Ley 22.446

APROBACION DEL CONVENIO DEL INSTITUTO INTERNACIONAL DEL ALGODON.

BUENOS AIRES, 24 de marzo de 1981



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Apruébanse el "Convenio del Instituto Internacional del Algodón", adoptado en Washington el 23 de febrero de 1966, y la Enmienda a los Estatutos adoptada por la Asamblea General Especial el 31 de julio de 1979, cuyos textos forman parte de la presente Ley. de 751 a 1500 0,9

ARTICULO 2. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Pastor - Martínez de Hoz - Harguindeguy.

ANEXO A-Convenio del Instituto Internacional del Algodón adoptado en Washington el 23 de febrero de 1966-

Propósitos

ARTICULO 1. - Los propósitos para los cuales se establece el Instituto son: a) Fomentar en todo el mundo el consumo del Algodón en rama, incluyendo los tipos de fibra extra larga, y sus productos manufacturados. b) Investigar los problemas y posibilidades de desarrollo del mercado del algodón y difundir información sobre tales problemas y posibilidades. c) Fomentar y llevar a cabo programas de desarrollo del mercado del algodón y difundir información sobre tales problemas y posibilidades. d) Fomentar y llevar a cabo programas de desarrollo del mercado del algodón mediante la investigación de su utilización, investigación de mercados, promoción de ventas y educación, así como relaciones públicas, a la luz de los requerimientos del mercado y las facilidades existentes para estos tipos de actividades. e) Actuar, por su cuenta o conjuntamente con otras instituciones o personas que el Instituto considere necesarias, adecuadas o útiles para lograr los objetivos anteriores. El Instituto realizará sus propósitos y ejercerá sus facultades únicamente para el fomento de los intereses comunes de sus miembros, promoviendo el desarrollo general de la industria del algodón y de la industria textil algodonera en el mundo. El Instituto no tomará medidas que sirvan para facilitar la transacción de negocios específicos de sus miembros ni promoverá los intereses de ningún miembro particular, así como tampoco auspiciará actividad alguna que constituya un negocio determinado que ordinariamente se efectúe con fines lucrativos.

Responsabilidades

ARTICULO 2. - Ningún miembro será responsable, por razón de su membrecía, de las obligaciones del Instituto.

Organización y Administración

ARTICULO 3. - Sección 1. Sede La Sede del Instituto estará en Washington, D. C., Estados Unidos de América, a menos que la asamblea general del Instituto (que en lo sucesivo se designará como "La Asamblea General"), decida establecer la sede permanente en una localidad distinta. El Instituto podrá también establecer oficinas en aquellos otros lugares que determine periódicamente la Asamblea General. Sección 2. Año Fiscal El año fiscal del Instituto terminará el 31 de diciembre de cada año. Sección 3. Asamblea General (a) Los asuntos y las actividades del Instituto serán dirigidos, administrados y supervisados por la Asamblea General. Cada miembro del Instituto designará una persona como su delegado en la Asamblea General. Además, cada miembro puede designar uno o más delegados alternos y asesores de su delegado principal. Los delegados, delegados alternos y asesores serán considerados como representantes del miembro que los designe. Los representantes de los miembros pueden ser funcionarios gubernamentales o personas que los mismos miembros designen. Los delegados alternos podrán votar solamente en ausencia de sus respectivos delegados principales.

