Ley 21.637

AUMENTO DE CAPITAL DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO.

BUENOS AIRES, 5 de septiembre de 1977



En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:

ARTICULO 1 - Increméntase el capital del Banco Nacional de Desarrollo en la suma de VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($20.000.000 000.-) que será integrado por el Gobierno Nacional en la forma que se determina en los artículos siguientes.

ARTICULO 2 - El Gobierno Nacional, mediante la entrega de un Bono al Banco Central de la República Argentina, se hará cargo de deudas que registre el Banco Nacional de Desarrollo con ese Banco por la suma de VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($20.000.000.000.-). El Banco Central de la República Argentina recibirá ese Bono, en cancelación de dichas deudas y lo hará figurar en su Balance.

ARTICULO 3 - El mencionado Bono no será computado a los efectos del monto previsto en el artículo 51, de la Carta Organica del Banco Central de la República Argentina, (Ley n. 20.539 y sus modificaciones).

ARTICULO 4 - Autorízase a la Secretaría de Estado de Hacienda para disponer, por conducto de la Contaduría General de la Nación, la emisión de un título que se incorporará a la deuda pública interna consolidada, por un monto de hasta VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($20.000.000.000.-), denominado "BONO CONSOLIDADO DEL TESORO NACIONAL - BANCO NACIONAL DE DESARROLLO - 1977", con un interés del 0,25% anual y 0,90% de amortización anual acumulativa, pagaderos tanto la renta como la amortización por semestres vencidos. El primer vencimiento operará a los seis meses contados a partir de la fecha de emisión.

ARTICULO 5 - Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda para disponer, cuando las circunstancias así lo aconsejen, de común acuerdo con el Banco Central de la República Argentina la sustitución del Bono que se emite conforme a los términos del artículo 4 por otro Bono de características iguales pero con distinto tipo de interés, o por valores de la Deuda Pública Interna, que contaren con plazo e intereses de mercado.

ARTICULO 6 - La capitalización a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, se dará por cumplida con el traspaso de deudas al Tesoro Nacional conforme a lo establecido en el artículo 2.

ARTICULO 7 - El incremento de capital que se dispone por la presente ley, comenzará a figurar en el Balance del Banco Nacional de Desarrollo a partir del 1 de junio de 1977.

ARTICULO 8 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

VIDELA - Martínez de Hoz