CONVENIOS

LEY N° 22.386

Apruébase un convenio celebrado entre la Provincia de Córdoba y el Ministerio de Bienestar Social. Buenos Aires, 29 de diciembre de 1980.

Buenos Aires, 28 de enero de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° — Apruébase el convenio suscripto entre el Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Provincia de Córdoba, que forma parte integrante de la presente Ley, en virtud del cual se transfieren a dicha jurisdicción los establecimientos asistenciales, Sanatorio Nacional "Dr. José J. Puente", Hospital Colonia Nacional "Dr. Emilio Vidal Abal", Hospital Colonia Nacional "Santa María" y Hospital Colonia Nacional "Alborada".

Art. 2° — La inscripción de los bienes inmuebles a que se alude en la cláusula 7a del convenio que se aprueba por la presente Ley, podrá realizarla la Provincia de Córdoba, de acuerdo a los usos y procedimientos que rijan en su jurisdicción, sin perjuicio de la necesaria coordinación con las instituciones nacionales pertinentes y particularmente la Escribanía General del Gobierno de la Nación.

Art. 3° — El Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Provincia de Córdoba designarán los funcionarios que suscribirán las actas definitivas de entrega.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A Martínez de Hoz.

Jorge A. Fraga.

Alberto E. Harguindeguy.

David R. H. de la Riva.

Entre el Ministerio de Bienestar Social de la nación, representado en este acto por su titular, Contraalmirante (R.E.) Don Jorge Alberto Fraga, en adelante "el Ministerio'' y la Provincia de Córdoba representada por el señor Gobernador, General de Brigada (R) Don Adolfo Sigwald, en adelante "la Provincia", se celebra el presente convenio de transferencia de establecimientos asistenciales de propiedad de la Nación, bajo las siguientes cláusulas:

Primera. — El Ministerio cede y transfiere con carácter definitivo a la Provincia y ésta recibe a título gratuito los establecimientos asistenciales e inmuebles de propiedad de la Nación, que más abajo se enumeran, ubicados en el territorio Provincial y cuya situación de dominio se determina;

a) Sanatorio Nacional "Dr. José J. Puente": Inmueble Fiscal, ubicado en la localidad de San Francisco del Chañar del Departamento Sobremonte, lugar El Pantano - Zona Rural.

b) Hospital Colonial Nacional "Dr. Emilio Vidal Abal": Inmueble Fiscal, ubicado en la localidad de Oliva, Departamento Tercero Arriba, Ruta Nacional N° 9 Kilómetro seiscientos ocho (608).

c) Hospital Colonial Nacional "Santa María": Inmueble Fiscal, ubicado en la localidad de Santa María, Departamento Punilla, Ruta Nacional N° 38.

La Provincia se compromete a permitir el uso del Pabellón Rawson y Galpón ocupados como Depósito Central al Programa Nacional de Chagas Mazza, como asimismo acepta el convenio existente con Fuerza Aérea Argentina, el que se agrega como Anexo I. Las partes convendrán la delimitación de los gastos de energía eléctrica, gas y líneas telefónicas.

d) Hospital Colonia Nacional "Alborada": Inmueble Fiscal ubicado dentro del Hospital Nacional "Dr. José A. Ceballos", transferido a la Provincia por Ley N° 21.883.

Dichas transferencias incluyen la cesión del dominio posesión y/o cualquier otros derechos y obligaciones que el Ministerio tenga sobre los inmuebles donde funcionan los establecimientos involucrados.

La transferencia que se pacta comprende asimismo los bienes muebles, locaciones y personal.

Segunda. — Cuando la propiedad de los inmuebles que se transmitiera se origine total o parcialmente en donaciones o legados con cargo, o cuando las erogaciones de los servicios que en los mismos se presten se solventen, en forma total o en parte con fondos asignados a este efecto por donaciones o legados con cargo, la nueva jurisdicción que sobre ellos se establece, no enervará los derechos de quienes puedan hacer cumplir tales mandas, asumiendo la Provincia la obligación de respetarlas.

Tercera. — El Ministerio cede en forma definitiva y a título gratuito a la Provincia todos los bienes muebles, equipos, instrumental, vehículos, semovientes y elementos de uso y consumo, que se encuentran afectados a los establecimientos asistenciales que se mencionan en la cláusula primera.

La transferencia de este activo físico, se operará sobre la base de sus inventarios reales de existencia que a la fecha de entrega definitiva, deberá practicar cada establecimiento, labrándose las actas respectivas en cuatro (4) ejemplares debidamente autenticados, todos de un mismo valor, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia.

Los bienes que a la fecha de relevamiento estuvieren en situación de rezago, quedarán en Jurisdicción de la Provincia.

Cuarta. — Los bienes inmuebles y muebles que se ceden, se entregarán a la Provincia en el estado en que se encuentren a la fecha del acta de entrega definitiva.

Quinta. — Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula décima, de común acuerdo las partes establecen con relación a las contrataciones para la adquisición de bienes, obras o servicios con destino a los establecimientos que se transfieren y que es encuentren en trámite a la fecha de suscripción del acta de entrega definitiva prevista en la cláusula cuarta, lo siguiente:

a) El Ministerio continuará con la tramitación correspondiente hasta su total terminación.

b) Los bienes, obras o servicios que ingresen con posterioridad a la fecha del acta de entrega definitiva, será cedidos a título gratuito a la provincia a medida que ello ocurra por actas complementarias.

Los mayores costos que se originen con motivo de las contrataciones efectuadas antes del 1° de enero de 1980 para la adquisición de bienes, obras o servicios quedarán con cargo del Ministerio conforme a la legislación vigente en la materia.

Sexta. — La Provincia se obliga, a través de los establecimientos asistenciales que se transfieren — actualmente responsables ante la Dirección General de Administración de la Secretaría de Estado de Salud Pública— a rendir cuenta documentada de los fondos que perciban del Ministerio para atender los compromisos a que se refiere la cláusula quinta, como así también para atender los compromisos correspondientes a los ejercicios 1979 y anteriores hasta su cancelación, conforme a las reglamentaciones y plazos vigentes.

Séptima: La Provincia deberá gestionar la inscripción o reinscripción de los inmuebles y de los bienes muebles registrables ante las reparticiones públicas que correspondan, quedando a su cargo los eventuales gastos que ello irrogue, obligándose el Ministerio a entregar y suscribir la documentación que resulte necesaria, ello en los casos que corresponda.

Los bienes inmuebles que se transfieren a la Provincia, deberán ser dados de baja en el Registro y Archivo de Títulos de Propiedad del Estado Nacional, si así correspondiere.

Octava. — El Ministerio transfiere a la Provincia, y ésta acepta, todo el personal de planta permanente o transitorio que a la fecha de entrega definitiva preste servicios en los establecimientos asistenciales que se transfieren de conformidad a las siguientes condiciones que la Provincia se compromete a respetar:

a) Una remuneración nominal no inferior por todo concepto, a la que perciba el personal al momento de la transferencia.

b) La jerarquía alcanzada por el personal en el escalafón respectivo o en su caso el desempeño de tareas de similar naturaleza y jerarquía y de por lo menos de igual remuneración, cuando por diferencia de régimen deban asignársele nuevas funciones.

c) La antigüedad en la carrera del agente, y en el cargo que desempeñe al tiempo de la transferencia a todos sus efectos,

d) Las licencias ordinarias para descanso anual correspondientes al año anterior al que se efectivice la transferencia de acuerdo al Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por Decreto número 3.413/79. — Aclárase que las licencias que por la misma causal, correspondientes a períodos anteriores hubieren sido acumuladas en fundadas razones de servicio reconocidas, serán abonadas por el Ministerio conforme a las normas reglamentarias vigentes en el orden nacional (Decreto número 3.413/79).

e) Los servicios prestados en el orden nacional de acuerdo al régimen de reciprocidad jubilatoria vigente.

La transferencia aquí establecida abarca también al personal de planta permanente o transitorio que a la fecha del presente convenio preste servicios en calidad de adscripto en los establecimientos asistenciales a transferir, o en servicios de la Provincia.

Con respecto al personal que al momento de la transferencia, hubiere cometido hechos que merecieron sanción administrativa conforme a la legislación nacional vigente al momento del hecho, será sancionado por la Provincia mediante la aplicación de aquella legislación. Las medidas disciplinarias serán aplicadas respecto del cargo al que haya quedado incorporado el agente.

La Provincia se compromete a partir de la efectiva transferencia del personal, a efectuar todas las retenciones que por cualquier concepto correspondan sobre los haberes del mismo, como así también a realizar los depósitos pertinentes.

