Ley 21.422

APROBACION DEL ACUERDO SUDAMERICANO SOBRE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.

BUENOS AIRES, 23 de septiembre de 1976



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase El "Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos", suscripto en Buenos Aires el 27 de abril de 1973, con sus dos Protocolos Adicionales, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Bardi - Gómez - Guzzetti -

Anexo A- Acuerdo sudamericano sobre estupefacientes y psicotrópicos, suscripto en Buenos Aires el 27/4/73.

PRIMERO. Instrumentar las medidas necesarias a fin de lograr una estrecha colaboración y un intercambio eficaz de información en todo lo relativo a la lucha contra el uso indebido de estupefacientes y psicotrópicos, en especial lo referente a: a) control del tráfico ilícito b) represión del tráfico ilícito c) cooperación entre órganos nacionales de seguridad d) armonización de las normas penales y civiles e) uniformidad de disposiciones administrativas que rigen el expendio f) prevención de la drogadicción g) tratamiento, rehabilitación y readaptación de los toxicómanos.

SEGUNDO. Constituir o designar en cada país un organismo encargado de coordinar y centralizar en el ámbito nacional respectivo todo lo relacionado al tema del uso indebido de estupefacientes y psicotrópicos.

TERCERO. Celebrar reuniones anuales de carácter técnico sobre los diferentes aspectos del tema. Realizar consultas e intercambio de información que permitan una vinculación permanente entre los diversos organismos coordinadores nacionales.

CUARTO. Fomentar planes de educación intensiva de la comunidad por métodos adecuados a la problemática de cada país y según sus características socioculturales, dedicando preferente atención a los niños y adolescentes, poniendo énfasis en los niveles familiar, docente, estudiantil y de asistencia social, bajo la supervisión de técnicos especializados.

QUINTO. Brindar especial apoyo a toda actividad de investigación científica que procure directa o indirectamente el desarrollo de los conocimientos sobre la drogadicción, sus causas y sus consecuencias la creación o implantación de nuevos métodos para combatirla y la mejora de los existentes.

SEXTO. Armonizar las normas legales de los países signatarios, conforme al Primer Protocolo Adicional.

SEPTIMO. Adoptar las medidas necesarias a fin de que el personal de los organismos de seguridad afectados a la lucha contra el uso indebido de estupefacientes y psicotrópicos alcance un alto grado de capacitación y entrenamiento, propendiendo al mismo tiempo a una mÁs estrecha coordinación entre los organismos especializados de las Partes Contratantes.

OCTAVO. En casos concretos de tráfico ilícito o actividades conexas que, por su naturaleza, interesen a más de un país, las partes se comprometen a brindar la cooperación necesaria para que los organismos responsables de los países afectados puedan realizar conjuntamente las investigaciones y acciones pertinentes. Las modalidades de tales operaciones conjuntas serán establecidas en cada caso particular entre los organismos interesados, aprovechando para el intercambio de información y cooperación a nivel policial especializado, las facilidades que brinda la O.I.P C. (INTERPOL) por medio de sus filiales nacionales (O.C.N.).

NOVENO. Uniformar las normas para el expendio legal de estupefacientes y psicotrópicos mediante la vía indicada en el Segundo Protocolo Adicional.

DECIMO. Intensificar las medidas existentes para erradicar las plantaciones de cannabis y de coca, y prohibir las plantaciones de adormidera en el ámbito sudamericano, salvo aquellas que en forma fiscalizada se hacen con fines de investigación científica.

DECIMO PRIMERO. Los Estados Partes convocarán una Conferencia que estudie la creación de una Secretaría Permanente de Estupefacientes, la cual tendrá por objetivo facilitar la coordinación en los aspectos enumerados en los artículos anteriores. La Conferencia considerará los modos de financiación, la localización, la estructura y funciones de la Secretaría, teniendo siempre en vista la mejor utilización de los recursos disponibles y las actividades llevadas a efecto por los organismos nacionales de los Estados Partes. La coordinación de las actividades nacionales y la cooperación entre los Estados Partes previstas en los artículos anteriores, se realizarán a partir de la fecha en que entre en vigor el presente acuerdo. Al entrar en vigor el acuerdo, los Estados Partes designarán representantes que se reunirán en la ciudad de Buenos Aires para que, con el asesoramiento técnico y el apoyo secretarial del Organismo Centralizador de la lucha contra las drogas que exista en la República Argentina, realicen los estudios preparatorios a la Conferencia prevista en el presente artículo. Dichos representantes constituirán un Comité Pro-tempore que estará autorizado a solicitar y centralizar la información, estudiar y analizar posibilidades de cooperación y establecer contactos con los organismos nacionales de coordinación mencionados en el Artículo 2, como asimismo consultar informalmente a las agencias internacionales interesadas en el problema.

