EMPRESAS DEL ESTADO
LEY N° 22.708
Déjase sin efecto la disolución y liquidación del Seguro Aeronáutico - Empresa del Estado.
Restablécese la plena vigencia del Decreto-Ley N° 1.055 del 29 de enero de 1958 y de la Ley N°
17.336.
Derogase la Ley N° 22.560.
Buenos Aires. 7 de enero de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Déjase sin efecto la disolución y liquidación del Seguro Aeronáutico — Empresa del Estado dispuesta por la Ley N° 22.560.
ARTICULO 2° — Restablécese la
plena vigencia del Decreto-Ley N° 1.055 del 29 de enero de 1958 y la
Ley N° 17.336- que fueran derogados por la Ley Nro. 22.560.
ARTICULO 3° — El Seguro
Aeronáutico — Empresa del Estado reiniciará sus actividades, como ente
asegurador, a partir de la sanción y promulgación de la presente ley,
de acuerdo a las normas estatutarias y de control vigentes a la fecha
de promulgación de la Ley Nro. 22.560.
ARTICULO 4° — La presidencia
del Seguro Aeronáutico — Empresa del Estado será ejercida por el
funcionario designado como liquidador, por Decreto N° 1.156 del 18 de
junio de 1982, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del
Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, designe a las nuevas autoridades,
las que deberán ser nombradas dentro de los 30 días de la publicación
de la presente ley.
ARTICULO 5° — Los seguros
contratados por el Estado Nacional, sus reparticiones descentralizadas,
las empresas y sociedades del Estado, la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, las empresas de servicios aéreos del Estado Nacional, las
empresas de economía mixta, las sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria y las empresas privadas que reciban subvenciones
del Estado Nacional que, por sus características, deban ser celebrados
con el Seguro Aeronáutico — Empresa del Estado y que, de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley N° 22.560, hayan sido concertados en el mercado
asegurador, caducarán indefectiblemente, a la expiración del respectivo
plazo contractual vigente a la fecha de promulgación de la presente
ley; concluido éste, las subsiguientes contrataciones deberán
efectuarse con el Seguro Aeronáutico — Empresa del Estado.
ARTICULO 6° — Derógase la Ley Nro. 22.560 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe