IMPUESTO
A LAS GANANCIAS
Ley 27430
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Capítulo 1 - Ley de Impuesto a las Ganancias
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,
jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por
el impuesto de emergencia previsto en esta norma.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en
el artículo 33.
Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el
país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país
o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de
esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre
sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la
obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia
obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente
argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias
de esta ley.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio
de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se
indiquen en ellas:
1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una
periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y
su habilitación.
2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan
o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los
responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las
demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto
que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo
69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del
artículo 79 y éstas no se complementaran con una explotación comercial,
en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles
amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores,
cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la
transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que
las obtenga.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o
adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u
otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere —según el
caso— la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto
tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa
de dominio.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará,
como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de
esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente,
las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
Comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, se
considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se
encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República
Argentina. Los valores representativos o certificados de depósito de
acciones y de demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando
el emisor de las acciones y de los demás valores se encuentre
domiciliado, constituido o radicado en la República Argentina,
cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el lugar de
emisión de estos últimos o el de depósito de tales acciones y demás
valores.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 8° de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios
normales de mercado entre partes independientes, las operaciones
comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas,
jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados,
constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o
nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del
citado artículo 15.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que
constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento
(50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o
intermediarios por la explotación en el país de películas extranjeras,
transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior y toda
otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión o
difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el
medio utilizado.
Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el
precio se abone en, forma de regalía o concepto análogo.”
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Enajenación indirecta de bienes situados en el
territorio nacional. Se consideran ganancias de fuente argentina las
obtenidas por sujetos no residentes en el país provenientes de la
enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales, Títulos
convertibles en acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho
representativo del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo,
fideicomiso o figura equivalente, establecimiento permanente,
patrimonio de afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre
constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan
las siguientes condiciones:
a) El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas,
Títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad
constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la
venta o en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la
enajenación, provenga al menos en un treinta por ciento (30%) del valor
de uno (1) o más de los siguientes bienes de los que sea propietaria en
forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:
(i) acciones, derechos, cuotas u otros Títulos de participación en la
propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u
otra entidad constituida en la República Argentina;
(ii) establecimientos permanentes en la República Argentina
pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país; u
(iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la República
Argentina o derechos sobre ellos.
A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán ser valuados
conforme su valor corriente en plaza.
b) Las acciones, participaciones, cuotas, Títulos o derechos enajenados
—por sí o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o
vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros
contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente,
descendente o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer
grado inclusive- representen, al momento de la venta o en cualquiera de
los doce (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos el diez
por ciento (10%) del patrimonio de la entidad del exterior que directa
o indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso
precedente.
La ganancia de fuente argentina a la que hace mención el presente
artículo es aquella determinada con arreglo a lo dispuesto en el
segundo acápite del cuarto párrafo del cuarto artículo sin número
agregado a continuación del artículo 90 pero únicamente en la
proporción a la participación de los bienes en el país en el valor de
las acciones enajenadas.
Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando se
demuestre fehacientemente que se trata de transferencias realizadas
dentro de un mismo conjunto económico y se cumplan los requisitos que a
tal efecto determine la reglamentación.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 14 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por los siguientes:
“Las transacciones entre un establecimiento permanente, a que refiere
el artículo sin número agregado a continuación del artículo 16, o una
sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del
artículo 49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas
constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán
considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes
independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las
prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en
los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales
prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado
entre entes independientes, serán ajustadas conforme a las previsiones
del artículo 15.
En la medida que el establecimiento permanente en el país lleve a cabo
actividades que permitan directa o indirectamente a la casa matriz o a
cualquier sujeto vinculado del exterior la obtención de ingresos,
deberá asignarse a aquél la parte que corresponda conforme su
contribución y de acuerdo con los métodos establecidos en dicho
artículo 15.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades
de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud
las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá determinar la ganancia neta sujeta al impuesto
a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca
con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas
a actividades de iguales o similares características.
Las transacciones que establecimientos permanentes domiciliados o
ubicados en el país o sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y
d) del primer párrafo del artículo 49, realicen con personas humanas o
jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos y
figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, no serán
consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de
mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a
que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que
resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción
realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable
respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria
para la determinación de dichos precios, cuando ella deba oponerse como
prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer
párrafo del artículo 69, los establecimientos permanentes comprendidos
en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 16 y los
demás sujetos previstos en los incisos b), c) y d) del primer párrafo
del artículo 49, distintos a los mencionados en el tercer párrafo del
artículo anterior, quedan sujetos a las mismas condiciones respecto de
las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras,
sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades del
exterior vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los
métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios
de reventa fijados entre partes independientes, de costo más
beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la
transacción. La reglamentación será la encargada de fijar la forma de
aplicación de los métodos mencionados, como así también de establecer
otros que, con idénticos fines y por la naturaleza y las circunstancias
particulares de las transacciones, así lo ameriten.
Cuando se trate de operaciones de importación o exportación de
mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional que no
sea, respectivamente, el exportador en origen o el importador en
destino de la mercadería, se deberá acreditar —de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación— que la remuneración que éste obtiene
guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los
activos involucrados en la operación, siempre que se verifique alguna
de las siguientes condiciones:
a) que el intermediario internacional se encuentre vinculado con el
sujeto local en los términos del artículo incorporado a continuación
del artículo 15;
b) que el intermediario internacional no esté comprendido en el inciso
anterior, pero el exportador en origen o el importador en destino se
encuentre vinculado con el sujeto local respectivo en los términos del
artículo incorporado a continuación del artículo 15.
Para el caso de operaciones de exportación de bienes con cotización en
las que intervenga un intermediario internacional que cumplimente
alguna de las condiciones a que hace referencia el sexto párrafo de
este artículo, o se encuentre ubicado, constituido, radicado o
domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula
tributación, los contribuyentes deberán, sin perjuicio de lo requerido
en el párrafo anterior, realizar el registro de los contratos
celebrados con motivo de dichas operaciones ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con las disposiciones que a
tal fin determine la reglamentación, el cual deberá incluir las
características relevantes de los contratos como así también, y de
corresponder, las diferencias de comparabilidad que generen
divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de
entrega de los bienes, o los elementos considerados para la formación
de las primas o los descuentos pactados por sobre la cotización. De no
efectuarse el registro correspondiente en los términos que al respecto
establezca la reglamentación o de efectuarse pero no cumplimentarse lo
requerido, se determinará la renta de fuente argentina de la
exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la
carga de la mercadería —cualquiera sea el medio de transporte—,
incluyendo los ajustes de comparabilidad que pudieran corresponder, sin
considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario
internacional. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá
extender la obligación de registro a otras operaciones de exportación
de bienes con cotización.
Los sujetos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán
presentar declaraciones juradas anuales especiales, de conformidad con
lo que al respecto disponga la reglamentación, las cuales contendrán
aquella información necesaria para analizar, seleccionar y proceder a
la verificación de los precios convenidos, así como también información
de naturaleza internacional sin perjuicio de la realización, en su
caso, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de
inspecciones simultáneas o conjuntas con las autoridades tributarias
designadas por los Estados con los que se haya suscripto un acuerdo
bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.
La reglamentación también deberá establecer el límite mínimo de
ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las
operaciones sometidas al análisis de precios de transferencia, para
resultar alcanzados por la obligación del párrafo precedente.
En todos los casos de operaciones de importación o exportación de
mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional, los
contribuyentes deberán acompañar la documentación que contribuya a
establecer si resultan de aplicación las disposiciones comprendidas en
los párrafos sexto a octavo del presente artículo.
Asimismo, la reglamentación establecerá la información que deberán
suministrar los contribuyentes respecto de las operaciones comprendidas
en los párrafos sexto a octavo del presente artículo.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el primer artículo agregado a continuación
del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO ...- A los fines previstos en esta ley, la vinculación
quedará configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de
entidades o establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con
quien aquél realice transacciones, estén sujetos de manera directa o
indirecta a la dirección o control de las mismas personas humanas o
jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de
acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,
contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la
o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u
otro tipo de entidades.
La reglamentación podrá establecer los supuestos de vinculación a los
que alude el párrafo precedente.”
ARTÍCULO 12.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, los siguientes:
“ARTÍCULO ...- Jurisdicciones no cooperantes. A todos los efectos
previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a “jurisdicciones
no cooperantes”, deberá entenderse referida a aquellos países o
jurisdicciones que no tengan vigente con la República Argentina un
acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un
convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula
amplia de intercambio de información.
Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que,
teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo
anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.
Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán
cumplir con los estándares internacionales de transparencia e
intercambio de información en materia fiscal a los que se haya
comprometido la República Argentina.
El Poder Ejecutivo nacional elaborará un listado de las jurisdicciones
no cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.
ARTÍCULO ...- Jurisdicciones de baja o nula tributación. A todos los
efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a
“jurisdicciones de baja o nula tributación”, deberá entenderse referida
a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados
asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una
tributación máxima a la renta empresaria inferior al sesenta por ciento
(60%) de la alícuota contemplada en el inciso a) del artículo 69 de
esta ley.”
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 16 de la Ley de Impuesto a las. Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Establecimiento permanente. A los efectos de esta ley el
término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual un sujeto del exterior realiza toda o parte
de su actividad.
Asimismo, el término “establecimiento permanente” comprende en especial:
a) una sede de dirección o de administración;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro
lugar relacionado con la exploración, explotación o extracción de
recursos naturales incluida la actividad pesquera.
El término “establecimiento permanente” también comprende:
a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación
o actividades de supervisión relacionados con ellos, cuando dichas
obras, proyectos o actividades se desarrollen en el territorio de la
Nación durante un período superior a seis (6) meses.
Cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas
vinculadas las actividades mencionadas en el párrafo anterior, los días
utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas
actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo
mencionado.
b) la prestación de servicios por parte de un sujeto del exterior,
incluidos los servicios de consultores, en forma directa o por
intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa
para ese fin, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan en
el territorio de la Nación durante un período o períodos que en total
excedan de seis (6) meses, dentro de un período cualquiera de doce (12)
meses.
Para efectos del cómputo de los plazos a que se refieren los incisos a)
y b) del tercer párrafo, las actividades realizadas por sujetos con los
que exista algún tipo de vinculación en los términos del primer
artículo sin número agregado a continuación del 15 de esta ley deberán
ser consideradas en forma conjunta, siempre que las actividades de
ambas empresas sean idénticas o similares.
El término “establecimiento permanente” no incluye las siguientes
actividades en la medida en que posean carácter auxiliar o preparatorio:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o
exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas
por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa cualquier otra actividad con tal carácter;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del
lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante las disposiciones de los párrafos precedentes, se considera
que existe establecimiento permanente cuando un sujeto actúe en el
territorio nacional por cuenta de una persona humana o jurídica,
entidad o patrimonio del exterior y dicho sujeto:
a) posea y habitualmente ejerza poderes que lo faculten para concluir
contratos en nombre de la referida persona humana o jurídica, entidad o
patrimonio del exterior, o desempeñe un rol de significación que lleve
a la conclusión de dichos contratos;
b) mantenga en el país un depósito de bienes o mercancías desde el cual
regularmente entrega bienes o mercancías por cuenta del sujeto del
exterior;
c) asuma riesgos que correspondan al sujeto residente en el extranjero;
d) actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del
sujeto del exterior;
e) ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en
el extranjero y no a sus propias actividades; o
f) perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus
actividades.
No se considerará que un sujeto tiene un establecimiento permanente por
la mera realización de negocios en el país por medio de corredores,
comisionistas o cualquier otro intermediario que goce de una situación
independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus
propios negocios y en sus relaciones comerciales o financieras con la
empresa, las condiciones no difieran de aquellas generalmente acordadas
por agentes independientes. No obstante, cuando un sujeto actúa total o
principalmente por cuenta de una persona humana o jurídica, entidad o
patrimonio del exterior, o de varios de éstos vinculados entre sí, ese
sujeto no se considerará un agente independiente en el sentido de este
párrafo con respecto a esas empresas.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el cuarto párrafo del inciso a) del artículo
18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por los siguientes:
“Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en éste. No
obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de
producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen
en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación
superiores a diez (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse
por el término de cinco (5) años y su ejercicio se exteriorizará
mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio
de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en
otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto
reglamentario. Los dividendos de acciones o utilidades distribuidas por
los sujetos del artículo 69 y los intereses o rendimientos de Títulos,
bonos, cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás valores se
imputarán en el ejercicio en que hayan sido: (i) puestos a disposición
o pagados, lo que ocurra primero; o (ii) capitalizados, siempre que los
valores prevean pagos de intereses o rendimientos en plazos de hasta un
año.
Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la
imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del
tiempo.
En el caso de emisión o adquisición de tales valores a precios por
debajo o por encima del valor nominal residual, en el caso de personas
humanas y sucesiones indivisas, las diferencias de precio se imputarán
conforme los procedimientos contemplados en los incisos c) y d) del
segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 90.”
ARTÍCULO 15.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso b) del
artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en
primer, cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90 se
imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de
las comprendidas en los artículos sin número agregados en cuarto y
quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las operaciones
sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las
ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas
percibidas en éste.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 18 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten
ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con
los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o
entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, la
imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen
o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este
artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas
se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la
declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Para establecer el conjunto de las ganancias netas de
fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas
residentes en el país, se compensarán los resultados netos obtenidos en
el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.
En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los
resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de
las ganancias provenientes de las inversiones —incluidas las monedas
digitales— y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del
Título IV de esta ley. Asimismo, de generarse quebranto por ese tipo de
inversiones y operaciones, este resultará de naturaleza específica
debiendo, por lo tanto, compensarse exclusivamente con ganancias
futuras de su misma fuente y clase. Se entiende por clase, al conjunto
de ganancias comprendidas en cada uno de los artículos del citado
Capítulo II.
Si por aplicación de la compensación indicada en el párrafo precedente
resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de estos se
compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera,
tercera y cuarta, sucesivamente.
A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes
que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el
artículo 23.
Respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a), b),
c), d), e) y en su último párrafo, se considerarán como de naturaleza
específica los quebrantos provenientes de:
a) La enajenación de acciones, valores representativos y certificados
de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y
certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier
otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas
digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que
las obtenga.
b) La realización de las actividades a las que alude el segundo párrafo
del artículo 69.
Asimismo, y cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán
considerados como de naturaleza específica los quebrantos generados por
derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos
derivados, a excepción de las operaciones de cobertura. A estos
efectos, una transacción o contrato derivado se considerará como
operación de cobertura si tiene por objeto reducir el efecto de las
futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes,
deudas y resultados de la o las actividades económicas principales.
Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la
exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos,
desarrolladas en la plataforma continental y en la zona económica
exclusiva de la República Argentina incluidas las islas artificiales,
instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, sólo podrán
compensarse con ganancias netas de fuente argentina.
No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que
deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con
aquellas comprendidas en el Capítulo II del Título IV.
El quebranto impositivo sufrido en un período fiscal que no pueda
absorberse con ganancias gravadas del mismo período podrá deducirse de
las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos
siguientes. Transcurridos cinco (5) años —computados de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación— después de
aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna
del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
Los quebrantos considerados de naturaleza específica sólo podrán
computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que
provengan de igual tipo de operaciones en el año fiscal en el que se
experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años inmediatos
siguientes —computados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil y
Comercial de la Nación—.
Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del
Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el mes de
cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del
ejercicio fiscal que se liquida.
Los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados se
consideren de fuente extranjera, sólo podrán compensarse con ganancias
de esa misma fuente y se regirán por las disposiciones del artículo 134
de esta ley.”
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y
entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad,
beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias,
artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre
que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de
su creación, y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente,
entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que
obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y
actividades similares, así como actividades de crédito o financieras
—excepto las inversiones financieras que pudieran realizarse a efectos
de preservar el patrimonio social, entre las que quedan comprendidas
aquellas realizadas por los Colegios y Consejos Profesionales y las
Cajas de Previsión Social, creadas o reconocidas por normas legales
nacionales y provinciales.
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en
el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter
gremial que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto
cuando las actividades industriales o comerciales tengan relación con
el objeto de tales entes y los ingresos que generen no superen el
porcentaje que determine la reglamentación sobre los ingresos totales.
En caso de superar el porcentaje establecido, la exención no será
aplicable a los resultados provenientes de esas actividades.”
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“h) los intereses originados por depósitos en caja de ahorro y cuentas
especiales de ahorro, efectuados en instituciones sujetas al régimen
legal de entidades financieras normado por la ley 21.526 y sus
modificaciones.”
ARTÍCULO 20.- Incorpórese como inciso l) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“l) Las sumas percibidas, por exportadores que encuadren en la
categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del
artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias,
correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder
Ejecutivo en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que
incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus
materias primas y/o servicios.”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el inciso o) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“o) El valor locativo y el resultado derivado de la enajenación, de la
casa-habitación.”
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el inciso w) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,
permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones
y certificados de depósito de acciones, obtenidos por personas humanas
residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que
esas operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los
incisos d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley. La
exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de
rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer
párrafo del artículo 1 de ley 24.083 y sus modificaciones, en tanto el
fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la
reglamentación, por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones
que se mencionan en el párrafo siguiente.
El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de
aplicación en la medida en que (a) se trate de una colocación por
oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores; y/o
(b) las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados
por ese organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio
tiempo y por interferencia de ofertas; y/o (c) sean efectuadas a través
de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la
Comisión Nacional de Valores.
La exención a la que se refiere el primer párrafo de este inciso
procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros
entes que posean el carácter de sujetos del impuesto o de la obligación
tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de
conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y
normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones
originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el
marco del Capítulo III de la misma ley.
La exención prevista en este inciso también será de aplicación para los
beneficiarios del exterior en la medida en que tales beneficiarios no
residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no
provengan de jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, estarán exentos
del impuesto los intereses o rendimientos y los resultados provenientes
de la compraventa, cambio, permuta o disposición, de los siguientes
valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes mencionados:
(i) títulos públicos —títulos, bonos, letras y demás obligaciones
emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; (ii) obligaciones negociables a que
se refiere el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificaciones,
títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país
conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación,
colocados por oferta pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes
de inversión constituidos en el país, comprendidos en el artículo 1° de
la ley 24.083 y sus modificaciones, colocados por oferta pública; y
(iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones
emitidos en el exterior, cuando tales acciones fueran emitidas por
entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la República
Argentina y cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando
se trate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC).
La Comisión Nacional de Valores está facultada a reglamentar y
fiscalizar, en el ámbito de su competencia, las condiciones
establecidas en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en la
ley 26.831.”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 21 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al
gravamen de esta ley, incluidas o no en ella, no producirán efectos en
la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos
a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de
aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos t) y w)
del artículo anterior y de los artículos primero y cuarto incorporados
sin número a continuación del artículo 90 ni cuando afecte acuerdos
internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble
imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con
las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En
el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total
transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a
los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el
tipo de ganancias de que se trate.”
ARTÍCULO 24.- Sustitúyense los cuatro primeros párrafos del inciso c)
del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
“c) en concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al
importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el
inciso a) del presente artículo en:
1. Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el
artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o
empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79, excepto que
queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el
incremento será de una coma cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez,
cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en
los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad
respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos,
deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que
corresponda.
2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se
obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este
inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones
comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes
previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el
beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber
previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y
cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.
Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos
en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las
actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las
fuerzas armadas y de seguridad.”
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en
el país las personas humanas que se encuentren en el extranjero al
servicio de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen
en organismos internacionales de los cuales la República Argentina sea
Estado miembro.”
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Corresponde atribuir a cada cónyuge, cualquiera sea el
régimen patrimonial al que se someta a la sociedad conyugal, las
ganancias provenientes de:
a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio o
industria).
b) Bienes propios.
c) Otros bienes, por la parte o proporción en que hubiere contribuido a
su adquisición, o por el cincuenta por ciento (50%) cuando hubiere
imposibilidad de determinarla.”
