Ley 22.310

REMUNERACIONES DEL PERSONAL GASTRONOMICO.

BUENOS AIRES, 29 de octubre de 1980


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, la retribución de los servicios del personal comprendido en la convención colectiva de trabajo Nro. 174/75 y en las convenciones colectivas de trabajo zonales o locales, se regirá por cualquiera de las modalidades previstas en el Título IV del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la Ley 20.744 (t.o. por decreto 390/76).

ARTICULO 2. - Derógase el decreto 4148/46 ratificado por la Ley 12 921 y deróganse y déjanse sin efecto los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 35, 75, 76, así como las normas referidas a puntajes que obran a continuación del artículo 77 del Estatuto Profesional de la actividad Hotelera y Gastronómica y en el Anexo del mismo. También deróganse y déjanse sin efecto los artículos 3, inciso a), 4 inciso a), 7, 11 inciso b), 12, 13, 14, 15 y 17 del denominado "Anexo de Disposiciones Complementarias de la Normativa Estatutaria" y los artículos 3 y 5 del denominado "Anexo de Disposiciones Complementarias de la Normativa Estatutaria Exclusivamente para Capital Federal", como asimismo toda otra disposición de las normas citadas y del laudo de fecha 4 de setiembre de 1945 referido en las mismas que contradiga lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 3. - Elimínase el porcentaje adicional establecido en los artículos 37 y 38 del Estatuto y convención colectiva de trabajo Nro. 174/75.

ARTICULO 4. - La aplicación de lo dispuesto en la presente Ley no implicará disminución de la remuneración que perciban los trabajadores que se hallen en relación de dependencia a la fecha en que la misma entre en vigencia, respecto de quien fuese su empleador en ese momento. Establécense las siguientes garantías mínimas mensuales: a) Personal permanente: La remuneración mensual, no podrá ser inferior al promedio actualizado de las sumas percibidas por todo concepto remuneratorio, incluido el denominado "laudo", durante el tiempo efectivamente trabajado en los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de vigencia de la presente.

Para la obtención del promedio actualizado se procederá de la siguiente manera: se aplicará la variación porcentual del índice de precios al consumidor, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o del organismo que lo sustituyera, sobre cada una de las remuneraciones mensuales, tomando como base el índice correspondiente al mes en que cada una de ellas se hubiera devengado y el del mes anterior al de la vigencia de la presente.

Por último, se obtendrá el promedio de las seis (6) remuneraciones así actualizadas. b) Personal de temporada: La remuneración mensual de este personal, no podrá ser inferior al promedio actualizado de la temporada inmediatamente anterior a la fecha de vigencia de esta Ley. Para la obtención del promedio actualizado, se procederá de la siguiente manera: se aplicará la variación porcentual del índice de precios al consumidor, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o del organismo que lo sustituyera, sobra cada una de las remuneraciones mensuales, tomando como base el índice correspondiente al mes en que cada una de ellas se hubiere devengado y el del mes anterior al de la vigencia de la presente.

Por último, se obtendrá el promedio de las remuneraciones así actualizadas. c) Personal permanente que preste servicios en empresas que utilicen personal de temporada: La remuneración mensual de este personal no podrá ser inferior al promedio actualizado de los últimos nueve (9) meses inmediatamente anteriores a la fecha de vigencia de esta Ley. Para la obtención del promedio actualizado, se procederá de la siguiente manera: se aplicará la variación porcentual del índice de precios al consumidor, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o del organismo que lo sustituyera, sobre cada una de las remuneraciones mensuales, tomando como base el índice correspondiente al mes en que cada una de ellas se hubiera devengado y el del mes anterior al de la vigencia de la presente. Por último, se obtendrá el promedio de las remuneraciones así actualizadas. En ningún caso la remuneración mensual del personal abarcado por esta Ley podrá ser menor que el salario básico fijado para la actividad.

ARTICULO 5. - Los precios que figuren en las listas a disposición del público en los establecimientos a que se refiere la presente Ley, no podrán ser incrementados al consignarlos en facturas, boletas o cualquier otra documentación comercial similar presentada al cliente, con ningún importe que represente conceptos retributivos del personal. El incumplimiento de esta prohibición hará aplicable las sanciones previstas en la legislación sobre lealtad comercial.

ARTICULO 6. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará los salarios básicos de la actividad de conformidad con la Ley 21.307, mediante planilla que se incorporará como anexo de la convención colectiva de trabajo Nro. 174/75.

ARTICULO 7. - La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación

ARTICULO 8. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Llamil Reston - Martínez de Hoz - Rodriguez Varela.