ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES

Prorrógase la suspensión de la vigencia del artículo 18 de la Ley N° 20.615

Buenos Aires, 13 de setiembre de 1979.

Excelentísimo Señor

Presidente de la Nación:

TENGO el honor de dirigirme al Primer Magistrado a fin de elevar a su consideración un proyecto de ley, por el que se prorroga la suspensión de la vigencia del artículo 18 de la Ley N° 20.615, dispuesta sucesivamente por los artículos 5° de la Ley número 21.270 y 1° de las Leyes Nros. 21.426, 21.658 y 21.893.

La norma que se propicia tiene por finalidad porrogar por un año más a partir del 1° de octubre de 1979, la suspensión de la vigencia del artículo 18 de la Ley N° 20.615, de asociaciones profesionales de trabajadores, en tanto dicho precepto prohibe la intervención del Poder Administrador en la dirección, administración y manejo de fondos de las asociaciones precitadas.

El aplazamiento que se postula tiene por meta posibilitar los objetivos fijados por las anteriores medidas legales, que a pesar de haberse obtenido logros, aún no se ha conseguido la normalización total y la desaparición de los factores distersionantes que motivaron la redacción de las leyes mencionadas.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Llamil Reston.

LEY N° 22.081

Buenos Aires, 21 de setiembre de 1979.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°- Prorrógase hasta el 30 de setiembre de 1980, la suspensión de la vigencia del artículo 18 de la Ley N° 20.615, dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 21.893.

ARTICULO 2°- La presente Ley tendrá vigencia a partir del día 1° de octubre de 1979.

ARTICULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA