Ley 22.420

TRANSFERENCIA A LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE DETERMINADOS SERVICIOS RADIOELECTRONICOS DE TELECOMUNICACIONES.

BUENOS AIRES, 5 de marzo de 1981



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estaduto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY A DE LEY:

ARTICULO 1. - Transfiérense, sin cargo, de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES los servicios radioeléctricos de telecomunicaciones que se detallan a continuación: a) móvil marítimo b) de telefonía rural en ondas decamétricas, zonal y de establecimientos rurales c) nacional de de comunicaciones telefónicas punto a punto entre ciudades del interior del país con Buenos Aires y d) de arriendo de facilidades radioeléctricas en ondas decamétricas.

ARTICULO 2. - Lo dispuesto en el artículo anterior importará la transferencia del dominio y de todo otro derecho que ENCOTEL tenga sobre todos los bienes muebles e inmuebles y sus accesorios, que esten afectados a la fecha de promulgación de esta Ley a la prestación de los servicios enunciados en el artículo 1 de la misma.

ARTICULO 3. - En caso que el dominio sobre los bienes que se transfieren provenga de donaciones o legados con cargo, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones estará obligada a su cumplimiento.

ARTICULO 4. - Los inmuebles en los que se presten los servicios aludidos en el artículo 1 de la presente Ley, juntamente con otros servicios desarrollados por la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos, se someterán al régimen de edificios compartidos vigente entre ambas empresas.

ARTICULO 5. - Los contratos de locación existentes a la fecha de promulgación de la presente, en los que sea parte la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos, respecto de los bienes inmuebles destinados al funcionamiento de los servicios mencionados en el artículo 1, mantendrán su validez. A todos los efectos legales no se juzgará a esta transferencia como prohibida o indebida.

ARTICULO 6. - Serán a cargo de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS las deudas relativas a los servicios transferidos, por cualquier causa o concepto, devengadas con anterioridad a la transferencia dispuesta por la presente Ley y las originadas por la transferencia, en ambos casos aún si no se hallaran liquidadas.

ARTICULO 7. - El personal que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES resuelva incorporar se regirá por los convenios colectivos vigentes en ella y se le reconocerá: a) la retribución que por todos los conceptos habituales y permanentes, se encuentre percibiendo en el momento de la transferencia b) la antigüuedad computada en la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, en el momento de la transferencia, a todos los efectos c) la aplicación del régimen de licencias vigente en la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS en el momento de la transferencia, en los casos de enfermedad comprobada con anterioridad a esa fecha. Al personal de operadores radio-cable-telegráficos se le reconocerá además, el horario y el régimen de vacaciones establecidos en los Decretos números 8.986/45 y 14.954/46, respectivamente. El personal no incorporado continuará prestando servicios en la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.

ARTICULO 8. - El personal a que se refiere el artículo anterior continuará revistando en la CAJA COMPLEMENTARIA PARA EL PERSONAL DE LA JURISDICCION COMUNICACIONES (CA.PRE.CON) A tal efecto, LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES actuará como agente de retención y como contribuyente en ambos casos con los aportes establecidos en el regimén de dicha Caja. Todo ello será sin perjuicio de los convenios que pudieren celebrar CAPRECOM y el Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos. En ningún momento las obligaciones de ENTEL podrán ser superiores a las que para ella derivan del régimen del Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos.

ARTICULO 9. - La Obra Social de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones prestará sus servicios a todo el personal que se transfiera y a su grupo familiar en las condiciones establecidas por su régimen específico.

*ARTICULO 10. - (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.598

ARTICULO 11. - Declárase exenta de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal, la transferencia dispuesta por la presente Ley. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior, hará gestiones o invitará a las provincias que correspondan, a fin de que adopten medidas similares a la dispuesta en este Artículo, en caso de pertenecer.

ARTICULO 12. - Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

ARTICULO 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Harguindeguy - Martínez de Hoz - Reston.