(b) Habrá un total de 1000 votos en la Asamblea General, de los cuales 300, o el número inmediatamente inferior divisible exactamente entre el número de miembros, serán divididos por igual entre los miembros de la misma. Además cada miembro tendrá derecho a una proporción de los votos restantes igual a la que represente su contribución financiera al Instituto en relación con el total de contribuciones que éste reciba de todos los Estados miembros la Asamblea General determinará la forma en que deban ajustarse cualesquiera fracciones de votos. El número de votos de los miembros será revisado y redistribuido por la Asamblea General en cada una de sus reuniones anuales, aplicando esta fórmula al período de exportación más reciente. El número de votos de los miembros será redistribuido también cuando haya cualquier cambio en la integración del Instituto. (c) El Secretario Ejecutivo del Comité Internacional Consultivo del Algodón será miembro ex-oficio de la Asamblea General, con voz, pero sin voto. (d) Los representantes de países exportadores de algodón que no sean miembros del Instituto, y los representantes de los países consumidores y de organizaciones algodoneras pertinentes, pueden ser invitados por la Asamblea General para asistir a sus sesiones plenarias con el carácter de observadores. (e) La Asamblea General se reunirá por lo menos una vez al año en la sede del Instituto o en cualquiera otra localidad que designe la propia Asamblea General. (f) El Presidente podrá convocar a reuniones especiales de la Asamblea General por sí mismo, y deberá hacerlo siempre que lo solicite por escrito una mayoría de los delegados o de los delegados que controlen la mayoría de los votos en la misma Asamblea General. (g) El Presidente, por conducto del Secretario notificará a cada miembro, por escrito o en impreso el lugar, la fecha y la hora de las reuniones de la Asamblea General en el caso de reuniones especiales, notificará también el objeto de las mismas. Las notificaciones anteriores serán hechas con una anticipación no mayor de cincuenta ni menor de veinte días anteriores a la fecha de la reunión de que se trate. La falta de recibo de la notificación por parte de cualquier representante u otra persona a quien deba hacerse, no invalidará la actuación de las reuniones. (h) La presencia de delegados que representen en conjunto las dos terceras partes del número total de votos en la Asamblea General constituirán quórum para la celebración de una reunión. A menos que en este Convenio se disponga expresamente lo contrario, se requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los votos representados en la reunión respectiva para la aprobación de cualquier asunto sobre el cual se vote en la Asamblea General. (i) La Asamblea General adoptará las normas y reglamentos, incluyendo los de procedimiento, que sean necesarios para llevar a cabo las disposiciones del presente Convenio y que estén de acuerdo con él. (j) La Asamblea General podrá decidir sobre cuestiones específicas sin necesidad de celebrar reuniones de acuerdo con las condiciones que se especifiquen en las normas de procedimiento. Sección 4. Funcionarios (a) La Asamblea General elegirá de entre los delegados un Presidente, un Primer Vicepresidente, un Segundo Vicepresidente y un Tercer Vicepresidente. El Presidente será elegido para un período de dos años, y podrá ser reelecto por la Asamblea General para dos períodos adicionales de dos años cada uno. Cada uno de los Vicepresidentes será elegido para un período de dos años, y podrá ser reelecto por la Asamblea General para un periódo adicional de dos años. Todos estos funcionarios permanecerán en sus cargos hasta que sean elegidos sus sucesores. (b) El Presidente presidirá todas las reuniones de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo y desempeñará las funciones que le sean señaladas en este Convenio, aquellas que le confiera la Asamblea General, y las que le pida el Comité Ejecutivo. En ausencia del Presidente, sus funciones serán desempeñadas por el Primer Vicepresidente. Sección 5. Comité Ejecutivo (a) El Instituto tendrá un Comité Ejecutivo compuesto por el Presidente y los tres Vicepresidentes. En ausencia de un funcionario en las reuniones del Comité Ejecutivo, un suplente nombrado por el país al que represente dicho funcionario actuará como miembro del Comité Ejecutivo. Siempre que la Asamblea General se encuentre en receso, y a menos que ella misma determine otra cosa por decisión de sus miembros que representen una mayoría de votos, el Comité Ejecutivo, ejercerá las funciones conferidas a la Asamblea General en el artículo III, sección 3, pero no las atribuciones de la misma aludidas en otras disposiciones de este Convenio. El Comité Ejecutivo llevará un registro escrito de todos sus actos y procedimientos e informará de los mismos a la Asamblea General. CAPITAL FEDERAL

