTICULO 4° - Los integrantes del tribunal de enjuiciamiento mencionado en el artículo 2° y el fiscal ante dicho tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo por dos (2) años y podrán ser reelegidos. Sus funciones tendrán el carácter de carga pública. El presidente del tribunal será designado por el Poder Ejecutivo de entre los ex jueces de la Corte Suprema que se nombren.

Las designaciones se harán, la primera vez, dentro de los diez (10) días de sancionada la presente ley, para los años 1976 y 1977. En lo sucesivo se hará cada dos (2) años, al comenzar el año judicial.

ARTICULO 5° - El Poder Ejecutivo designará, en la misma oportunidad, como sustitutos para el caso de impedimento de los miembros del tribunal o del fiscal, otros dos (2) ex jueces de la Corte Suprema, un (1) ex procurador general de la Nación y un (1) conjuez de la Corte Suprema, que deberán reunir las mismas condiciones que los titulares.

ARTICULO 6° - Se desempeñará como secretario un (1) secretario de alguna de las cámaras de apelaciones de la Capital Federal, que será designado para cada caso por el presidente del Tribunal de enjuiciamiento mencionado en el artículo 2°.

Como defensor de oficio, en caso necesario, actuará el presidente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. En caso de impedimento lo sustituirá el vicepresidente de la misma Academia.

ARTICULO 7° - El tribunal de enjuiciamiento para los restantes magistrados mencionados en el artículo primero, se integrará con uno (1) de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el carácter de presidente, los presidentes de dos (2) de las cámaras nacionales de apelaciones y dos (2) abogados de la matrícula que hayan ejercido la profesión no menos de veinte (20) años y formen parte de la lista de conjueces de la Corte Suprema, cuando el imputado pertenezca a la jurisdicción de la Capital Federal, o de la lista de conjueces de la cámara nacional de apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el imputado, en los demás casos.

ARTICULO 8° - Al comienzo de cada año judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación designará el juez que presidirá el tribunal referido en el artículo anterior, y un (1) sustituto para el caso de impedimento. El presidente y sustituto para el año 1976 será designado dentro de los diez (10) días de sancionada la presente ley.

Los presidentes de cámaras nacionales de apelaciones y los abogados conjueces se designarán para cada caso, en la siguiente forma:

a) Los presidentes de cámaras nacionales de apelaciones, por sorteo que hará el presidente de la Corte Suprema entre todos los presidentes de las cámaras ajenas a la jurisdicción a que pertenezca el imputado.

b) Los abogados conjueces, por desinsaculación que hará el presidente del tribunal en presencia de sus restantes integrantes.

Simultáneamente con el sorteo de los dos (2) presidentes de cámara y la desinsaculación de los dos (2) abogados conjueces, se sortearán o se desinsacularán, según el caso, otros dos (2) presidentes de cámara y otros cuatro {4) abogados conjueces en carácter de sustitutos para el caso de impedimento.

ARTICULO 9° - Los abogados conjueces que se designen en el caso del artículo 4° o que se desinsaculen en el caso del artículo 8°, no deberán haber integrado como jueces, durante los tres (3) años anteriores, ni como conjueces, durante el año anterior, el tribunal de que forme parte o a cuya jurisdicción pertenezca el imputado.

Tampoco deberán desempañar empleo o función pública al tiempo de integrar el tribunal de enjuiciamiento.

ARTICULO 10. - Ante el tribunal de enjuiciamiento mencionado en el artículo 7° actuará como fiscal uno (1) de los fiscales de las cámaras nacionales de apelaciones, excluidas aquellas cuyos presidentes integren dicho tribunal.Como defensor, en su caso, actuará uno (1) de los defensores ante esas mismas cámaras.

El fiscal y el defensor serán designados para cada caso por sorteo, que hará el presidente del tribunal de enjuiciamiento en presencia de sus miembros de entre todos los fiscales y defensores que correspondan. Simultáneamente, en la misma forma se designará un (1) sustituto para cada uno.

