Ley 21.517

APROBACION DE UN CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA CON ITALIA.

BUENOS AIRES, 28 de enero de 1977



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Apruébase el"Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana", suscripto en Buenos Aires el 8 de junio de 1973, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Martínez de Hoz - Guzzetti - Bruera -

Anexo A= Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana, suscripto en Buenos Aires el 8/6/1973.-

ARTICULO I Las Partes Contratantes promoverán la cooperación científica y tecnológica entre los dos Estados y alentarán todo contacto útil a esos fines entre los Ministerios u Organismos, sean públicos o privados, de ambos países.

ARTICULO II La realización de programas o proyectos especiales de cooperación mutua dentro del marco del presente Convenio, asi como los términos, condiciones o procedimientos de ejecución, serán fijados mediante acuerdos especiales formalizados preferentemente a través del canje de notas diplomáticas.

ARTICULO III En el ámbito de la cooperación científica y tecnológica prevista en el artículo I, ambas Partes Contratantes pondrán su empeño en facilitar, a pedido de la otra y conforme a lo establecido en los acuerdos especiales previstos en el artículo II: a) el envío de expertos, científicos y técnicos b) la formación técnica y profesional de nacionales de la otra Parte, mediante la promoción de cursos de estudio, de entrenamiento y de especialización y el otorgamiento de fondos destinados a la realización de los mismos c) la provisión de instalaciones, equipos, materiales o servicios en condiciones ventajosas o, en casos especiales, gratuitamente d) la promoción, el estímulo o, en caso necesario, la subvención de los estudios y proyectos de empresas de uno de los países, que estén relacionados con el desarrollo del otro país e) la participación en los programas de cooperación científica y tecnológica, en los que ambos países estén interesados, que elaboren o realicen los entes u organismos internacionales f) la creación y operación de centros de adiestramiento y perfeccionamiento profesional, centros de investigación y laboratorios g) la utilización de instalaciones científicas y técnicas por los expertos, científicos y técnicos de ambas Partes h) el intercambio de información y documentación científica y tecnológica i) el desarrollo en común de investigaciones científicas j) la organización de conferencias y seminarios de alto nivel científico k) la cooperación en el campo científico y tecnológico de organismos especializados, sean públicos o privados, de ambos países.

ARTICULO IV 1. Los gastos de envío de los expertos, cientifícos y técnicos, así como de equipos y material de un país al otro a los fines del presente Convenio, serán sufragados por la Parte que envía, siempre que no se haya establecido otro procedimiento en algún acuerdo especial concertado conforme al artículo II. 2. La candidatura de los expertos, científicos y técnicos propuesta por una de las Partes Contratantes, deberá contar con la aprobación de la Parte receptora. Tal aprobación no podrá ser revocada salvo en caso excepcional y previa consulta entre las Partes.

ARTICULO V 1. Las Partes Contratantes concederán a los expertos, científicos y técnicos enviados a su territorio así como a los familiares que estén a su cargo y convivan con ellos, la exención de: a) impuestos, inclúido el que grava a los réditos, otras cargas fiscales y aportes jubilatorios durante el período de su misión, y permitirán la transferencia de sus remuneraciones de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia b) derechos de importación y exportación y demás cargas fiscales sobre la introducción y salida del país de sus efectos personales, muebles y enseres del hogar c) derechos de importación, impuestos y demás cargas fiscales sobre la introducción de un automóvil, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia d) derechos y demás cargas fiscales a la importación de artículos de consumo, en cuanto gocen de tales franquicias los expertos, científicos y técnicos enviados en misiones similares por las Naciones Unidas o por sus Organismos Especializados. 2. Ambas Partes Contratantes expedirán a los expertos, científicos y técnicos enviados a su territorio, un documento de identidad en el que conste que las autoridades competentes les prestarán toda la ayuda que sea necesaria para la realización de la misión que se les ha encomendado. 3. Los expertos, científicos y técnicos que cumplan su misión en las dependencias o bajo la dirección de un ente gubernamental o de una empresa estatal del país que los reciba, estarán exentos del resarcimiento de los daños que ocasionen a terceros en el cumplimiento de una tarea a ellos confiada en el marco del presente Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el artículo II, salvo en caso de dolo o culpa grave. El Estado receptor asumirá la responsabilidad correspondiente en los casos en que estén exceptuados de ella los expertos, científicos y técnicos antedichos. 4. Las facilidades previstas en los puntos 1 y 2 del presente artículo también se concederán a los profesores titulares enviados oficialmente al territorio de la otra Parte por un plazo no menor de un año.

ARTICULO VI Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para lograr que, después de un adecuado período de tiempo que será convenido en cada caso según los programas, los expertos, científicos y técnicos puedan ser gradualmente substituidos en las mismas funciones por personal local.

ARTICULO VII Las Partes Contratantes eximirán del pago de derechos de aduana, impuestos y además cargas fiscales que graven las operaciones de importación y exportación a los equipos y material que sean importados o exportados en aplicación del presente Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el artículo II.

ARTICULO VIII Representantes de las Partes Contratantes se reunirán, cuando sea necesario, a fin de analizar y promover la ejecución del presente Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el artículo II y para intercambiar información acerca de la marcha de los programas, proyectos y actividades de interés común. Se podrá crear grupos de expertos para el estudio de cuestiones especiales.

ARTICULO IX El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de Roma Permanecerá en vigencia durante dos años, y quedará renovado automáticamente por períodos sucesivos de dos años, salvo que una de las Partes lo denuncie seis meses antes de su vencimiento. En caso de denuncia las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para completar los programas que se encuentren en ejecución en cumplimiento del presente Convenio. En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos en los idiomas español e italiano, igualmente válidos, en la ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos setenta y tres.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA JUAN CARLOS PUIG Ministro de Relaciones Exteriores y Culto POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA GIUSEPPE DE REGE THESAURO Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.