(b) El Director Ejecutivo del Instituto será miembro ex-oficio del Comité Ejecutivo, con voz, pero sin voto. (c) El Secretario Ejecutivo del Comité Internacional Consultivo del Algodón será invitado para asistir a las reuniones del Comité Ejecutivo, con voz, pero sin voto. (d) Se requerirá el voto afirmativo de tres de los miembros votantes del Comité Ejecutivo para cualquier decisión distinta de la de suspender o levantar una sesión. Cada miembro votante del Comité Ejecutivo tendrá igual derecho a voto. Sección 6. Otros Comités (a) El Comité Ejecutivo podrá designar un Grupo de Trabajo Asesor compuesto de representantes del comercio y de la industria de los países importadores o exportadores de algodón. Será obligación del Grupo de Trabajo Asesor el aconsejar y hacer recomendaciones a la Asamblea General y al Comité Ejecutivo con respecto a todos los asuntos que el Grupo estime pertinentes para el logro de los propósitos del Instituto. (b) La Asamblea General o el Comité Ejecutivo podrán determinar la integración de otros comités consultivos, de estudio o de investigación. Sección 7. Director Ejecutivo (a) La Asamblea General designará un Director Ejecutivo y fijará sus percepciones y las condiciones de su nombramiento. (b) El Director Ejecutivo será el principal funcionario administrativo del Instituto. Preparará y someterá a la consideración del Comité Ejecutivo, para su aprobación, un plan y el presupuesto detallados para la erogación de fondos. Una vez aprobados el plan y presupuesto detallados, el Comité Ejecutivo los someterá a la Asamblea General para su aprobación. El Director Ejecutivo también será responsable de la elaboración de proyectos y de programas de actividades para la consideración del Comité Ejecutivo y de la Asamblea General, así como del manejo de fondos en cumplimiento de los programas y presupuestos aprobados por la Asamblea General. El Director Ejecutivo será responsable de llevar registros de todas las actividades y transacciones, y los presentará al Comité Ejecutivo, y a la Asamblea General cuando se lo soliciten. También preparará y someterá un informe anual sobre todas las actividades y gastos de los programas. (c) El Director Ejecutivo preparará un Manual de Procedimientos de Operación, que será aprobado por la Asamblea General. El Manual aprobado incluirá disposiciones relativas a la negociación y ejecución de contratos. Regirá también en asuntos tales como gastos diarios, política de viajes, gratificaciones, gastos sociales, procedimientos de informes, política de empleo, salarios y percepciones, procuración de bienes y servicios, iniciación de proyectos, procedimientos de evaluación de programas y otros detalles de operación. (d) El Director Ejecutivo designará, removerá, fijará las percepciones y determinará las obligaciones de todos los empleados, de acuerdo con el Manual de Procedimientos de Operación. Sección 8. Secretario y Tesorero (a) El Director Ejecutivo, con la aprobación del Comité Ejecutivo, designará un Secretario. El Secretario notificará a los miembros todas las reuniones de la Asamblea General y asistirá a dichas reuniones, así como a las del Comité Ejecutivo, y levantará actas de las mismas. Tendrá a su cargo los libros, registros y demás documentos del Instituto, y desempeñará las demás funciones inherentes a su cargo y aquellas que le sean señaladas por la Asamblea General o el Comité Ejecutivo. (b) El Director Ejecutivo, con aprobación del Comité Ejecutivo designará un Tesorero. El Tesorero tendrá a su cuidado los fondos del Instituto, llevará un registro completo de todos los recibos y desembolsos, y desempeñará las demás obligaciones inherentes a su cargo y las que le sean señaladas por la Asamblea General o el Comité Ejecutivo. Deberá obtener fianza, en favor del Instituto, para proteger a éste de cualquier pérdida ocasionada por negligencia o incumplimiento de sus obligaciones. Sección 9. Registros En la sede se llevará una lista de los miembros del Instituto y de los nombres y domicilios de sus representantes. Los libros y registros del Instituto estarán siempre a disposición de la persona o personas que designen los miembros del Instituto. Los registros se conservarán hasta que su destrucción sea autorizada por el voto unánime de la Asamblea General.

Disposiciones financieras

ARTICULO 4. - Sección 1. Base de las Contribuciones (a) La base de las contribuciones anuales de los miembros del Instituto será el equivalente de un dólar, moneda de los Estados Unidos, por paca de algodón hilable (500 libras, peso bruto) exportada por cada miembro a Europa Occidental y al Japón. Para los fines del presente Convenio, Europa Occidental incluye los siguientes países: Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, República Federal de Alemania, Suecia y Suiza. El volumen de exportaciones sobre el cual se basarán las contribuciones será determinado de acuerdo con las estadísticas proporcionadas por el Comité Internacional Consultivo del Algodón.

Las contribuciones se basarán en las exportaciones a los países señalados antes durante la temporada algodonera precedente o en el promedio de las tres temporadas algodoneras inmediatas anteriores, según prefiera el Gobierno de cada miembro. El período seleccionado inicialmente por el Gobierno de un país miembro no podrá cambiarse posteriormente sin la aprobación de la Asamblea General. Con excepción de lo dispuesto en el siguiente párrafo (b) y en la Sección 6 de este artículo, por lo menos la mitad de la contribución anual de cada Gobierno deberá cubrirse a más tardar el día 31 de enero del año de su vencimiento y el resto de la contribución deberá pagarse a más tardar el 31 de julio de ese mismo año. (b) Para el año 1966, los miembros cubrirán solamente la mitad de la contribución anual a que se refiere el párrafo (a) de esta Sección con vencimiento al 28 de febrero de 1966 en la inteligencia, sin embargo, de que si por razones presupuestales u otras un Gobierno no está en condiciones de pagar su contribución antes del 28 de febrero de 1966, dicha contribución se cubrirá a más tardar el 31 de agosto de 1966. Sección 2. Reducción de Contribuciones Si al finalizar un año fiscal, los fondos disponibles no comprometidos suman más de la mitad del total de las contribuciones anuales la cuota de un dólar estadounidense por paca de que se habla en la Sección 1 de este artículo se reducirá a una cuota por paca que resulte en las contribuciones totales del siguiente año fiscal, igual a la diferencia entre la cantidad total exigible con base en la Sección 1, y la cantidad disponible que exceda de la mitad de dicha cantidad total a menos que los miembros en la Asamblea General, que representen las dos terceras partes de los votos, decidan fijar el total de las contribuciones en la forma que se establece en la Sección 1. Sección 3. Monedas de pago de contribuciones (a) Las contribuciones se fijarán en dólares de los Estados Unidos.