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Cuando una erogación carezca de documentación o ésta
encuadre como apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su
naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar
ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance
impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del treinta y
cinco por ciento (35%) que se considerará definitivo en sustitución del
impuesto que corresponda al beneficiario desconocido u oculto. A los
efectos de la determinación de ese impuesto, el hecho imponible se
considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la erogación.”
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 41 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la
constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,
habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales.”
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 42.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el valor
locativo de todo inmueble no es inferior al valor locativo de mercado
que rige en la zona donde el bien esté ubicado, conforme las pautas que
fije la reglamentación.
Cuando se cedan inmuebles en locación o se constituyan sobre éstos
derechos reales de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u
otros, por un precio inferior al de mercado que rige en la zona en que
los bienes están ubicados, la Administración Federal de Ingresos
Públicos podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.”
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el inciso k) del artículo 45 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“k) Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de
acciones, valores representativos y certificados de depósito de
acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos
y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o
transferencias de derechos sobre inmuebles.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 46.- Los dividendos, en dinero o en especie, serán
considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera
sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las
reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y
las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y
provenientes de primas de emisión. Igual tratamiento tendrán las
utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8
del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.
Los dividendos en especie se computarán a su valor corriente en plaza a
la fecha de su puesta a disposición.
Las distribuciones en acciones liberadas provenientes de revalúos o
ajustes contables y de la capitalización de utilidades líquidas y
realizadas, no serán computables por los beneficiarios a los fines de
la determinación de su ganancia gravada ni para el cálculo a que hace
referencia el artículo 80 de la ley.
En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará
dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate
y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones
liberadas, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y
que el importe total del rescate constituye un dividendo gravado.
El costo computable de cada, acción se obtendrá considerando como
numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance
comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora,
inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y
realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en
utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las
acciones en circulación.
Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros
accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de
esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se
considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de
adquisición el que se obtenga de la aplicación del artículo 61 de la
ley.”
ARTÍCULO 32.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 46 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Se presumirá que se ha configurado la puesta a
disposición de los dividendos o utilidades asimilables, en los términos
del artículo 18 de esta ley, conforme lo dispuesto en el quinto párrafo
de su inciso a), cuando se verifique alguna de las situaciones que se
enumeran a continuación, en la magnitud que se prevé para cada una de
ellas:
a) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo
69 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de
tales retiros.
b) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo
69 tengan el uso o goce, por cualquier Título, de bienes del activo de
la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo
prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades
puestos a disposición es el ocho por ciento (8%) anual del valor
corriente en plaza de los bienes inmuebles y del veinte por ciento
(20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los
bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o
goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a
los efectos del cálculo del dividendo o utilidad.
c) Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a
la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares,
propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o
beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 y se
ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o
utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los
bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.
d) Cualquier bien que los- sujetos comprendidos en el artículo 69
vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas,
cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo
o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el
dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor
declarado y dicho valor de plaza.
e) Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 69,
realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas,
cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a
operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de
tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en
cuyo caso resultará de aplicación el artículo 73 de la ley.
f) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo
69 perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no
pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución
pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o
no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.
En todos los casos, con relación a los importes que se determinen por
aplicación de las situaciones previstas en los incisos del primer
párrafo de este artículo, la presunción establecida en él tendrá como
límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del último
ejercicio anterior a la fecha en que se verifique alguna de las
situaciones previstas en los apartados anteriores por la proporción que
posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista,
fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará
aplicable la presunción contenida en las disposiciones del artículo 73.
También se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos
o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos referidos
respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios,
socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los
sujetos comprendidos en el artículo 69 o sus ascendientes o
descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Las mismas previsiones serán de aplicación cuando las sociedades y
fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 opten
por tributar como sociedades de capital conforme las disposiciones del
cuarto párrafo de artículo 50, así como también respecto de los
establecimientos permanentes a los que se hace referencia en el segundo
párrafo del inciso b) del artículo 69.”
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese la denominación del Capítulo III del Título
II de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por la siguiente:
“CAPÍTULO III — GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA BENEFICIOS
EMPRESARIALES”
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 49.- Rentas comprendidas. Constituyen ganancias de la tercera
categoría:
a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.
b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades
constituidas en el país.
c) Las derivadas de fideicomisos constituidos en el país en los que el
fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de
fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un
sujeto comprendido en el Título V.
d) Las derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.
e) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador,
consignatario y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente
en la cuarta categoría.
f) Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes
de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de
propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación y del
desarrollo y enajenación de inmuebles bajo el régimen de conjuntos
inmobiliarios previsto en el mencionado código.
g) Las demás ganancias no comprendidas en otras categorías.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones
en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el
ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto
excedan de las sumas que la Administración Federal de Ingresos Públicos
juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo
79 se complemente con una explotación comercial o viceversa
(sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto
de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera
categoría.”
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 50.- El resultado del balance impositivo de las empresas
unipersonales comprendidas en el inciso d) del artículo 49 y de las
sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará,
en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los
socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.
También será atribuido a los fiduciantes al cierre del año fiscal los
resultados obtenidos por los fideicomisos comprendidos en el inciso c)
del artículo 49, en la proporción que les corresponda.
Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán
de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las
disposiciones del artículo 19 se consideren de naturaleza específica
para los sujetos
Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán
de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las
disposiciones del artículo 19 se consideren de naturaleza específica
para los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo
49, los que deberán ser compensados por la empresa, sociedad o
fideicomiso en la forma prevista por el primero de los artículos
mencionados, en función del origen del quebranto.
Tampoco se aplicarán las disposiciones contenidas en los dos primeros
párrafos de este artículo en tanto las mencionadas sociedades y
fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 hayan
ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del
artículo 69 de la ley.”
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 52 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“A los efectos de esta ley, las acciones, valores representativos y
certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y
cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,
monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, no serán
considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se regirán por
las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes.”
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el anteúltimo párrafo del artículo 58 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en
el Título VI, para determinar el costo computable, actualizarán los
costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la
fecha de cierre del ejercicio anterior a aquél en que se realice la
enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en
el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los
efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar
el valor de compra de los mencionados bienes. Estas disposiciones
resultarán aplicables en caso de verificarse las condiciones previstas
en los dos últimos párrafos del artículo 95 de esta ley. En caso de no
cumplirse tales condiciones resultarán aplicables las previsiones
dispuestas en el párrafo precedente.”
ARTÍCULO 38.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 61 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:
“Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación respecto de
los valores representativos y certificados de depósito de acciones y
demás valores, certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares.”
ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 63 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Cuando se enajenen monedas digitales, Títulos públicos, bonos y demás
valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les
hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio
en que se realice la enajenación. Si se tratara de adquisiciones
efectuadas en el ejercicio, el costo computable será el precio de
compra.”
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 64 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos
en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69,
distribuyan a sus socios, integrantes, fiduciantes, beneficiarios o
cuotapartistas.”
ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 65.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de
bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles
amortizables, bienes inmateriales, acciones, valores representativos y
certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y
cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,
monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, el resultado se
establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de
adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras
efectuadas.”
ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un
inmueble afectado a la explotación como bien de uso o afectado a
locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso,
habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales, siempre que
tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de dos (2) años al
momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en
la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes
de uso afectados a cualquiera de los destinos mencionados
precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos.”
ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 69 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 69.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas
imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
a) al veinticinco por ciento (25%):
1. Las sociedades anónimas —incluidas las sociedades anónimas
unipersonales—, las sociedades en comandita por acciones, en la parte
que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por
acciones simplificadas del Título III de la ley 27.349, constituidas en
el país.
2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en
comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados
de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando
se trate de sociedades constituidas en el país.
3. Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y
mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta
ley otro tratamiento impositivo.
4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no
exentas del impuesto.
5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley
22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no
corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por
el artículo 6° de dicha ley.
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las
disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto
aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La
excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los
casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario
sea un sujeto comprendido en el Título V.
7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y
sus modificaciones.
8. Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49 y los
fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten
por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha
opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven
registraciones contables que les permitan confeccionar balances
comerciales y deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos
fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la
opción.
Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan
comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de
celebración del respectivo contrato, según corresponda, y para los
sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio
fiscal siguiente al del ejercicio de la opción.
b) Al veinticinco cinco por ciento (25%):
Las derivadas de establecimientos permanentes definidos en el artículo
sin número agregado a continuación del artículo 16.
Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del trece
por ciento (13%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.”
ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 73.- Toda disposición de fondos o bienes efectuada a favor de
terceros por parte de los sujetos comprendidos en el inciso a) del
artículo 49, que no responda a operaciones realizadas en interés de la
empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia
gravada que será determinada conforme los siguientes parámetros:
a) En el caso de disposición de fondos, se presumirá un interés anual
equivalente al que establezca la reglamentación, de acuerdo a cada
tipo, de moneda.
b) Respecto de las disposiciones de bienes, se presumirá una ganancia
equivalente al ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza
de los bienes inmuebles y al veinte por ciento (20%) anual del valor
corriente en plaza respecto del resto de los bienes.
Si se realizaran pagos durante el mismo período fiscal por el uso o
goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a
los efectos de esta presunción.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en donde
tales sujetos efectúen disposiciones de bienes a terceros en
condiciones de mercado, conforme lo disponga la reglamentación.
Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en
los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 o en el primer artículo
agregado a continuación del artículo 46.”
ARTÍCULO 45.- Incorpórase como tercer párrafo del artículo 75 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:
“Forman parte del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y
bienes análogos a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
los costos tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y
ambientales a cargo del concesionario y/o permisionario, exigidos por
la normativa aplicable dictada por la autoridad de aplicación
competente. Dichos costos deberán ser incluidos desde el momento en que
se originen las referidas obligaciones técnicas y ambientales conforme
a la normativa vigente, con independencia del período en que se
efectúen las erogaciones.”
ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso f) del artículo
79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de
albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de
sociedades anónimas y fiduciario.”
ARTÍCULO 47.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 79 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:
“Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se
desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y
privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en
este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su
desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan
los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral
aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado
(procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán
alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos
previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido
sin causa.”
ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 80.- Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las
restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para
obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto
y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las
origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener,
mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas,
generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de
las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o
proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que
con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el
total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.”
ARTÍCULO 49.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Los gastos realizados en la República Argentina se
presumen vinculados con ganancias de fuente argentina. Sin perjuicio de
lo dispuesto por el inciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos
realizados en el extranjero se presumen vinculados con ganancias de
fuente extranjera. No obstante, podrá admitirse su deducción de las
ganancias de fuente argentina si se demuestra debidamente que están
destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de este origen.”
ARTÍCULO 50.- Sustitúyense los párrafos cuarto y siguientes del inciso
a) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
“En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 49, los
intereses de deudas de carácter financiero —excluyéndose, en
consecuencia, las deudas generadas por adquisiciones de bienes,
locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del
negocio— contraídos con sujetos, residentes o no en la República
Argentina, vinculados en los términos del artículo incorporado a
continuación del artículo 15 de esta ley, serán deducibles del balance
impositivo al que corresponda su imputación, no pudiendo superar tal
deducción el monto anual que al respecto establezca el Poder Ejecutivo
nacional o el equivalente al treinta por ciento (30%) de la ganancia
neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses a
los que alude este párrafo como las amortizaciones previstas en esta
ley, el que resulte mayor.
Al límite aplicable a que se refiere el párrafo anterior se le podrá
adicionar el excedente que se haya acumulado en los tres (3) ejercicios
fiscales inmediatos anteriores, por resultar inferior —en cualquiera de
dichos períodos— el monto de los intereses efectivamente deducidos
respecto del límite aplicable, en la medida que dicho excedente no
hubiera sido aplicado con anterioridad conforme el procedimiento
dispuesto en este párrafo.
Los intereses que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos
precedentes, no hubieran podido deducirse, podrán adicionarse a
aquellos correspondientes a los cinco (5) ejercicios fiscales
inmediatos siguientes, quedando sujetos al mecanismo de limitación allí
previsto. Lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente inciso no será
de aplicación en los siguientes supuestos:
1. Para las entidades regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones.
2. Para los fideicomisos financieros constituidos conforme a las
disposiciones de los artículos 1.690 a 1.692 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
3. Para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de
contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos
establecidos por los artículos 1.227 y siguientes del Código Civil y
Comercial de la Nación y en forma secundaria realicen exclusivamente
actividades financieras.
4. Por el monto de los intereses que no exceda el importe de los
intereses activos.
5. Cuando se demuestre fehacientemente que, para un ejercicio fiscal,
la relación entre los intereses sujetos a la limitación del cuarto
párrafo de este inciso y la ganancia neta a la que allí se alude,
resulta inferior o igual al ratio que, en ese ejercicio fiscal, el
grupo económico al cual el sujeto en cuestión pertenece posee por
pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta,
determinada de manera análoga a lo allí dispuesto, según los requisitos
que establezca la reglamentación; o
6. Cuando se demuestre fehacientemente, conforme lo disponga la
reglamentación, que el beneficiario de los intereses a los que alude
dicho cuarto párrafo hubiera tributado efectivamente el impuesto
respecto de tales rentas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
Los intereses quedarán sujetos, en el momento del pago, a las normas de
retención vigentes dictadas por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, con independencia de que resulten o no deducibles.
A los fines previstos en los párrafos cuarto a séptimo de este inciso,
el término “intereses” comprende, asimismo, las diferencias de cambio
y, en su caso, actualizaciones, generadas por los pasivos que los
originan, en la medida en que no resulte de aplicación el procedimiento
previsto en el artículo 95 de esta ley, conforme lo dispuesto en su
segundo párrafo. La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad
de la limitación prevista en el cuarto párrafo cuando el tipo de
actividad que desarrolle el sujeto así lo justifique.”
ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso b) del artículo
81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por los siguientes:
“b) Las sumas que pagan los tomadores y asegurados por:
(i) seguros para casos de muerte; y
(ii) seguros mixtos —excepto para los casos de seguros de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación—, en los cuales serán
deducibles tanto las primas que cubran el riesgo de muerte como las
primas de ahorro.
Asimismo, serán deducibles las sumas que se destinen a la adquisición
de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con
fines de retiro en los términos de la reglamentación que a tales
efectos dicte la Comisión Nacional de Valores y en los límites que sean
aplicables para las deducciones previstas en los puntos (i) y (ii) de
este inciso b).”
ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el apartado 1 del inciso c) del artículo 81
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“1. La realización de actividad de asistencia social u obra médica
asistencial de beneficencia, sin fines de lucro, incluidas las
actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y
discapacidad.”
ARTÍCULO 53.- Sustitúyense los incisos g) y h) del artículo 81 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por los siguientes:
“g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras
sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que
revistan para éste el carácter de cargas de familia.
Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o
abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial,
correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para
éste el carácter de cargas de familia. Esta deducción no podrá superar
el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica del contribuyente y de las personas que
revistan para éste el carácter de cargas de familia: a) de
hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;
b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios
prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios
prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,
fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera; e) los que presten los técnicos
auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados
con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en
ambulancias o vehículos especiales.
La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente
facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo
del cuarenta por ciento (40%) del total de la facturación del período
fiscal de que se trate, siempre y en la medida en que los importes no
se encuentren alcanzados por sistemas de reintegro incluidos en planes
de cobertura médica. Esta deducción no podrá superar el cinco por
ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.”
ARTÍCULO 54.- Incorpórase como inciso j) del artículo 81 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
el siguiente texto:
“j) Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación.”
ARTÍCULO 55.- Incorpórase como últimos párrafos del artículo 81 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, los siguientes:
“A los fines de la determinación de los límites establecidos en el
primer párrafo del inciso c) y en el segundo párrafo de los incisos g)
y h), los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas
del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos
comprendidos en las citadas normas, el de los quebrantos de años
anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el
artículo 23 de la ley.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá los montos máximos deducibles
por los conceptos a que se refieren los incisos b) y j).”
ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 82 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“f) Las amortizaciones por desgaste, agotamiento u obsolescencia y las
pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos
pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88.”
ARTÍCULO 57.- Incorpórase como último párrafo del inciso h) del
artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“Quedan incluidos en este inciso los aportes a planes de seguro de vida
que contemplen cuentas de ahorro administrados por entidades sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a fondos
comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los
términos del segundo párrafo del inciso b del artículo 81 de esta ley.”.
ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el inciso j) del artículo 88 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“j) Las pérdidas generadas por o vinculadas con operaciones ilícitas,
comprendiendo las erogaciones vinculadas con la comisión del delito de
cohecho, incluso en el caso de funcionarios públicos extranjeros en
transacciones económicas internacionales.”
ARTÍCULO 59.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 89.- Las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán
conforme lo establecido en el artículo 39 de la ley 24.073.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las
actualizaciones previstas en los artículos 58 a 62, 67, 75, 83 y 84, y
en los artículos 4° y 5° agregados a continuación del artículo 90,
respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los
ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, se
realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de
Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines
elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos.”
ARTÍCULO 60.- Sustitúyese la denominación del Título IV de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por la siguiente:
“TÍTULO IV
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS
Y SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS DISPOSICIONES”
ARTÍCULO 61.- Incorpórase antes del artículo 90 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
siguiente Título: “CAPÍTULO I - IMPUESTO PROGRESIVO”.
ARTÍCULO 62.- Sustitúyense los párrafos tercero a sexto del artículo 90
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos a que hace
referencia el primer párrafo de este artículo, incluya resultados
comprendidos en el Título IX de esta ley, provenientes de operaciones
de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de
depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales
—incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos
y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o
transferencias de derechos sobre inmuebles, estos quedarán alcanzados
por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%).”
ARTÍCULO 63.- Incorpórase a continuación del artículo 90, como Capítulo
II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“CAPÍTULO II - IMPUESTO CEDULAR
ARTÍCULO ...- Rendimiento producto de la colocación de capital en
valores. La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y
de las sucesiones indivisas derivada de resultados en concepto de
intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la
colocación de capital en los casos respectivos de valores a que se
refiere el cuarto artículo sin número alegado a continuación del
artículo 90 —que forma parte de este Capítulo—, o de intereses
originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al
régimen de entidades financieras de la ley 21.526 y sus modificaciones,
quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a
continuación dependiendo de la inversión de que se trate:
a) Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables,
cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de
fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,
en moneda nacional sin cláusula de ajuste: cinco por ciento (5%).
El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en
el párrafo precedente de este inciso, no pudiendo exceder de la
prevista en el inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos
fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.
b) Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables,
cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de
fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,
en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera:
quince por ciento (15%).
Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos
comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la ley
24.083, integrado por inversiones comprendidas en el primer párrafo del
presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá
establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las
tasas, en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando
el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,
que no resida en jurisdicciones no .cooperantes o los fondos invertidos
no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En tales casos la
ganancia, en la medida que no, se encuentre exenta de acuerdo a lo
dispuesto en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20, quedará
alcanzada por las disposiciones contenidas en el artículo 93, a las
alícuotas establecidas en el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO … - Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de
emisión. A efectos de la determinación de la ganancia proveniente de
valores que devenguen intereses o rendimientos, que encuadren en el
presente Capítulo II o en el Título IX de esta ley, deberán aplicarse
los siguientes procedimientos:
a) Si el valor se suscribe o adquiere al precio nominal residual, el
interés que se devengue se imputará al año fiscal en que se verifique
el pago, la fecha de puesta a disposición o su capitalización, lo que
ocurra primero, siempre que dicho valor prevea pagos de interés en
plazos de hasta un año. Respecto de plazos de pago superiores a un año,
el interés se imputará de acuerdo a su devengamiento en función del
tiempo. En caso de enajenación del valor, se considerará el precio de
suscripción o adquisición como su costo computable. Si al momento de la
enajenación existieran intereses devengados desde la fecha de pago de
la última cuota de interés (intereses corridos) que no se hubieren
gravado a ese momento, esos intereses, a opción del contribuyente,
podrán discriminarse del precio de enajenación.
b) Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados,
que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del
pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre
(i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor
adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés
corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los
intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que
ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el
importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de
adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.
c) Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la
par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal
residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los
intereses, debiendo imputarse en función a su devengamiento en cada año
fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en
que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su
enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación
establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable,
así como el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones
parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es
aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la
determinación del resultado por enajenación, al precio de suscripción o
adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año
entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.
d) Si se suscribe o adquiere un valor pagando un precio neto de
intereses corridos, superior al nominal residual, a los fines de
determinar la porción gravable de los intereses pagados, puestos a
disposición o capitalizados, el contribuyente podrá optar por deducir
esa diferencia en función a su devengamiento en cada año fiscal, a
partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que se
produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo
que ocurra con anterioridad.