ARTICULO 11. - Como secretario del tribunal de enjuiciamiento mencionado en el artículo 7° actuará uno (1) de los secretarios de las cámaras nacionales de apelaciones que designará el presidente del tribunal.El personal adscripto necesario será designado de entre los empleados judiciales.

ARTICULO 12. - Los tribunales de enjuiciamiento serán convocados por su presidente y tendrán su asiento en la Capital Federal o en el lugar que se considere más conveniente para cumplir su cometido.

ARTICULO 13. - Los integrantes de los tribunales de enjuiciamiento podrán ser recusados y deberán excusarse por las siguientes causales:

a) Parentesco con el imputado hasta el cuarto (4°) grado de consanguinidad y segundo (2°) de afinidad.

b) Ser acreedor o deudor del imputado.

c) Enemistad manifiesta y grave con el imputado.

d) Amistad intima con el imputado.

e) Haber intervenido en los hechos de la causa o tener interés en su resultado.

ARTICULO 14. - La recusación deberá plantearse en la primera oportunidad, ofreciéndose la puebla en el mismo escrito. Previa vista al recusado, quien la contestará en igual forma, se recibirá la prueba propuesta, si se considerase necesaria, resolviendo luego el tribunal el incidente sin recurso alguno. En caso de empate, el voto del presidente será decisorio.

ARTICULO 15. - Los fiscales y los secretarios no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos en alguna de las causales previstas en el artículo 13. El tribunal los oirá verbalmente y aceptará o rechazará la excusación, sin recurso alguno.

ARTICULO 16. - Los defensores podrán excusarse cuando se encuentren comprendidos en las causales previstas en los incisos b), c) y e) del artículo 13, resolviéndose el incidente en la misma forma prevista en el artículo anterior.

ARTICULO 17. - Son causas de remoción de los magistrados mencionados en el artículo 1° y del procurador general de la Nación, las enunciadas en la Constitución Nacional.

ARTICULO 18. - Todo persona capaz que tenga conocimiento de la existencia de un hecho que configure alguna de las causales de remoción mencionadas en el artículo anterior, podrá denunciarlo.

Si se tratase de un delito dependiente de instancia o de acción privada, sólo podrá denunciarlo quien se encuentre facultado para ejercer la acción respectiva por las disposiciones del Libro I, Título XI del Código Penal.

El denunciante no será parte en las actuaciones pero deberá comparecer siempre que su presencia sea requerida.

ARTICULO 19. - La denuncia se hará por escrito, con firma de letrado, ante el presidente del tribunal de enjuiciamiento que corresponda o ante el presidente de la cámara nacional de apelaciones más próxima al domicilio del denunciado.

Contendrá los datos personales y el domicilio real del denunciante, la relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde y la mención de la prueba que sirva para acreditarlos. Si ésta fuese documental y estuviese en poder del denunciante, deberá acompañarla en el mismo acto.

ARTICULO 20. - La autoridad que reciba la denuncia, dentro del plazo de cinco (5) días hará ratificar en su presencia al denunciante y a su letrado patrocinante, y si fuese necesario intimará a aquél que cumpla o complete las exigencias formales previstas en el artículo anterior.

Los presidentes de cámaras nacionales de apelaciones que reciban denuncias, una vez cumplidos los recaudos previstos en el párrafo precedente, las remitirán al presidente del tribunal de enjuiciamiento que corresponda, dejando una copia testimoniada en la cámara.

ARTICULO 21. - El incumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 19 y 20 y en especial la falta de ratificación de la denuncia, no obstará a que se la considere, si contuviese una seria fundamentación.

ARTICULO 22. - La Corte Suprema podrá disponer de oficio la formación de causa respecto de los magistrados y del funcionario mencionados en el artículo primero, a cuyo efecto remitirá el presidente del tribunal de enjuiciamiento que corresponda, los antecedentes del caso.