(b) El pago puede hacerse en dólares de los Estados Unidos o en la moneda de cualquiera de los países en que se ejecute o se proyecte ejecutar un programa de promoción, siempre que dicha moneda sea libremente convertible en las monedas de todos los demás países en que funcione el Instituto. (c) El pago de las contribuciones en monedas distintas de los dólares de los Estados Unidos se computará sobre la base del tipo establecido por el Fondo Monetario Internacional. (d) En la medida de lo posible, los Gobiernos procurarán pagar en monedas que se avengan con las necesidades monetarias establecidas por el Director Ejecutivo. Sin embargo, el Director Ejecutivo está facultado para convertir una moneda en otra para cumplir con los requerimientos del programa aprobado por la Asamblea General. Sección 4. Obligaciones financieras El Instituto no emprenderá programas ni asumirá obligaciones financieras que excedan del monto total de los fondos disponibles no comprometidos. Sección 5. Pago de gastos Los gastos de los representantes de los miembros que concurran a las sesiones de la Asamblea General no serán cubiertos con fondos del Instituto. Sin embargo, la Asamblea General podrá autorizar el pago de transportes y otros gastos en que se incurra con relación a: (a) reuniones del Comité Ejecutivo (b) cualquier comités especiales constituidos por la Asamblea General o por el Comité Ejecutivo y (c) asistencia del Secretario Ejecutivo del Comité Internacional Consultivo del Algodón a las reuniones de la Asamblea General. Sección 6. Contribuciones de nuevos miembros (a) Cualquier nuevo miembro admitido en el Instituto durante algún año fiscal, pagará el total de su contribución para ese año dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su admisión con la salvedad de que (b) los miembros admitidos en 1966 pagarán el total de su contribución dentro del plazo previsto en la Sección 1 de este artículo, o dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su admisión, si esta fecha es posterior. Sección 7. Auditorías Tan pronto como sea posible al terminar cada año fiscal, se presentará a la Asamblea General, para su aprobación, un estado de cuenta, independientemente auditoriado, de los ingresos y egresos del Instituto durante el año fiscal que haya terminado, así como el estado y el movimiento de otras cuentas.

Retiro, Suspensión de Miembros y Suspensión de Operaciones

ARTICULO 5. - Sección 1. Retiro de Miembros Cualquier miembro puede separarse del Instituto mediante notificación al depositario del presente Convenio, que será el Gobierno de los Estados Unidos de América. El retiro de un miembro que declare en su notificación que no puede aceptar alguna enmienda adoptada de acuerdo con el artículo 7, surtirá efectos en la fecha en que la enmienda en cuestión entre en vigor, siempre y cuando el depositario reciba la notificación no más tarde de 90 días después de la fecha de entrada en vigor de la enmienda. El retiro con base en cualesquiera otras circunstancias surtirá efectos al finalizar el año fiscal en que se reciba la correspondiente notificación.

Sección 2. Suspensión de Miembros (a) La falta de pago de contribuciones para 1966 por parte de un miembro después del 31 de agosto de 1966, o la falta de pago del total de su contribución anual al 31 de julio de cualquier año subsecuente, tendrá por resultado la pérdida automática del derecho de voto del miembro de que se trate. (b) La falta de pago de la contribución anual dentro del año correspondiente por parte de un miembro tendrá por resultado, automáticamente, la suspensión de todos los derechos y privilegios de participación en el Instituto de dicho miembro, a menos que la Asamblea General decida otra cosa. (c) El miembro que sea suspendido de esa manera cesará automáticamente de serlo un año después de su suspensión o en cualquier otro momento que lo determine la Asamblea General, a menos que haga el pago de todas sus contribuciones vencidas. Sección 3. Consecuencias del retiro Cuando un Estado deje de ser miembro, perderá todo derecho al activo del Instituto y a los beneficios que se originen en su participación en el Instituto, a menos que la Asamblea General disponga otra cosa pero sus obligaciones por contribuciones insolutas cesarán también en ese momento. Sección 4. Terminación de operaciones y liquidación de obligaciones La duración del Instituto será indefinida, a menos que el propio Instituto dé por terminadas sus operaciones por decisión de dos tercios del total de votos en la Asamblea General. En ese caso el Instituto cesará inmediatamente sus actividades, con excepción de aquellas que conciernan a la distribución y conservación ordenada de su activo y a liquidación de sus obligaciones. Hasta la liquidación final de esas obligaciones y la distribución de dicho activo, el Instituto seguirá funcionando, y todas las obligaciones y derechos mutuos del Instituto y de sus miembros, derivados del presente Convenio continuarán intactos, con las siguientes excepciones: ningún miembro podrá ser suspendido ni podrá retirarse, y no se hará distribución alguna del activo a los miembros fuera de lo que se dispone en esta Sección. El Instituto distribuirá su activo a los miembros sobre las bases, en las fechas y en la moneda que lo determine la Asamblea General por decisión de dos tercios de los votos representados en ella. A todo Estado miembro que se encuentre atrasado en el pago de sus contribuciones se le deducirá la cantidad que adeude de la porción que le corresponda en la distribución.

Personalidad, Inmunidades y Privilegios

ARTICULO 6. - Sección 1. Objeto de este Artículo A fin de permitir que el Instituto cumpla las funciones que se le encomiendan, deberán concedérsele la personalidad, las inmunidades y los privilegios de que se habla en este artículo, en el territorio de cada uno de los miembros en que opere o se encuentren sus bienes. Sección 2. Personalidad del Instituto El Instituto tendrá plena personalidad jurídica, entre otras cosas, para: (i) contratar, (ii) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y (iii) para promover procedimientos judiciales. Sección 3. Inmunidad contra procedimientos judiciales El Instituto, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, disfrutarán de la misma inmunidad contra todo procedimiento judicial de que gozan los gobiernos extranjeros, a menos que las acciones sean ejercidas en contra del Instituto por personas distintas de los miembros o por personas que actúen en nombre o por cuenta de los mismos en un tribunal con jurisdicción en el territorio de uno de los miembros donde el Instituto tenga establecida una oficina o en un país en que el Instituto haya designado un agente con el propósito de recibir citatorios o notificaciones o que en alguna otra forma esté autorizado por la Asamblea General o con base en cualquier contrato en que el Instituto sea parte. En tales casos los bienes y haberes del Instituto Gozarán de inmunidad contra toda clase de requisición, incautación o ejecución antes de que se dicte sentencia definitiva en contra del Instituto, a menos que tal inmunidad sea renunciada expresamente. Sección 4. Inmunidad de bienes y haberes Los bienes y haberes del Instituto, en cualquier parte y en poder de cualquier persona, estarán exentos de allanamiento y de confiscación. Sección 5. Inmunidad de los archivos. Los archivos del Instituto serán inviolables. Sección 6. Privilegios en materia de comunicaciones Con respecto a comunicaciones oficiales entre el Instituto y los gobiernos de sus miembros o entre el Instituto y otros gobiernos, cada miembro otorgará al Instituto los mismos privilegios, exenciones e inmunidades que conceda, en circunstancias análogas, a las comunicaciones oficiales de gobiernos extranjeros. Sección 7. Inmunidades y privilegios de los representantes de los miembros y de los funcionarios y empleados del Instituto (a) Las personas designadas por los miembros para actuar como sus representantes en la Asamblea General, y los funcionarios y empleados del Instituto gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial en relación con actos ejecutados por ellos en el desempeño de sus funciones oficiales. (b) Las personas que no sean nacionales del país y designadas por los miembros para actuar como sus representantes en la Asamblea General, o que sean funcionarios o empleados del Instituto, o dependientes familiares que residan con tales representantes, funcionarios o empleados, disfrutarán en territorio de cada uno de los miembros de las mismas exenciones de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de las mismas facilidades en materia de divisas extranjeras que conceda el respectivo miembro en circunstancias similares a los funcionarios y empleados, y a los miembros de sus familias, respectivamente de otros Estados miembros. (c) Las personas que no sean nacionales o residentes permanentes, y que sean designadas por los miembros para actuar como sus representantes en la Asamblea General, o que sean funcionarios o empleados de tiempo completo en el Instituto o que sean dependientes familiares que residan con esos representantes, funcionarios de tiempo completo empleados, estarán exentas de cualquier obligación de servicio nacional. (d) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, si un miembro determina que la internación o la permanencia continuada en su territorio de cualquiera persona con derecho a los beneficios que otorga el presente Convenio es indeseable, dicho miembro informará de tal circunstancia al Instituto. Después de dicha notificación, la internación de la persona en cuestión puede ser denegada, o bien en el caso de personas que se hayan internado en territorio del miembro de que se trate, las obligaciones de dicho miembro derivadas del presente Convenio, cesarán, con respecto a las personas mencionadas, después de que a las mismas se les haya señalado un plazo razonable, que será determinado por el propio miembro interesado, para abandonar su territorio. Sección 8. Exención de impuestos Los miembros otorgarán al Instituto los mismos privilegios, exenciones e inmunidades relativos a derechos aduanales y de importación, así como los referentes a procedimientos derivados de esos derechos, que dicho miembro conceda a gobiernos extranjeros en circunstancias similares. El Instituto, sus bienes, fondos y haberes, así como sus comunicaciones y transportes relacionados con las actividades autorizadas en el presente Convenio, estarán también exentos de toda obligación de pago de impuestos a los Gobiernos centrales de los miembros. La Asamblea General puede renunciar cualquier de los privilegios e inmunidades concedidos de conformidad con este artículo, en la medida y bajo las condiciones que ella misma determine.

