LEY Nº 22.304

Buenos Aires, 10 de octubre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1º. - Incorpórase al artículo 20 de la Ley Nº 22.202, el siguiente inciso:

d) No obstante lo dispuesto en el inciso c) y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 22.016, las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal a que se refiere el artículo 1º de dicha ley, no incluidas expresamente en la planilla anexa a este artículo deberán ingresar anticipos de los impuestos a las ganancias y sobre los capitales en concepto de pago a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal 1980.

A los efectos previstos por el párrafo anterior, la Secretaría de Estado de Hacienda determinará el monto total de los anticipos de cada impuesto, así como la forma y plazos para el ingreso de los mismos. Con relación a los anticipos de los gravámenes citados correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes, se estará a lo dispuesto en la última parte del inciso c) del presente artículo.

ARTÍCULO 2º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.