La reglamentación establecerá el mecanismo de imputación en caso de
amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el
valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos
de la determinación del resultado por enajenación, al costo de
suscripción o adquisición se le restará, en su caso, el costo a que se
refiere la primera parte del presente inciso d) que se hubiera deducido
cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de
enajenación.
Las opciones a que se refieren los incisos b), c) y d) precedentes,
deberán ser ejercidas sobre la totalidad de las inversiones respectivas
y mantenerse durante cinco (5) años.
La imputación de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo a que
se refiere el inciso a) del primer párrafo del presente artículo, así
como el devengamiento en forma proporcional que mencionan sus incisos
c) y d), implican que, en los casos de valores en moneda extranjera la
conversión a pesos de los respectivos conceptos se hará al tipo de
cambio comprador conforme al último valor de cotización del Banco de la
Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año. Tratándose de valores
con cláusula de ajuste, tales conceptos se calcularán sobre el valor
del capital actualizado a esa fecha.
ARTÍCULO ... - Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de
las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos
y utilidades a que se refiere el artículo 46 y el primer artículo
agregado a continuación de este último, tributará a la alícuota del
trece por ciento (13%), no resultando de aplicación para los sujetos
que tributen las rentas a que hace referencia el segundo párrafo del
artículo 69.
El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser
retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos
dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago
único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas
residentes en la República Argentina que no estuvieran inscriptos en el
presente impuesto.
Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el
primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones,
la reglamentación podrá establecer regímenes de retención de la
alícuota a que se refiere el primer párrafo, sobre los dividendos y
utilidades allí mencionados, que distribuyan a sus inversores en caso
de rescate y/o pago o distribución de utilidades.
Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo
de este artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá
que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la
Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con
carácter de pago único y definitivo.
ARTÍCULO... - Operaciones de enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores. La
ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones
indivisas derivada de resultados provenientes de operaciones de
enajenación de acciones, valores representativos y certificados de
depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos,
bonos y demás valores, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota
que se detalla a continuación dependiendo del valor de que se trate:
a) Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda,
cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso
c) siguiente, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás
valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste:
cinco por ciento (5%).
El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en
el párrafo precedente, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso
siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en
variables económicas, que así lo justifiquen.
b) Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda,
cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso
c) siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de
Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional
con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (15%).
c) Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de
acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y
sus modificaciones, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores
autorizados por la Comisión Nacional de Valores que no cumplen los
requisitos a que hace referencia el inciso w) del artículo 20 de esta
ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de
valores: quince por ciento (15%).
Cuando se trate de cuotapartes de fondos comunes de inversión
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y/o
de certificados de participación de los fideicomisos financieros, cuyo
activo subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o
valores representativos o certificados de participación en acciones y
demás valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso w) del
artículo 20 de la ley, así como (ii) valores a que se refiere el cuarto
párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate derivada de aquéllos
tendrá el tratamiento correspondiente a dicho activo subyacente.
Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos
comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de la ley 24.083
y/o de certificados de participación de fideicomisos financieros,
integrado por valores comprendidos en el primer párrafo del presente
artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá establecer
procedimientos que prevean la forma de aplicación de las alícuotas a
que se refieren los incisos del primer párrafo, en forma proporcional a
los activos subyacentes respectivos, así como la aplicación de
exenciones en los casos que tales activos principales sean los
comprendidos en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de esta
ley.
La ganancia bruta por la enajenación se determinará con base en las
siguientes pautas:
(i) En los casos de los valores comprendidos en los incisos a) y b) del
primer párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia
el costo de adquisición. De tratarse de valores en moneda nacional con
cláusula de ajuste o en moneda extranjera, las actualizaciones y
diferencias de cambio no serán consideradas como integrantes de la
ganancia bruta.
(ii) En el caso de los valores comprendidos en el inciso c) del primer
párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el
costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación del índice
mencionado en el segundo párrafo del artículo 89, desde la fecha de
adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones
liberadas se tomará como costo de adquisición aquél al que se refiere
el cuarto párrafo del artículo 46. A tales fines se considerará, sin
admitir prueba en contrario, que los valores enajenados corresponden a
las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando
el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,
que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos
no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En dicho caso la
ganancia —incluida aquella a que hace referencia el artículo agregado
sin número a continuación del artículo 13 de esta ley— quedará
alcanzada por las disposiciones contenidas en el inciso h) y en el
segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota de que se trate
establecida en el primer párrafo de este artículo.
En los supuestos, incluido el caso comprendido en el artículo agregado
sin número a continuación del artículo 13 de esta ley, en que el sujeto
adquirente no sea residente en el país, el impuesto deberá ser
ingresado por el beneficiario del exterior a través de su representante
legal domiciliado en el país. A tales efectos, resultará de aplicación
la alícuota de que se trate, establecida en el primer párrafo de este
artículo sobre la ganancia determinada de conformidad con lo dispuesto
en esta ley.
ARTÍCULO ...- Enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles.
La ganancia de las personas humanas y de las sucesiones indivisas
derivada de la enajenación de o de la transferencia de derechos sobre,
inmuebles situados en la República Argentina, tributará a la alícuota
del quince por ciento (15%).
La ganancia bruta se determinará en base a las siguientes pautas:
a) Deduciendo del precio de enajenación o transferencia el costo de
adquisición, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado
en el segundo párrafo del artículo 89, desde la fecha de adquisición
hasta la fecha de enajenación o transferencia. En caso de que el
inmueble hubiera estado afectado a la obtención de resultados
alcanzados por el impuesto, al monto obtenido de acuerdo a lo
establecido precedentemente, se le restará el importe de las
amortizaciones admitidas que oportunamente se hubieran computado y las
que resulten procedentes hasta el trimestre inmediato anterior a aquél
en que proceda su enajenación.
b) En los casos de operaciones a plazo, la ganancia generada con motivo
del diferimiento y/o financiación tendrá el tratamiento respectivo
conforme las disposiciones aplicables de esta ley.
Podrán computarse los gastos (comisiones, honorarios, impuestos, tasas,
etcétera) directa o indirectamente relacionados con las operaciones a
que se refiere el presente artículo.
ARTICULO ...- Deducción Especial. Cuando las personas humanas y las
sucesiones indivisas residentes en el país, obtengan las ganancias a
que se refieren el primer artículo agregado sin número a continuación
del artículo 90 y los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo agregado sin número a continuación del artículo 90, en tanto
se trate de ganancias de fuente argentina, podrá efectuarse una
deducción especial por un monto equivalente a la suma a la que alude el
inciso a) del artículo 23, por período fiscal y que se proporcionará de
acuerdo a la renta atribuible a cada uno de esos conceptos.
El cómputo del importe a que hace referencia el párrafo precedente no
podrá dar lugar a quebranto y tampoco podrá considerarse en períodos
fiscales posteriores, de existir, el remanente no utilizado.
Adicionalmente a lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo, sólo podrán computarse contra las ganancias mencionadas en
este Capítulo, los costos de adquisición y gastos directa o
indirectamente relacionados con ellas, no pudiendo deducirse los
conceptos previstos en los artículos 22, 23 y 81 de la ley y todos
aquellos que no correspondan a una determinada categoría de ganancias.
ARTÍCULO ...- A efectos de la determinación de las ganancias a que se
refiere el presente Capítulo II, en todo aquello no específicamente
regulado por éste, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de
los Títulos I y II de la ley.”
ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 94.- Sin perjuicio de la aplicación de las restantes
disposiciones que no resulten modificadas por el presente Título, los
sujetos a que se refieren los incisos a) a e) del artículo 49, a los
fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o
incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el
ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de
los artículos siguientes.”
ARTÍCULO 65.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 95 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, los siguientes:
“El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable
en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de
variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 89, acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al
cierre del ejercicio que se liquida, superior al ciento por ciento
(100%).
Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los
ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto
del primer y segundo ejercicio a partir de su vigencia, ese
procedimiento será aplicable en caso que la variación acumulada de ese
índice de precios, calculada desde el inicio del primero de ellos y
hasta el cierre de cada ejercicio, supere un tercio (1/3) o dos tercios
(2/3), respectivamente, el porcentaje indicado en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso c) del artículo
96 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“c) los Títulos públicos, bonos y demás valores —excluidas las
acciones, valores representativos y certificados de depósito de
acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales,
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares— que se coticen en bolsas o
mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del
ejercicio. Las monedas digitales al valor de cotización a la fecha de
cierre del ejercicio, conforme lo establezca la reglamentación.”
ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 97 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“b) deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del
ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales,
pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y Títulos valores
—excluidas las acciones, valores representativos y certificados de
depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares—, en la parte que corresponda
al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de
origen o incorporación de los créditos, deudas o Títulos valores, si
fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio
fiscal. Tratándose de Títulos valores cotizables, se considerará su
respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las
actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del
artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período;”
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 98.- Las exenciones totales o parciales establecidas o que se
establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de Títulos,
letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por el Estado
nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
no tendrán efecto en este impuesto para las personas humanas y
sucesiones indivisas residentes en el país ni para los contribuyentes a
que se refiere el artículo 49 de esta ley.”
ARTÍCULO 69.- Sustitúyese el artículo agregado sin número a
continuación del artículo 118 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del
artículo 69 y en el tercer artículo agregado sin número a continuación
del artículo 90, resultará de aplicación en la medida en que la
ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y b) del
artículo 69 hubiera estado sujeta a las alícuotas allí indicadas
—siendo aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del
treinta por ciento (30%), respectivamente, durante los dos períodos
fiscales contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018,
cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos o
utilidades sean puestos a disposición.
En el caso de ganancias distribuidas que se hubieren generado en
períodos fiscales respecto de los cuales la entidad pagadora resultó
alcanzada a la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%), no
corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los
dividendos o utilidades, según corresponda.
A los fines indicados en los párrafos precedentes se considerará, sin
admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a
disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o
utilidades acumuladas de mayor, antigüedad.”
ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 128 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 128.- Las ganancias atribuibles a establecimientos
permanentes instalados en el exterior de titulares residentes en el
país, constituyen, para estos últimos, ganancias de fuente extranjera,
excepto cuando ellas, según las disposiciones de esta ley, deban
considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos
permanentes que las obtengan continuarán revistiendo el carácter de
beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto
legal establece para éstos.
Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los
organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de
actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de
cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la
República Argentina ganancias de la tercera categoría, conforme la
definición establecida en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 16, entendiéndose que en los casos en que ese
artículo hace referencia a “territorio de la Nación”, “territorio
nacional”, “país” o “República Argentina” se refiere al “exterior”,
cuando alude a “sujetos del exterior” hace referencia a “sujetos del
país” y cuando menciona “exterior” debe leerse “país”.
La definición precedente incluye, asimismo, los loteos con fines de
urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes
similares al de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la
Nación, realizados en países extranjeros.”
ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 133 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 133.- La imputación de ganancias y gastos comprendidos en
este Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que
se establecen a continuación:
a) Para determinar los resultados atribuibles a los establecimientos
permanentes definidos en el artículo 128, ellos se imputarán de acuerdo
a lo establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto
párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.
b) Los resultados impositivos de los establecimientos permanentes a que
se refiere el inciso anterior se imputarán por sus titulares residentes
en el país —comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119—, al
ejercicio en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los
primeros o, cuando sus titulares sean personas humanas o sucesiones
indivisas residentes en el país, al año fiscal en que se produzca dicho
hecho.
c) Las ganancias obtenidas en forma directa por los residentes en el
país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no
atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se
imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en
función de lo dispuesto, según corresponda, en los tres primeros
párrafos del inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias
del ejercicio anual las que resulten imputables a él según lo
establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido
artículo.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en
el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago
único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán
imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de
operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de
establecimientos permanentes comprendidos en el inciso a) precedente
con dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o
acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta
opción, ésta deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la
modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo,
durante un período que abarque cinco (5) ejercicios anuales.
d) Las ganancias obtenidas por trust, fideicomisos, fundaciones de
interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados
o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado
en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, cuyo objeto
principal sea la administración de activos, se imputarán por el sujeto
residente que los controle al ejercicio o año fiscal en el que finalice
el ejercicio anual de tales entes, contratos o arreglos.
Se entenderá que un sujeto posee el control cuando existan evidencias
de que los activos financieros se mantienen en su poder y/o son
administrados por dicho sujeto (comprendiendo entre otros los
siguientes casos: (i) cuando se trate de trusts, fideicomisos o
fundaciones, revocables, (ii) cuando el sujeto constituyente es también
beneficiario, y (iii) cuando ese sujeto tiene poder de decisión, en
forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos,
etcétera.
e) Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su
participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo
constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen
legal extranjero, se imputarán por sus accionistas, socios, partícipes,
titulares, controlantes o beneficiarios, residentes en el país, al
ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales
sociedades o entes, en la proporción de su participación, en tanto
dichas rentas no se encuentren comprendidas en las disposiciones de los
incisos a) a d) precedentes.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación en tanto las
referidas sociedades o entes no posean personalidad fiscal en la
jurisdicción en que se encuentren constituidas, domiciliadas o
ubicadas, debiendo atribuirse en forma directa las rentas obtenidas a
sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios.
f) Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su
participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de
cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o
bajo un régimen legal extranjero, se imputarán por sus accionistas,
socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes
en el país al ejercicio o año fiscal en el que finalice el
correspondiente ejercicio anual de los primeros, en tanto se cumplan
concurrentemente los requisitos previstos en los apartados que a
continuación se detallan:
1. Que las rentas en cuestión no reciban un tratamiento específico
conforme las disposiciones de los incisos a) a e) precedentes.
2. Que los residentes en el país —por sí o conjuntamente con (i)
entidades sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el
cónyuge, (iii) con el conviviente o (iv) con otros contribuyentes
unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o
colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado
inclusive— tengan una participación igual o superior al cincuenta por
ciento (50%) en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto de
la entidad no residente.
Este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de
participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de
los entes del exterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
(i) Posean bajo cualquier. Título el derecho a disponer de los activos
del ente.
(ii) Tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o
administradores y/o integren el directorio o consejo de administración
y sus votos sean los que definen las decisiones que se tomen.
(iii) Posean facultades de remover a la mayoría de los directores o
administradores.
(iv) Posean un derecho actual sobre los beneficios del ente.
También se considerará cumplido este requisito, cualquiera sea el
porcentaje de participación que posean los residentes en el país,
cuando en cualquier momento del ejercicio anual el valor total del
activo de los entes del exterior provenga al menos en un treinta por
ciento (30%) del valor de inversiones financieras generadoras de rentas
pasivas de fuente argentina consideradas exentas para beneficiarios del
exterior, en los términos del inciso w) del artículo 20.
En todos los casos, el resultado será atribuido conforme el porcentaje
de participación en el patrimonio, resultados o derechos.
3. Cuando la entidad del exterior no disponga de la organización de
medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, o
cuando sus ingresos se originen en:
(i) Rentas pasivas, cuando representen al menos el cincuenta por ciento
(50%) de los ingresos del año o ejercicio fiscal.
(ii) Ingresos de cualquier tipo que generen en forma directa o
indirecta gastos deducibles fiscalmente para sujetos vinculados
residentes en el país.
En los casos indicados en el párrafo anterior, serán imputados conforme
las previsiones de este inciso únicamente los resultados provenientes
de ese tipo de rentas.
4. Que el importe efectivamente ingresado por la entidad no residente,
en el país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada,
imputable a alguna de las rentas comprendidas en el apartado 3
precedente, correspondiente a impuestos de idéntica o similar
naturaleza a este impuesto, sea inferior al setenta y cinco por ciento
(75%) del impuesto societario que hubiera correspondido de acuerdo con
las normas de la ley del impuesto. Se presume, sin admitir prueba en
contrario, que esta condición opera, si la entidad del exterior se
encuentra constituida, domiciliada o radicada en jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación.
Idéntico tratamiento deberá observarse respecto de participaciones
indirectas en entidades no residentes que cumplan con las condiciones
mencionadas en el párrafo anterior.
Las disposiciones de este apartado no serán de aplicación cuando el
sujeto local sea una entidad financiera regida por la ley 21.526, una
compañía de seguros comprendida en la ley 20.091 y tampoco en los casos
de fondos comunes de inversión regidos por la ley 24.083.
g) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de
directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos
directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se
imputarán al año fiscal en el que se perciban.
h) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de
planes de seguro de retiro privado administrados por entidades
constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes
instalados en el extranjero de entidades, residentes en el país sujetas
al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, así como los
rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al año
fiscal en el que se perciban.
i) La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se
aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el
país comprendidos en los, incisos d) y e) del artículo 119 de los
establecimientos permanentes a que se refiere el inciso a) de este
artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente
argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen
residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades
constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o
indirectamente.
La imputación de las rentas a que se refieren los incisos d), e) y f)
precedentes, será aquella que hubiera correspondido aplicar por el
sujeto residente en el país, conforme la categoría de renta de que se
trate, computándose las operaciones realizadas en el ejercicio de
acuerdo con las normas relativas a la determinación de la renta neta,
conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de
haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el
tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en
ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en
ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución
de tales dividendos y utilidades.”
ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el artículo 134 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 134.- Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera
se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las
distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados
provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los
provenientes de los establecimientos permanentes indicados en el
artículo 128.
Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado
una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el undécimo
párrafo del artículo 19, podrá deducirse de las ganancias netas de
fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos
siguientes, computados de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y
Comercial de la Nación. Transcurrido el último de esos años, el
quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.
Si de la referida compensación o después de la deducción, previstas en
los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán
contra ella las pérdidas de fuente argentina —en su caso, debidamente
actualizadas— que resulten deducibles de acuerdo con el noveno párrafo
del citado artículo 19, cuya imputación a la ganancia neta de fuente
argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.”
ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el artículo 135 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 135.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
quebrantos derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluyendo fondos comunes de
inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales
funciones y fideicomisos o contratos similares—, monedas digitales,
Títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que los
experimente, serán considerados de naturaleza específica y sólo podrán
computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que
provengan de igual tipo de operaciones, en los ejercicios o años
fiscales que se experimentaron las pérdidas o. en los cinco (5) años
inmediatos siguientes, computados de acuerdo a lo dispuesto en el
Código Civil y Comercial de la Nación.
Salvo en el caso de los experimentados por los establecimientos
permanentes, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán
de acuerdo con lo dispuesto en el undécimo párrafo del artículo 19.
Los quebrantos de fuente argentina originados por rentas provenientes
de las inversiones —incluidas las monedas digitales— y operaciones a
que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley, no podrán
imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de
la enajenación del mismo tipo de inversiones y operaciones ni ser
objeto de la deducción prevista en el tercer párrafo del artículo 134.”
ARTÍCULO 74.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 140 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“a) Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades u otros
entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el
exterior, en tanto esas rentas no se encuentren comprendidas en los
incisos siguientes.