Enmiendas

ARTICULO 7. - Sección 1. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio deberá ser comunicado por el Director Ejecutivo a las partes contratantes por lo menos sesenta días antes de ser sometido a la Asamblea General. Sección 2. Las enmiendas al presente Convenio serán adoptadas por decisión de dos tercios del total de votos representados en la Asamblea General. Inmediatamente después de la adopción de una enmienda, el Director Ejecutivo transmitirá copia certificada de la misma a cada una de las partes contratantes. Sección 3. Las enmiendas entrarán en vigor para todas las partes contratantes noventa días después de su adopción, o en cualquier otro momento que determine la Asamblea General. Sección 4. Al entrar en vigor una enmienda, el Director Ejecutivo transmitirá al depositario del presente Convenio el texto auténtico de la misma. Sección 5. Todo país que llegue a ser parte del presente Convenio después de que haya sido enmendado, se considerará también parte en las enmiendas respectivas.

Interpretación y Controversias

ARTICULO 8. - Sección 1. Toda cuestión de interpretación de las disposiciones del presente Convenio que surjan entre cualquiera miembro o miembros y el Instituto, se someterá al Comité Ejecutivo para su resolución. Si la cuestión afecta particularmente a cualquier miembro del Instituto que no tenga representante en el Comité Ejecutivo, ese miembro tendrá derecho de nombrar un representante que participe en la determinación de la cuestión. En todo caso, una vez que el Comité Ejecutivo haya pronunciado una decisión, el miembro interesado, podrá pedir que la cuestión sea turnada a la Asamblea General, cuya decisión será definitiva. Antes del resultado de la consulta a la Asamblea General, el Instituto podrá actual, hasta donde sea necesario, sobre la base de la decisión del Comité Ejecutivo. Sección 2. Cuando surja una controversia entre el Instituto y algún miembro suspendido, dicha controversia se someterá al arbitraje de un tribunal de tres miembros, uno de ellos designado por el Comité Ejecutivo, otro por el Gobierno interesado y el tercero por los dos primeros árbitros designados. Si los dos primeros árbitros no se ponen de acuerdo sobre el tercer árbitro, éste será designado en la forma que convengan a las partes en la controversia. El tercer árbitro tendrá plenas facultades para fijar todas las cuestiones de procedimiento en cualquier caso en que las partes en disputa estén en desacuerdo.

Disposiciones Finales

ARTICULO 9. - Sección 1. Firma El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Gobiernos de los países productores y exportadores de algodón en rama que sean miembros del Comité Internacional Consultivo del Algodón, en Washington, D.C., hasta el día 28 de febrero de 1966, inclusive. Sección 2. Ratificación, aceptación o aprobación El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos signatarios, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales respectivas. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que en adelante se designará como "el depositario". Sección 3. Accesión Todo Gobierno de país productor y exportador de algodón en rama que sea miembro de las Naciones Unidas o de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, podrá acceder al presente Convenio mediante el depósito de un instrumento de accesión ante el depositario,después de que la accesión haya sido aprobada por un número de miembros que represente por lo menos dos terceras partes del total de los votos en la Asamblea General.

