SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

LEY N° 22.957

Amnistíase a los ciudadanos infractores al Servicio de Conscripción y a los desertores del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea pertenecientes a la clase 1960 y anteriores, por infracciones y deserciones cometidas.

Buenos Aires, 27 de octubre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Amnistíase a los ciudadanos infractores al Servicio de Conscripción y a los desertores del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, pertenecientes a la clase 1960 y anteriores, por las infracciones y deserciones cometidas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, eximiéndoles de las penas y sanciones que les hubieran aplicado o que pudieran corresponderles por las mismas.

ARTICULO 2° - Amnistíase de las penalidades que establece el Artículo 42 de laLey N° 17.531, a los ciudadanos de clase 1960 y anteriores que hubieren gestionado dolosamente para sí la excepción al servicio militar.

ARTICULO 3° - Los amnistiados por el artículo 1°, que se encuentren incorporados serán dados de baja dentro de los treinta días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, y los que deban cumplir con el servicio de conscripción pasarán directamente a la reserva de su clase.

ARTICULO 4° - La amnistía por deserción alcanza a los voluntarios a quienes seles rescindirá el compromiso de servicios y se les dará de baja, pasándolos a la reserva. Aquellos que no hubieren completado el tiempo mínimo de servicios serán incorporados para su complementación.

ARTICULO 5° - Compútase, a los efectos del artículo anterior, como tiempo de servicio de conscripción, el de prisión, prisión preventiva o detención que los causantes hubieran cumplido o lleven cumpliendo como consecuencia de las infracciones que se amnistían.

ARTICULO 6° - Dése de baja dentro de los treinta días a contar de la fecha de promulgación de esta ley y pásese a la reserva a los ciudadanos de la clase 1960 y anteriores que sin estar comprendidos en el artículo 1° se encuentren o deban ser incorporados para cumplir el servicio de conscripción por no haberlo efectuado en el momento oportuno por distintas causas legítimas.

ARTICULO 7° - Los comandantes en Jefe de cada Fuerza Armada, adoptarán las providencias necesarias para regularizar la situación militar de los ciudadanos comprendidos en la presente ley.

ARTICULO 8° - Por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se arbitrarán las medidas necesarias para que los distintos consulados hagan conocer esta ley a los ciudadanos argentinos radicados en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

 Juan C. Camblor