Ley 21.748

APROBACION DEL CONVENIO COMERCIAL CON EGIPTO.

BUENOS AIRES, 15 de febrero de 1978



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Arabe de Egipto", suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 9 de mayo de 1977, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA-Montes-Martínez de Hoz.

ANEXO A - Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Arabe de Egipto, suscripto en Buenos Aires el 9/5/77.

ARTICULO I.- El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Arabe de Egipto realizarán los mayores esfuerzos posibles para estimular e incrementar el intercambio recíproco.

ARTICULO II.- El comercio entre los dos países se llevará a cabo de conformidad con sus respectivas normas internas relacionadas con la importación y exportación de bienes y mercaderías. Ambas Partes estimularán el fluido desarrollo de las corrientes comerciales entre los dos países. Los Anexos "A" y "B" del presente Convenio incluyen los productos que se estima presentan posibilidades más inmediatas para el incremento de las ventas d e la República Argentina hacia la República Arabe de Egipto (Anexo "A") y para el incremento de las ventas de la República Arabe de Egipto hacia la República Argentina (Anexo "B"). Ambas listas de productos son solamente indicativas y cualquiera de las Partes Contratantes podrá exportar hacia la otra productos que no se encuentren mencionados en dichos Anexos.

ARTICULO III.- Cada una de las Partes Contratantes deberá tomar medidas para asegurar que los bienes y mercaderías importados de la otra Parte Contratante no sean reexportados sin el consentimiento de esta última.

ARTICULO IV.- Ambas Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente el tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida en lo que respecta al otorgamiento de permisos o licencias de importación, procedimientos aduaneros, tarifas y otras cargas o gravámenes a la exportación y/o importación de mercaderías, bienes o productos a ser comerciados entre ambos países.

ARTICULO V.- Ambas Partes Contratantes acuerdan que el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a: a) preferencias arancelarias y otras ventajas acordadas por una de las Partes a un tercer país, de conformidad con cualquier acuerdo internacional concluído bajo los auspicios de las Naciones Unidas, o acordado por una de las Partes en virtud de ser miembro de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, como es el caso de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (A.L.A.L.C.) b) aquellas medidas que cualquiera de las Partes pueda tomar para cumplir con sus obligaciones en el marco de cualquier acuerdo internacional multilateral de mercaderías que esté abierto a la participación por ambas Partes c) preferencias arancelarias y otras ventajas acordadas o que se acordaren por cualquiera de las Partes a países vecinos a los efectos de facilitar el tráfico fronterizo d) aquellas que están relacionadas con cualquier movimiento de integración regional, mercado común o tratados con Estados de la región.

ARTICULO VI.- Las autoridades de cualquiera de las Partes Contratantes podrán exigir que las mercaderías provenientes de la otra vengan acompañadas por un certificado de origen expedido o visado por las autoridades o entidades que designe el país importador.

ARTICULO VII.- Sin perjuicio de las disposiciones anteriores cada Parte Contratante puede mantener o introducir las restricciones que resulten necesarias con el fin de:

a) proteger la moral pública b) proteger la vida de personas, animales o plantas c) asegurar la custodia de los tesoros nacionales d) asegurar la aplicación de leyes relativas a la importación y exportación de lingotes de oro y plata e) salvaguardar aquellos otros intereses que sean mutuamente convenidos.

ARTICULO VIII.- Cada Parte deberá permitir a la otra Parte, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la realización de ferias temporales o permanentes, exhibiciones y centros de comercio, así como extender su colaboración a la otra Parte en la celebración de dichas ferias, exhibiciones o centros de comercio.

ARTICULO IX.- Los pagos que se realicen entre los dos países deberán ser efectuados en dólares estadounidenses o en cualquier otra moneda libremente convertible sin perjuicio de cualquier otro acuerdo expreso entre ambas Partes.

ARTICULO X.- Todos los valores de los contratos y facturas relacionadas con el comercio entre la República Argentina y la República Arabe de Egipto así como los documentos de pago y las órdenes de pago entre ambos países deben expresarse en dólares estadounidenses.

ARTICULO XI.- Para facilitar la implementación de este Convenio, ambas Partes se comprometen a consultarse mutuamente respecto a cualquier asunto que surgiera de o en conexión con este Convenio.

