Ley 22.778

APROBACION DEL "PROTOCOLO 1981, PARA LA SEXTA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO, 1971" Y DEL "PROTOCOLO 1981, PARA LA PRIMERA PRORROGA SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA, 1980"

BUENOS AIRES, 11 de abril de 1983



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Apruébanse el "Protocolo, 1981, para la Sexta Prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971 ", y el "Protocolo 1981, para la Primera Prórroga del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980 ", suscriptos en Londres el 6 de marzo de 1981, cuyos textos forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE - Aguirre Lanari - Wehbe -

ANEXO A: Protocolos,1981,para la sexta prórroga del convenio sobre el comercio del trigo,1971,y la primera prórroga del convenio sobre la ayuda alimentaria,1980,que constituyen el convenio internacional del trigo,1971.-

PREAMBULO La Conferencia para fijar los textos de los Protocolos, 1981, para la sexta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y la primera prórroga del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980, que constituyen el Convenio Internacional del Trigo, 1971, Considerando que el Convenio Internacional del Trigo, 1949, fué revisado, renovado o prorrogado en 1953, 1956, 1959, 1962, 1965, 1966, 1967, 1968, 1971, 1974, 1975, 1976, 1978 y 1979, Considerando que el Convenio Internacional del Trigo, 1971, que comprende dos instrumentos jurídicos independientes - el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, que fué prorrogado por virtud de Protocolo en 1979, y el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980 - caduca el 30 de junio de 1981, Ha fijado los textos de los Protocolos, 1981, para la sexta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y para la primera prórroga del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980. PV LE 1980 04 28 022216

ANEXO B: Protocolo,1981,para la sexta prórroga del convenio sobre el comercio del trigo,1971.-

Prórroga, caducidad y rescisión del Convenio

ARTICULO 1 A reserva de lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Protocolo, el Convenio permanecerá en vigor entre las partes integrantes del presente Protocolo hasta el 30 de junio de 1983, quedando entendido que si, antes del 30 de junio de 1983, entra en vigor un nuevo convenio internacional comprendiendo trigo, el presente Protocolo solo permanecerá vigente hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio.

Disposiciones inoperantes del Convenio

ARTICULO 2 A partir del 1 de julio de 1981, se considerarán derogadas las siguientes disposiciones del Convenio: a) párrafo 4 del Artículo 19 b) Artículos 22 al 26 inclusive c) párrafo 1 del Artículo 27 d) Artículos 29 al 31 inclusive.

Definición

ARTICULO 3 Toda referencia en el presente Protocolo a un "gobierno" o "gobiernos" será de aplicación a la Comunidad Económica Europea (llamada en adelante "la Comunidad"). Por consiguiente, toda referencia en el presente Protocolo a "firma" o al "depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación", o "un instrumento de adhesión" o "una declaración de aplicación provisional" por un gobierno, comprende, en el caso de la Comunidad, la firma o declaración de aplicación provisional en nombre de la Comunidad por su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la Comunidad, deba depositar para la conclusión de un convenio internacional.

Disposiciones financieras

ARTICULO 4 La contribución inicial de todo miembro exportador o importador, que efectúe su adhesión al presente Protocolo con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del Artículo 7 del mismo, será determinada por el Consejo tomando como base los votos que se le hayan asignado y el período que quede por transcurrir del año agrícola en curso, pero no se modificarán las contribuciones de los demás exportadores e importadores ya determinadas para dicho año agrícola.

Firma

ARTICULO 5 El presente Protocolo estará abierto en Washington, desde el 24 de marzo de 1981 hasta el 15 de mayo de 1981 inclusive, a la firma de los Gobiernos de los países partes en el Convenio en su forma prorrogado de nuevo por virtud del Protocolo, 1979, o que, el 6 de marzo de 1981, son provisionalmente considerados partes en el Convenio en su forma prorrogado de nuevo por virtud del Protocolo, 1979, o que son miembros de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, y están comprendidos en los Anexos A y B del Convenio.