Sección 4. Declaración de Intención Si por razones de orden constitucional un Gobierno signatario no se encuentra en condiciones de depositar el respectivo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación antes del 14 de febrero de 1966, dicho Gobierno podrá entregar al depositario una declaración de intención en el sentido de que procurará la ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con sus disposiciones constitucionales y de que depositará dicho instrumento tan pronto como le sea posible y a más tardar el 1 de enero de 1967. Todo Gobierno cuya accesión al presente Convenio haya sido aprobada de acuerdo con la Sección 3 de este artículo y no pueda, por razones de orden constitucional, depositar el respectivo instrumento de accesión, podrá entregar al depositario una declaración de intención en el sentido de que procurará la ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con sus disposiciones constitucionales, y de que depositará su instrumento de accesión tan pronto como le sea posible y a más tardar seis meses después de la fecha de la declaración. Antes de la expiración del plazo especificado en la declaración de intención, o durante el tiempo que decida la Asamblea General y mientras la declaración no sea retirada, el Gobierno que haya depositado tal declaración tendrá todos los derechos y obligaciones como miembro del Instituto. Sección 5. Reservas Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá estar sujeta a reservas. Sección 6. Entrada en vigor (a) Con sujeción al párrafo (b) de esta Sección, el presente Convenio entrará en vigor el 14 de febrero de 1966, para los Gobiernos que hayan depositado los instrumentos a que se refiere la Sección 2 de este artículo, o en la fecha más próxima dentro de los seis meses siguientes en que los requisitos del párrafo (b) de esta Sección hayan sido satisfechos. En los demás casos, el presente Convenio entrará en vigor para cada país que deposite un instrumento de los mencionados en las Secciones 2 ó 3 de este artículo, en la fecha de dicho depósito. (b) Con excepción de lo dispuesto en el párrafo (c) de esta Sección, el presente Convenio entrará en vigor únicamente después de que hayan depositado los instrumentos a que se refiere la Sección 2 de este artículo o las declaraciones de intención mencionadas en la Sección 4, los Gobiernos de los países calificados para firmarlo cuyas exportaciones combinadas de algodón hilable a Europa Occidental y al Japón, totalicen, entre el 1 de agosto de 1964 y el 31 de julio de 1965, menos de 3.3 millones de pacas (de 500 libras, peso bruto). (c) El 14 de febrero de 1966, o en cualquier fecha anterior al 1 de enero de 1967, si el Convenio no ha entrado en vigor de acuerdo con los párrafos (a) y (b) de esta Sección, los Gobiernos de cualesquiera de los países que hayan depositado los instrumentos a que se refiere la Sección 2 de este artículo podrán decidir que se ponga en vigor el Convenio entre ellos en todo o en parte y lo notificarán al depositario. Sección 7. Instalación del Instituto Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con la Sección 6 de este artículo, el Secretario Ejecutivo del Comité Internacional Consultivo del Algodón convocará a una reunión de la Asamblea General. El Instituto iniciará sus actividades en la fecha en que dicha reunión se celebre. En fe de lo cual los suscritos,debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio en las fechas que aparecen al lado de sus firmas. Hecho en Washington, D.C., en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, cuya copia certificada será enviada por el depositario a cada Gobierno signatario o accedente.

ANEXO B - Enmienda a los estatutos del convenio del Instituto Internacional del Algodón adoptada por la Asamblea General Especial el 31/7/979-

CONTRIBUCIONES Y FINANCIAMIENTO

ARTICULO 4. - Sección 1 : Contribuciones (a) La base de las contribuciones anuales de los miembros del Instituto será equivalente a 0,70 dólares de los Estados Unidos por bala paca (478 libras) de exportaciones netas (como definidas en los párrafos (b) (3) y (4) de esta Sección 1) de algodón y textiles de algodón (como definidos en el párrafo (b) (1) de esta Sección 1) de todo orígen realizadas por cada miembro hacia toda destinación.