El Ministerio se compromete desde la fecha de este convenio a no designar, trasladar o adscribir personal permanente o transitorio, de o para los establecimientos que se transfieren, sin previa autorización de la Provincia.

La transferencia de personal de planta permanente o transitorio, con su actual situación de revista y remuneraciones que percibe, se operará sobre la base de su existencia real que a la fecha de entrega definitiva practicará cada establecimiento y/o al organismo competente del Ministerio.

Novena: Con respecto a las residencias de la salud que a la entrega definitiva se desarrollan en los establecimientos señalados en los puntos b) y c) de la cláusula primera, las partes acuerdan lo siguiente:

a) El Ministerio continuará con el desarrollo de los programas de residencia enunciados en el año 1977, 1978 y 1979, hasta su total terminación, corriendo a su cargo las remuneraciones de los residentes y Jefes de residentes.

b) A tal fin la Provincia se compromete a poner a disposición del Ministerio los establecimientos hospitalarios ya mencionados con la infraestructura de todos sus servicios y el plantel profesional necesario, siendo su responsabilidad desarrollar el programa docente de las Residencias Médicas y Bioquímicas, corriendo por su cuenta todas las erogaciones que ello ocasione.

e) Las partes se comprometen; asimismo, a suscribir los acuerdos que sean necesarios para delimitar las competencias respectivas en el desarrollo de las residencias indicadas en el punto a), así como también, y en caso de que las partes lo crean conveniente, los indispensables para continuar con el desarrollo de los Programas de Residencias en servicios asistenciales antes mencionados para el período de capacitación y perfeccionamiento que se inicia en el año 1980 y siguientes, ello de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del Ministerio.

Décima: Las partes convienen que las erogaciones que por cualquier concepto, se originen a partir del 1° de enero de 1980, respecto de los servicios hospitalarios que se transfieren, estarán a cargo de la Provincia.

El Ministerio, por un período de cinco (5) años, contados a partir de esa fecha, se compromete a aportar los recursos financieros necesarios para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las aludidas erogaciones. Dicho aporte será calculado, tomando como base los montos asignados en el ejercicio 1979 a dichos servicios actualizados según la metodología utilizada para la elaboración del Presupuesto, General de la Administración Nacional para los ejercicios 1980 y sucesivos, según corresponda. La Nación podrá reclamar a las distintas jurisdicciones los importes por los servicios brindados por los hospitales que se transfieren a los pacientes provenientes de las distintas jurisdicciones. Finalizado el período que establece la participación del Ministerio será motivo de revisión existiendo, asimismo la posibilidad de convenios bilaterales entre la Provincia y otros estados provinciales, con la finalidad de que éstos constituyan mediante aportes financieros a cubrir el costo de los servicios asistenciales prestados a los pacientes provenientes de tales jurisdicciones.

Hasta tanto se efectivice la transferencia, el Ministerio atenderá con sus recursos, a cuenta de la Provincia, las erogaciones que a partir del 1° de enero de 1980 demande la prestación de los servicios hospitalarios de las unidades que se transfieren, las que le serán reintegradas por la Provincia mediante la afectación en favor de la Nación de los recursos de la Coparticipación Federal. Para dar cumplimiento a esto la Provincia se obliga a sancionar el acto administrativo pertinente dentro de los treinta (30) días de suscripto el presente convenio, autorizando la retención de sus recursos coparticipados hasta cubrir la suma a reintegrar copia autenticada de dicho acto deberá remitirse a la Secretaría de Estado de Hacienda.

Una vez producida la transferencia, el Ministerio realizará los procedimientos conducentes para la concreción del aporte, que se compromete a efectuar a la Provincia según se establece en el 2° párrafo de la presente cláusula:

Décimo primera: El Ministerio prestará a la Provincia su cooperación técnica y administrativa, de acuerdo a un plan de acción a desarrollar de común acuerdo, que asegure la continuidad y eficiencia de los servicios y funciones transferidos promoviendo la capacitación del personal afectado a los mismos.

Además, la Provincia se compromete a colaborar y participar en el desarrollo de los planes, programas, proyectos asistenciales y campañas sanitarias establecidas por el Ministerio y a aceptar al respecto las normas que a tal fin se impartan en el futuro, conforme a un sistema nacional de centralización normativa y descentralización ejecutiva, reservándose el Ministerio la facultad de fiscalización sobre los mismos.