Las cámaras nacionales de apelaciones estarán facultadas para requerir, procediendo en la misma forma, el enjuiciamiento de su componentes y jueces nacionales de su jurisdicción.

ARTICULO 23. - Recibida la denuncia o el requerimiento de formación de causa por el presidente del tribunal de enjuiciamiento respectivo, este procederá a constituir el tribunal y designará al fiscal y al defensor de oficio.

El tribunal considerará de inmediato la denuncia recibida, y si ésta fuese manifiestamente arbitraria o maliciosa, la desechará sin más tramite, por resolución fundada, imponiendo al denunciante y a su letrado una multa no mayor de cincuenta mil peso ($50.000) o arresto hasta tres (3) meses, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren haber incurrido.Si la denuncia fuese prima facie admisible, el tribunal, en el más breve término, oirá al imputado, a quien podrá requerir un informe escrito.

Cumplidos los recaudos precedentemente mencionados y previa vista al fiscal, el tribunal dictará resolución fundada, estableciendo exclusivamente si corresponde dar curso a la denuncia o rechazarla.

El fiscal, al expedirse, deberá concretarse a estos mismos términos.La resolución del tribunal será inapelable.

Si la denuncia fuese rechazada, el tribunal podrá imponer al denunciante y a su letrado alguna de las sanciones previstas en este artículo.

ARTICULO 24. - Siempre que se hiciese lugar a la formación de causa, el tribunal podrá suspender al encausado en el ejercicio de sus funciones y tomar respecto de él las demás medidas de seguridad que las circunstancias exijan, de todo lo cual dará conocimiento a la Corte Suprema.

En el mismo auto se dará vista al fiscal, quien deberá formular la acusación y ofrecer la prueba pertinente en el plazo de diez (10) días. De ella se correrá traslado al encausado, también por diez (10) días, para que formule su defensa y ofrezca la prueba de que intente valerse.

El tribunal mediante resolución fundada, rechazará las pruebas manifiestamente impertinentes o superabundantes. De esta resolución no habrá recurso.

ARTICULO 25. - Cumplidos los trámites previstos en el artículo anterior, el presidente del tribunal precederá a fijar una audiencia, con anticipación no menor de seis (6) días, para que tenga lugar la vista de la causa.

Serán citados a comparecer el fiscal y el encausado, e intimados a concurrir provistos de todas las pruebas de que intenten valerse.Igualmente serán citados los testigos, peritos y demás personas cuya concurrencia haya sido requerida por el fiscal y el encausado al ofrecer la prueba, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.

En la misma citación el encausado será intimado a comparecer con sus defensores, que no podrán ser más de dos (2) letrados, bajo apercibimiento de darse intervención al defensor de oficio.

La incomparecencia del encausado o de sus defensores no postergará ni suspenderá el juicio, y en este caso se dará intervención al defensor de oficio.El tribunal fijará la indemnización que corresponda a los testigos que deben comparecer cuando éstos no residan en el lugar del juicio y la soliciten.

ARTICULO 26. - El debate será oral y público. Sin embargo, el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas, cuando así convengan por razones de moralidad y orden público. La resolución deberá ser fundada.

La vista de la causa continuará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse exclusivamente cuando circunstancias extraordinarias o nesperadas impidan su normal desarrollo o hagan necesario el cumplimiento de alguna diligencia fuera de la sede del tribunal. - El presidente del tribunal

dirigirá el debate, guardando el buen orden del mismo.

El tribunal podrá imponer sanción de multa de hasta cinco mil pesos ($5.000) o arresto de hasta quince (15) días al fiscal, al encausado o a sus defensores, sin perjuicio de la obligación de concurrir a los actos de la causa.

El presidente podrá expulsar del recinto a cualquier persona que perturbe la marcha de la audiencia y el tribunal podrá imponerle alguna de las sanciones previstas en este artículo.

ARTICULO 27. - Abierto el debate, se dará lectura a la acusación fiscal y a la defensa, y acto continuo se recibirán todas las pruebas, incluida la declaración sin juramento, del encausado, pudiendo disponer el presidente los careos que resulten necesarios.