DECIMO SEGUNDO. El presente acuerdo quedará abierto a la firma de los Estados que hayan participado en la Conferencia Sudamericana Plenipotenciaria sobre Estupefacientes y psicotrópicos, hasta el 30 de junio de 1973. Está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Argentina. Después del 30 de junio de 1973 estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1 de este artículo. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Gobierno de la República Argentina.

DECIMO TERCERO. Entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el 4to. instrumento de ratificación o adhesión de conformidad con el artículo décimo segundo. Para cada Estado que ratifique el acuerdo o adhiera a él después de haber sido depositado el 4to. instrumento de ratificación o adhesión, el acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

DECIMO CUARTO. Una vez transcurridos dos años a contar de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, cualquier Estado Parte podrá denunciarlo mediante comunicación escrita depositada en poder del Gobierno de la República Argentina. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que haya sido formulada.

DECIMO QUINTO. Cualquier Estado Parte podrá proponer una enmienda a este acuerdo. El texto de la enmienda y los motivos de la misma serán comunicados al Gobierno de la República Argentina que, a su vez, los comunicará a los demás Estados Partes. Cuando una propuesta de enmienda transmitida con arreglo al primer párrafo del presente artículo no haya sido objetada por ninguno de los Estados Partes dentro de los ciento ochenta días posteriores a la transmisión de la misma, entrará en vigor automáticamente. Si cualquiera de los Estados Partes objetara una propuesta de enmienda, el depositario convocará una Conferencia para considerar tal enmienda.

DECIMO SEXTO. El original del presente acuerdo, cuyos textos espaÑol y portugués son igualmente auténticos, quedará depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos setenta y tres.

Anexo B- Primer Protocolo adicional al Acuerdo sudamericano sobre estupefacientes y psicotrópicos, suscripto en Buenos Aires el 27/4/73



I - LEGISLACION PENAL

Objeto Material

1. La precisión del objeto material es indispensable para una adecuada tipificación de las figuras delictivas. Dicho objeto se define en los siguientes términos: "Estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, contenidos en las listas que los Gobiernos actualizarán periódicamente". Los países que no hubieran ratificado la Convención Unica de Estupefacientes del año 1961, sus modificaciones y el Convenio sobre Substancias Psicotrópicas de 1971, podrán tener en cuenta los listados de dichas Convenciones.

Figuras delictivas que deben preverse

2. a) Relacionadas con el proceso de producción: siembra, cultivo, fabricación, extracción, preparación y cualquier otra forma de producción b) Relacionadas con la comercialización: importación o exportación, depósito, venta, distribución, almacenamiento, transporte y cualquier otra forma de comercialización c) Relacionadas con la organización y financiación de las actividades comprendidas en los dos apartados anteriores, d) Suministro, aplicación, facilitación o entrega, sea a título gratuito u oneroso, e) Suministro, aplicación, facilitación o entrega, de modo abusivo o fraudulento, por profesionales autorizados a recetar, f) Producción, fabricación, preparación, o utilización abusivas o fraudulentas por profesionales que tuvieren autorización para hacerlo, g) Producción, fabricación, preparación o utilización clandestinas, h) Tenencia, fuera de los casos anteriores y sin razón legítima, de las substancias y de materias primas o elementos destinados a su elaboración, i) Facilitación, a título oneroso o gratuito, de bienes muebles o inmuebles destinados o utilizados para la comisión de estos delitos, j) Instigación, promoción, o estímulo al empleo de las substancias y su uso personal en forma pública,

Formas Agravadas

3. a) Suministro, aplicación, facilitación o entrega a menores de edad o a personas disminuidas psíquicamente, b) Suministro, aplicación, facilitación o entrega con la finalidad de crear o mantener un estado de dependencia, c) Suministro, aplicación, facilitación o entrega valiéndose de violencia o engaño, d) La comisión de los hechos punibles valiéndose de personas inimputables, e) La condición de médico, odontólogo, químico, farmacéutico, veterinario, botánico u otros profesionales que posean conocimientos especializados o ejerzan actividades afines, f) La condición de funcionario público encargado de la prevención y persecución de los delitos previstos, g) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social, o sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicas, h) La habitualidad, i) La asociación para delinquir, j) La condición de docente o educador de la niñez o juventud.



