Ley 21.769

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE POR AGUA SUSCRIPTO CON URUGUAY.

BUENOS AIRES, 21 de marzo de 1978



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre transporte por agua", suscripto en la ciudad de Montevideo el 20 de agosto de 1974, con la modificación introducida a su Artículo 16 por Canje de Notas concluído en la ciudad de Buenos Aires el 5 de noviembre de 1977, formando ambos textos parte integrante de la presente Ley.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA-Martínez de Hoz-Montes-

ANEXO A-Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre transporte por agua, suscripto en Montevideo el 20/8/74/, con la modificación introducida a su artículo 16 por canje de notas concluído en Buenos Aires, el 5/11/77.-

ARTICULO 1 1. El transporte por agua de las cargas objeto del intercambio entre ambos países se efectuará obligatoriamente en buques de bandera argentina y en buques de bandera uruguaya, incluyendo las cargas favorecidas por regímenes especiales en cualquiera de los dos países 2. El transporte por agua de pasajeros entre puertos de ambos países será efectuado en buques de bandera argentina y en buques de bandera uruguaya, mediante servicios regulares. 3. Se considerarán buques de bandera argentina y buques de bandera uruguaya, respectivamente, a los matriculados como tales de acuerdo con la legislación vigente en cada uno de los dos Estados.

ARTICULO 2 Quedan excluídos de las disposiciones del presente Convenio el transporte a granel de petróleo y sus derivados, así como los cruceros de turismo que se realicen entre los puertos de ambos países.

ARTICULO 3 1. El transporte será efectuado de modo que la totalidad de los fletes y pasajes obtenidos por los diversos servicios, según las distintas especialidades de transporte, sea dividido en partes iguales entre las banderas de ambas Partes Contratantes. 2.En caso de que una de las Partes Contratantes no se encontrare eventualmente en condiciones de efectuar el transporte de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo, el referido transporte deberá ser efectuado en buques de bandera de la otra Parte Contratante, excepto en el caso contemplado en el párrafo 2 del artículo 6, y se computará dentro de la cuota del 50% (cincuenta por ciento) de la Parte cedente.

3. La igualdad de participación respecto al transporte de pasajeros que se realiza entre los puertos de Buenos Aires y Montevideo será referida al total del transporte de pasajeros realizado por los buques de ambas banderas.

ARTICULO 4 La preferencia para el transporte se aplicará de modo que no resulte encarecimiento de fletes o pasajes que afecte al intercambio entre ambos países.

ARTICULO 5 1. Para la ejecución del presente Convenio en lo relativo a cargas, los armadores argentinos y uruguayos constituirán una o más Conferencias de Fletes u organismos similares, los que tendrán a su cargo la organización de este tráfico, para su más eficiente y económica prestación. 2. Dichos organismos atenderán los diversos aspectos del transporte de cargas por agua argentino-uruguayo, manteniendo contacto permanente con los usuarios, o quienes los representen, y con las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes. 3. Durante el período que medie entre la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y la efectiva puesta en marcha de una Conferencia de Fletes u organismo similar, el transporte será organizado por los armadores de las dos banderas y las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, para asegurar la regularidad de frecuencias y de servicios en forma adecuada a las necesidades del intercambio.

ARTICULO 6 1. Sólo los armadores integrantes de las Conferencias de Fletes u organismos similares, podrán realizar el transporte de cargas a embarcar en puertos argentinos y destinadas a puertos uruguayos y viceversa. Cuando no exista disponibilidad de bodega en buques pertenecientes a armadores integrantes de la Conferencia de Fletes, se podrá autorizar el embarque en buque de la misma bandera no perteneciente a la Conferencia. 2. Se podrá autorizar el embarque en buques de terceras banderas cuando no hubiere disponibilidad de bodega en buques de bandera argentina o de bandera uruguaya en los plazos que se establezcan de conformidad con el artículo 15, dando prioridad a los buques de banderas de países miembros de ALALC.

ARTICULO 7 1. Los Estatutos de las Conferencias de Fletes u organismos similares contendrán normas que regulen con amplitud sus facultades y aseguren su correcto funcionamiento. Incluirán especialmente disposiciones referentes a: declaración de principios condiciones para ser integrantes designación de autoridades, término y extensión de sus mandatos distribución equitativa de puertos de carga y de descarga normas de racionalización de los servicios establecimiento de Comités, sus funciones y facultades normas de procedimiento para determinar tarifas de fletes y condiciones de transporte sistemas de votación cooperación de los armadores asociados para el fiel cumplimiento de las disposiciones relativas al transporte de cargas previsto en el presente Convenio. 2. Dichos Estatutos deberán prever de manera expresa el sistema para la clasificación de las cargas de intercambio, de conformidad con las normas establecidas en la nomenclatura arancelaria que hayan adoptado ambas Partes Contratantes.

ARTICULO 8 En caso de que no se lograre acuerdo sobre tarifas de fletes y condiciones de transporte en las Conferencias de Fletes u organismos similares, corresponderá a las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes fijarlas de común acuerdo.

