Ley 22.424

CREACION DEL FONDO ESPECIAL, CANAL INGENIERO EMILIO MITRE.

BUENOS AIRES, 10 de marzo de 1981


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Establécese el Cobro de un derecho de peaje que deberán los usuarios del Canal de Vinculación Argentina "Ingeniero Emilio Mitre" a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

ARTICULO 2. - Créase un fondo especial dentro de la "CUENTA ESPECIAL CANAL DE VINCULACION BUENOS AIRES-PARANA DE LAS PALMAS Y OTROS ACCESOS A PUERTOS" que se denominará "FONDO ESPECIAL CANAL INGENIERO EMILIO MITRE" y que se integrará con las sumas que se recauden por la aplicación del derecho de peaje que se crea por el artículo 1.

ARTICULO 3. - El fondo especial que por esta Ley se crea será destinado exclusivamente al dragado, balizamiento, ensanche, profundización y toda otra obra destinada a la mejor utilización del canal, como así también a la construcción y mantenimiento de cualesquiera otra obra accesoria y/o complementaria tendiente a mejorar las condiciones de navegabilidad, seguridad y apoyo a la navegación y al mantenimiento de los elementos utilizados para dichos fines.

ARTICULO 4. - El Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Economía Secretaría de Estado de INTERESES MARITIMOS) será la autoridad de aplicación de esta ley y como tal establecerá, modificará y adecuará el monto del peaje el que deberá ser justo y equitativo, debiendo contemplar la atención de los gastos de mantenimiento de las obras y los de la administración de la explotación. Asimismo, tendrá a su cargo el dictado de las normas aclaratorias de adecuación que fueron necesarias para el cumplimiento del mismo.

ARTICULO 5. - La Secretaría de Estado de INTERESES MARITIMOS percibirá por si o por otro organismo, que ella designe, los importes provenientes del cobro del derecho de peaje y administrará el fondo especial establecido en el artículo 2.

ARTICULO 6. - Quedan exceptuados del pago del peaje establecido por el artículo 1 de la presente Ley: a) Los buques y artefactos navales de las Fuerzas Armadas b) Los buques afectados al servicio del poder público, policía y a obras de mantenimiento y balizamiento c) Los buques afectados a operaciones de emergencia, y d) Todos los buques cuando se produzca el cierre de la vía alternativa (Canal Martín García). La autoridad de aplicación queda facultada para resolver sobre la eximición del cobro de peaje en casos no previstos en esta Ley.

ARTICULO 7. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

VIDELA - Harguindeguy - Martínez de Hoz.