A tales efectos resultarán de aplicación las disposiciones del artículo
siguiente, como así también, los supuestos establecidos en el primer
artículo incorporado a continuación del artículo 46.”
ARTÍCULO 75.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 145 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- .A efectos de la determinación de la ganancia por la
enajenación de bienes comprendidos en esta categoría, los costos o
inversiones oportunamente efectuados así como las actualizaciones que
fueran aplicables en virtud de lo establecido por las disposiciones de
la jurisdicción respectiva, expresados en la moneda del país en que se
hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los
bienes, deberán convertirse al tipo de cambio vendedor que considera el
artículo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca su
enajenación.”
ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el artículo 146 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 146.- Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los
responsables a los que se refieren los incisos a) a d) del artículo 49,
y en el último párrafo del mismo artículo y aquellas por las que
resulten responsables los sujetos comprendidos en el inciso f) del
artículo 119, incluyen, cuando así corresponda:
a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el
artículo 128.
b) Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas,
socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios de
sociedades y otros entes constituidos en el exterior —incluyendo fondos
comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan
iguales funciones y fideicomisos o contratos similares—, sin que sea
aplicable en relación con los dividendos y utilidades, lo establecido
en el artículo 64.
c) Las originadas por el ejercicio de la, opción de compra en el caso
de bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con
opción de compra celebrados con locatarios del exterior.
En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el
país, también constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera
categoría: (i) las atribuibles a establecimientos permanentes definidos
en el artículo 128 y (ii) las que resulten imputadas conforme las
previsiones de los incisos d), e) y f) del, artículo 133, en tanto no
correspondan a otras categorías de ganancias. La reglamentación
establecerá el procedimiento de determinación de tales rentas, teniendo
en cuenta las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que
rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas
entidades o de las normas contables aplicables en éstos.
Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el
segundo párrafo del artículo 49 a raíz de actividades incluidas en él
desarrolladas en- el exterior, se considerará ganancia de la tercera
categoría a la totalidad de ellas, sin perjuicio de la deducción de los
gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados para
obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación
fehaciente.”
ARTÍCULO 77.- Sustitúyese el artículo 150 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 150.- El resultado impositivo de fuente extranjera de los
sujetos comprendidas en los incisos b) a d) y en último párrafo del
artículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50, no
aplicando a tal efecto las disposiciones de su último párrafo.
El tratamiento dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los
quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de
acciones, valores representativos y certificados de depósito de
acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión o entidades con otra
denominación que cumplan iguales funciones y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos,
bonos y demás, los que serán Compensados por la sociedad, empresa o
explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 135.”
ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 172 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 172.- Si las entidades comprendidas en los incisos d), e) y
f) del artículo 133 están constituidas, domiciliadas o ubicadas en
países que someten a imposición sus resultados, sus accionistas,
socios, partícipes, titulares, controlante o beneficiarios, residentes
en el país computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por
las sociedades y otros entes del exterior, en la medida que resulte de
aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos
resultados, conforme lo determine la reglamentación. El ingreso del
impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban
imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes
del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de
los accionistas, socios partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios residentes o de la presentación de la misma, si ésta se
efectuara antes de que opere aquel vencimiento.
Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las
sociedades y otros entes consideradas en este artículo, los impuestos
análogos aplicados sobre ellas se atribuirán al año fiscal en el que se
produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos
análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun
cuando adopten respecto de dichas entidades el tratamiento considerado
en el párrafo precedente.”
ARTÍCULO 79.- Sustitúyense en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión “de existencia
visible” por “humanas”, las expresiones “persona física” por “persona
humana”, y “establecimiento estable” por “establecimiento permanente”.
ARTÍCULO 80.- Deróganse el inciso k) del artículo 20, los artículos 28,
30, 31 y 32, el artículo sin número agregado a continuación del
artículo 48, los artículos 70, 71 y 149, todos ellos de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Capítulo 2 - Disposiciones Generales
ARTÍCULO 81.- Deróganse las siguientes normas:
a) el artículo 9° de la ley 22.426;
b) los puntos 3 y 4 del artículo 36 bis de la ley 23.576 y sus
modificaciones;
c) el inciso b) del artículo 25 de la ley 24.083; y
d) el inciso b) del artículo 83 de la ley 24.441.
ARTÍCULO 82.- A los efectos previstos en las normas legales y
reglamentarias, toda referencia efectuada a “países de baja o nula
tributación” o “países no considerados ‘cooperadores a los fines de la
transparencia fiscal’”, deberá entenderse que hace alusión a
“jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula
tributación”, en los términos dispuestos por los artículos segundo y
tercero agregados a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Toda referencia (i) a las explotaciones unipersonales comprendidas en
el inciso b) del artículo 49 deberá entenderse referida al inciso d) de
ese artículo, (ii) a los fideicomisos previstos en el inciso agregado a
continuación del inciso d) del artículo 49 debe entenderse que remite a
su inciso c), y (iii) a los sujetos comprendidos en el inciso c del
artículo 49 deberá entenderse que alude a su inciso e).
En el artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, las menciones al “índice de precios al
por mayor, nivel general” deberán entenderse al “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)”
ARTÍCULO 83.- Las disposiciones previstas en el primer artículo sin
número agregado a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no
resultarán de aplicación para los dividendos o utilidades atribuibles a
ganancias devengadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir
del 1° de enero de 2018.
ARTÍCULO 84.- Las disposiciones previstas en el quinto párrafo del
artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, introducidas por el artículo 4° de la ley
26.893, resultarán de aplicación hasta la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, en la medida en que, con relación a la obligación a
que allí se hace referencia, se hubiera ingresado el impuesto en ese
lapso. De no haberse ingresado el impuesto, también resultarán de,
aplicación excepto en el caso en que, tratándose de valores con
cotización autorizada en bolsas y mercados de valores y/o que tengan
autorización de oferta pública, los agentes intervinientes no lo
hubieran retenido o percibido debido a la inexistencia de normativa
reglamentaria que los obligara a hacerlo al momento de realizarse las
operaciones.
ARTÍCULO 85.- A los fines de esta ley no resultan aplicables las
disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928, modificado por la ley
25.561.
ARTÍCULO 86.- Las disposiciones de este Título surtirán efecto para los
ejercicios fiscales o años fiscales que se inicien a partir del 1° de
enero de 2018, inclusive, con las siguientes excepciones:
a) Las operaciones detalladas en el apartado 5 del artículo 2° de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, tributarán en tanto el enajenante o cedente hubiera
adquirido el bien a partir del 1° de enero de 2018 —en los términos que
al respecto establezca la reglamentación— o, en caso de bienes
recibidos por herencia, legado o donación, cuando el causante o donante
lo hubiese adquirido con posterioridad a esta última fecha. En tales
supuestos, las operaciones no estarán alcanzadas por el Título VII de
la ley 23.905.
b) Las operaciones relacionadas con las participaciones en las
entidades del exterior a que se refiere el primer párrafo del artículo
agregado a continuación del artículo 13 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, estarán
alcanzadas por el impuesto en tanto se adquieran a partir de la
vigencia de esta ley.
c) Con respecto a lo dispuesto en el nuevo artículo 29 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
los contribuyentes podrán optar por mantener la atribución realizada
con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley respecto de los
bienes adquiridos hasta esa fecha.
d) Las tasas previstas en los nuevos incisos a) y b) del artículo 69 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones serán de aplicación para los ejercicios fiscales que se
inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive. Para los
ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 y
hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, cuando en aquellos incisos
se hace referencia al veinticinco por ciento (25%), deberá leerse
treinta por ciento (30%) y cuando en el inciso b menciona al trece por
ciento (13%) deberá leerse siete por ciento (7%).
A los fines de lo establecido en el tercer artículo sin número agregado
a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no resultarán de
aplicación las normas transitorias previstas en el párrafo precedente.
e) La alícuota prevista en el primer párrafo del tercer artículo
agregado a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, será de
aplicación para los años fiscales que se inicien a partir del 1° de
enero de 2020, inclusive. Para los años fiscales 2018 y 2019, cuando el
citado párrafo menciona al trece por ciento (13%) deberá leerse siete
por ciento (7%).
f) Para la determinación de la ganancia bruta a que se refiere el
cuarto párrafo del cuarto artículo agregado a continuación del artículo
90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, en el caso de valores comprendidos en los incisos a y b
del primer párrafo de ese artículo, cuyas ganancias por enajenación
hubieran estado exentas o no gravadas con anterioridad a la vigencia de
esta ley, el costo a computar será el último precio de adquisición o el
último valor de cotización de los valores al 31 de diciembre de 2017,
el que fuera mayor.
g) En el caso de certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y
sus modificaciones, comprendidos en el inciso c del primer párrafo del
cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
las disposiciones allí previstas se aplicarán, en la medida que las
ganancias por su enajenación hubieran estado exentas o no gravadas con
anterioridad a la vigencia de esta ley, para las adquisiciones de tales
valores producidas a partir de esa vigencia.
h) En el caso en que existan cambios de criterio respecto de la
imputación de las rentas incluidas en el nuevo artículo 133 de la Ley
del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, las modificaciones introducidas comenzarán a regir
respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a
partir del 1° de enero de 2018. A tales fines y de resultar procedente,
se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o
utilidades puestas a disposición corresponden, en primer término, a las
ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad.
TÍTULO II - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 87.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese en todo el territorio de la Nación un
impuesto que se aplicará sobre:
a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio
del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b),
d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer
párrafo de ese artículo.
b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el
artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de
las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en
el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa
ubicada en él.
En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se
consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas
prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el exterior, las que tendrán el tratamiento
previsto en el artículo 43.
c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.
d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°,
realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del
impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de
responsables inscriptos.
e) Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21
del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o
domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido
en las disposiciones previstas en el inciso anterior.
Los servicios digitales comprendidos en el punto m) del apartado 21 del
inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o
domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos,
realizados en el exterior. Respecto del segundo párrafo del inciso b) y
de los incisos d) y e), se considera que existe utilización o
explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la
utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por
parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo
destine para su consumo.
No obstante, de tratarse de servicios digitales comprendidos en el
inciso d), se presume —salvo prueba en contrario— que la utilización o
explotación efectiva se lleva a cabo en la jurisdicción en que se
verifiquen los siguientes presupuestos:
1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de
teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono
móvil de la tarjeta sim.
2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en
el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del
receptor del servicio. Se considera como dirección IP al identificador
numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo
electrónico.
Respecto del inciso e), se presumirá, sin admitir prueba en contrario,
que existe utilización o explotación efectiva en la República Argentina
cuando allí se encuentre:
1. La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código
país de tarjeta sim, conforme se especifica en el párrafo anterior; o
2. La dirección de facturación del cliente; o,
3. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de
facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad
financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice
el pago.”
ARTÍCULO 88.- Incorpórase como inciso m) del apartado 21 del inciso e)
del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y
sus modificaciones, el siguiente:
“m) Los servicios digitales. Se consideran servicios digitales,
cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización
o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o
de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o
de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que
se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén
básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima,
comprendiendo, entre otros, los siguientes:
1. El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web,
así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la
presencia de empresas o particulares en una red electrónica.
2. El suministro de productos digitalizados en general, incluidos,
entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus
actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros
digitales, diseños, componentes, patrones .y similares, informes,
análisis financiero o datos y guías de mercado.
3. El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y
de equipos.
4. La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.
5. Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de
datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y
publicidad en línea.
6. Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de
software prestados en Internet (“software como servicio” o “SaaS”) a
través de descargas basadas en la nube.
7. El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video,
música, juegos —incluyendo los juegos de azar—. Este apartado
comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros
contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la
descarga en línea de juegos —incluyendo aquellos con múltiples
jugadores conectados de forma remota—, la difusión de música,
películas, apuestas o cualquier contenido digital —aunque se realice a
través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un
dispositivo de almacenamiento—, la obtención de jingles, tonos de
móviles y música, la visualización de noticias en línea, información
sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos — incluso a través de
prestaciones satelitales—, weblogs y estadísticas de sitios web.
8. La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio
generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de
una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos
específicos efectuada por el cliente.
9. Los servicios de clubes en línea o webs de citas.
10. El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.
11. La provisión de servicios de Internet.
12. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o
corregidos de forma automatizada.
13. La concesión, a Título oneroso, del derecho a comercializar un bien
o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en
línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.
14. La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras
redes electrónicas.”
ARTÍCULO 89.- Incorpórase como inciso i) del artículo 4° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el
siguiente:
“i) sean prestatarios en los casos previstos en el inciso e) del
artículo 1°.”
ARTÍCULO 90.- Incorpórase como inciso i) del artículo 5° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el
siguiente:
“i) En el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas
en el inciso e) del artículo 1°, en el momento en que se finaliza la
prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del
prestatario, el que fuere anterior, debiendo ingresarse de conformidad
con lo dispuesto en el artículo sin número agregado a continuación del
artículo 27 de esta ley.”
ARTÍCULO 91.- Incorpórase como apartado 29 del inciso h) del artículo
7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:
“29. El acceso y/o la descarga de libros digitales.”
ARTÍCULO 92.- Incorpórese como primer artículo sin número a
continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Los créditos fiscales originados en la compra,
construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de
bienes de uso —excepto automóviles— que, luego de transcurridos seis
(6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que
resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los
responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, les
serán devueltos de conformidad con lo dispuesto seguidamente, en la
forma, plazos y condiciones que a tal efecto dispongan las normas
reglamentarias que se dicten.
También podrá accederse a la devolución en los términos previstos en
este artículo, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a
los solicitantes originado en las operaciones antes mencionadas, en la
medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones,
actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento
a ellas. En tales casos, el plazo indicado en el párrafo anterior se
contará a partir del período fiscal en que se hayan realizado las
inversiones.
No será de aplicación el régimen establecido en este artículo cuando,
al momento de la solicitud de devolución, los bienes de uso no integren
el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado
caso fortuito o fuerza mayor —tales como- en casos de incendios,
tempestades u otros accidentes o siniestros—, debidamente probado.
Los bienes de uso comprendidos en este régimen son aquellos que
revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el
impuesto a las ganancias.
Cuando los referidos bienes se adquieran por leasing, los créditos
fiscales correspondientes a los cánones y. a la opción de compra, sólo
podrán computarse a los efectos de la devolución prevista en este
régimen, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales contados a
partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción, excepto en
aquellos contratos que, conforme a la normativa vigente, sean
asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del
impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se computará
en el modo indicado en el primer párrafo de este artículo. En este
último supuesto, de no verificarse el ejercicio de la opción de compra,
deberán reintegrarse las sumas oportunamente obtenidas en devolución,
en la forma y plazo que disponga la reglamentación.
A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor
agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación,
elaboración y/o importación definitiva de bienes, se imputará contra
los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales
relacionados con la actividad gravada.
Sin perjuicio de las posteriores acciones de verificación,
fiscalización y determinación que pueda desarrollar la Administración
Federal de Ingresos Públicos, la devolución que se regula en este
artículo tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y
en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en:
(i) Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado
interno, los importes efectivamente ingresados resultantes de las
diferencias entre los débitos y los restantes créditos fiscales
generados como sujeto pasivo del gravamen, y
(ii) Respecto de las exportaciones, actividades, operaciones y/o
prestaciones que reciban igual tratamiento a. ellas, los importes que
hubieran tenido derecho a recuperar conforme a lo previsto en el
artículo 43 por los bienes que motivaron la devolución regulada en este
artículo, si ésta no hubiera sido solicitada.
Si transcurridos sesenta (60) períodos fiscales contados desde el
inmediato siguiente al de la devolución, las sumas percibidas no
hubieran tenido la aplicación mencionada precedentemente, el
responsable deberá restituir el excedente no aplicado en la forma y
plazos que disponga la reglamentación, con más los intereses
correspondientes. De igual modo se procederá si, con anterioridad al
referido plazo, se produjera el cese definitivo de actividades,
disolución o reorganización empresaria —esta última, siempre que no
fuera en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
En los casos contemplados por el párrafo anterior, el incumplimiento de
la obligación de restituir será resuelto mediante acto fundado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos y no corresponderá,
respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el
artículo 16 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que
la determinación de la deuda-quedará ejecutoriada con la simple
intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la
referida Administración Federal, sin necesidad de otra sustanciación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá exigir los libros
o registros especiales que estime pertinentes para la instrumentación
del procedimiento dispuesto en los párrafos que anteceden.
La devolución prevista en este artículo no podrá realizarse cuando los
créditos fiscales o el impuesto facturado que la motivó hayan sido
objeto de tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras
normas, sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que
consagre un tratamiento de ese tipo para tales conceptos cuando se haya
solicitado la devolución que aquí se regula.
El incumplimiento de las obligaciones que se dispongan en el marco de
este régimen dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a la aplicación de
una multa de hasta el cien por ciento (100%) de las sumas obtenidas en
devolución que no hayan tenido aplicación mediante el procedimiento
regulado en el presente artículo.
No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen,
quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en la normativa vigente.
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección
General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la
Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las leyes
23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.
c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a. cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de
efectuarse la solicitud de devolución.
d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud
de devolución, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de
haberse efectuado la devolución prevista en este artículo, producirá la
caducidad total del tratamiento acordado.”
ARTÍCULO 93.- Incorpórase como segundo artículo sin número a
continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Los sujetos que desarrollen actividades que califiquen
como servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento
de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaría y/o fondos
por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en
forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese
efecto, tendrán derecho al tratamiento previsto en el artículo 43 de
esta ley, respecto del saldo acumulado a que se refiere el primer
párrafo del artículo 24, con las condiciones que se disponen en los
párrafos siguientes.
El tratamiento establecido en el párrafo anterior resultará procedente
siempre que el referido saldo se encuentre originado en los créditos
fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o
importación definitiva de bienes —excepto automóviles—, y por las
locaciones de obras y/o servicios —incluidas las prestaciones a que se
refieren el inciso d) del artículo 1° y el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 4° de la ley—, que se hayan
destinado efectivamente .a operaciones perfeccionadas en el desarrollo
de su actividad y por la que se reciben las sumas a que se alude en el
párrafo precedente.
El tratamiento se aplicará hasta el límite que surja de detraer del
saldo a favor originado en las referidas operaciones, el saldo a favor
que se habría determinado si el importe percibido en concepto de
subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica
hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa
correspondiente.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,
ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la
actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de
los recursos de la seguridad social.
El tratamiento previsto en el primer párrafo de este artículo no podrá
concederse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido objeto de
tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras normas,
sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que
consagre un tratamiento de este tipo para tales conceptos cuando se
haya solicitado el que aquí se regula.
Tampoco podrán acceder a este tratamiento quienes se encuentren en
algunas de las situaciones detalladas en el anteúltimo párrafo del
artículo anterior, siendo también de aplicación lo previsto en el
último párrafo del mismo artículo.
Este régimen operará con un límite máximo anual —cuyo monto será
determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en
materia de ingresos presupuestarios— y un mecanismo de asignación que
establecerá la reglamentación.”
ARTÍCULO 94.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a
continuación del artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
t.o. 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO ...- En el caso de las prestaciones a que se refieren los
incisos d) y e) del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el
precio neto de la operación que resulte de la factura o documento
equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de
aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el
primer párrafo del artículo 10.”
ARTÍCULO 95.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- El impuesto resultante de la aplicación de las
disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1°, será ingresado
por el prestatario. De mediar un intermediario que intervenga en el
pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.
El impuesto deberá liquidarse y abonarse en la forma, plazos y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos.”.
ARTÍCULO 96.- Sustitúyese el apartado 1 del inciso a) del artículo 28
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“1: Animales vivos de las especies aviar y cunícula y de ganados
bovinos, ovinos, porcinos, camélidos y caprinos, incluidos los
convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el
gravamen.”
ARTÍCULO 97.- Lo establecido en este Título surtirá efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del
segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta
ley.
