Ley 21.641

HABER DE LAS JUBILACIONES DE LAS OBRERAS, COSTURERAS Y LAVANDERAS, Y QUE TRABAJAN PARA REPARTICIONES DEL ESTADO.

BUENOS AIRES, 12 de septiembre de 1977



En uso de las facultades conferidas por el artículo 5 del statuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- El haber de las prestaciones previstas en las leyes 11 471 y 13.483, modificada por su similar 15.399, y en el decreto-ley 25.331/44, será equivalente al haber mínimo de jubilación de los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

ARTICULO 2.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará al artículo 3 de la ley 18.748.

ARTICULO 3.- La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Bardi