Ratificación, aceptación o aprobación

ARTICULO 6 El presente Protocolo quedará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de cada Gobierno signatario, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América no más tarde del 30 de junio de 1981, quedando entendido que él Consejo podrá conceder una o más prórrogas del plazo a todo Gobierno signatario que, para dicha fecha, no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Adhesión

ARTICULO 7 1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión, a) hasta el 30 de junio de 1981, del Gobierno de todo miembro que figure en el Anexo A o B del Convenio en dicha fecha, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas del plazo a todo Gobierno que no tenga depositado su instrumento en dicha fecha, y b) después del 30 de junio de 1981, del Gobierno de todo miembro de las Naciones Unidas, o sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, con arreglo a las condiciones que el Consejo estime oportuno establecer por una mayoría no inferior a los dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y a los dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores. 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América.

3. Cuando, para los fines de aplicación del Convenio y del presente Protocolo, se haga referencia a miembros que figuran en los Anexos A o B del Convenio, se entenderá que los miembros cuyos Gobiernos se hayan adherido al Convenio, en las condiciones establecidas por el Consejo, o al presente Protocolo, según determina el apartado b) del párrafo 1 del presente Artículo, figuran en el Anexo correspondiente.

Aplicación provisional

ARTICULO 8 Todo Gobierno signatario podrá depositar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional del presente Protocolo. Cualquier otro Gobierno en situación de poder firmar el presente Protocolo, o cuya solicitud de adhesión la haya aprobado el Consejo, podrá asimismo depositar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional. Todo Gobierno que deposite tal declaración, aplicará provisionalmente el presente Protocolo y será considerado, provisionalmente, como parte en el mismo.

Entrada en vigor

ARTICULO 9 1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de julio de 1981, siempre que, el 30 de junio de 1981, los Gobiernos que representen a miembros exportadores que poseen por lo menos el 60 por ciento de los votos indicados en el Anexo A y a miembros importadores que posean por lo menos el 50 por ciento de los votos indicados en el Anexo B, o que el 30 de junio de 1981 hubiesen poseido, respectivamente, esos votos si hubiesen sido partes en el Convenio, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, de conformidad con los Artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo.

2. Si el presente Protocolo no entrase en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, podrán decidir de común acuerdo que el Protocolo entrará en vigor entre aquellos Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión o declaraciones de aplicación provisional.

Notificación del Gobierno depositario

ARTICULO 10 El Gobierno de los Estados Unidos de América, en su calidad de Gobierno depositario, deberá notificar a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos que se hayan adherido, toda firma, ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional del presente Protocolo, y toda adhesión al mismo, así como toda notificación y comunicado que reciba en virtud del Artículo 27 del Convenio y toda declaración y notificación que reciba conforme al Artículo 28 del Convenio.

Copia certificada del Protocolo

ARTICULO 11 Tan pronto como sea posible, después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Gobierno depositario enviará copia certificada del presente Protocolo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, al Secretario General de las Naciones Unidas para que lo registre de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Toda enmienda al presente Protocolo se comunicará en la misma forma al Secretario General de las Naciones Unidas.

Relación entre el Preámbulo y el Protocolo

ARTICULO 12 El presente Protocolo comprende el Preámbulo a los Protocolos, 1981, instituidos para la sexta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y para la primera prórroga del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980, que constituyen el Convenio Internacional del Trigo, 1971. EN FE DE LO CUAL, los infrascriptos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado el presente Protocolo en las fechas que figuran junto a sus firmas.

Los textos del presente Protocolo en los idiomas español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos. Los originales serán entregados en depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual remitirá copia certificada de los mismos a cada parte signataria o que se adhiera, y al Secretario Ejecutivo del Consejo.

ANEXO C: Protocolo 1981,para la primera prórroga del convenio sobre la ayuda alimentaria.1980.-

Prórroga, caducidad y rescisión del Convenio

ARTICULO I A reserva de lo dispuesto en el Artículo II del presente Protocolo, el Convenio permanecerá en vigor entre las partes integrantes del presente Protocolo hasta el 30 de junio de 1983 quedando entendido que, si antes del 30 de junio de 1983, entrase en vigor un nuevo Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, el presente Protocolo solo permanecerá vigente hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio.