ARTICULO 9 1. Los Estatutos de las Conferencias de Fletes u organismos similares, así como las tarifas de fletes y condiciones de transporte sólo entrarán en vigor después de su aprobación por las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes. 2. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes establecerán de común acuerdo los plazos dentro de los cuales deberán aprobar, objetar o rechazar las tarifas de fletes, las condiciones de transporte y el procedimiento de consulta para los casos en que una de ellas, con conocimiento de la otra, decida objetar o rechazar tarifas y condiciones de transporte. También fijarán los plazos dentro de los cuales deberán efectuarse las comunicaciones recíprocas sobre aprobación, objeción o rechazo de las tarifas y condiciones de transporte.

ARTICULO 10 En caso de que las Conferencias de Fletes u organismos similares no resolvieren dentro del plazo que fije el Estatuto sobre las objeciones o el rechazo de las tarifas o condiciones de transporte, formulados por la autoridad competente de una Parte Contratante, ésta promoverá una reunión con la autoridad competente de la otra Parte Contratante para proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del presente Convenio.

ARTICULO 11 Cuando, como consecuencia de la aplicación de fletes o condiciones de transporte, se lesionen los intereses de los usuarios o de los transportistas, las Partes Contratantes promoverán en sus jurisdicciones consultas entre los sectores interesados.

ARTICULO 12 Con el objeto de que las autoridades competentes de cada Parte Contratante puedan proceder a la fiscalización de los servicios y establecer el grado de participación de los armadores y banderas respectivas en el transporte de cargas previsto en el presente Convenio, las Conferencias de Fletes u organismos similares deberán proporcionar la información relacionada con sus actividades que se le solicitare.

ARTICULO 13 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Convenio, las autoridades pertinentes de cada Parte Contratante procederán a sellar la documentación que ampare las cargas del intercambio entre los dos países con una leyenda que indique la obligatoriedad de embarque en buques de bandera de una de las Partes Contratantes.

ARTICULO 14 Con el objeto de asegurar la regularidad de los servicios y el mejor aprovechamiento de los buques de ambas banderas, se podrán establecer sistemas de coordinación y regímenes especiales de embarque para aquellas cargas que, por su naturaleza física o su volumen, así lo requirieren.

ARTICULO 15 La aplicación del presente Convenio no implicará discriminación de carga ni ocasionará espera de los embarques superiores a los plazos que acuerden las autoridades competentes para productos perecederos o de pronto deterioro y para el resto de las cargas.

ARTICULO 16 Las Partes Contratantes propiciarán que los servicios regulares conferenciados que operen en puertos de ultramar de ambos países consideren al Río de la Plata como área indivisible y que los armadores de las Partes Contratantes actúen conjuntamente, de común acuerdo, en las negociaciones de las Conferencias de Fletes u organismos similares.

ARTICULO 17 1. El transporte por agua de pasajeros entre ambos países será efectuado por buques legalmente habilitados, de conformidad con la legislación respectiva de cada país y con las normas generales que se establecen en el presente Convenio. 2. El número de buques será convenido entre las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, de acuerdo con las necesidades de cada servicio. 3. La alteración de la cantidad o tipo de unidades asignadas a un servicio será decidida, de común acuerdo, por las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, que establecerán la fecha en que se modificará el servicio.

ARTICULO 18 1. Las frecuencias de viajes, horarios, tarifas de pasajes y condiciones de transportes serán aprobadas, de común acuerdo, por las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, de conformidad con la reglamentación que se dicte y con la legislación respectiva de cada país. 2. Las tarifas de pasajes serán equivalentes en moneda de ambos países y las condiciones de transporte serán uniformes. Entrarán en vigor luego de aprobadas y comunicadas por las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes.

ARTICULO 19 Para el establecimiento de nuevos servicios o la supresión de los ya existentes, las Partes Contrantes actuarán de común acuerdo, determinando la forma y fecha de su iniciación o conclusión.

ARTICULO 20 Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que presten servicio regular de transporte de cargas y/o pasajeros entre ambos países, incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los tráficos entre países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y operacionales, así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de combustible para consumo a bordo.

ARTICULO 21 Las Partes Contratantes no adoptarán ni impondrán restricciones de ninguna naturaleza o medidas de efecto equivalente para la operación, recepción o despacho de buques de bandera de la otra Parte, que signifiquen tratamiento desigual o menos favorable que el aplicado a buques de terceras banderas.

ARTICULO 22 Las Partes Contratantes adoptarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones y en la medida de sus posibilidades, las medidas necesarias para acelerar las operaciones de los buques, a fin de evitar demoras injustificadas que puedan derivar de dificultades de orden laboral, escasez o falta de elementos mecánicos o deficiencia en las instalaciones portuarias.

ARTICULO 23 1. Las normas de seguridad de las embarcaciones serán establecidas por cada Parte Contratante para los buques de su respectiva bandera de conformidad con su legislación. 2. Si las normas respectivas no fueren concordantes, las autoridades competentes de cada Parte Contratante considerarán el caso para establecer, de común acuerdo, un régimen de seguridad, según las particularidades de cada servicio.