II - LEGISLACION CIVIL

Consecuencias de los hechos punibles.

4. a) Las especies de penas que podrán imponerse en forma conjunta o alternativa, según la gravedad de los hechos cometidos y otras circunstancias, son: restrictivas de la libertad, pecuniarias e inhabilitación profesional o funcional, b) Si el condenado fuera adepto a estas substancias, el Juez impondrá siempre una medida de seguridad curativa y reeducativa y podrá, además, según las particularidades del caso, tener por compurgada la penalidad y aplicar solamente la medida, imponiendo esta última antes o despúes del cumplimiento de la pena restrictiva de la libertad o mientras ella se cumple, La medida de seguridad curativa consistirá, ante todo, en el tratamiento de desintoxicación correspondiente, sin perjuicio de otras medidas terapéuticas y las demás que requiera la rehabilitación. Se cumplirá, de preferencia, en centros especiales de asistencia. Se aplicará por tiempo indeterminado y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que establezca que la persona sujeta a la medida está ya rehabilitada o, cuando menos, pueda alcanzar un grado aceptable de rehabilitación, c) Destrucción inmediata de plantaciones y cultivos, d) Destrucción inmediata de las materias primas y substancias que no tengan aplicación terapéutica, e) Decomiso de materias primas, substancias, instrumentos y elementos que puedan ser de utilidad general, para cuyos fines la autoridad competente dispondrá su inmediata entrega.

Deben dictarse normas que protejan al toxicómano en su salud y patrimonio y que contemplen la defensa de la familia -en particular la formación psicopedagógica de los hijos- y de terceros. A tales fines se sugieren las siguientes medidas: a) Inhabilitación judicial para determinados actos jurídicos y consiguiente nombramiento de un curador. b) Internación en un establecimiento adecuado, en caso de peligro para sí o para terceros.

Anexo C- Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo sudamericano sobre estupefacientes y psicotrópicos, suscripto en Buenos Aires el 27/4/73.

PRIMERO. Una vez tomada la decisión de incluir determinada sustancia o preparado farmacéutico en el grupo de aquellas capaces de determinar dependencia psíquica o física, cada uno de los Estados Partes suministrará semestralmente una relación a los demás Estados Partes.

SEGUNDO. Cada uno de los Estados Partes, al tomar conocimiento de la inclusión de determinada sustancia del grupo mencionado en el artículo anterior, procurará incluirla también en el mismo grupo teniendo para ello en consideración las razones que le serán presentadas.

TERCERO. En la cooperación entre los Estados Partes, serán siempre mantenidas las exigencias de control previstas en la Convención Unica de Estupefacientes de 1961 y en el Convenio de Sustancias Psicotrópicas de 1971.

CUARTO. Los Estados Partes intensificarán las medidas para erradicar las plantaciones de coca y cannabis, fiscalizar el cultivo, cosecha, explotación y comercialización de las existentes, y prohibirán las plantaciones de adormidera. En caso de finalidad científica o de aprovechamiento industrial los Estados Partes podrán autorizar su explotación bajo la más severa fiscalización.

QUINTO. Para extraer, producir, fabricar, transformar, preparar, poseer, importar, exportar, reexportar, expedir, transportar, exponer, ofrecer, vender, comprar, cambiar, o detentar para uno de esos fines bajo cualquier forma, alguna de las sustancias discriminadas en el artículo anterior, será indispensable licencia de las autoridades nacionales competentes.

SEXTO. Los Estados Partes designarán una autoridad responsable de la concesión de certificados de autorización de importación, exportación, reexportación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

SEPTIMO. No será permitida la concesión de certificados de importación de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas a quien hubiere sido condenado en proceso criminal ni a la sociedad comercial de la cual formare parte, principalmente si el proceso hubiere tenido como base infracción sanitaria.

