LEY N° 21.381DOCENTESSe extienden al personal de establecimientos de enseñanza privada las disposiciones de la Ley N° 21.260.

Buenos Aires, 15 de junio de 1976.

Excelentísimo SeñorPresidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme a V.E. a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se extiende al personal docente y no docente delos establecimientos de enseñanza privada, incluidas las universidades de estecarácter, las disposiciones de la Ley N° 21.260 que autoriza hasta el 31 de diciembre de 1976 a dar de baja, por razones de seguridad, al personal permanente, transitorio o contratado que preste servicios en la Administración Pública Nacional, Congreso Nacional, organismos descentralizados, autárquicos, empresas del Estado y de propiedad del Estado, servicios de cuentas especiales, obras sociales y cualquier otra dependencia del Poder Ejecutivo, que de cualquier forma se encuentre vinculado a actividades subversivas o disociadoras, como asimismo a aquellos que en forma abierta, encubierta o solapada preconicen o fomenten dichas actividades.Teniendo en cuenta que los establecimientos de enseñanza privada y las universidades reconocidas por el Estado no deben admitir o mantener a personas que hansido inhabilitadas para desempeñarse en el ámbito de aquél, ya que juegan los mismos fundamentos que motivaron la sanción de la Ley N° 21.260, se ha proyectado la medida legal que así lo establece, previéndose las consecuencias que acarreará su violación.Igualmente, la inhabilitación de que se trata, se contempla como causa legítima de despido, que priva del derecho a percibir indemnizaciones de cualquier naturaleza.Dios guarde a V. E.Ricardo P. Bruera.

LEY N° 21.381

Buenos Aires, 13 de agosto de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para elProceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTEDE LA NACIÓN ARGENTINASANCIONA Y PROMULGACON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Facúltase hasta el 31 de diciembre de 1976 al señor Ministro de Cultura y Educación y al señor Delegado Militar en el Area, para declarar inhabilitado para desempeñarse en los establecimientos de enseñanza privada -incluidas las universidades de este carácter- gocen o no del reconocimiento del Estado, al personal docente y no docente que haya sido dado de baja por aplicación dela Ley N° 21.260 o que de cualquier forma se encuentre vinculado a actividadessubversivas o disociadoras, como asimismo a aquellos que en forma abierta, encubierta o solapada preconicen o fomenten dichas actividades.

ARTICULO 2° - Es causa legítima de despido y priva del derecho a las indemnizaciones legales la inhabilitación operada o declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°.

ARTICULO 3° - Por el Ministerio del Interior se darán instrucciones a los señores Gobernadores de Provincias para que en sus respectivas jurisdicciones se establezcan normas similares a las contenidas en la presente ley.

ARTICULO 4° - Es aplicable el artículo 2° al personal que quede inhabilitado en las jurisdicciones provinciales por efecto de las leyes que se dicten de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3°.

ARTICULO 5° - Las universidades y establecimientos de enseñanza privados que admitieren o mantuvieren personal que se encuentre en la situación determinada por el artículo 1° de la presente ley, perderán el reconocimiento estatal y cualquier otro beneficio que tuvieren acordado.

ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.