Ley 22.510

EMISION DE TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA DENOMINADO "BONO NACIONAL DE CONSOLIDACION ECONOMICO-FINANCIERA".

BUENOS AIRES, 3 de noviembre de 1981



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:



CAPITULO I
Del "BONO NACIONAL DE CONSOLIDACION ECONOMICO - FINANCIERA"

ARTICULO 1. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por conducto del MINISTERIO DE ECONOMIA, HACIENDA Y FINANZAS, emitirá, en UNA (1) o varias series, un título de la deuda pública denominado "Bono Nacional de Consolidación Economico - Financiera" a SIETE (7) años de plazo y por hasta un monto nominal igual al necesario para atender la operatoria a que se refiere esta Ley.

ARTICULO 2. - EL MINISTERIO DE ECONOMIA, HACIENDA Y FINANZAS fijará la fecha o fechas de emisión. El precio de colocación será el que corresponda a su capital ajustado más intereses corridos.

ARTICULO 3. - La colocación del "Bono Nacional de Consolidación Económico - Financiera", que se realizará por intermedio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se efectuará exclusivamente en las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA arbitrará los medios para que las inversiones en valor nominal de cada entidad financiera se registren en cuentas abiertas a ese efecto, sin entrega de títulos.

Dichas inversiones podrán ser transferidas exclusivamente entre las mencionadas entidades financieras, previa intervención y de acuerdo con las normas que a ese efecto dictará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 4. - El "Bono Nacional de Consolidación Económico - Financiera" devengará una tasa de interés del SEIS POR CIENTO (6%) anual, que se abonará mensualmente. La amortización se efectuará, sobre el valor nominal de cada inversión, en NUEVE (9) cuotas semestrales y sucesivas, con vencimiento la primera a los TRES (3) años contados a partir de la fecha de emisión, del DIEZ POR CIENTO (10%) las OCHO (8) primeras y del VEINTE POR CIENTO (20%) la última.

ARTICULO 5. - Los servicios de amortización serán abonados ajustando en cada vencimiento su valor nominal de acuerdo con la variación del "Indice de Ajuste Financiero" (Circular R.F. 1050 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, correspondiente al período comprendido entre el día inmediato anterior al de la fecha de la emisión y el día inmediato anterior al del vencimiento de cada servicio. Los servicios de renta serán abonados sobre el capital ajustado según el procedimiento previsto en el párrafo precedente. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 21.894 este Bono y sus servicios de renta y amortización así como sus transferencias y afectación en garantía, estarán exentos de todos los impuestos nacionales presentes y futuros.

ARTICULO 6. - El MINISTERIO DE ECONOMIA, HACIENDA Y FINANZAS dispondrá el pago anticipado de los servicios del título, en el orden inverso al de sus vencimientos, a la entidad financiera que deba cancelar anticipadamente -según lo dispuesto en el Artículo 13 de esta ley- el préstamo otorgado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. El producido de la cancelación será imputado íntegramente por la entidad financiera a cancelar, total o parcialmente, el préstamo adeudado al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 7. - Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, a sus valores ajustados más intereses corridos.

ARTICULO 8. - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA procederá a atender los correspondientes servicios financieros, debiendo convenir con el MINISTERIO DE ECONOMIA, HACIENDA Y FINANZAS las cuentas a utilizar a ese efecto. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA no cobrará comisión por su gestión.

ARTICULO 9. - La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.



CAPITULO II
De los préstamos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

ARTICULO 10. - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgará préstamos a las entidades financieras comprendidas en la Ley n. 21 526 que refinancien a las empresas del sector privado, en las condiciones previstas en el Capítulo III de esta ley, los créditos de los que sean titulares. Las entidades financieras que reciban estos préstamos se obligarán a refinanciar los créditos de todas las empresas comprendidas en el citado capítulo III que así lo soliciten. Los préstamos se otorgarán a cada entidad financiera por un importe igual al total de los créditos que refinancien, hasta un monto que no supere lo previsto en el artículo 14 de la presente ley. Los bancos oficiales de la Nación deberán refinanciar a las empresas de las que sean acreedores según las condiciones previstas en la presente ley. El PODER EJECUTIVO NACIONAL invitará a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a que adopten igual temperamento con respecto a las entidades financieras públicas y mixtas de sus respectivas jurisdicciones. Las entidades financieras tendrán un plazo máximo de QUINCE (15) días a partir de la fecha que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA publique las disposiciones reglamentarias, para manifestar su decisión de refinanciar a las empresas en las condiciones previstas en esta ley.