Con este propósito las Partes establecerán un Comité Conjunto, integrado por las autoridades competentes de ambos países, el que se reunirá en fecha a convenir, a solicitud de cualquiera de las Partes.

ARTICULO XII.- Este Convenio está sujeto a ratificación por parte de ambas Partes y entrará en vigor a partir de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.

ARTICULO XIII.- Este Convenio tendrá validez por un año a partir de la fecha de su entrada en vigor y será automáticamente renovado por períodos adicionales de un año, salvo que alguna de las Partes notifique a la otra su intención de poner fin a este Convenio con seis meses de anticipación a la fecha de expiración de cada período de un año.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la república Argentina, a los nueve días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y siete, en dos ejemplares originales, en los idiomas español e ingles, igualmente auténticos.

KLIX-FATTAH.

LISTA DE PRODUCTOS ARGENTINOS PARA EXPORTACION

-Animales vivos de pedigree (reproductores) -Carnes vacunas congeladas y enfriadas -Carnes ovinas congeladas y enfriadas -Extracto de carne -Carnes enlatadas -Aves congeladas y enfriadas -Pescado congelado y en conserva -Productos lácteos -Algodón en rama -Algodón hidrófilo -Tejidos de algodón -Fibras de algodón -Ropa interior y prendas de algodón -Residuos de algodón e hilados -Toallas, sábanas y colchas de algodón -Lino -Trigo, maíz y demás cereales -Té -Aceite de lino y tung -Sal -Papas -Cebollas frescas y deshidratadas -Ajos frescos y deshidratados -Comestibles envasados -Miel de abejas -Legumbres frescas y congeladas -Maní (cacahuetes) -Arroz -Subproductos oleaginosos -Tabaco y cigarrillos -Flores -Azúcares refinados y semirrefinados de caña -Lanas -Muebles de madera y otros materiales -Cueros curtidos -Extracto de quebracho -Vinos -Mosto concentrado de uvas -Frutas frescas -Jugos de frutas -Mermeladas y dulces -Frutas enlatadas -Confituras que no contengan cacao -Cubiertas -Especialidades farmacéuticas -Medicina para uso veterinario -Productos para cosméticos -Cosméticos -Productos cerámicos -Confecciones de cuero -Zapatos para hombre y mujer -Tubos y caños de hierro o acero -Alambres de hierro o acero -Cables eléctricos y de acero -Bulones, pernos, tornillos de hierro o acero -Máquinas herramientas -Herramientas -Máquinas agrícolas -Tractores -Automotores -Motocicletas -Motores eléctricos y dínamos -Artículos para el hogar -Motores de viento -Bombas para líquidos -Máquinas de calcular

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la república Argentina, a los nueve días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y siete, en dos ejemplares originales, en los idiomas español e ingles, igualmente auténticos.

KLIX-FATTAH.

LISTA DE PRODUCTOS EGIPCIOS PARA EXPORTACION

-Petróleo -Productos del petróleo y derivados -Algodón en rama -Algodón hidrófilo -Tejidos de algodón -Fibras de algodón -Ropa interior y prendas de algodón -Residuos de algodón e hilados -Toallas, sábanas y colchas de algodón -Lino -Sal -Papas -Cebollas frescas y deshidratadas -Ajos frescos y deshidratados -Comestibles envasados -Miel de abejas -Legumbres frescas y congeladas -Frutas (mangos y frutillas) -Maní (cacahuetes) -Arroz -Tabaco y cigarrillos -Flores -Cal hidratada -Mármol en trozos -Tiza blanqueadora -Yeso -Polvo de mármol -Naftalina cruda y pura -Fosfatos y rocas fosfatadas -Plomo -Aluminio y productos de aluminio -Cemento Confecciones de algodón -Zapatos para hombre y mujer -Hierbas medicinales -Medicamentos y productos farmacéuticos -Productos para cosméticos -Cosméticos -Productos de limpieza -Muebles de madera y otros materiales -Alfombras de fibras -Alfombras de lana -Artículos de Khan El -Khalily (Artesanías en cuero, madera, bronce, plata, etc) -Cubiertas

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la república Argentina, a los nueve días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y siete, en dos ejemplares originales, en los idiomas español e ingles, igualmente auténticos.