ORGANISMOS MILITARES
LEY N° 22.785
Regúlanse los aspectos necesarios para
el cumplimiento de la Comisión Permanente de Comunicaciones Militares
Interamericana (COPECOMI) que fuera creada en oportunidad de reunirse
la 8a Conferencia de Ejércitos Americanos.
Buenos Aires, 13 de abril de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Se reconocerá por
el lapso comprendido entre el 2 de enero de 1982 y 31 de diciembre de
1984 en el que la República Argentina será sede de la Comisión
Permanente de Comunicaciones Militares Interamericanas (COPECOMI, a los
militares extranjeros que integren este organismo, el tratamiento,
derechos y beneficios que corresponden al personal del Ejército
Argentino, según su grado, en tanto ello fuere compatible con la
condición de miembros de una institución militar extranjera.
ARTICULO 2° — Los militares
extranjeros, mencionados en el artículo primero tendrán, asimismo,
inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos, en caso, de
imputárseles a alguno de ellos cualquier hecho punible, cometido en el
desempeño de sus funciones.
ARTICULO 3°— Los militares
extranjeros integrantes de COPECOMI tendrán derecho al arribar al país
para iniciar las actividades específicas de una misión y por única vez,
a importar sin gravámenes de ninguna naturaleza sus efectos personales,
domésticos y todo tipo de muebles, registrables o no, que sean
necesarios para su desempeño o convenientes a su instalación y la de
sus familiares a cargo que los acompañen. Al término de la misión
referida, todos los efectos así introducidos y aquellos que los hayan
sustituido, tendrán libre exportación, si la misma se lleva a cabo
dentro de los noventa (90) días del cese de sus funciones debiendo los
bultos a exportar tener como destinatario al integrante de COPECOMI que
los importe con franquicia, o a sus familiares mencionados en el
párrafo anterior. La exención para la importación de los artículos
mencionados comprenderá a los impuestos internos.
ARTICULO 4° — Los militares extranjeros integrantes de COPECOMI gozarán además de las franquicias siguientes:
a) En materia cambiaria se les acuerdan las mismas facilidades y
privilegios que a los funcionarios pertenecientes a las misione
diplomáticas acreditadas ante el Gobierno.
b) Estarán exentos de cualquier clase de impuestos o contribuciones
sobre los sueldos y emolumentos que perciban en el ejercicio de sus
funciones no siendo de aplicación el artículo 21 de la Ley del Impuesto
a las Ganancias.
c) Estarán exentos del impuesto al Patrimonio Neto.
ARTICULO 5° — El Comando en
Jefe del Ejército designará los órganos de su dependencia que tendrán a
su cargo la coordinación de las actividades previas a la instalación
efectiva de COPECOMIy las que luego resulten necesarias para su
funcionamiento y posterior cese en el país.
ARTICULO 6° —Todos los
organismos y reparticiones de la Administración Pública, entes
descentralizados y autárquicos prestarán la colaboración que les sea
requerida por los órganos de coordinación aludidos en el artículo
anterior, a los fines del cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE.
Julio J. Martínez Vivot.
Lucas J. Lennon.
Jorge Wehbe.
Juan R. Aguirre Lanari.