ARTICULO 11. - Las entidades financieras deberán, íntegra y simultáneamente con la entrega de los fondos provenientes de los préstamos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, invertirlos en el "Bono Nacional de Consolidación Económico - Financiera" a emitirse según lo dispuesto en el Capítulo I de esta ley.

ARTICULO 12. - Los préstamos que otorgue el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, según lo dispuesto en el Artículo 10 de esta ley, no devengarán interés, tendrán un plazo de SIETE (7) años y se amortizarán en NUEVE (9) cuotas semestrales y sucesivas, con vencimiento la primera a los TRES (3) años, del DIEZ POR CIENTO (10 %) las OCHO (8) primeras y del VEINTE POR CIENTO (20%) la última.

Los servicios de amortización se abonarán ajustando en cada vencimiento el importe nominal respectivo de acuerdo con la variación del "Indice de Ajuste Financiero" mencionado en el Artículo 5, que se aplicará en la forma prevista en dicho artículo.

ARTICULO 13. - El préstamo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se convertirá en exigible: a) Cuando las empresas refinanciadas según lo dispuesto en el Capítulo III de esta ley procedan a cancelar antes del vencimiento de los plazos previstos en el inciso c) del Artículo 21 los créditos refinanciados, por el importe de capital que paguen anticipadamente.

b) Cuando dichas empresas sean declaradas judicialmente en quiebra o concurso civil o cesen en su actividad económica por el monto de capital que adeuden ajustado por el "Indice de Ajuste Financiero".

c) En el caso previsto en el último párrafo del Artículo 17 de esta ley, por el capital adeudado por la empresa ajustado por el "Indice de Ajuste Financiero". d) Cuando las empresas deban cancelar anticipadamente el crédito refinanciado, por haber efectuado distribuciones en efectivo de utilidades o haber invertido en el exterior por el importe que deban pagar anticipadamente. e) Cuando a partir del acogimiento de los beneficios de la presente ley, las empresas incurran en mora en el pago de las obligaciones fiscales y previsionales que se devenguen a partir de dicha fecha.

Estas cancelaciones parciales se imputarán en el orden inverso al del vencimiento de los plazos del préstamo.



CAPITULO III
De la REFINANCIACION DE LAS DEUDAS DE LAS EMPRESAS CON LAS
ENTIDADES FINANCIERAS

ARTICULO 14. - Los préstamos mencionados en el artículo 10 de la presente ley serán otorgados a las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 que procedan a: a) Refinanciar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las deudas en pesos de las que sean acreedoras, cuyos prestatarios sean empresas del sector privado dedicadas a la industria manufacturera que a la promulgación de la presente ley hayan dado cumplimiento a lo establecido en la Ley 19.971 (Creación del Registro Industrial de la Nación). Las empresas industriales que no hubiesen iniciado sus actividades productivas, en virtud de encontrarse en el período de instalación, no inscriptas en el Registro, podrán solicitar al efecto un certificado de constancia ante el citado Registro a los fines de su inclusión en el régimen de la presente ley. b) Refinanciar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las deudas en pesos de las que sean acreedoras, cuyos prestatarios sean empresas del sector privado, cuya actividad se encuentre registrada en el Código de Actividades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinado en la Comunicación "B" 98 del 10 de agosto de 1981, dentro de los siguientes rubros: 1. Producción primaria. 2. Construcciones. 3. Electricidad, gas, agua y servicios sanitarios. 4. Comercio mayorista y minorista. 5. Servicios y finanzas, comprendiendo exclusivamente las siguientes denominaciones: - Transporte de pasajeros urbano, suburbano e interurbano. - Transporte de pasajeros a larga distancia. - Transporte de carga por camiones. - Navegación marítima. - Navegación fluvial. - Navegación aérea. - Servicios portuarios (incluye aeroportuarios). - Almacenaje (comprende exclusivamente barracas, cámaras frigoríficas, corralones y depósitos en general). - Comunicaciones (incluye servicios de radiodifusión). No quedan comprendidos en este régimen los préstamos personales destinados al consumo y los préstamos hipotecarios para la vivienda a usuarios finales. La refinanciación alcanzará la suma resultante de aplicar las alícuotas mencionadas en los incisos anteriores a las obligaciones en pesos que cada deudor registre en la entidad financiera al 31 de agosto de 1981.