Las disposiciones de los artículos 92 y 93 serán de aplicación respecto
del saldo acumulado que tenga como origen los importes cuyo derecho a
cómputo, de conformidad con las condiciones que allí se establecen, se
genere a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en
vigencia de esta ley.
TÍTULO III - IMPUESTOS SELECTIVOS AL
CONSUMO
Capítulo 1 - Impuestos Internos
ARTÍCULO 98.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécense en todo el territorio de la Nación los
impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas;
bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; seguros;
servicios de telefonía celular y satelital; champañas; objetos
suntuarios; y vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo
o deportes y aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones
de esta ley.”
ARTÍCULO 99.- Agrégase a continuación del cuarto párrafo del artículo
2° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674
y sus modificaciones, el siguiente:
“Tratándose del impuesto sobre las primas de seguros, se considera
expendio la percepción de éstas por la entidad aseguradora.”
ARTÍCULO 100.- Agréganse a continuación del último párrafo del artículo
2° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674
y sus modificaciones, los siguientes:
“De detectarse mercaderías alcanzadas por el Capítulo I del Título II
en la situación descripta en el párrafo anterior se procederá, a su
vez, a su interdicción, para lo cual se aplicará, en lo pertinente, la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La
acreditación del pago del impuesto habilitará la liberación de la
mercadería interdicta.
En el caso de artículos gravados según el precio de venta al
consumidor, se considerará como tal el fijado e informado por los
sujetos pasivos del gravamen en la forma, requisitos y condiciones que
determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los intermediarios entre dichos sujetos pasivos y los consumidores
finales no podrán incrementar ese precio, debiendo exhibir en lugar
visible las listas de precios vigentes.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior hará pasible al
intermediario de las sanciones previstas en la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, incluyendo la sanción de
clausura en los términos del artículo 40 del referido texto legal.”
ARTÍCULO 101.- Agréganse a continuación del último párrafo del artículo
3° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674
y sus modificaciones, los, siguientes:
“La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda podrá requerir a
la Administración Federal de Ingresos Públicos que establezca la
obligación de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de
la producción en todas las etapas del proceso productivo en las
empresas manufactureras.
En las plantas en las que se constate la falta de utilización de los
dispositivos de medición o control establecidos o que se detecten
irregularidades en su funcionamiento que conlleven a impedir total o
parcialmente la medición, dicho organismo podrá disponer las sanciones
previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, incluyendo la sanción de clausura en los términos del
artículo 40 del referido texto legal.”
ARTÍCULO 102.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo sin número
agregado a continuación del artículo 14 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el
siguiente:
“En ningún caso el aumento que se establezca en virtud de dicha
facultad podrá superar una tasa del setenta y cinco por ciento (75%)
sobre la base imponible respectiva.”
ARTÍCULO 103.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los cigarrillos, tanto de producción nacional como
importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor,
inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen
del setenta (70%).
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que
corresponda ingresar no podrá ser inferior a veintiocho pesos ($ 28)
por cada envase de veinte (20) unidades.
Cuando se trate de envases que contengan una cantidad distinta a veinte
(20) unidades de cigarrillos, el impuesto mínimo mencionado en el
párrafo anterior deberá proporcionarse a la cantidad de unidades que
contenga el paquete de cigarrillos por el cual se determina el impuesto.
El importe consignado en el segundo párrafo de este artículo se
actualizará trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base de
las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando
las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de
2018, inclusive.
Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional podrá, con las
condiciones indicadas en el artículo sin número agregado a continuación
del artículo 14, aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) o
disminuir hasta en un diez por ciento (10%) transitoriamente el
referido monto mínimo.
Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse
en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el
Poder Ejecutivo nacional.”
ARTÍCULO 104.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Por el expendio de cigarros y cigarritos se pagará la
tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que
corresponda ingresar no podrá ser inferior a diez pesos ($ 10) por
cigarro o a veinte pesos ($ 20) por cada paquete o envase de veinte
(20) unidades en el caso de cigarritos.
Cuando se trate de paquetes o envases de cigarritos que contenga una
cantidad distinta a veinte (20) unidades, el impuesto mínimo mencionado
precedentemente deberá proporcionarse a la cantidad de unidades que
contenga el envase de cigarritos por el cual se determina el impuesto.
Los importes consignados en el segundo párrafo de este artículo se
actualizarán conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo
15, resultando también de aplicación lo previsto en el quinto párrafo
del mismo artículo.
Por el expendio de rabillos, trompetillas y demás manufacturas de
tabaco no contempladas expresamente en este Capítulo se pagará la tasa
del setenta (70%) sobre la base imponible respectiva.”
ARTÍCULO 105.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Los productos a que se refiere el artículo 16 deberán
llevar, en cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento
fiscal de control, en las condiciones previstas en el artículo 3°.
Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado,
individualmente considerado, como los envases que contengan dos (2) o
más de estos productos.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá determinar el
número de unidades gravadas que contendrán dichos envases de acuerdo
con las características de estas.
La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento
fiscal violado, hará presumir de derecho —sin admitirse prueba en
contrario—que la totalidad del contenido correspondiente a la capacidad
del envase no ha tributado el impuesto, siendo .sus tenedores
responsables por el impuesto.”
ARTÍCULO 106.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en
hoja, despalillados, picados, en hebras, pulverizados (rapé), en
cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o
fraccionador pagará el veinticinco por ciento (25%) sobre la base
imponible respectiva.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que
corresponda ingresar no podrá ser inferior a cuarenta pesos ($ 40) por
cada 50 gramos o proporción equivalente. Ese importe se actualizará
conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 15, resultando
también de aplicación lo previsto en el quinto párrafo del mismo
artículo. Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en
sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar
como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe
correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos
productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la
reglamentación.”
ARTÍCULO 107.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación
del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por
la ley 24.674 y sus modificaciones, los siguientes:
“ARTÍCULO ...- El transporte de tabaco despalillado, acondicionado,
picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración
reconstituido, no comprendido en el artículo 18, fuera de los
establecimientos y locales debidamente habilitados que se efectúe, sin
importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental de
traslado o con documentación de traslado con irregularidades, será
sancionado con una multa equivalente al importe que surja de la
aplicación de lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafo del
artículo 15, en, proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de
dividir el total de gramos de tabaco transportado por ochenta
centésimos (0,80), considerando el momento de la detección.
A su vez, se procederá a la interdicción de la mercadería,
disponiéndose su liberación con la acreditación del pago de la multa.
Se considerará que existen irregularidades en la documentación de
respaldo del traslado cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) La documentación de traslado sea apócrifa.
b) Existan diferencias entre las cantidades de producto transportado y
las que figuran en la documentación de traslado, siendo en tal caso
aplicables las disposiciones de este artículo sobre las diferencias
detectadas.
c) Existan diferencias en el tipo de la mercadería detectada y las que
figuran en la documentación de traslado, siendo en tal caso aplicables
las disposiciones de este artículo sobre las unidades en las que se
verifiquen dichas diferencias.
A los fines de las sanciones establecidas en este artículo serán de
aplicación las previsiones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, resultando responsable el remitente del tabaco. En
caso de desconocerse la procedencia del tabaco, se considerará
responsable al destinatario (adquirente: comerciante, manufacturero,
importador), al titular del tabaco, o a las empresas de transporte, en
ese orden.
Iguales disposiciones resultarán aplicables cuando la mercadería
transportada en las condiciones descriptas se trate de las comprendidas
en los artículos 15, 16 y 18. En estos casos, el monto de la multa a la
que se refiere el primer párrafo será equivalente al del impuesto que
surgiría de aplicar las disposiciones de los referidos artículos, según
corresponda, considerando el momento de la detección de la situación
descripta.”.
ARTÍCULO ...- La existencia de tabaco despalillado, acondicionado,
picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración
reconstituido, no comprendido en el artículo 18, sin importar su
destino, sin el correspondiente respaldo documental o con documentación
con irregularidades, será sancionada con una multa equivalente al
importe que surja de la aplicación de lo, dispuesto en el segundo,
tercer y cuarto párrafo del artículo 15, en proporción a la cantidad de
cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco en
existencia por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la
detección.
A su vez, se procederá a la interdicción de la mercadería,
disponiéndose su liberación con la acreditación del pago de la multa.
Se considerará que existen irregularidades en la documentación de
respaldo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) La documentación sea apócrifa.
b) Existan diferencias entre las cantidades de producto en existencia y
las que figuran en la documentación de respaldo, siendo en tal caso
aplicables las disposiciones de este artículo sobre las diferencias
detectadas.
c) Existan diferencias en el tipo, de la mercadería detectada y las que
figuran en la documentación de respaldo, siendo en tal caso aplicables
las disposiciones de este artículo sobre las unidades en las que se
verifiquen dichas diferencias.
A los fines de las sanciones establecidas en este artículo serán de
aplicación las previsiones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, resultando responsable el tenedor de las
existencias de tabaco.”
ARTÍCULO 108.- Incorpórase a continuación del artículo sin número
agregado a continuación del artículo 21 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el
siguiente:
“ARTÍCULO ...- Las importaciones de las mercaderías que se indican a
continuación se autorizarán exclusivamente a los sujetos que se
encuentren inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos en el impuesto de esta ley y que posean declarada ante dicho
organismo la actividad comprendida en el código 120091 “Elaboración de
cigarrillos” y/o la comprendida en el código 120099 “Elaboración de
productos de tabaco NCP” del “Clasificador de Actividades Económicas
(CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el artículo 1° de la
resolución general 3537 del 30 de octubre de 2013 de la Administración
Federal de Ingresos Públicos:
Esas importaciones también se autorizarán en aquellos casos en que, aun
sin verificarse los requisitos indicados en el párrafo anterior, la
Administración Federal de Ingresos Públicos lo estime procedente en
función, a los elementos de prueba que presente el responsable acerca
del destino de las mercaderías y bajo el procedimiento que establezca
el organismo fiscal.”
ARTÍCULO 109.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Todas las bebidas, sean o no productos directos de
destilación que tengan 10° GL o más de alcohol en volumen, excluidos
los vinos, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de
este Título y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo
con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles
respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones que se
indican a continuación:
a) Whisky: veintiséis por ciento (26%)
b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron: veintiséis
por ciento (26%)
c) En función de su graduación, excluidos los productos incluidos en a)
y b):
(i) 1a clase, de 10° hasta 29° y fracción: veinte por ciento (20%)
(ii) 2a clase, de 30° y más: veintiséis por ciento (26%).
Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los
incisos precedentes que utilicen en sus actividades gravadas productos
gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del
impuesto que deben ingresar el importe correspondiente al impuesto
abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su
expendio, en la forma que establezca la reglamentación.”
ARTÍCULO 110.- Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la
Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus
modificatorias, por el siguiente:
“Las bebidas con cafeína y taurina, suplementadas o no, definidas en
los artículos 1388 y 1388 bis del Código Alimentario Argentino
tributarán con una tasa del diez por ciento (10%).”
ARTÍCULO 111.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Por el expendio de cervezas se pagará en concepto de
impuesto interno la tasa del catorce por ciento (14%) sobre la base
imponible respectiva. Cuando se trate de cervezas de elaboración
artesanal producidas por emprendimientos que encuadren en la categoría
de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo
1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, la tasa aplicable
será del ocho por ciento (8%). Se hallan exentas de este impuesto las
cervezas que tengan hasta uno coma dos grados de alcohol en volumen
(1,2° GL).”.
ARTÍCULO 112.- Sustitúyese la denominación del Capítulo V del Título II
de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y
sus modificaciones, por la siguiente:
“CAPÍTULO V - SEGUROS”
ARTÍCULO 113.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Las entidades de seguros legalmente establecidas o
constituidas en el país pagarán un impuesto del uno por mil (1‰) sobre
las primas de seguros que contraten, excepto en el caso de seguros de
accidente de trabajo que pagarán el dos con cinco por ciento (2,5%).
Los seguros sobre personas —excepto los de vida (individuales o
colectivos) y los de accidentes personales— y sobre bienes, cosas
muebles, inmuebles o semovientes que se encuentren en la República o
estén destinados a ella, hechos por aseguradores radicados fuera del
país, pagarán el impuesto del veintitrés por ciento (23%) sobre las
primas de riesgo generales.
Cuando se contraten directamente seguros en el extranjero, se abonará,
sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder, la tasa
fijada en el párrafo anterior.
Cuando de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se realicen
en el extranjero seguros de póliza única sobre exportaciones, sólo
estará gravado el cuarenta por ciento (40%) de la prima total.”
ARTÍCULO 114.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Son responsables del pago del impuesto las compañías
extranjeras y cualquier entidad pública o privada —que no goce de
exención especial— que celebren contratos de seguros, aun cuando se
refieren a bienes que no se encuentran en el país.
En los casos de primas a compañías extranjeras que no tengan sucursales
autorizadas a operar en la República Argentina, el responsable del
impuesto será el asegurado.”
ARTÍCULO 115.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Cada póliza de los seguros del segundo párrafo del
artículo 27 pagará el impuesto en las fechas en que, según el contrato,
deba abonar las primas a la compañía aseguradora; y con ese fin se
presentará una copia textual del contrato a la Administración Federal
de Ingresos Públicos con indicación del domicilio del beneficiario,
quien comunicará de inmediato cada vez que lo cambie.
En todos los casos, el impuesto deberá liquidarse de acuerdo con las
normas que para la presentación de las declaraciones juradas fije la
Administración Federal de Ingresos Públicos. En las operaciones
convenidas en moneda extranjera el impuesto se liquidará de acuerdo al
cambio del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, al cierre del
día de la percepción de las primas de seguros por la entidad
aseguradora.”
ARTÍCULO 116.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 29 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la
ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Los seguros agrícolas, los seguros sobre la vida
(individuales o colectivos), los de accidentes personales y los
colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad,
están exentos del impuesto establecido en el artículo 27.
La exención referida a los seguros de vida, individuales o colectivos,
comprende exclusivamente a los que cubren riesgo de muerte y a los de
supervivencia.
Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán el
tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan cláusulas
adicionales que cubran riesgo de invalidez total y permanente, ya sea
por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o
de enfermedades graves.
Se considera seguro agrícola y en consecuencia exento de impuesto, el
que garantice una indemnización por los daños que puedan sufrir las
plantaciones agrícolas en pie, es decir, cuando todavía sus frutos no
han sido cortados de las plantas.”
ARTÍCULO 117.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo sin número agregado a continuación del artículo 29 de la Ley
de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus
modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Las anulaciones de pólizas sólo serán reconocidas al
efecto de devolver el impuesto pagado sobre las primas
correspondientes, cuando la compañía pruebe en forma clara y fehaciente
que ha quedado sin efecto el ingreso total o parcial de la prima.
Cuando una entidad cometa alguna infracción o defraudación grave o
viole reiteradamente las disposiciones aplicables, la Administración
Federal de Ingresos Públicos lo comunicará a la Superintendencia de
Seguros de la Nación a los fines que correspondan.”
ARTÍCULO 118.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Establécese un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre
el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular
y satelital al usuario.”
ARTÍCULO 119.-Sustitúyese el artículo 38 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- Están alcanzados por las disposiciones de este Capítulo,
los siguientes bienes:
a) Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte
de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses,
autocares, coches ambulancia y coches celulares;
b) Los vehículos automotores terrestres preparados para acampar
(camping);
c) Los motociclos y velocípedos con motor;
d) Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los
incisos precedentes;
e) Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores
fuera de borda;
f) Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros
concebidos para recreo o deportes.”
ARTÍCULO 120.-Sustitúyese el artículo 39 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán
tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del veinte
por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a novecientos mil pesos
($ 900.000) estarán exentas del gravamen para los bienes comprendidos
en los incisos a), b) y d) del artículo 38.
Para los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del artículo 38 la
exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a
ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000) para el inciso c) y ochocientos
mil pesos ($ 800.000) para el inciso e).
Los importes consignados en los dos párrafos que anteceden se
actualizarán anualmente, por año calendario, sobre la base de las
variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre
el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las
variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018,
inclusive.”
ARTÍCULO 121.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.674 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La sustitución que se establece por el artículo 1° no
tendrá efecto respecto del impuesto interno sobre los productos
comprendidos en la Planilla Anexa al artículo 70 de la Ley de Impuestos
Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se
continuará rigiendo por las disposiciones de esa misma ley y sus normas
reglamentarias y complementarias.”
ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley de Impuestos
Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Están alcanzados con la tasa del diez coma cinco por
ciento (10,5%) los bienes que se clasifican en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en la
planilla anexa a este artículo, con las observaciones que en cada caso
se formulan.
Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias
del régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área
Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota será del cero
por ciento (0%).
Los fabricantes de los productos comprendidos en las posiciones
arancelarias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que
utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos
también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del
impuesto que deba ingresar, el importe correspondiente al tributo
abonado o que debió abonarse por esos productos con motivo de su
anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
El impuesto interno a que se refiere el presente artículo regirá hasta
el 31 de diciembre de 2023.”
ARTÍCULO 123.- Apruébase como planilla anexa al artículo 70 de la Ley
de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, la
siguiente:
Capítulo 2 - Impuesto Adicional de
Emergencia sobre el Precio Final de Venta de cada Paquete de Cigarrillos
ARTÍCULO 124.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1° de la
ley 24.625 y sus modificaciones, la alícuota del veintiuno por ciento
(21%) por la alícuota del siete por ciento (7%).
Capítulo 3 - Fondo Especial del Tabaco
ARTÍCULO 125.- Sustitúyese el artículo 25 bis de la ley 19.800 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 25 BIS.- Entiéndese que la base imponible a fin de aplicar
las alícuotas definidas en los artículos 23, 24 y 25 de esta ley, es el
precio de venta al público descontando el Impuesto al Valor Agregado y
el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el precio final de venta de
cada paquete de cigarrillos, creado por la ley 24.625 y sus
modificaciones. Para la determinación del precio de venta al público
resultarán de aplicación las disposiciones de los tres últimos párrafos
del artículo 2° del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones.”.
Capítulo 4 - Disposiciones Generales
ARTÍCULO 126.- Derógase el segundo párrafo del artículo 9° de la ley
25.239.
ARTÍCULO 127.- Sustitúyase el inciso a) del artículo 39 de la ley
26.573, por el siguiente:
“a) El Poder Ejecutivo nacional incluirá en cada proyecto de Ley de
Presupuesto de la Administración Nacional el monto anual a transferir
al Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD), el que para el
ejercicio 2018 será de novecientos millones de pesos ($ 900.000.000).
Para los años subsiguientes, dicho monto se incrementará por la tasa
anual de crecimiento de los gastos primarios de la Administración
Nacional incluida en cada proyecto de Ley de Presupuesto.
El monto anual asignado será transferido mensualmente —de manera
automática— al ENARD en cuotas iguales y consecutivas.
ARTÍCULO 128.- Para los bienes comprendidos en la planilla anexa al
artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y
sus modificaciones, que no resulten alcanzados por las previsiones
dispuestas en el segundo párrafo del referido artículo, serán de
aplicación transitoriamente las tasas que se detallan a continuación:
a) Diez con cincuenta por ciento (10,50%), para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del primer día del tercer mes inmediato
siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive.
b) Nueve por ciento (9%), para los hechos imponibles que se
perfeccionen durante el primer año calendario inmediato siguiente a
aquél en que finalice el plazo indicado en el inciso anterior.
c) Siete por ciento (7%), para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del segundo año calendario inmediato siguiente a
aquél en que finalice el plazo indicado en el inciso a) precedente.
d) Cinco con cincuenta por ciento (5,50%), para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del tercer año calendario inmediato
siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el inciso a)
precedente.
e) Tres con cincuenta por ciento (3,50%), para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del cuarto año calendario inmediato
siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el inciso a)
precedente.
f) Dos por ciento (2%), para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del quinto año calendario inmediato siguiente a aquél en que
finalice el plazo indicado inciso a) precedente.