Disposiciones inoperantes del Convenio

ARTICULO II A partir del 1 de julio de 1981, se considerarán derogadas las disposiciones del Convenio siguientes: a) Artículo XII b) Artículo XVII c) párrafo 1 del Artículo XVIII

Ayuda Alimentaria Internacional

ARTICULO III A los efectos de la aplicación del presente Protocolo, se considerará que todo miembro que se haya adherido a él conforme al párrafo 2 del Artículo VIII de este Protocolo está enumerado en el párrafo 3 del Artículo III del Convenio, junto con la aportación mínima que se le asigne conforme a las disposiciones pertinentes del Artículo VIII del presente Protocolo.

Firma

ARTICULO IV El presente protocolo quedará abierto a la firma, en Washington, desde el 24 de marzo de 1981 hasta el 15 de mayo de 1981 inclusive, de los Gobiernos de los países a los que se refiere el párrafo 3 del Artículo III del Convenio.

Depositario

ARTICULO V El Gobierno de los Estados Unidos de América será el depositario del presente Protocolo.

Ratificación, aceptación o aprobación

ARTICULO VI El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de cada uno de los Gobiernos signatarios, de conformidad con sus procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del depositario, a más tardar, el 30 de junio de 1981, quedando entendido que el Comité de Ayuda Alimentaria, establecido por virtud del Convenio, (llamado en adelante "el Comité") podrá conceder una o varias prórrogas del plazo a todo Gobierno signatario que no tenga depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación en esa fecha.

Aplicación provisional

ARTICULO VII Todo Gobierno signatario podrá depositar en poder del depositario una declaración de aplicación provisional del presente Protocolo. Todo Gobierno que así lo haga aplicará provisionalmente el presente Protocolo y será considerado provisionalmente como parte en el mismo.

Adhesión

ARTICULO VIII 1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Gobiernos a los que se refiera el párrafo 3 del Artículo III del Convenio, que no haya firmado este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario no más tarde del 30 de junio de 1981, quedando entendido que el Comité podrá conceder una o varias prórrogas del plazo a cualquier Gobierno que no tenga depositado su instrumento de adhesión en dicha fecha. 2. Una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor de conformidad con el Artículo IX de este Protocolo, quedará abierto a la adhesión de cualquier Gobierno, aparte de aquellos referidos en el párrafo 3 del Artículo III del Convenio, en las condiciones que el Comité considere apropiadas. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario. 3. Todo Gobierno que se adhiera al presente Protocolo conforme al párrafo 1 ó párrafo 2 de este Artículo podrá depositar en poder del depositario una declaración de aplicación provisional del presente Protocolo, quedando pendiente de efectuar el depósito de su instrumento de adhesión. Tal Gobierno aplicará provisionalmente el presente Protocolo y será considerado provisionalmente como parte en el mismo.

Entrada en vigor

ARTICULO IX 1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de julio de 1981 si, el 30 de junio de 1981, los Gobiernos a los que se refiere el párrafo 3 del Artículo III del Convenio, tienen depositados sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, y siempre que el Protocolo, 1981, para la sexta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, o un nuevo Convenio sobre el Comercio del Trigo que lo sustituya, esté en vigor. 2. Si el presente Protocolo no entra en vigor conforme al párrafo 1 de este Artículo, los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, podrán decidir por acuerdo unánime que el presente Convenio entrará en vigor entre los mismos siempre que el Protocolo, 1981, para la sexta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, o un nuevo Convenio sobre el Comercio del Trigo que lo sustituya, esté en vigor, o podrán tomar cualquier otra decisión que, a su parecer, requiera la situación.

Duración

ARTICULO X El presente Protocolo permanecerá en vigor hasta el 30 de junio de 1983 inclusive, siempre que el Protocolo, 1981, para la sexta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, o un nuevo Convenio sobre el Comercio del Trigo que lo sustituya, permanezca en vigor hasta dicha fecha, inclusive.

Textos auténticos

ARTICULO XI Los textos en español, francés, inglés y ruso del presente Protocolo son todos igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en los archivos del depositario, el cual transmitirá copias certificadas de los mismos a cada Gobierno signatario, así como a cada Gobierno que efectúe su adhesión.

Vínculo entre el Preámbulo y el Protocolo

ARTICULO XII El presente Protocolo comprende el Preámbulo a los Protocolos, 1981, para la sexta prórroga del Convenio Internacional del Trigo, 1971. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado este Protocolo en las fechas que aparecen junto a sus firmas.