ARTICULO 15. - El monto refinanciable a cada deudor en el conjunto de entidades financieras será reducido en un valor igual al de las cancelaciones netas de préstamos financieros en moneda extranjera obtenidos directamente en el exterior o indirectamente a través de líneas de créditos en divisas de entidades financieras del país como así también al del monto de las inversiones de capital en países extranjeros, en el período comprendido entre el 1 de setiembre de 1979 y la fecha de sanción de la presente ley. Dichas deducciones se computarán en pesos, de acuerdo con el tipo de cambio correspondiente vigente al 31 de agosto de 1981. Cuando se trate de sociedades, incluso irregulares y de hecho, también se deducirá del monto refinanciable, el importe equivalente a las distribuciones en efectivo de las utilidades sociales efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de setiembre de 1979 y la fecha de sanción de la presente ley. Cuando las distribuciones se hubieren efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1979 el importe de las mismas se ajustará hasta esa fecha según la evolución del Indice de Precios al Por Mayor Nivel General informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos y a partir del 1 de enero de 1980 según la evolución del "Indice de Ajuste Financiero" entre esa fecha y el 31 de agosto de 1981. Cuando las distribuciones se hubieran efectuado a partir del 1 de enero de 1980, el importe de las mismas se ajustará, desde la fecha en que tuvieron lugar, hasta el 31 de agosto de 1981, según la evolución del "Indice de Ajuste Financiero para el período. Estas deducciones disminuirán a prorrata el monto a refinanciar por cada entidad. La suma resultante, una vez efectuadas las deducciones, será ajustada de acuerdo con la variación experimentada por el "Indice de Ajuste Financiero" mencionado en el Artículo 5 de esta ley, en el período comprendido entre el 31 de agosto de 1981 y la fecha de refinanciación.

ARTICULO 16. - La refinanciación a que se hace referencia en este Capítulo no comprenderá a las empresas que hayan sido declaradas judicialmente en quiebra o concurso civil, se encuentren en proceso de liquidación, o hayan cesado en su actividad productiva. Tampoco incluirá aquellas empresas en las que dichas causales de exclusión puedan técnicamente preverse como inminentes e irreversibles.

ARTICULO 17. - El deudor deberá declarar bajo juramento: El total de la deuda refinanciable con el sistema financiero, no estar comprendido en las causales de exclusión previstas en el artículo anterior y el monto, moneda, concepto, beneficiario y fecha de las transferencias al exterior y distribuciones deducibles del monto refinanciable según lo dispuesto en este Capítulo, como así también que no se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y previsionales en el orden nacional, provincial y municipal. La autoridad de aplicación precisará las condiciones para la viabilidad de las solicitudes. Las entidades financieras requerirán las constancias que estimen adecuadas para corroborar la exactitud de la declaración. Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 38 y 39 de la presente ley la falsedad de la declaración importará la caducidad de los plazos de la deuda refinanciada y la aplicación de un interés punitorio del QUINCE POR CIENTO (15 %) anual sobre el capital ajustado por el "Indice de Ajuste Financiero" que se aplicará a partir de la fecha de refinanciación.