Los vocales del tribunal, por intermedio del presidente, podrán hacer preguntas al encausado, a los testigos y a los peritos.

El fiscal, el encausado y sus defensores podrán preguntar y repreguntar a los testigos y peritos.

El presidente, de oficio o a petición de parte, rechazará las preguntas sugestivas o capciosas, sin recurso alguno.

ARTICULO 28. - Si del debate resultase un hecho no mencionado en la acusación, el fiscal podrá ampliarla. En este caso, el presidente informará al encausado que tiene derecho a pedir la suspensión de la audiencia a fin de preparar su defensa y ofrecer pruebas. Cuando este derecho sea ejercido, el tribual suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente.

ARTICULO 29. - Concluida la recepción de la prueba, el presidente concederá la palabra sucesivamente al fiscal y a la parte, pudiendo replicarse una sola vez.

En último término, el presidente preguntará al encausado si tiene algo más que manifestar y, oído, cerrará definitivamente el debate.

ARTICULO 30. - El secretario labrará un acta del debate sobre la base de la versión taquigráfica o magnetofónica.Firmarán el acta todos los miembros del tribunal, el fiscal, el encausado, los defensores y el secretario. Asimismo la firmarán los testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido, si estuviesen presentes en el acto de la firma.

ARTICULO 31. - El tribunal podrá disponer las medidas que sean necesarias para mejor proveer las que deberán ser cumplidas antes del cierre del debate a que se refiere el artículo 29.

ARTICULO 32. - El tribunal sesionará siempre en pleno y se pronunciará por mayoría absoluta de sus miembros.

ARTICULO 33. - El tribunal deliberara en sesión secreta y apreciará las pruebas conforme con las reglas de la libre convicción.La sentencia será dictada en un término no mayor de diez (10) días y deberá ser fundada.

Si fuere condenatoria no tendrá otro efecto que disponer la remoción del encausado e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo oficial.Si la remoción se fundara en hechos que puedan constituir delitos de acción pública, o si ello resultare de la prueba se dará intervención a la justicia en lo penal, remitiéndole copia autenticada de las constancias respectivas.

Si fuera absolutoria, sin más trámite el encausado se reintegrará a sus funciones.

La sentencia se notificará al fiscal, al encausado y a sus defensores y se comunicará a la Corte Suprema. Contra ella no cabrá recurso alguno, excepto el de aclaratoria que deberá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas.

Si el tribunal lo considerase necesario o lo pidiese el encausado, podrá disponerse la publicación y difusión de la sentencia absolutoria.

ARTICULO 34. - Terminada la causa, el tribunal regulará de oficio los honorarios de los letrados, peritos, intérpretes y demás auxiliares que hayan intervenido, debiendo pronunciarse también sobre toda otra cuestión incidental que estuviese pendiente.

Si hubiese recaído condena, las costas serán a cargo del encausado, a menos que el tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso, disponga otra manera de satisfacerlas. Si la sentencia fuese absolutoria todas las costas las pagará el fisco.Las regulaciones se ejecutarán ante la justicia nacional.

ARTICULO 35. - Todo traslado, vista, resolución o dictamen fiscal que no tenga previsto un plazo específico, deberá producirse en el de tres (3) días.

ARTICULO 36. - El encausado que de acuerdo con la presente ley fuese suspendido en sus funciones, percibirá el setenta por ciento (70 %) de sus haberes trabándosele embargo sobre el resto a las resultas del juicio. Si fuese absuelto, percibirá el total de lo embargado.

ARTICULO 37. - Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Capital Federal.

ARTICULO 38. - Los tribunales de enjuiciamiento dispondrán todas las medidas que sean necesarias para que las causas sean substanciadas en el menor tiempo posible.

ARTICULO 39. - Derógase las Leyes números 16.937 y 20.313.

ARTICULO 40. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.