ARTICULO 24 En los servicios previstos en el presente Convenio, el transporte de cargas y pasajeros estará condicionado a la presentación de los documentos exigidos por las autoridades competentes y a los demás requisitos que constarán en el Anexo respectivo, que será incorporado al presente Convenio.

ARTICULO 25 Los buques que efectúen el transporte previsto en el presente Convenio serán tripulados por personal habilitado por la autoridad competente del país a que pertenece la unidad.

ARTICULO 26 Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para que las empresas de transporte que ejecuten los servicios previstos en el presente Convenio, se aseguren contra los riesgos derivados de los mismos, incluyendo los daños a terceros, responsabilidad civil por transporte de pasajeros, tripulantes y sus efectos personales y personal terrestre de la empresa ocupado en tareas en los lugares de embarco y desembarco, de acuerdo con lo que, al respecto, determinen las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación en cada país.

ARTICULO 27 La aplicación del presente Convenio no podrá dar lugar al rechazo injustificado de embarques, ni al cobro excesivo de fletes, ni al atraso de embarques, ni a la concesión de rebajas, ni a la adopción de otras medidas que constituyan prácticas de competencia desleal, y perturben la participación de los buques de cada una de las banderas en el tráfico recíproco.

ARTICULO 28 Ninguna medida que adopte una de las Partes Contratantes con respecto a carga y pasajeros transportados en buques de su propia bandera podrá implicar recargos, sobreprecios, rebajas o cualquier tratamiento diferencial en los fletes y pasajes, cuando sean transportados en buques de bandera de la otra Parte.

ARTICULO 29 Las Partes Contratantes adoptarán sistemas estadísticos uniformes para comprobar la correcta y equilibrada participación en el tráfico de los buques de ambas banderas, así como las cargas derivadas a buques de terceras banderas. Asimismo se procurará uniformar y simplificar la documentación de a bordo de los buques afectados al tráfico recíproco.

ARTICULO 30 1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada como restricción del derecho de cada Parte de reglamentar los servicios de su cabotaje nacional, así como los transportes hacia o desde terceros países. 2. Tampoco podrá considerarse como restricción al derecho de cada Parte de facilitar en cualquier forma los servicios de cabotaje nacional que realicen sus buques. 3. Para los efectos del presente artículo se entenderá por servicios de cabotaje nacional los servicios de transporte por agua que se realicen entre puertos o puntos geográficos de un mismo país de conformidad con su legislación.

ARTICULO 31 1. Las reglamentaciones específicas relativas a las diversas cuestiones tratadas en el presente Convenio, serán incluídas en Anexos que formarán parte integrante del mismo. 2. Los Anexos a que se refiere el párrafo anterior incluirán básicamente materias referentes a asuntos aduaneros, migratorios, sanitarios y régimen de servicios. Estos Anexos serán adoptados por canje de notas diplomáticas.

ARTICULO 32 Las autoridades competentes intercambiarán informaciones destinadas a lograr la mayor eficiencia del transporte por agua entre las Partes Contratantes.

ARTICULO 33 Las Partes Contratantes facilitarán la fluida y rápida liquidación y transferencia de los importes que, en concepto de fletes y pasajes, perciban los armadores participantes en el transporte recíproco de cargas y pasajeros, de conformidad con las disposiciones en vigor entre ambos países que regulen los pagos recíprocos.

ARTICULO 34 Las facilidades y derechos que las Partes Contratantes se conceden recíprocamente en el presente Convenio quedan excluídos de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, que pudiere hacerlos extensivos a terceros Estados.

ARTICULO 35 1. Serán autoridades competentes para los efectos del presente Convenio, en la República Argentina, la Subsecretaría de Marina Mercante de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía y, en la República Oriental del Uruguay, la Dirección General de Marina Mercante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 2. Si una de las Partes Contratantes modificare la competencia establecida en el párrado anterior, comunicará a la otra Parte la designación de la nueva autoridad, por vía diplomática.

ARTICULO 36 1. Cada Parte Contratante podrá solicitar, por vía diplomática, reuniones de consulta entre las respectivas autoridades competentes, para la interpretación y aplicación del presente Convenio y la consideración de posibles modificaciones al mismo.

Dichas reuniones deberán iniciarse dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de la notificación del respectivo pedido y se realizarán en el territorio del país al cual le fuere solicitada la reunión, a menos que se conviniere de otra forma. 2. Las autoridades competentes realizarán también consultas periódicas para evaluar las condiciones y resultados de la aplicación del presente Convenio y procurar su perfeccionamiento.

3. Al finalizar el primer año de vigencia del presente Convenio las Partes Contratantes se reunirán para examinar y promover las modificaciones o los ajustes del mismo que resultaren necesarios, teniendo en cuenta las experiencias habidas durante ese período.

ARTICULO 37 El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del intercambio de los instrumentos de ratificación y tendrá una duración de cinco (5) años, renovable automáticamente por igual período, a menos que, en cualquier momento, una de las Partes Contratantes comunique a la otra, con una antelación mínima de noventa (90) días, su deseo de denunciarlo.

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y cuatro, en dos ejemplares del mismo tenor, igualmente válidos. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA:VIGNES-GELBARD POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY: BLANCO- -VEGU VILLEGAS