ARTICULO 18. - Independientemente de lo dispuesto en el artículo precedente, el deudor deberá presentar una declaración manifestando la necesidad de acogerse a los beneficios previstos en la presente ley.

ARTICULO 19. - El deudor deberá efectuar su pedido de refinanciación, ante las entidades financieras, en las condiciones previstas por esta ley, dentro del plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días desde su vigencia.

ARTICULO 20. - Créase la Comisión Arbitral, de jurisdicción obligatoria, que será presidida por un representante del MINISTERIO DE ECONOMIA, HACIENDA Y FINANZAS e integrada por un representante de cada uno de los siguientes Ministerios: AGRICULTURA Y GANADERIA, INDUSTRIA Y MINERIA, COMERCIO E INTERESES MARITIMOS y de OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y un representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Los representantes mencionados ejercerán su función con carácter honorario. Esta Comisión tendrá por función resolver sobre el tratamiento a otorgar a las empresas en caso de controversia entre éstas y las entidades financieras respecto de las disposiciones de la presente ley. Esta Comisión estará facultada para dictar normas generales sobre los temas sometidos a su competencia. El MINISTERIO DE ECONOMIA, HACIENDA Y FINANZAS dictará las pertinentes normas de procedimiento.

ARTICULO 21. - La refinanciación a que se hace referencia en este Capítulo deberá efectuarse a solicitud de los deudores y sujeta a las siguientes condiciones: a) Plazo: SIETE (7) años. b) Tasa de interés: TRES POR CIENTO (3 %) anual. c) Amortización: en NUEVE (9) cuotas semestrales y sucesivas, con vencimiento la primera a los TRES (3) años, del DIEZ POR CIENTO (10 %) las OCHO (8) primeras y del VEINTE POR CIENTO (20 %) la última.

d) Ajuste de capital: los servicios de amortización se abonarán ajustando en cada vencimiento su valor nominal de acuerdo con la variación del "Indice de Ajuste Financiero" mencionado en el artículo 5 de esta ley, que se aplicará en la forma prevista en dicho artículo. e) Servicios de interés: se abonarán por semestres vencidos sobre el capital ajustado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso inmediato anterior. Las empresas se comprometerán a: 1) Aumentar su capital social dentro del plazo de DOS (2) años, en un importe equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) del monto refinanciado, que se ajustará de acuerdo con la evolución del "Indice de Ajuste Financiero" previsto en el artículo 5 de esta ley en el período comprendido entre la fecha de la refinanciación y la de la ampliación del capital. 2) Cancelar anticipadamente los créditos refinanciados por un monto equivalente a las sumas que distribuyan en efectivo en concepto de utilidades o inviertan en el exterior, en orden inverso al del vencimiento de sus plazos. 3) Cancelar anticipadamente el total de los créditos refinanciados cuando cesen en su actividad económica. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos 1) y 2) de este artículo implicará la aplicación de un interés punitorio del QUINCE POR CIENTO (15 %) anual, sobre capital ajustado por el "Indice de Ajuste Financiero", que se aplicará a partir de la fecha de la refinanciación o de la fecha de distribución de utilidades o inversión en el exterior respectivamente. Los deudores podrán amortizar anticipadamente, parcial o totalmente, la deuda refinanciada. Estos pagos se imputarán en orden inverso al del vencimiento de los plazos.

ARTICULO 22. - Las garantías hipotecarias o prendarias que amparen las deudas a refinanciarse según lo dispuesto en este Capítulo se considerarán subsistentes entre las partes del acuerdo de refinanciamiento. Las oficinas registrales de las jurisdicciones correspondientes deberán tomar razón de las inscripciones a que diere lugar la aplicación de esta disposición a pedido de la entidad financiera acreedora, bajo su responsabilidad, mediante instrumento suscripto por ésta sin intervención notarial. Si antes del acuerdo de refinanciamiento las entidades financieras hubiesen pedido certificado del estado jurídico de los bienes, la toma de razón del acuerdo tendrá efecto retroactivo a la fecha de aquel pedido, siempre que fuese presentado a la oficina registral dentro del plazo y con los requisitos debidos. El título ejecutivo hábil de la deuda de que se trate se integrará con el testimonio de la escritura original y el instrumento del acuerdo intervenido por el registro que corresponda. La autoridad de aplicación dictará las normas complementarias del presente artículo.