Las demás modificaciones introducidas por este Título tendrán efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día
del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta
ley, inclusive.
TÍTULO IV - IMPUESTO SOBRE LOS
COMBUSTIBLES
ARTÍCULO 129.- Sustitúyese la denominación del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la siguiente:
“TÍTULO III
IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO.”
ARTÍCULO 130.- Sustitúyese en el acápite del artículo 7° de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “el
gas« natural” por “al dióxido de carbono”
ARTÍCULO 131.- Sustitúyese el artículo 2° del Capítulo I del Título III
de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 2.° - El hecho imponible se perfecciona:
a) Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto
equivalente, el que fuere anterior.
b) En el caso de los productos consumidos por los propios
contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.
c) Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último
párrafo del artículo 3° de este Capítulo, en el momento de la
verificación de la tenencia de los productos.
Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país,
sean o no sujetos responsables de este gravamen, deberán ingresar con
el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será
liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el
impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que
practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos. El monto
fijo de impuesto unitario aplicable será el vigente en ese momento.
En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá
tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el
impuesto ingresado al momento de la importación.
También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de
inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos
en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos
de imposición que la haya producido.”
ARTÍCULO 132.- Sustitúyese el artículo 3° del Capítulo I del Título III
de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Quienes realicen la importación definitiva.
b) Las empresas que refinen, produzcan, elaboren, fabriquen y/u
obtengan combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en
todas sus formas, directamente o a través de terceros.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos
gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales
productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están
comprendidos en las exenciones del artículo 7°, serán responsables por
el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que
legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás
sujetos intervinientes en la transgresión.”
ARTÍCULO 133.- Sustitúyese el artículo 4° del Capítulo I del Título III
de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTICULO 4°.- El impuesto a que se refiere el artículo 1° se calculará
aplicando a los productos gravados los montos fijos en pesos por unidad
de medida indicados a continuación:
Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por
trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de
Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho
índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
También estarán gravados con el monto aplicado a las naftas de más de
noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de
hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo
con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando
sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un
destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto
cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a implementar montos fijos
diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b),
y g), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas
de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo
de cambio. Tales montos diferenciados se aplicarán sobre los volúmenes
que a tal efecto disponga el Poder Ejecutivo nacional para la
respectiva zona de frontera.
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de esta ley, las
características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar
efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen
productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles
líquidos estableciendo un monto fijo por unidad de medida similar al
del producto gravado que puede ser sustituido.
En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago
del gravamen sobre el componente nafta.
En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente
satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil
y diésel oil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su
estado puro no resultan alcanzados.”
ARTÍCULO 134.- Sustitúyense los incisos b) y c) del artículo 7° del
Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, por los siguientes:
“b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la sección VI del
Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a
tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo
internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
c) Tratándose de solventes, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural o
de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que
tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos
y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional
en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la
materia prima modificando sus propiedades originales o participen en
formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización
como combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su
utilización en un proceso industrial y en tanto estos productos sean
adquiridos en el mercado local o importados directamente por las
empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente;
siempre que quienes efectúen esos procesos acrediten ser titulares de
las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista
será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los
procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las
especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás
condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar
inequívocamente el cumplimiento del destino químico, petroquímico o
industrial declarado, como así también los alcances de la exención que
se dispone.
ARTÍCULO 135.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 7° del Capítulo I
del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“d) Tratándose de los productos indicados en los incisos a) y b) del
artículo 4°, se destinen al consumo en la siguiente área de influencia
de la República Argentina: provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro,
Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires y el
Departamento de Malargüe de la Provincia de Mendoza. Para los productos
definidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4° que se destinen al
consumo en dicha área de influencia, corresponderá un monto fijo de dos
pesos con doscientos cuarenta y seis milésimos ($2,246) por litro.
El importe consignado en este inciso se actualizará por trimestre
calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al
Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde
el mes de enero de 2018, inclusive.”
ARTÍCULO 136.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7° del
Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes,
gasolina natural o de pirólisis, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o
los productos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4° para
fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c) y d)
precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera
correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia,
con más los intereses corridos.”
ARTÍCULO 137.- Incorpórase como último párrafo del artículo sin número
agregado a continuación del artículo 7° del Capítulo I del Título III
de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el
siguiente:
“Idénticas disposiciones se aplicarán para aquellos productos que,
conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 7°, cuenten con una
carga impositiva reducida.”
ARTÍCULO 138.- Sustitúyese el artículo 9° del Capítulo I del Título III
de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3°, podrán computar
como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos que
deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que
les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del
tributo de acuerdo a las previsiones de este Capítulo.”
ARTÍCULO 139.- Sustitúyese el Capítulo II del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“CAPÍTULO II - IMPUESTO AL DIÓXIDO DE CARBONO
ARTÍCULO 10°.- Establécese en todo el territorio de la Nación, de
manera que incida en una sola etapa de su circulación, un impuesto al
dióxido de carbono sobre los productos detallados en el artículo 11 de
esta ley.
El gravamen mencionado en el párrafo anterior será también aplicable a
los productos gravados que fueran consumidos por los responsables,
excepto los que se utilizaren en la elaboración de otros productos
sujetos a este impuesto, así como sobre cualquier diferencia de
inventario que determine la Administración Federal de Ingresos
Públicos, siempre que, en este último caso, no pueda justificarse la
diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
ARTÍCULO 11.- El impuesto establecido por el artículo 10 se calculará
con los montos fijos en pesos que a continuación se indican para cada
producto:
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de este Capítulo,
las características técnicas de los productos gravados no incluidos en
el Capítulo anterior, no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha
caracterización.
Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por
trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de
Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho
índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a aumentar hasta en un
veinticinco por ciento (25%) los montos del impuesto indicado en este
artículo cuando así lo aconsejen las políticas en materia ambiental y/o
energética. A los efectos de este artículo resultarán también de
aplicación las disposiciones del párrafo tercero del artículo 4° del
Capítulo I del Título III de esta ley, entendiéndose la excepción
prevista en la última parte de dicho párrafo referida al inciso c) del
artículo sin número agregado a continuación del artículo 13.
ARTÍCULO 12. – Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Quienes realicen la importación definitiva.
b) Quienes sean sujetos en los términos del inciso b) del artículo 3°
del Capítulo I de este Título III.
c) Quienes sean productores y/o elaboradores de carbón mineral.
Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo, podrán computar
como pago a cuenta del impuesto al dióxido de carbono que deban abonar
por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera
sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo de
acuerdo a las previsiones de este Capítulo.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos
gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales
productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están
comprendidos en las exenciones del artículo sin número agregado a
continuación del artículo 13, serán responsables por el impuesto sobre
tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les
correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos
intervinientes en la transgresión.
ARTÍCULO 13.- El hecho imponible se perfecciona:
a) Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto
equivalente, el que fuere anterior.
b) Con el retiro del producto para su consumo, en el caso de los
combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable del pago.
c) En el momento de la verificación de la tenencia del o los productos,
cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo
del artículo precedente.
d) Con la determinación de diferencias de inventarios de los productos
gravados, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los
supuestos de imposición que las haya producido. Tratándose de productos
importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos
responsables de este gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza
un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado
juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado,
mediante percepción en la fuente que practicará la Administración
Federal de Ingresos Públicos. El monto fijo de impuesto unitario
aplicable será el vigente en ese momento.
En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá
tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el
impuesto ingresado al momento de la importación.
ARTÍCULO ...(I) - Quedan exentas del impuesto las transferencias de
productos gravados cuando:
a) Tengan como destino la exportación.
b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del
Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a
tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo
internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
c) Los productos que tengan como destino el uso como materia prima en
los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el
Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una
transformación sustancial de la materia prima modificando sus
propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que
se la desnaturalice para su utilización como combustible, incluyendo
aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso
industrial y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado
local o importados directamente por las empresas que los utilicen para
los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen
dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales
para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto
las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales
utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las
materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la
autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento
del destino químico, petroquímico o industrial declarado, como así
también los alcances de la exención que se dispone.
d) Tratándose de fuel oil, se destinen como combustible para el
transporte marítimo de cabotaje.
En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente
satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil
y diésel oil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su
estado puro no resultan alcanzados.
Cuando se dispusieren o usaren los productos alcanzados por este
impuesto para fines distintos de los previstos en los incisos
precedentes, resultarán de aplicación las previsiones de los párrafos
segundo a quinto del artículo 7° del Capítulo I del Título III de esta
ley.
ARTÍCULO ...(II)-El Régimen Sancionatorio dispuesto por el Capítulo VI
del Título III de esta ley resultará igualmente aplicable respecto de
los productos incluidos en el artículo 11 de este Capítulo.”
ARTÍCULO 140.- Sustitúyese el artículo 14 del Capítulo III del Título
III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se
regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará
a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que
estará facultada para dictar las normas que fueren necesarias a los
fines de la correcta administración de los tributos, entre ellas, las
relativas a:
a) La intervención fiscal permanente o temporaria de los
establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos
alcanzados por los impuestos establecidos por los Capítulos I y II, con
o sin cargo para las empresas responsables.
b) El debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos
exentos en función de su destino.
c) La inscripción de responsables y documentación y registración de sus
operaciones.
d) Los análisis físico-químicos de los productos relacionados con la
imposición.
e) Plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de
los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta.
El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre
la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables,
excepto de tratarse de operaciones de importación, por lo relativo al
pago a cuenta de los referidos impuestos.”
ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el artículo 15 del Capítulo III del Título
III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los productores agropecuarios y los sujetos que presten
servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar
como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y cinco por
ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en
el Capítulo I, contenido en las compras de gas oil efectuadas en el
respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en
maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se
establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la
explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios,
no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma
que resulte de multiplicar el monto de impuesto sobre los combustibles
vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros
descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias
según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato
anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a
cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del
período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en
la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que
dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones
que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias
el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los
combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las
compras de gasoil del respectivo período fiscal, los productores y
sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca
marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados
directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y
con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo
lo fuera parcialmente, el impuesto no utilizado en función de lo
establecido en los párrafos anteriores será computable en el período
fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos
posteriores.”
ARTÍCULO 142.- Sustitúyese el primer artículo sin número agregado a
continuación del artículo 15 del Capítulo III del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Los sujetos que presten servicios de transporte público
de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo, podrán
computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el cuarenta
y cinco por ciento (45%) del impuesto previsto en el Capítulo I
contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo periodo
fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la
realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la
reglamentación. El remanente del cómputo dispuesto en este artículo,
podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su
agotamiento.”
ARTÍCULO 143.- Sustitúyese el artículo 19 del Capítulo IV del Título
III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- El producido del impuesto establecido en el Capítulo I
de este Título y, para el caso de los productos indicados en los
incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la tabla obrante en el
primer párrafo del artículo 11, el producido del impuesto establecido
en el Capítulo II, se distribuirá de la siguiente manera:
a) Tesoro Nacional: 10,40%
b) Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) -Ley 21.581: 15,07%
c) Provincias: 10,40%
d) Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención
de las obligaciones previsionales nacionales: 28,69%
e) Fideicomiso de Infraestructura Hídrica - Decreto 1381/2001: 4,31%
f) Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - Decreto 976/2001:
28,58%
g) Compensación Transporte Público - Decreto 652/2002: 2,55%.”
ARTÍCULO 144.- Incorpórese como artículo 23 bis del Capítulo IV del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO 23 bis.- El producido del impuesto establecido en el Capítulo
II de este Título para los productos indicados en los incisos j), k) y
l) de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, se
distribuirá de conformidad al régimen establecido en la ley 23.548.”
ARTÍCULO 145.- Los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035.”
ARTÍCULO 146.- Deróganse el artículo sin número agregado a continuación
del artículo 4° y el artículo 8°, ambos del Capítulo I, y el segundo
artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 del
Capítulo III, todos ellos del Título III de la ley 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 147.- Deróganse las leyes 26.028 y 26.181.
ARTÍCULO 148.- Las disposiciones de este Título surtirán efectos a
partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la
entrada en vigencia de esta ley, inclusive.
Sin perjuicio de ello, para el caso de los productos indicados en los
incisos j), k) y l) de la tabla obrante en el primer párrafo del
artículo 11 del Capítulo II del Título III de la ley 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, la aplicación del impuesto allí
regulado se implementará para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de enero de 2019, inclusive.
En los casos previstos en el párrafo anterior, para los hechos
imponibles que se perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 2019,
inclusive, la magnitud del impuesto será del diez por ciento (10%) de
los montos fijos a que se refieren los incisos citados, vigentes en
cada mes. A partir de dicha fecha, el referido porcentaje se
incrementará en diez (10) puntos porcentuales por año calendario,
aplicándose el impuesto en su totalidad para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2028, inclusive.
TÍTULO V - RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 149.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se
consideran pequeños contribuyentes:
1) Las personas humanas que realicen venta de cosas muebles,
locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras,
incluida la actividad primaria;
2) Las personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo, en los
términos y condiciones que se indican en el Título VI; y
3) Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, hasta la
finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos, se
declare la validez del testamento que verifique la misma finalidad o se
cumpla un año dese el fallecimiento del causante, lo que suceda primero.
No se considerarán actividades comprendidas en este régimen el
ejercicio de las actividades de dirección, administración o conducción
de sociedades.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos
anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las
actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o
iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la
categoría H o, de tratarse de venta de cosas muebles, inferiores o
iguales al importe máximo previsto en el mismo artículo para la
categoría K;
b) No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros
máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se
establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto
integrado que les correspondiera realizar;
c) El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de
cosas muebles, no supere el importe de quince mil pesos ($ 15.000);
d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles para su
comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines,
durante los últimos doce (12) meses calendario;
e) No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más
de tres (3) unidades de explotación.”
ARTÍCULO 150.- Derógase el segundo párrafo del artículo 6° del anexo de
la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.
ARTÍCULO 151.- Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo
8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias,
por los siguientes:
“En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie
afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así
como de los alquileres devengados dispuestos para la categoría H, los
contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta la suma máxima de
ingresos prevista para la categoría K podrán permanecer adheridos al
presente régimen, siempre que esos ingresos provengan exclusivamente de
venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda
conforme se indica en el siguiente cuadro— siempre que los ingresos
brutos anuales no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
ARTÍCULO 152.- Sustitúyese el artículo 9° del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente.
“ARTÍCULO 9°.- A la finalización de cada semestre calendario, el
pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados,
la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce
(12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la
actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean
inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la
categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato
siguiente al último mes del semestre respectivo.
Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio
y julio/diciembre), deberá cumplir con las regulaciones que se
dispongan en las normas reglamentarias al presente régimen.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la
confirmación obligatoria de los datos declarados por el pequeño
contribuyente a los fines de su categorización, aun cuando deba
permanecer encuadrado en la misma categoría, con las excepciones y la
periodicidad que estime pertinentes.
Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se
encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus
parámetros —ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres
devengados— para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que
no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.
En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrollara la
actividad en su casa-habitación u otros lugares con distinto destino,
se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie
afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como
asimismo el monto proporcional del alquiler devengado. En caso de
existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se
afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida
en que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En
cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en
contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.
La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo se
categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.”
ARTÍCULO 153.- Sustitúyese el artículo 11 del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- El impuesto integrado que por cada categoría deberá
ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar —en una o más
mensualidades— hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado
total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños
contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que
guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y
materiales.
El pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede
encuadrado en la categoría A, no deberá ingresar el impuesto integrado
y sólo abonará las cotizaciones mensuales con destino a la seguridad
social según la reglamentación que para este caso se dicte.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del
Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la categoría A,
tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.”
ARTÍCULO 154.- Sustitúyese el artículo 12 del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- En el caso de inicio de actividades, el pequeño
contribuyente que opte por adherir al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), deberá encuadrarse en la categoría que le
corresponda de conformidad con la magnitud física referida a la
superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto
pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tales
referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación
razonable.
Transcurridos seis (6) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos
brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres
devengados en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con
las cifras obtenidas, debiendo; en su caso, ingresar el importe mensual
correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente
al del último mes del período indicado.”
ARTÍCULO 155.- Sustitúyese el artículo 20 del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) cuando:
a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades
incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses
inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto
—incluido este último— exceda el límite máximo establecido para la
categoría H o, en su caso; para la categoría K, conforme lo previsto en
el segundo párrafo del artículo 8°;
b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados
superen los máximos establecidos para la categoría H;
c) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que
efectúen ventas de cosas muebles, supere la suma establecida en el
inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°;
d) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor
incompatible con los ingresos declarados y en tanto aquellos no se
encuentren debidamente justificados por el contribuyente;
e) Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos
previstos en el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten incompatibles con los
ingresos declarados a los fines de su categorización;
f) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan
realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización
posterior y/o de servicios con idénticos fines;
g) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de
tres (3) unidades de explotación;
h) Realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando
obras, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas
muebles;
i) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas
facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras,
locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas,
locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras;
j) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de
la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12)
meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%)
en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se
trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras,
de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la
Categoría H o, en su caso, en la categoría K, conforme lo previsto en
el segundo párrafo del citado artículo;
k) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su
condición de reincidente.
Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos d),
e) y j) precedentes no dé lugar a la exclusión de pleno derecho, podrán
ser considerados por la Administración Federal de Ingresos Públicos
para proceder a la recategorización de oficio, en los términos
previstos en el inciso c) del artículo 26, de acuerdo con los índices
que determine, con alcance general, la mencionada Administración
Federal.”
ARTÍCULO 156.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 26 del anexo de la
ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“b) Serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento (50%) del
impuesto integrado y de la cotización previsional consignada en el
inciso a) del artículo 39 que les hubiera correspondido abonar, los
pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) que, como consecuencia de la falta de presentación
de la declaración jurada de recategorización, omitieren el pago del
tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción corresponderá
cuando las declaraciones juradas —categorizadoras o recategorizadoras—
presentadas resultaren inexactas;”
ARTÍCULO 157.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 31 del anexo de la
ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos
anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a la
suma máxima establecida en el primer párrafo del artículo 8° para la
Categoría A. Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos
correspondientes a períodos anteriores, ellos también deberán ser
computados a los efectos del referido límite”.
ARTÍCULO 158.- Sustitúyese el artículo 39 del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe
actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2° de la ley
24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte
personal mensual previsto en su artículo 11, por las siguientes
cotizaciones previsionales:
a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
de trescientos pesos ($ 300), para la Categoría A, incrementándose en
un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del
importe correspondiente a la categoría inmediata inferior;
b) Aporte de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), con destino al
Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y
23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por
ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución
establecido en el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;
c) Aporte adicional de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), a opción
del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por
la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada
integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10 %) de
dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de
Redistribución establecido en el artículo. 22 de la ley 23.661 y sus
modificaciones.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del
Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría
A, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso
a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una
disminución del cincuenta por ciento (50%).”
ARTÍCULO 159.- Derógase el artículo 41 del anexo de la ley 24.977, sus
modificaciones y complementarias.
ARTÍCULO 160.- Sustitúyese el artículo 47 del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán
incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma máxima que
se establece en el primer párrafo del artículo 8° para la Categoría A
sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales
previstas en el artículo 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma
alguna por el impuesto integrado.
Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma
indicada en el párrafo anterior deberán abonar, además de las restantes
cotizaciones previstas en el artículo 39 de este Anexo, el aporte
previsional establecido en el inciso a) de dicho artículo y el impuesto
integrado que correspondan, de acuerdo con la categoría en que deban
encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8°,
teniendo solamente en cuenta, para estos dos últimos conceptos, los
ingresos brutos anuales obtenidos.
Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social
del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no
superen la suma indicada en el segundo párrafo estarán exentos de
ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual
establecido en el inciso a) del artículo 39 del presente anexo.
Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido
artículo los ingresarán con una disminución del cincuenta por ciento
(50%).”
