Ley 21.908

DERECHOS DE IMPORTACION DE EQUIPOS DE USO MEDICO.

BUENOS AIRES, 1 de diciembre de 1978



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Exímese del pago de los derechos de importación y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), a los sistemas, equipos y aparatos de uso médico de tecnología avanzada, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: a) que constituyan un mejoramiento notable de las técnicas existentes referidas a la investigación médica, al diagnóstico o a cualquiera de las etapas del proceso de la atención médica b) que sean considerados de alto costo c) que su fabricación no se realice en el país d) que sean cedidos en forma gratuita a favor del Estado para ser utilizados en no menos del VEINTE POR CIENTO (20%) del tiempo útil o de las prestaciones completas e integrales de dichos sistemas, aparatos o equipos durante su vida útil.

ARTICULO 2.- Considéranse incluídos en el presente régimen las partes, piezas sueltas y repuestos que se estimen necesarios para asegurar el normal funcionamiento de los sistemas, equipos y aparatos mencionados en el artículo 1, siempre que satisfagan las condiciones siguientes: a) que sean importados simultáneamente con dichos elementos b) que el valor de su importación no supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del sistema, equipo o aparato respectivo c) que su fabricación no se realice en el país.

ARTICULO 3.- La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación extenderá, en cada caso, un certificado de necesidad con el fin de asegurar una distribución y aprovechamiento racional de dichos recursos, formalizando asimismo un convenio que regulará lo estipulado en el inciso d) del artículo 1. Las exenciones que en consecuencia se consideren, serán establecidas también, en cada caso, por resolución del Ministerio de Economía.

ARTICULO 4.- Serán partes del convenio mencionado en el artículo anterior, la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, la autoridad sanitaria respectiva y la entidad prestataria del servicio. Dicho convenio, formalizado legalmente, será la condición previa que dará lugar a la resolución ministerial prevista de importación en franquicia.

ARTICULO 5.- El cumplimiento del convenio deberá ser fiscalizado por la autoridad sanitaria que por jurisdicción corresponda, en concurrencia con la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación. La cesión y/o transferencia de los sistemas, equipos o aparatos será autorizada por las autoridades mencionadas precedentemente, y en concurrencia con la autoridad aduanera durante el plazo previsto por el artículo 138, inciso 4, de la Ley de Aduana. La declaración de obsolescencia requerirá la intervención y autorización de ambas autoridades sanitarias.

ARTICULO 6.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las contenidas en las medidas que la misma genere se juzgará con arreglo a las previsiones del artículo 172 de la Ley de Aduana (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones ley 17.138, artículo 1, punto 7).

ARTICULO 7.- El régimen de desgravación que se establece comprenderá a los elementos citados en los artículos 1 y 2 que se importen durante el plazo de CINCO (5) años subsiguientes a partir de la sanción de la presente ley.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Fraga - Martínez de Hoz