ARTICULO 23. - La autoridad de aplicación regulará los aspectos atinentes a las garantías que deban constituirse para resguardar las operaciones a refinanciarse.

ARTICULO 24. - Exímese del Impuesto de Sellos a las refinanciaciones otorgadas según lo dispuesto en este Capítulo y a las inscripciones a que diere lugar lo previsto en el artículo 22 de la presente ley. La refinanciación de los créditos a que diere lugar lo establecido en este Capítulo no será considerada cancelación de los mismos a los efectos previstos en el segundo párrafo, segunda parte del inciso c ) del artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos: (texto ordenado por Decreto 276/81).

ARTICULO 25. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL invitará a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a fin que se sancionen normas análogas que prevean exenciones de igual naturaleza a la establecida en la presente ley para la jurisdicción nacional, así como respecto a los gravámenes que pudieren aplicarse por la instrumentación a que diere lugar lo dispuesto en este Capítulo.



CAPITULO IV
Del "FONDO DE GARANTIA"

ARTICULO 26. - Créase una cuenta denominada "Fondo de Garantía" que será administrada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por cuenta del GOBIERNO NACIONAL y figurará en el balance de dicha institución. La participación de las entidades financieras en el régimen creado en este Capítulo será optativa. La participación de los bancos oficiales de la Nación será obligatoria. El PODER EJECUTIVO NACIONAL invitará a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a que adopten igual temperamento con respecto a las entidades financieras públicas y mixtas de sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 27. - Los recursos de la Cuenta "Fondos de Garantía" provendrán de las siguientes fuentes: a) El aporte que deberán efectuar las entidades financieras adheridas, equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) anual del monto adeudado por los créditos refinanciados en las condiciones previstas en el Capítulo III de esta ley. Dicho aporte se abonará por semestre vencido aplicándose la alícuota sobre el capital ajustado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.

b) EL SESENTA POR CIENTO (60 %) de los intereses punitorios que perciban las entidades financieras adheridas por los créditos refinanciados, en los casos previstos en el último párrafo del artículo 21, ambos de esta ley. c) Los intereses punitorios que aplique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a las entidades financieras según el artículo 29 de la presente ley. d) Los ingresos provenientes de las inversiones que efectúe. e) Los adelantos que efectúe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para cubrir los saldos deudores de la Cuenta "Fondo de Garantía".

ARTICULO 28. - Los recursos de la Cuenta "Fondos de Garantía" se destinarán a devolver a las entidades financieras adheridas en caso de quiebra o concurso civil decretados judicialmente de las empresas asistidas según lo dispuesto en el Capítulo III de la presente ley, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del monto de las deudas refinanciadas impagas y verificadas judicialmente. La devolución se hará efectiva a partir del vencimiento del plazo de SIETE (7) años del acuerdo de refinanciación, contados desde la fecha de su firma y actualizando aquellos saldos insolutos según la evolución del "Indice de Ajuste Financiero" mencionado en el artículo 5 de esta ley, desde el momento en que el deudor sea declarado judicialmente en quiebra o concurso civil hasta la fecha del pago a las entidades financieras. EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de administrador del "Fondo de Garantía", se subrogará en los derechos de las entidades financieras contra los deudores hasta el monto efectivamente pagado.

ARTICULO 29. - Las entidades financieras que no ingresen en tiempo y forma los aportes previstos en el artículo 27, incisos a) y b) de la presente ley, abonarán el interés punitorio que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determine, el que podrá alcanzar hasta CINCO (5) veces la tasa máxima de redescuento.