ARTÍCULO 161.- Sustitúyese el artículo 52 del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 52.- Los montos máximos de facturación, los montos de
alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar,
correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como
las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso
c) del tercer párrafo del artículo 2°, en el inciso e) del segundo
párrafo del artículo 31 y en el primer párrafo del artículo 32, se
actualizarán anualmente en enero en la proporción de las dos (2)
últimas variaciones del índice de movilidad de las prestaciones
previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus
modificaciones y normas complementarias.
Las actualizaciones dispuestas precedentemente resultarán aplicables a
partir de enero de cada año, debiendo considerarse los nuevos valores
de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados para la
recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9°
correspondiente al segundo semestre calendario del año anterior.”
ARTÍCULO 162.- Derógase el primer párrafo del artículo 3° de la ley
27.346.
ARTÍCULO 163.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, por
única vez, la cotización previsional establecida en los incisos b) y c)
del artículo 39 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y
complementarias, de forma tal de adecuarlo a un importe que sea
representativo del costo de las prestaciones previstas en el Sistema
Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661
y sus respectivas modificaciones. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 52 del precitado Anexo.
ARTÍCULO 164.- Las disposiciones de este Título surtirán efectos a
partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la
entrada en vigencia de esta ley.
TÍTULO VI - SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 165.- Sustitúyese el artículo 2° del decreto 814 del 20 de
junio de 2001 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Establécese, con alcance general para los empleadores
pertenecientes al sector privado, una alícuota única del diecinueve
coma cincuenta por ciento (19,50%) correspondiente a las contribuciones
patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas del
Sistema Único de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032
(Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
—INSSJP—), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado
Previsional Argentino – SIPA) y 24.714 (Régimen de Asignaciones
Familiares).
La referida alícuota será también de aplicación para las entidades y
organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus
modificatorias, ya sea que pertenezcan al sector público o privado.
Excepto por lo dispuesto en el párrafo anterior, no se encuentran
comprendidos en este decreto los empleadores pertenecientes al sector
público en los términos de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus
modificaciones, y/o de normas similares dictadas por las provincias,
las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el caso.
La alícuota fijada en el primer párrafo sustituye las vigentes para los
regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en
los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2284 del 31 de
octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a
los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.”
ARTÍCULO 166.- Incorpórase como artículo 3° del decreto 814 del 20 de
junio de 2001 y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo nacional establecerá las proporciones
que, de las contribuciones patronales que se determinen por la
aplicación de la alícuota a que alude el primer párrafo del artículo
precedente, se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema
Único de Seguridad Social allí mencionados.”
ARTÍCULO 167.- Sustitúyese el artículo 4° del decreto 814 del 20 de
junio de 2001 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- De la base imponible sobre la que corresponda aplicar la
alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 2° se detraerá
mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de doce mil
pesos ($ 12.000), en concepto de remuneración bruta, que se actualizará
desde enero de 2019, sobre la base de las variaciones del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho
índice correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste
respecto al mismo mes del año anterior.
El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera sea la modalidad
de contratación, adoptada bajo la Ley de Contrato de Trabajo 20.744,
t.o. 1976, y sus modificatorias y el Régimen Nacional de Trabajo
Agrario ley 26.727.
Para los contratos a tiempo parcial a los que refiere el artículo 92
ter de esa ley, el referido importe se aplicará proporcionalmente al
tiempo trabajado considerando la jornada habitual de la actividad.
También deberá efectuarse la proporción que corresponda, en aquellos
casos en que, por cualquier motivo, el tiempo trabajado involucre una
fracción inferior al mes.
De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones
correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual
complementario, se detraerá un importe equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del que resulte de las disposiciones previstas en los
párrafos anteriores. En el caso de liquidaciones proporcionales del
sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la
detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por
dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el
que corresponda su pago.
La detracción regulada en este artículo no podrá arrojar una base
imponible inferior al límite previsto en el primer párrafo del artículo
9° de la ley 24.241 y sus modificatorias.
La reglamentación podrá prever similar mecanismo para relaciones
laborales que se regulen por otros regímenes y fijará el modo en que se
determinará la magnitud de la detracción de que se trata para las
situaciones que ameriten una consideración especial.”
ARTÍCULO 168.- Deróganse el anexo I del decreto 814 del 20 de junio de
2001 y sus modificatorios y el decreto 1009 del 13 de agosto de 2001.
ARTÍCULO 169.- Los empleadores encuadrados en el artículo 18 de la ley
26.940, que abonan las contribuciones patronales destinadas a los
subsistemas de la seguridad social indicados en los incisos a), b), c),
d) y e) del artículo 19 de la mencionada ley, aplicando los porcentajes
establecidos en los párrafos primero y segundo de ese mismo artículo,
podrán continuar siendo beneficiarios de esas reducciones hasta el 1°
de enero de 2022, respecto de cada una de las relaciones laborales
vigentes que cuenten con ese beneficio.
Los empleadores encuadrados en el artículo 24 de la ley 26.940 podrán
continuar abonando las contribuciones patronales bajo el régimen de lo
previsto en ese artículo, respecto de cada una de las relaciones
laborales vigentes que cuenten con ese beneficio y hasta que venza el
plazo respectivo de veinticuatro (24) meses.
En ambos casos, los empleadores deberán continuar cumpliendo los
requisitos y las obligaciones que les resulten aplicables, y podrán
optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 814 del 20
de junio de 2001 y sus modificatorios, en cuyo caso quedarán
automáticamente excluidos de lo dispuesto en los párrafos anteriores.
La reglamentación establecerá el mecanismo para el ejercicio de esta
opción.
ARTÍCULO 170.- La reducción de contribuciones establecida en el
artículo 34 de la ley 26.940 caducará automáticamente al cumplirse el
plazo de vigencia del beneficio otorgado a los empleadores.
ARTÍCULO 171.- El monto máximo de la cuota correspondiente al Régimen
de Riesgos del Trabajo establecida por el artículo 20 de la ley 26.940
seguirá siendo de aplicación para los empleadores anteriormente
encuadrados en el artículo 18 de esa ley. La Superintendencia de
Riesgos del Trabajo (SRT) reglamentará los requisitos para la
continuidad del beneficio.
ARTÍCULO 172.- Déjase sin efecto el Título II de la ley 26.940 y sus
modificaciones, excepto por lo dispuesto en su artículo 33 y en los
tres artículos anteriores.
ARTÍCULO 173.- Las disposiciones de los artículos 165 a 168 surtirán
efectos conforme a las siguientes pautas:
a) La modificación introducida por el artículo 165 tendrá efectos para
las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 1° de enero
de 2022, inclusive. Para las contribuciones patronales que se devenguen
desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la
entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2021,
ambas fechas inclusive, las alícuotas previstas en el artículo 2° del
decreto 814 del 20 de junio de 2001 serán las que surgen del siguiente
cronograma de implementación:
b) Hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, las contribuciones
patronales que se determinen por la aplicación de las alícuotas
dispuestas en el inciso anterior se distribuirán entre los subsistemas
del Sistema Único de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2°
del decreto 814 del 20 de junio de 2001 en igual proporción a la
aplicable hasta el momento de entrada en vigencia de esta ley. Con
posterioridad a ello, resultará de aplicación lo previsto en el
artículo 166 de esta norma.
c) La detracción prevista en el artículo 4° del decreto 814 del 20 de
junio de 2001, conforme a la sustitución hecha por esta norma, tendrá
efectos para las contribuciones patronales que se devenguen a partir
del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de entrada en
vigencia de esta ley, inclusive. Sin perjuicio de ello, su magnitud
surgirá de aplicar sobre el importe dispuesto en el mencionado artículo
4°, vigente en cada mes, los siguientes porcentajes:
El Poder Ejecutivo nacional, cuando la situación económica de
determinado o determinados sectores de la economía así lo aconseje,
podrá establecer que la detracción se aplique en su totalidad con
anterioridad a las fechas indicadas en el cuadro precedente y/o
establecer porcentajes distintos a los allí indicados. En todos los
casos, se requerirán informes técnicos favorables y fundados de los
ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o
actividad, del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Trabajo,
Empleo y de Seguridad Social, siendo este último por cuyo conducto se
impulsará la respectiva norma.
El Poder Ejecutivo Nacional también podrá establecer que la detracción
se aplique en su totalidad con anterioridad a las fechas indicadas en
el cuadro precedente y/o establecer porcentajes distintos a los allí
indicados respecto de los empleados de Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, comprendidas en el artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas
complementarias, que trabajen en las provincias alcanzadas por el Plan
Belgrano.
d) La derogación del anexo I del decreto 814 del 20 de junio de 2001
tendrá efectos para las contribuciones patronales que se devenguen a
partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de entrada
en vigencia de esta ley, inclusive.
Sin perjuicio de ello, desde ese momento y hasta el 31 de diciembre de
2021, inclusive, de la contribución patronal definida en el artículo 2°
del decreto 814 del 20 de junio de 2001 efectivamente abonada, los
contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las
mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto
se indican a continuación:
e) La derogación del decreto 1009 del 13 de agosto de 2001 tendrá
efectos para las contribuciones patronales que se devenguen a partir
del 1° de enero de 2022, inclusive.
TÍTULO VII - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 174.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho
imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios.
En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y
garantizar el derecho del contribuyente a un tratamiento similar al
dado a otros sujetos que posean su misma condición fiscal. Ese derecho
importa el de conocer las opiniones emitidas por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, las que deberán ser publicadas de acuerdo
con la reglamentación que a tales efectos dicte ese organismo. Estas
opiniones solo serán vinculantes cuando ello esté expresamente previsto
en esta ley o en su reglamentación.”
ARTÍCULO 175.- Incorpórase a continuación del tercer párrafo del
artículo 3° de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente párrafo:
“Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para
establecer las condiciones que debe reunir un lugar a fin de que se
considere que en él está situada la dirección o administración
principal y efectiva de las actividades.”
ARTÍCULO 176.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a
continuación del artículo 3° de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio
informático seguro, personalizado y válido, registrado por los
contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier
naturaleza que determine la reglamentación; ese domicilio será
obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del
domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces
todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se
practiquen.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma,
requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio,
así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de
conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan
desaconsejable su uso.
En todos los casos deberá interoperar con la Plataforma de Trámites a
Distancia del Sistema de Gestión Documental Electrónica.”
ARTÍCULO 177.- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Responsables por deuda propia. Están obligados a pagar
el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o
por medio de sus representantes, como responsables del cumplimiento de
su deuda tributaria, quienes sean contribuyentes, sus herederos y
legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial
de la Nación, sin perjuicio, con respecto de estos últimos, de la
situación prevista en el inciso e) del artículo 8°.
Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes
tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén
para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas humanas, capaces, incapaces o con capacidad restringida
según el derecho común.
b) Las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la
calidad de sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la
calidad prevista en el inciso anterior, y aun los patrimonios
destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados
por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución
del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las
consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las
condiciones previstas en la ley respectiva.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del
Estado Nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como las empresas estatales y mixtas, quedan
comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior.”
ARTÍCULO 178.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Responsables del cumplimiento de la deuda ajena. Están
obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones
previstas en esta ley:
1. Con los recursos que administran, perciben o disponen, como
responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus
representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes
administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que
rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales
responsables:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del
otro.
b) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo
de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando
sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las
sociedades en liquidación, quienes ejerzan la administración de las
sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los
herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios
a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 5°.
e) Los administradores de patrimonios -incluidos los fiduciarios y las
sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes
de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones
puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las
respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos
y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los
mandatarios con facultad de percibir dinero.
f) Los agentes de retención y los de percepción de los tributos.
2. Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad que se fijen
para tales responsables en las leyes respectivas.”
ARTÍCULO 179.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Deberes de los responsables. Los responsables
mencionados en los puntos a) a e) del inciso 1 del artículo anterior,
tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los
bienes que administran o liquidan, o en virtud de su relación con las
entidades a las que se vinculan, con los deberes que esta ley y las
leyes tributarias imponen a los contribuyentes en general para los
fines de la determinación, verificación y fiscalización de los tributos.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también deberán
ser cumplidas —en el marco de su incumbencia— por los agentes de
retención, percepción o sustitución.”
ARTÍCULO 180.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Responsables en forma personal y solidaria con los
deudores del tributo. Responden con sus bienes propios y solidariamente
con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables
del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a
las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los puntos a) a e), del inciso
1, del artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes
tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los
deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15)
días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no
de un procedimiento de determinación de oficio. No existirá esta
responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que
demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable
subjetivamente.
En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las
sociedades regidas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley General
de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios
solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto
de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o
personas jurídicas que ellos representen o integren.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter
general, los síndicos de los concursos y de las quiebras que no
hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior
ingreso de los tributos adeudados por los responsables, respecto de los
períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio
respectivo; en particular, tanto si dentro de los quince (15) días
corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial como si con una
anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la
verificación de los créditos, no hubieran requerido a la Administración
Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas
tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo.
c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener, una
vez vencido el plazo de quince (15) días de la fecha en que
correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los
contribuyentes han abonado el gravamen, y sin perjuicio de la
obligación solidaria de los contribuyentes para abonar el impuesto no
retenido desde el vencimiento del plazo señalado.
Asimismo, los agentes de retención son responsables por el tributo
retenido que dejaron de ingresar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en la forma y plazo previstos por las leyes
respectivas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos
generales de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente
a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
d) Los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o
que percibido, dejaron de ingresar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes
respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes no percibidos han
abonado el gravamen.
e) Los sucesores a Título particular en el activo y pasivo de empresas
o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad
económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no
regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la
intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un
procedimiento de determinación de oficio.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no
determinada, caducará:
1. A los tres (3) meses de efectuada la transferencia, si con una
antelación de quince. (15) días ésta hubiera sido denunciada a la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
2. En cualquier momento en que la Administración Federal de Ingresos
Públicos reconozca como suficiente la solvencia del cedente con
relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía
que éste ofrezca a ese efecto.
f) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su
cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo, y aquellos
que faciliten dolosamente la falta de ingreso del impuesto debido por
parte del contribuyente, siempre que se haya aplicado la sanción
correspondiente al deudor principal o se hubiere formulado denuncia
penal en su contra. Esta responsabilidad comprende a todos aquellos que
posibiliten, faciliten, promuevan, organicen o de cualquier manera
presten colaboración a tales fines.
g) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria
de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a su
cancelación, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales
créditos y los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de
los quince (15) días de la intimación administrativa de pago.
h) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de
empresas, de un agrupamiento de colaboración empresaria, de un negocio
en participación, de un consorcio de cooperación o de otro contrato
asociativo respecto de las obligaciones tributarias generadas por la
asociación como tal y hasta el monto de estas últimas.
i) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas
o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando
estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme las
disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 33 de esta ley. En este caso responderán por los impuestos
adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta
el monto generado por esta última, siempre que no puedan acreditar la
existencia y veracidad del hecho imponible.”
ARTÍCULO 181.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Responsables por los subordinados. Los contribuyentes y
responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son
también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores,
agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.”
ARTÍCULO 182.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- La declaración jurada está sujeta a verificación
administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o
determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o
resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores,
salvo en los casos de errores de cálculo o errores materiales cometidos
en la declaración misma. El declarante será también responsable en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que
la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga
desaparecer dicha responsabilidad.
Si la declaración jurada rectificando en menos la materia imponible se
presentara dentro del plazo de cinco (5) días del vencimiento general
de la obligación de que se trate y la diferencia de dicha rectificación
no excediera el cinco por ciento (5%) de la base imponible
originalmente declarada, conforme la reglamentación que al respecto
dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos, la última
declaración jurada presentada sustituirá a la anterior, sin perjuicio
de los controles que establezca dicha Administración Federal en uso de
sus facultades de verificación y fiscalización conforme los artículos
35 y siguientes y, en su caso, de la determinación de oficio que
correspondiere en los términos de los artículos 16 y siguientes”
ARTÍCULO 183.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 16 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO …- Previo al dictado de la resolución prevista en el segundo
párrafo del artículo 17 de esta ley, el Fisco podrá habilitar una
instancia de acuerdo conclusivo voluntario, cuando resulte necesaria
para la apreciación de los hechos determinantes y la correcta
aplicación de la norma al caso concreto, cuando sea preciso realizar
estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o
características relevantes para la obligación tributaria que dificulten
su cuantificación, o cuando se trate de situaciones que por su
naturaleza, novedad, complejidad o trascendencia requieran de una
solución conciliatoria.
El caso a conciliar se someterá a consideración de un órgano de
conciliación colegiado, integrado por funcionarios intervinientes en el
proceso que motiva la controversia, por funcionarios pertenecientes al
máximo nivel técnico jurídico de la Administración Federal de Ingresos
Públicos y por las autoridades de contralor interno que al respecto se
designen.
El órgano de conciliación emitirá un informe circunstanciado en el que
recomendará una solución conciliatoria o su rechazo.
El órgano de conciliación colegiado podrá solicitar garantías
suficientes para resguardar la deuda motivo de la controversia.
El acuerdo deberá ser aprobado por el Administrador Federal.
Si el contribuyente o responsable rechazara la solución conciliatoria
prevista en este artículo, el Fisco continuará con el trámite
originario.
El contenido del Acuerdo Conclusivo se entenderá íntegramente aceptado
por las partes y constituirá Título ejecutivo en el supuesto que de él
surgiera crédito fiscal, habilitando el procedimiento del artículo 92
de esta ley.
La Administración Federal de Ingresos Públicos no podrá desconocer los
hechos que fundamentaron el acuerdo y no podrá cuestionarlos en otro
fuero, salvo que se compruebe que se trata de hechos falsos.
El acuerdo homologado no sentará jurisprudencia ni podrá ser opuesto en
otros procedimientos como antecedente, salvo que se trate de cuestiones
de puro derecho, en cuyo caso la decisión que se adopte servirá como
precedente para otros contribuyentes, siempre que se avengan al trámite
conciliatorio y al pago de lo conciliado en idénticas condiciones que
las decididas en el precedente en cuestión.
Este procedimiento no resultará aplicable cuando corresponda hacer una
denuncia penal en los términos del Régimen Penal Tributario.”
ARTÍCULO 184.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las
leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el
caso particular su existencia y medida. Podrán servir especialmente
como indicios: el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas
efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del
negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de
aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la
casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente, y cualesquiera
otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, que ésta obtenga de información emitida
en forma periódica por organismos públicos, mercados concentradores,
bolsas de cereales, mercados de hacienda o que le proporcionen —a su
requerimiento— los agentes de retención, cámaras de comercio o
industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etcétera.”
ARTÍCULO 185.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso h) del
artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:
“No procederá aplicar la presunción establecida en este inciso a las
remuneraciones o diferencias salariales abonadas al personal en
relación de dependencia no declarado que resulte registrado como
consecuencia de la adhesión a regímenes legales de regularización de
empleo.”
ARTÍCULO 186.- Incorpórase como primer artículo sin número a
continuación del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Determinación sobre base presunta. El juez
administrativo podrá determinar los tributos sobre base presunta cuando
se adviertan irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto
de las operaciones y, en particular, cuando los contribuyentes o
responsables:
a) Se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de
fiscalización por parte de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
b) No presenten los libros y registros de contabilidad, la
documentación comprobatoria o no proporcionen los informes relativos al
cumplimiento de las normas tributarias.
c) Incurran en alguna de las siguientes irregularidades:
1. Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como
alteración de los costos.
2. Registración de compras, gastos o servicios no realizados o no
recibidos.
3. Omisión o alteración del registro de existencias en los inventarios,
o registración de existencias a precios distintos de los de costo.
4. Falta de cumplimiento de las obligaciones sobre valoración de
inventarios o de los procedimientos de control de inventarios previstos
en las normas tributarias.”
