Ley 21.713

BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA INDUSTRIA FRIGORIFICA.

BUENOS AIRES, 28 de diciembre de 1977



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:

ARTICULO 1.- Las empresas frigoríficas que cuenten con inspección sanitaria nacional y estén sujetas al régimen de clasificación y tipificación oficial de la Junta Nacional de Carnes y que amplíen u organicen antes del 31 de diciembre de 1979 plantas trozadoras y empaquetadoras de carne ovina, vacuna o porcina destinada al abastecimiento interno, podrán deducir en su determinación del impuesto a las ganancias hasta un cuarenta por ciento (40 %) de las sumas invertidas en la construcción o adquisición de: a) Instalaciones directamente afectadas a esa actividad para elaborar y conservar, por aplicación del frío, carnes, subproductos y derivados. b) Máquinas troceadoras, envolvedoras, pesadoras, calculadoras de valor, impresoras y pegadoras de etiquetas en materia de carnes, subproductos y derivados. c) Vehículos de carga térmicos o refrigerados destinados a la distribución del producto envasado. Lo dispuesto en el presenten artículo regirá tanto para los bienes de producción nacional como los importados.

ARTICULO 2.- Las deducciones otorgadas por el artículo anterior regirán en todo el territorio de la Nacion para las inversiones en bienes nuevos, que se realicen a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1979.

ARTICULO 3.- Las deducciones podrán realizarse, a opción del contribuyente, en los ejercicios fiscales en que efectuaren los pagos parciales o totales o en el de la habilitación de los bienes para su normal funcionamiento. Ejercida la opción por uno de los sistemas, el que será comunicado a la Dirección General Impositiva, el mismo procedimiento deberá aplicarse respecto de todas las inversiones comprendidas en la presente ley. Respecto de inversiones amparadas por regímenes generales o especiales de promoción que otorguen beneficios con relación al impuesto a las ganancias, el contribuyente deberá optar entre éstos o la deducción prevista en el artículo 1 de la presente ley.

ARTICULO 4.- En todos los casos la habilitación deberá realizarse antes del 31 de diciembre de 1980, y las inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a dos (2) años contados a partir de la fecha de la habilitación.

ARTICULO 5.- Si no se cumpliere con los requisitos previstos en los artículos 2, 3 y 4 corresponderá reintegrar la deducción que se hubiere realizado al balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo con las normas de la Ley 21.281. Este procedimiento regirá para las inversiones que hubieran tenido principio de ejecución dentro de las fechas indicadas en el artículo 2 y hubieren gozado de las deducciones previstas en la presente ley.

ARTICULO 6.- Además de la deducción por inversión prevista en el artículo 1, las empresas en él mencionadas podrán deducir el tres por ciento (3 %) del valor de las ventas netas en el país , devengadas o percibidas, según el sistema que la responsable haya optado en su liquidación del impuesto a las ganancias, de carne troceada y empaquetada, que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1980. La deducción se efectuará sobre el monto imponible a los efectos de la liquidación del impuesto a las ganancias.

ARTICULO 7.- Los quebrantos que pudieran ocasionar las deducciones previstas en los artículos 1 y 6 no podrán trasladarse a ejercicios posteriores al 31 de diciembre de 1980.

ARTICULO 8.- Las empresas que se acojan a los beneficios de esta ley quedan obligadas a marcar en los paquetes: a) tipo de carne y corte b) peso neto c) precio de venta al público por kilogramo y de la porción empaquetada d) establecimiento que procedió al troceado y empaquetado y e) fecha de envase.

ARTICULO 9.- La Junta Nacional de Carnes será la autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Nación, y en su caso denunciará ante la Dirección General Impositiva el incumplimiento a sus disposiciones relacionadas con las desgravaciones acordadas, a cuyo efecto dicho Organismo aplicará el procedimiento establecido por la Ley N. 11.683 (T.O. 1974) y sus modificaciones, todo ello sin perjuicio de las atribuciones en sus respectivas jurisdicciones de los Gobiernos Provinciales, del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo gestionará ante las Provincias y Municipalidades el otorgamiento de exenciones impositivas en favor del expendio y tránsito de carne previamente empaquetada, que provengan de establecimientos comprendidos en el régimen de la presente ley.

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO OFICIAL y archívese.

VIDELA - Martínez de Hoz