OCTAVO. En los pedidos de certificados de importación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas dirigidos a las autoridades competentes, deberán ser discriminadas la naturaleza, el origen y la cantidad de cada uno de los productos a importar durante el año a que se refiere el pedido, aparte de que deberá quedar constancia del nombre de la firma exportadora.

NOVENO. El certificado de importación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas será intransferible.

DECIMO. En caso de que las sustancias cuyo control prevén las convenciones referidas en el artículo tercero fueran importadas sin el respectivo certificado de importación, la operación será considerada como contrabando, la mercadería confiscada por el Estado Parte y los responsables sancionados de acuerdo a la Legislación Nacional.

DECIMO PRIMERO. Será exigida licencia especial de la autoridad competente para todo establecimiento químico farmacéutico que fabrique sustancias estupefacientes sintéticas o extractivas, o las transforme, o purifique.

DECIMO SEGUNDO. La adquisición de tales sustancias y/o de especialidades farmacéuticas que las contengan, solamente podrá ser realizada por establecimientos que estuvieran regularmente facultados y previa solicitud firmada por el respectivo responsable.

DECIMO TERCERO. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior serán obligados a mantener archivo de los documentos comprobatorios de la adquisición y del destino de las sustancias estupefacientes y psicotrópicos.

DECIMO CUARTO. Serán remitidos a las autoridades competentes, por trimestre vencido al último día de marzo, junio, setiembre, diciembre, balances de entrada, transformación, consumo y stock de sustancias estupefacientes y psicotrópicos de acuerdo con los modelos previamente adoptados por las autoridades nacionales competentes.

DECIMO QUINTO. Solamente los establecimientos legalmente autorizados podrán expedir al público sustancias estupefacientes y psicotrópicos. Tales sustancias serán recetadas solamente por los profesionales legalmente habilitados, debiendo ser las respectivas recetas retenidas en las farmacias para confrontación y visa de las autoridades sanitarias fiscalizadoras nacionales competentes.

DECIMO SEXTO. Todo establecimiento farmacéutico (droguería, farmacia u otro) mantendrá un sistema adecuado de registro de todas las recetas en forma que permita una confrontación entre la cantidad adquirida y la cantidad egresada.

DECIMO SEPTIMO. Para los estupefacientes y demás sustancias capaces de producir dependencia física o psíquica en grado de peligrosidad equivalente a las anfetaminas y sus similares, se adoptará block de recetario oficial, numerado, impreso y administrado por la autoridad competente a cada profesional legalmente habilitado.

DECIMO OCTAVO. Para otros fármacos de acción sobre el sistema nervioso central los Estados Partes que así lo consideren necesario permitirán adoptar el uso de block de recetario numerado, impreso por el propio profesional, sin registro en la repartición sanitaria fiscalizadora competente, debiendo, sin embargo, constar en el talón de la receta el nombre del paciente y su domicilio y la naturaleza del medicamento recetado. En la hoja del block además de esos datos constarán aquellos relativos al profesional que firma la receta.

DECIMO NOVENO. Las recetas quedarán retenidas en los respectivos establecimientos de expendio (farmacias, droguerías, etc.) a la disposición de la unidad sanitaria fiscalizadora competente, para confrontación y visado.

VIGESIMO. Serán prescriptas en block de recetarios profesionales comunes, retenidas en las respectivas farmacias, las recetas de las sustancias y/o especialidades farmacéuticas que contengan sustancias sobre las cuales hubieren dudas en cuanto a su posibilidad de producir dependencia.

VIGESIMO PRIMERO. La toxicomanía o intoxicación habitual por sustancias estupefacientes o psicotrópicas será considerada enfermedad de notificación obligatoria, con carácter reservado a la autoridad competente local.

VIGESIMO SEGUNDO. Los toxicómanos y los intoxicados habituales por estupefacientes o por sustancias arriba mencionadas serán pasibles de internación obligatoria o facultativa, para tratamiento, previo estudio conveniente de sus condiciones de salud, por tiempo determinado o no.

VIGESIMO TERCERO. Los casos de internación obligatoria se harán en establecimientos sometidos a fiscalización oficial o pasibles de ella.

VIGESIMO CUARTO. El toxicómano internado obligatoriamente no sometido a proceso penal será tratado como enfermo, respetando la legislación nacional de cada Estado Parte.