Ley 21.671

PROHIBICION DE CULTIVO, TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE OPIO, MARIHUANA Y COCA.

BUENOS AIRES, 19 de octubre de 1977



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Prohíbese en todo el territorio de la República la siembra, plantación, cultivo y cosecha de la Adormidera (Papaver somniferum L.), del Cáñamo (Cannabis sativa L.) y de la Coca (Erythroxylon coca Lam).

ARTICULO 2.- Prohíbese la tenencia, comercialización, importación, exportación y tránsito a través del territorio nacional de la Cannabis (marihuana), sus aceites y resinas (Haschisch) sus semillas.

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL Y ARCHIVESE.

VIDELA-Martínez de Hoz-Bardi.