(b) En vista de la aplicación del párrafo (a) de esta misma Sección 1: 1) Los términos algodón y textiles de algodón indican el algodón bruto hilable y el contenido en algodón de los productos textiles 2) Las reglas y procedimientos a aplicarse para determinar el contenido en algodón de los productos textiles y para expresar en términos de cantidades de algodón bruto hilable, serán adoptados por la Asamblea General en conformidad con las disposiciones del párrafo (1) de la Sección 3 del Artículo III 3) El término exportaciones netas indica la diferencia entre el volúmen total de las exportaciones y el volúmen total de las importaciones de cada miembro 4) Los términos exportaciones e importaciones no comprenden cualesquiera exportaciones o importaciones sin carácter comercial cualesquiera exportaciones con destino a los otros miembros y cualesquiera importaciones procedentes de estos últimos cualesquiera exportaciones hacia o importaciones procedentes de todos cuantos países situados fuera de Europa Occidental y a excepción del Japón, cuyas exportaciones textiles de algodón, expresadas en términos de cantidades de algodón bruto según su contenido en algodón, con destino a Europa Occidental y al Japón son inferiores al diez por ciento del consumo total de algodón bruto de sus hilanderías. 5) El volumen de las exportaciones e importaciones de cada miembro será determinado en base de las estadísticas comerciales oficiales relativas al miembro en cuestión. Los orígenes estadísticos se referirán al año civil o al más reciente ejercicio, según el caso, o al promedio de los tres años civiles o de los tres ejercicios precedentes, a elección del miembro. El sistema inicialmente elegido por el miembro será constantemente aplicado hasta que la Asamblea General adopte una decisión contraria a petición del miembro. c) La contribución de un miembro calculada en conformidad al párrafo a) de esta misma Sección 1 será ajustada multiplicando las contribuciones por un coeficiente establecido como sigue, en función del nivel de su producto nacional bruto por habitante: Producto nacional bruto Por habitante en dólares De los Estados Unidos coeficiente 250 para abajo 0,5 de 251 a 750 0,7 de 1501 para arriba 1 d) No obstante los párrafos (a) y (c) de esta Sección 1, la contribución anual que debe pagar un miembro no podrá ser inferior a 20.000 dólares de los Estados Unidos. e) Después de la aprobación del presupuesto y teniendo en cuenta todos los recursos disponibles, la Asamblea General podrá aumentar o reducir el importe en dólares de los Estados Unidos al cual se hace referencia en el párrafo (a) de esta misma Sección 1. Ella podrá igualmente modificar el nivel del producto nacional bruto por habitante y los coeficientes previstos en el párrafo (c) de esta misma Sección 1. f) Al menos la mitad de la contribución anual que debe un miembro por año será pagada a más tardar el 31 de enero del año corriente y el saldo a más tardar el 31 de julio del mismo año. Sección 2 : Monedas de pago a) Las contribuciones se fijarán en dólares de los Estados Unidos.

b) El pago puede hacerse en dólares de los Estados Unidos o en la moneda de cualquiera de los países en que se ejecute o se proyecte ejecutar un programa de promoción, siempre que dicha moneda sea libremente convertible en las monedas de todos los demás países en que funcione el Instituto. c) El pago de las contribuciones en monedas distintas de los dólares de los Estados Unidos se computará sobre la base del tipo establecido por el Fondo Monetario Internacional. d) En la medida de lo posible, los Gobiernos procurarán pagar en monedas que se avengan con las necesidades monetarias establecidas por el Director Ejecutivo. Sin embargo, el Director Ejecutivo está facultado para convertir una moneda en otra para cumplir con los requerimientos del programa aprobado por la Asamblea General. Sección 3 : Ayudas financieras Para la realización de su objeto, el Instituto puede aceptar toda aportación en forma de fondos, ayudas, honorarios, recibos, de bienes y de servicios. Sección 4. Obligaciones financieras El Instituto no emprenderá programas ni asumirá obligaciones financieras que excedan del monto total de los fondos disponibles no comprometidos. Sección 5 : Pago de gastos Los gastos de los representantes de los miembros que concurran a las sesiones de la Asamblea General no serán cubiertos con fondos del Instituto. Sin embargo, la Asamblea General podrá autorizar el pago de transportes y otros gastos en que se incurra con relación a: (a) reuniones del Comité Ejecutivo (b) cualesquier comités especiales constituídos por la Asamblea General o por el Comité Ejecutivo y (c) asistencia del Secretario Ejecutivo del Comité internacional Consultivo del Algodón a las reuniones de la Asamblea General. Sección 6 : Contribuciones de nuevos miembros a) Cualquier nuevo miembro admitido en el Instituto durante algún año fiscal, pagará el total de su contribución para ese año dentro de los 60 días siguientes a la fecha de admisión con la salvedad de que (b) los miembros admitidos en 1966 pagarán el total de su contribución dentro del plazo previsto en la Sección 1 de este artículo, o dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su admisión, si esta fecha es posterior. Sección 7 : Auditorias Tan pronto como sea posible al terminar cada año fiscal, se presentará a la Asamblea General, para su aprobación, un estado de cuenta, independientemente auditoriado, de los ingresos y egresos del Instituto durante el año fiscal que haya terminado, así como el estado y el movimiento de otras cuentas.