ARTICULO 30. - EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA administrará los saldos acreedores que registre la Cuenta "Fondo de Garantía", que se mantendrán indisponibles para el GOBIERNO NACIONAL. Dichos saldos deberán aplicarse a la adquisición de valores públicos o ser depositados a interés en cualquiera de las entidades financieras que se adhieran al "Fondo de Garantía". Por los adelantos que efectúe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo con el artículo 27, inciso e) de esta ley, no percibirá intereses. Estos adelantos de fondo no se imputarán a los topes de endeudamiento del GOBIERNO NACIONAL con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, previstos en los artículos 29 y 51 de la Ley n 20.539 y sus modificaciones.



CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 31. - El GOBIERNO NACIONAL procederá a depositar en una cuenta que se abrirá en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, al solo efecto previsto en este Capítulo, el producido de la colocación del "Bono de Consolidación Económico Financiera" a emitirse según lo dispuesto en el Capítulo I de esta ley.

ARTICULO 32. - EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA procederá a transferir al GOBIERNO NACIONAL, en cada oportunidad en que las entidades financieras procedan a amortizar los préstamos acordados según lo dispuesto en el Capítulo II de esta ley, la parte del servicio que corresponda a actualización del capital. Los montos correspondientes serán depositados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la cuenta del GOBIERNO NACIONAL abierta según lo dispuesto en el artículo inmediato precedente. Estas transferencias no se considerarán a los efectos de determinar la Necesidad de Financiamiento de la Administración Nacional.

ARTICULO 33. - La cuenta prevista en el artículo 31 de esta ley será administrada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y sus saldos podrán ser utilizados exclusivamente para atender los servicios de amortización del "Bono Nacional de Consolidación Económico - Financiera".

ARTICULO 34. - Los montos correspondientes a los servicios de intereses del "Bono Nacional de Consolidación Económico - Financiera" se imputarán como gastos corrientes de la Administración Nacional, en el ejercicio que corresponda.

ARTICULO 35. - EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como autoridad de aplicación de la presente ley, procederá a dictar las disposiciones reglamentarias y supervisar su aplicación.

ARTICULO 36. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL limitará la acumulación de los montos refinanciables previstos por esta ley y los que correspondan a la ayuda financiera obtenida por los deudores en virtud de otros regímenes especiales de crédito, sin afectar la opción que mantendrán los prestatarios de incorporar a esta operatoria aquellas obligaciones, por hasta el importe de refinanciamiento dispuesto en el Capítulo III. Exceptúase de lo expuesto precedentemente a las deudas provenientes de la línea de préstamos destinada a prefinanciar exportaciones promocionales.

ARTICULO 37. - Las entidades financieras que infrinjan las disposiciones de esta ley, en relación a la refinanciación a otorgar a sus deudores, con excepción de lo establecido en el artículo 29 de la presente, abonarán el interés punitorio que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determine, el que podrá alcanzar hasta cinco (5) veces la tasa máxima de redescuento, aplicada sobre el monto refinanciado del deudor correspondiente.

ARTICULO 38. - Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el funcionario de una entidad financiera o el deudor o el director, representante legal, mandatario, gerente, administrador, síndico o miembro del consejo de vigilancia de una persona de existencia ideal que valiéndose de cualquier ardid o engaño lograre la inclusión indebida de una deuda en los beneficios del presente régimen, ocasione o no perjuicio.

ARTICULO 39. - Será reprimido con la pena establecida en el artículo precedente: a) El deudor o el director, representante legal, mandatario, gerente, administrador, síndico o miembro del consejo de vigilancia que suscribiere a los efectos de esta ley, la declaración jurada prevista en ella insertando datos falsos u omitiendo consignar los verdaderos. b) El funcionario de una entidad financiera que diere curso favorable, a los efectos de esta ley, a la declaración jurada prevista en ella, sabiendo que contiene datos falsos o que se ha omitido consignar los verdaderos.

ARTICULO 40. - La justicia federal será competente para conocer en los delitos previstos en la presente ley.

ARTICULO 41. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA - Liendo - Sigaut - Frúgoli - Aguado - Khul - Urricariet - Lacoste - García Martínez.