ZONA FRANCA

LEY N° 22.432

Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.670.

Buenos Aires, 16 de marzo de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.670 por el siguiente:

“Artículo 1° — Autorízase el despacho para el consumo de plaza en todo el territorio de la República de los automotores introducidos en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud al amparo del régimen de zona franca establecido por el decreto-ley N° 7.101/56 —modificado por el decreto-ley N° 6.264/58 y por las leyes N° 16.450 y 17.029— y de los introducidos al sur del paralelo 42° al amparo de los decretos-leyes Nros. 10.991/56 y 9.924/57, mediante el cumplimiento de las exigencias de la presente ley”.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.