Ley 21.875

APROBACION DE UN CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA CON YUGOSLAVIA.

BUENOS AIRES, 14 de septiembre de 1978



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:

ARTICULO 1. - Apruébese el "Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia", firmado en la ciudad de Belgrado, el día 2 de setiembre de 1977, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Laidlaw - Montes - Martínez de Hoz - Harguindeguy -

Anexo A- Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia firmado en Belgrado el 21/9/77.

ARTICULO I. - Las Partes Contratantes estimularán y desarrollarán, dentro del marco de sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, la cooperación económica y técnica recíproca en todas las áreas en las que existen posibilidades e interés mutuo, especialmente en las relativas a producción de fertilizantes, cemento, cobre, generadores de energía, frutas cítricas, y jugos frutales, cueros, carne, pescado y aceites, industrias forestales, procesamiento de alúmina, infraestructura portuaria, energía eléctrica, complejos industriales y agropecuarios e industria automotriz.

ARTICULO II. - La cooperación a la que se refiere el presente convenio comprenderá en especial: a) Celebración de contratos de compraventa a largo plazo de materias primas y productos manufacturados de la República Argentina y de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, que permitan una planificación a largo plazo de la producción y del abastecimiento. b) Especialización en producción y desarrollo. c) Intercambio de tecnología, información técnica, patentes y licencias. d) Aplicación y perfeccionamiento de los procedimientos técnicos existentes y/o desarrollo de nuevos procedimientos. e) Intercambio y formación de técnicos y especialistas, en relación con programas concretos de cooperación.

ARTICULO III. - Las Partes Contratantes acordarán facilidades para la celebración de contratos entre las personas físicas o jurídicas de la República Argentina y las organizaciones de la República Socialista Federativa de Yugoslavia autorizadas para actuar en el comercio exterior, a fin de llevar a la práctica la cooperación económica y técnica conforme se prevé en el presente Convenio.

ARTICULO IV. - Los contratos a los que hace referencia el artículo III de este Convenio, se realizarán de conformidad con las leyes otras prescripciones vigentes en el territorio de cada Parte Contratante, y a los precios pactados por las Organizaciones de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, autorizadas para actuar en el comercio exterior, por una parte, y las personas jurídicas y físicas de la República Argentina, por la otra, partiendo para ello de los precios y condiciones vigentes en los mercados internacionales. Todos los pagos que provienen de la aplicación de dichos contratos se efectuarán en divisas de libre convertibilidad.

ARTICULO V. - Las Partes Contratantes no transmitirán a terceros, sin la previa conformidad por escrito de la otra Parte, los datos y demás informaciones que recibieren o llegaren a conocer de ésta, en relación con los contratos derivados del presente Convenio.

ARTICULO VI. - Las Partes Contratantes dentro del marco de sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, otorgarán a las personas que se trasladen de un país al otro a los fines del presente Convenio las facilidades necesarias para el normal desempeño de sus funciones.

ARTICULO VII. - Las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta para la cooperación económica y técnica que se reunirá a petición de una de ellas en las ciudades de Buenos Aires y Belgrado alternativamente. La Comisión Mixta tendrá entre sus principales tareas la de evaluar periódicamente los resultados del cumplimiento del presente Convenio y proponer las medidas necesarias para el desarrollo de la cooperación económica y técnica.

ARTICULO VIII. - Si a la terminación del presente Convenio existieran pagos u otras obligaciones pendientes derivadas del mismo, su cumplimiento se regirá por las disposiciones estipuladas en los contratos respectivos.

ARTICULO IX .- El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de su firma y entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen reciprocamente haberlo aprobado conforme a sus respectivas disposiciones legales vigentes. Tendrá una duración de cinco años a cuyo término se renovará automáticamente por períodos sucesivos de un año, si ninguna de las Partes lo denunciare por escrito tres meses antes de la expiración del respectivo período. Hecho en la ciudad de Belgrado, capital de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, a los veintiun días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y siete, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y servocroata, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina: SANGENIS. Por el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia: ATANASIEVSKI.