ORGANISMOS MILITARES

LEY N° 22.785

Regúlanse los aspectos necesarios para el cumplimiento de la Comisión Permanente de Comunicaciones Militares Interamericana (COPECOMI) que fuera creada en oportunidad de reunirse la 8a Conferencia de Ejércitos Americanos.

Buenos Aires, 13 de abril de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Se reconocerá por el lapso comprendido entre el 2 de enero de 1982 y 31 de diciembre de 1984 en el que la República Argentina será sede de la Comisión Permanente de Comunicaciones Militares Interamericanas (COPECOMI, a los militares extranjeros que integren este organismo, el tratamiento, derechos y beneficios que corresponden al personal del Ejército Argentino, según su grado, en tanto ello fuere compatible con la condición de miembros de una institución militar extranjera.

ARTICULO 2° — Los militares extranjeros, mencionados en el artículo primero tendrán, asimismo, inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos, en caso, de imputárseles a alguno de ellos cualquier hecho punible, cometido en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 3°— Los militares extranjeros integrantes de COPECOMI tendrán derecho al arribar al país para iniciar las actividades específicas de una misión y por única vez, a importar sin gravámenes de ninguna naturaleza sus efectos personales, domésticos y todo tipo de muebles, registrables o no, que sean necesarios para su desempeño o convenientes a su instalación y la de sus familiares a cargo que los acompañen. Al término de la misión referida, todos los efectos así introducidos y aquellos que los hayan sustituido, tendrán libre exportación, si la misma se lleva a cabo dentro de los noventa (90) días del cese de sus funciones debiendo los bultos a exportar tener como destinatario al integrante de COPECOMI que los importe con franquicia, o a sus familiares mencionados en el párrafo anterior. La exención para la importación de los artículos mencionados comprenderá a los impuestos internos.

ARTICULO 4° — Los militares extranjeros integrantes de COPECOMI gozarán además de las franquicias siguientes:

a) En materia cambiaria se les acuerdan las mismas facilidades y privilegios que a los funcionarios pertenecientes a las misione diplomáticas acreditadas ante el Gobierno.

b) Estarán exentos de cualquier clase de impuestos o contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciban en el ejercicio de sus funciones no siendo de aplicación el artículo 21 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

c) Estarán exentos del impuesto al Patrimonio Neto.

ARTICULO 5° — El Comando en Jefe del Ejército designará los órganos de su dependencia que tendrán a su cargo la coordinación de las actividades previas a la instalación efectiva de COPECOMIy las que luego resulten necesarias para su funcionamiento y posterior cese en el país.

ARTICULO 6° —Todos los organismos y reparticiones de la Administración Pública, entes descentralizados y autárquicos prestarán la colaboración que les sea requerida por los órganos de coordinación aludidos en el artículo anterior, a los fines del cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE.
Julio J. Martínez Vivot.
Lucas J. Lennon.
Jorge Wehbe.
Juan R. Aguirre Lanari.