Décima segunda: Quedarán automáticamente canceladas todas las deudas que a la fecha de vigencia del presente convenio, tenga la Provincia con el Ministerio o éste con aquélla, relacionada con los establecimientos y bienes que se mencionan en las cláusulas primera y segunda.

Los créditos o las deudas que los establecimientos objetan de esta transferencia tuvieren respecto de terceros quedaran a favor o a cargo del Ministerio en tanto deriven de contrataciones formalizadas con anterioridad al 1° de enero de 1980, y a favor o a cargo de la Provincia por las
 
contrataciones formalizadas a partir de esa fecha, todo ello sujeto a lo establecido en la cláusula décima.

Décima tercera: Las partes se comprometen, dentro de los cinco (5) días de la fecha del presente convenio, a designar a los funcionarios que tendrán a su cargo la entrega y recepción definitiva de los establecimientos asistenciales que se transfieren, quienes además quedan facultados a suscribir actas complementarias que tiendan a subsanar errores a omisiones o complementar actos similares para los cuales han sido designados.

Décima cuarta: El presente convenio comenzará a regir a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha en que fuere ratificado por Ley de la Nación, salvo lo dispuesto por la cláusula décima respecto de las erogaciones que se originen a partir del 1° de enero de 1980, lo que regirá desde dicha fecha. La transferencia se efectivizará dentro de los sesenta (60) días posteriores mediante la suscripción de las actas definitivas de entrega y recepción.

Bajo las cláusulas que anteceden, se subscribe el presente de conformidad, en cuatro (4) ejemplares, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de abril de 1980.

Contraalmirante (RE) Jorge A. Fraga, Ministro de Bienestar Social General de Brigada (R) Sigwará Gobernador de Córdoba.
Cláusula adicional: La Provincia acepta el convenio del 3 de Junio de 1968, existente entre la Secretaría de Estado de Salud Pública y el Aero Club de Cosquín, aprobado por Resolución S.E.S.P. N° 2.272 del 21 de julio de 1968, cuya copia se agrega como anexo II.

Contraalmirante (RE) Jorge A. Fraga, Ministro de Bienestar Social General de Brigada (R) Adolfo Sigwald, Gobernador de Córdoba.
Cláusula modificatoria: El Ministerio y la Provincia acuerdan modificar la cláusula décima la que quedará redactada de la siguiente forma: “Cláusula décima. — Las partes conciernen que las erogaciones que, por cualquier concepto, se originen a partir del 1° de enero de 1980, respecto de los servicios hospitalarios que se transfieren, estarán a cargo de la Provincia.

El Ministerio, por un período de cinco (5) años, contados a partir de esa fecha, se compromete a aportar los recursos financieros necesarios para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las aludidas erogaciones. Dicho aporte será calculado tomando como base los montos asignados en el ejercicio 1979 a dichos servicios, actualizados según la metodología utilizada para la elaboración del Presupuesto General de la Administración Nacional para los ejercicios 1980 y sucesivos, según corresponda. La Nación podrá reclamar a las distintas jurisdicciones los importes por los servicios brindados por los Hospitales que se transfieren a los pacientes provenientes de las distintas jurisdicciones. Finalizado el período que se establece la participación del Ministerio será motivo de revisión, existiendo asimismo, la posibilidad de convenios entre la Nación, la Provincia y otros estados provinciales, con la finalidad de que estos últimos contribuyan mediante aportes financieros a cubrir el costo de los servicios asistenciales prestados a los pacientes provenientes de tales jurisdicciones.

Hasta tanto se efectivice la transferencia, el Ministerio atenderá con sus recursos, a cuenta de La Provincia, las erogaciones que a partir del 1° de enero de 1980 demande la prestación de los servicios hospitalarios de las unidades que se transfieren, las que le serán reintegradas por la Provincia mediante remesa al Tesoro Nacional, dentro de los quince (15) días posteriores a la rendición de cuentas que por tales erogaciones efectúe el Ministerio a la Provincia.

Una vez producido la transferencia, el Ministerio realizará los procedimientos conducentes para la concreción del aporte que se compromete a efectuar a la Provincia según se establece en el 2° párrafo de la presente cláusula.”

Contraalmirante (RE) Jorge A. Fraga, Ministro de Bienestar Social. General de Brigada (R) Adolfo Sigwald, Gobernador de Córdoba.

Nota: Este Convenio se publica sin sus correspondientes Anexos.