ARTÍCULO 187.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso c) del
artículo 35 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el
inciso a) o cuando se examinen libros, papeles, etcétera, se dejará
constancia en actas de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los
fiscalizados. Dichas actas,, que extenderán los funcionarios y
empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sean o no
firmadas por el interesado, harán plena fe mientras no se pruebe su
falsedad.”
ARTÍCULO 188.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 35 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario
autorizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
constatare que se han configurado dos (2) o más de los hechos u
omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente
exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por
haber cometido la misma infracción en un período no superior a dos (2)
años desde que se detectó la anterior, siempre que se cuente con
resolución condenatoria y aun cuando esta última no haya quedado firme.”
ARTÍCULO 189.- Incorpórase como inciso h) del artículo 35 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“h) La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer
medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de
evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los
contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización
para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos
para otorgar créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para
respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de
determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias. El
contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el
organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto devolutivo, salvo
en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso
tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de
cinco (5) días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de
definitiva pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo
23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.”
ARTÍCULO 190.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a
continuación del artículo 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Orden de intervención. A efectos de verificar y
fiscalizar la situación fiscal de los contribuyentes y responsables, la
Administración Federal de Ingresos Públicos librará orden de
intervención. En la orden se indicará la fecha en que se dispone la
medida, los funcionarios encargados del cometido, los datos del
fiscalizado (nombre y apellido o razón social, Clave Única de
Identificación Tributaria y domicilio fiscal) y los impuestos y
períodos comprendidos en la fiscalización. La orden será suscripta por
el funcionario competente, con carácter previo al inicio del
procedimiento, y será notificada en forma fehaciente al contribuyente o
responsable sujeto a fiscalización.
Toda ampliación de los términos de la orden de intervención deberá
reunir los requisitos previstos en el presente artículo.
En los mismos términos, será notificada fehacientemente al
contribuyente o responsable, la finalización de la fiscalización.
La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el
procedimiento aplicable a las tareas de verificación y fiscalización
que tuvieran origen en el libramiento de la orden de intervención.
En el transcurso de la verificación y fiscalización y a instancia de la
inspección actuante, los contribuyentes y responsables podrán
rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de
acuerdo con los cargos y créditos que surgieren de ella. En tales
casos; no quedarán inhibidas las facultades de la Administración
Federal de Ingresos Públicos para determinar la materia imponible que
en definitiva resulte.”
ARTÍCULO 191.- Incorpórase a continuación del artículo sin número
agregado a continuación del artículo 36 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Lo dispuesto en el artículo anterior no resultará de
aplicación cuando se trate de medidas de urgencia y diligencias
encomendadas al organismo recaudador en el marco del artículo 21 del
Régimen Penal Tributario, requerimientos individuales, requerimientos a
terceros en orden a informar sobre la situación de contribuyentes y
responsables y actos de análoga naturaleza, bastando en estos casos con
la mención del nombre y del cargo del funcionario a cargo de la
requisitoria de que se trate.”
ARTÍCULO 192.- Incorpórase a continuación del primer artículo sin
número agregado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Serán sancionados:
a) Con multa graduable entre ochenta mil pesos ($ 80.000) y doscientos
mil pesos ($ 200.000), las siguientes conductas:
(i) Omitir informar en los plazos establecidos al efecto, la
pertenencia a uno o más grupos de Entidades Multinacionales, cuyos
ingresos anuales consolidados totales de cada grupo sean iguales o
superiores a los parámetros que regule la Administración Federal de
Ingresos Públicos, a los fines del cumplimiento del régimen; y de
informar los datos identificatorios de la última entidad controlante
del o los grupos multinacionales a los que pertenece. La omisión de
informar la pertenencia a uno o más grupos de Entidades Multinacionales
con ingresos inferiores a tales parámetros y los datos de su última
entidad controlante será pasible de una multa graduable entre quince
mil pesos ($ 15.000) y setenta mil pesos ($ 70.000).
(ii) Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, los datos
identificatorios del sujeto informante designado para la presentación
del Informe País por País, indicando si éste actúa en calidad de última
entidad controlante, entidad sustituta o entidad integrante del o los
grupos multinacionales, conforme lo disponga la Administración Federal.
(iii) Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, la
presentación del Informe País por País por parte de la entidad
informante designada en la jurisdicción fiscal del exterior que
corresponda; conforme lo disponga la Administración Federal.
b) Con multa graduable entre seiscientos mil pesos ($ 600.000) y
novecientos mil pesos ($ 900.000), la omisión de presentar el Informe
País por País, o su presentación extemporánea, parcial, incompleta o
con errores o inconsistencias graves.
c) Con multa graduable entre ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) y
trescientos mil pesos ($ 300.000), el incumplimiento, total o parcial,
a los requerimientos hechos por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, de información complementaria a la declaración jurada
informativa del Informe País por País.
d) Con multa de doscientos mil pesos ($ 200.000) el incumplimiento a
los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, a cumplimentar los deberes formales referidos en los incisos
a) y b). La multa prevista en este inciso es acumulable con la de los
incisos a) y b).
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento de un
requerimiento, las sucesivas reiteraciones que se formulen a
continuación y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán
pasibles de multas independientes, aun cuando las anteriores no
hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión
administrativa o judicial.”
ARTÍCULO 193.- Sustitúyese el acápite del primer párrafo del artículo
40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“Serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del
establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial,
agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta,
siempre que el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda
de diez pesos ($ 10), quienes:”
ARTÍCULO 194.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 40 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“a) No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más
operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de
servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.”
ARTÍCULO 195.- Incorpórase como inciso g) del artículo 40 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“g) En el caso de un establecimiento de al menos diez (10) empleados,
tengan cincuenta por ciento (50%) o más del personal relevado sin
registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores.”
ARTÍCULO 196.- Incorpórase a continuación del primer párrafo del
artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, se
aplicará una multa de tres mil ($ 3.000) a cien mil pesos ($ 100.000) a
quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los
registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes
respectivas. En ese caso resultará aplicable el procedimiento recursivo
previsto para supuestos de clausura en el artículo 77 de esta ley.”
ARTÍCULO 197.- Sustitúyese el artículo 45 de la ley 11.683„ texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 45.- Omisión de impuestos. Sanciones. Será sancionado con una
multa del ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar,
retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la
aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable,
quienes omitieren:
a) El pago de impuestos mediante la falta de presentación de
declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.
b) Actuar como agentes de retención o percepción.
c) El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, en los casos
en que corresponda presentar declaraciones juradas, liquidaciones u
otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la falta de su
presentación, o por ser inexactas las presentadas.
Será reprimido con una multa del doscientos por ciento (200%) del
tributo dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión a la que
se refiere el párrafo anterior se vincule con transacciones celebradas
entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos
permanentes ubicados en el país con personas humanas, jurídicas o
cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el
exterior.
Cuando mediara reincidencia en la comisión de las conductas tipificadas
en el primer párrafo de este artículo, la sanción por la omisión se
elevará al doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar,
retener o percibir y, cuando la conducta se encuentre incursa en las
disposiciones del segundo párrafo, la sanción a aplicar será del
trescientos por ciento (300%) del importe omitido.”
ARTÍCULO 198.- Sustitúyese el artículo 46 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 46.- Defraudación. Sanciones. El que mediante declaraciones
engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare
al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el
importe del tributo evadido.”
ARTÍCULO 199.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a
continuación del artículo 46 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO ...- El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare,
percibiere, o utilizare indebidamente de reintegros, recuperos,
devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza
tributaria, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el
monto aprovechado, percibido o utilizado.”
ARTÍCULO 200.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo sin número agregado a continuación del artículo 46 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- El que mediante registraciones o comprobantes falsos o
cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial
de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social
nacional, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el monto
del gravamen cuyo ingreso se simuló.”
ARTÍCULO 201.- Incorpórase como inciso f) del artículo 47 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“f) No se utilicen los instrumentos de medición, control, rastreo y
localización de mercaderías, tendientes a facilitar la verificación y
fiscalización de los tributos, cuando ello resulte obligatorio en
cumplimiento de lo dispuesto por leyes, decretos o reglamentaciones que
dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.”
ARTÍCULO 202.- Sustitúyese el artículo 48 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 48.- Serán reprimidos con multa de dos (2) hasta seis (6)
veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retención o
percepción que lo mantengan en su poder, después de vencidos los plazos
en que debieran ingresarlo.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la
retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas,
registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier
modo.”
ARTÍCULO 203.- Sustitúyese el Título precedente al artículo 49 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“Disposiciones comunes, eximición y reducción de sanciones”
ARTÍCULO 204.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 49.- Si un contribuyente o responsable que no fuere
reincidente en infracciones materiales regularizara su situación antes
de que se le notifique una orden de intervención mediante la
presentación de la declaración jurada original omitida o de su
rectificativa, quedará exento de responsabilidad infraccional.
Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la
presentación de la declaración jurada original omitida o de su
rectificativa en el lapso habido entre la notificación de una orden de
intervención y la notificación de una vista previa conferida a
instancias de la inspección actuante en los términos del artículo
agregado a continuación del artículo 36 y no fuere reincidente en las
infracciones, previstas en los artículos 45, 46, agregados a
continuación del 46 o 48, las multas establecidas en tales artículos se
reducirán a un cuarto (1/4) de su mínimo legal.
Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la
presentación de la declaración jurada original omitida o de su
rectificativa antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere
reincidente en infracciones previstas en los artículos 45, 46,
agregados a continuación del 46 o 48, las multas se reducirán a la
mitad (1/2) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista,
pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15)
días acordado para contestarla, las multas previstas en los artículos
45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, se reducirán a tres
cuartos (3/4) de su mínimo legal, siempre que no mediara reincidencia
en tales infracciones.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, fuese consentida por el
interesado, las multas materiales aplicadas, no mediando la
reincidencia mencionada en los párrafos anteriores, quedará reducida de
pleno derecho al mínimo legal.
A efectos de los párrafos precedentes, cuando se tratare de agentes de
retención o percepción, se considerará regularizada su situación cuando
ingresen en forma total las retenciones o percepciones que hubieren
mantenido en su poder o, en caso que hayan omitido actuar como tales y
encontrándose aún vigente la obligación principal, ingrese el importe
equivalente al de las retenciones o percepciones correspondientes.
El presente artículo no resultará de aplicación cuando se habilite el
trámite de la instancia de conciliación administrativa.”
ARTÍCULO 205.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación
del artículo 50 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los siguientes:
“ARTÍCULO ...- Reiteración de infracciones. Reincidencia. Se
considerará que existe reiteración de infracciones cuando se cometa más
de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o
sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de
la nueva comisión.
Se entenderá que existe reincidencia, cuando el infractor condenado por
sentencia o resolución firme por la comisión de alguna de las
infracciones previstas en esta ley, cometiera con posterioridad a dicha
sentencia o resolución, una nueva infracción de la misma naturaleza. La
condena no se tendrá en cuenta a los fines de la reincidencia cuando
hubieran transcurrido cinco (5) años desde que ella se impuso.
ARTÍCULO ...- Error excusable. Se considerará que existe error
excusable cuando la norma aplicable al caso —por su complejidad,
oscuridad o novedad— admitiera diversas interpretaciones que impidieran
al contribuyente o responsable, aun actuando con la debida diligencia,
comprender su verdadero significado.
En orden a evaluar la existencia de error excusable eximente de
sanción, deberán valorarse, entre otros elementos de juicio, la norma
incumplida, la condición del contribuyente y la reiteración de la
conducta en anteriores oportunidades.
ARTÍCULO ...- Graduación de sanciones. Atenuantes y agravantes. En la
graduación de las sanciones regidas por esta ley, se considerarán como
atenuantes, entre otros, los siguientes:
a) La actitud positiva frente a la fiscalización o verificación y la
colaboración prestada durante su desarrollo.
b) La adecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de
las registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación
con la capacidad contributiva del infractor.
c) La buena conducta general observada respecto de los deberes formales
y materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación.
d) La renuncia al término corrido de la prescripción.
Asimismo, se considerarán como agravantes, entre otros, los siguientes:
a) La actitud negativa frente a la fiscalización o verificación y la
falta de colaboración o resistencia —activa o pasiva— evidenciada
durante su desarrollo.
b) La insuficiente o inadecuada organización, actualización, técnica y
accesibilidad de las registraciones contables y archivos de
comprobantes, en relación con la capacidad contributiva del infractor.
c) El incumplimiento o cumplimiento irregular de los deberes formales y
materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación.
d) La gravedad de los hechos y la peligrosidad fiscal evidenciada, en
relación con la capacidad contributiva del infractor y la índole de la
actividad o. explotación.
e) El ocultamiento de mercaderías o la falsedad de los inventarios.
f) Las inconductas referentes al goce de beneficios fiscales.”
ARTÍCULO 206.- Incorpórase como último párrafo del artículo 56 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“La prescripción de las acciones y poderes del Fisco en relación con el
cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y
percepción es de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero
siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de cinco
(5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas.”
ARTÍCULO 207.- Sustitúyese el artículo 64 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 64.- Con respecto a la prescripción de la acción para
repetir, la falta de representación del incapaz no habilitará la
dispensa prevista en el artículo 2550 del Código Civil y Comercial de
la Nación.”
ARTÍCULO 208.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 65 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, e incorpóranse
como dos (2) - últimos párrafos de ese artículo, los siguientes:
“d) Desde el acto que someta las actuaciones a la Instancia de
Conciliación Administrativa, salvo que corresponda la aplicación de
otra causal de suspensión de mayor plazo.
También se suspenderá desde el dictado de medidas cautelares que
impidan la determinación o intimación de los tributos, y hasta los
ciento ochenta (180) días posteriores al momento en que se las deja sin
efecto.
La prescripción para aplicar sanciones se suspenderá desde el momento
de la formulación de la denuncia penal establecida en el artículo 20
del Régimen Penal Tributario, por presunta comisión de algunos de los
delitos tipificados en dicha ley y hasta los ciento ochenta (180) días
posteriores a la comunicación a la Administración Federal de Ingresos
Públicos de la sentencia judicial firme que se dicte en la causa penal
respectiva.”
ARTÍCULO 209.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 69 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Las causales de suspensión e interrupción establecidas
en esta ley resultan aplicables respecto del plazo de prescripción
dispuesto en el artículo 56 de la ley 24.522 y sus modificaciones.
La presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del
contribuyente o responsable, no altera ni modifica los efectos y plazos
de duración de las causales referidas en el párrafo precedente, aun
cuando hubieran acaecido con anterioridad a dicha presentación o
declaración. Cesados los efectos de las referidas causales, el Fisco
contará con un plazo no menor de seis (6) meses o, en su caso, el mayor
que pudiera restar cumplir del término de dos (2) años, previsto en el
artículo 56 de la ley 24.522 y sus modificaciones, para hacer valer sus
derechos en el respectivo proceso universal, sin que en ningún caso la
verificación se considere tardía a los fines de la imposición de
costas.”
ARTÍCULO 210.- Sustitúyese el artículo 70 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Los hechos reprimidos por los artículos 38 y el artículo
sin número agregado a su continuación, 39 y los artículos sin número
agregados a su continuación, 45, 46 y los artículos sin número
agregados a su continuación y 48, serán objeto, en la oportunidad y
forma que en cada caso se establecen, de un sumario administrativo cuya
instrucción deberá disponerse por resolución emanada de juez
administrativo, en la que deberá constar claramente el acto y omisión
que se atribuyen al presunto infractor.”
ARTÍCULO 211.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 70 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- En el caso de las infracciones formales contempladas por
el artículo sin número agregado a continuación del artículo 38 y por el
artículo 39 y los artículos sin número agregados a su continuación,
cuando proceda la instrucción de sumario administrativo, la
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, con carácter previo
a su sustanciación, iniciar el procedimiento de aplicación de la multa
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que
reúna los requisitos establecidos en el artículo 71 y contenga el
nombre y cargo del juez administrativo.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa, cumpliera con el o los
deberes formales omitidos y, en su caso, reconociera la materialidad
del hecho infraccional, los importes que correspondiera aplicar se
reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará
como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o no cumplirse con las obligaciones
consignadas en el párrafo anterior, deberá sustanciarse el sumario a
que se refieren los artículos 70, 71 y siguientes, sirviendo como
cabeza del sumario la notificación indicada precedentemente.”
ARTÍCULO 212.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 76 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“El recurso del inciso b) no será procedente respecto de:
1. Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus
actualizaciones e intereses.
2. Las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando
simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.
3. Los actos que declaran la caducidad de planes de facilidades de pago
y/o las liquidaciones efectuadas como consecuencia de dicha caducidad.
4. Los actos que declaran y disponen la exclusión del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
5. Los actos mediante los cuales, se intima la devolución de reintegros
efectuados en concepto de Impuesto al Valor Agregado por operaciones de
exportación.
6. Las intimaciones cursadas de conformidad con lo previsto en el
artículo 14 de esta ley.”
ARTÍCULO 213.- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 77.- Las sanciones de clausura y de suspensión de matrícula,
licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán
recurribles dentro de los cinco (5) días por apelación administrativa
ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal
de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a
diez (10) días.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior será recurrible por
recurso de apelación, ante los juzgados en lo penal económico de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los juzgados federales del resto de
la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede
administrativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la
resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales,
dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación,
deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo
a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, que será de
aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a esta ley.
La decisión del juez será apelable.
Los recursos previstos en este artículo serán concedidos al sólo efecto
suspensivo.”
ARTÍCULO 214.- Sustitúyese el artículo 78 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 78.- La resolución que disponga el decomiso de la mercadería
sujeta a secuestro o interdicción, será recurrible dentro de los tres
(3) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores
que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes
deberán expedirse en un plazo no mayor a los diez (10) días. En caso de
urgencia, dicho plazo se reducirá a cuarenta y ocho (48) horas de
recibido el recurso de apelación. En su caso, la resolución que
resuelva el recurso podrá ordenar al depositario de los bienes
decomisados que los traslade al Ministerio de Desarrollo Social para
satisfacer necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones
que al respecto se dicten.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior será recurrible por
recurso de apelación ante los juzgados en lo penal económico de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los juzgados federales del resto de
la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede
administrativa, dentro de los tres (3) días de notificada la
resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales,
dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación,
deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo
a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación que será de
aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a esta ley.
La decisión del juez será apelable.
Los recursos a los que se refiere el presente artículo tendrán efecto
suspensivo respecto del decomiso de la mercadería, con mantenimiento de
la medida preventiva de secuestro o interdicción.”
ARTÍCULO 215.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 92 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Cuando se trate del cobro de deudas tributarias contra la
Administración Nacional, sus reparticiones centralizadas,
descentralizadas o autárquicas, no serán aplicables las disposiciones
de este artículo. Cuando se trate del cobro de deudas tributarias,
respecto de las entidades previstas en el inciso b) del artículo 8° de
la ley 24.156 y sus modificaciones, no serán de aplicación las
disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido en
este Capítulo.”
ARTÍCULO 216.- Sustitúyense los párrafos octavo a decimosexto del
artículo 92 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por los siguientes:
“A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda
de ejecución fiscal con la presentación del representante del Fisco
ante el juzgado con competencia tributaria, o ante la mesa general de
entradas de la cámara de apelaciones u órgano de superintendencia
judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado
competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre,
domicilio y carácter del demandado, concepto y monto reclamado, así
como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar
trámites ante el juzgado y el nombre de los oficiales de justicia
ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de
requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su
caso, deberán indicarse las medidas precautorias que se peticionan.
Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél
con los datos especificados precedentemente.
Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más
trámites, el representante del Fisco, estará facultado a librar bajo su
firma el mandamiento de intimación de pago por la suma reclamada
especificando su concepto, con más el quince por ciento (15%) para
responder a intereses y costas, quedando el demandado citado para
oponer, en el plazo correspondiente, las excepciones previstas en el
segundo párrafo de este artículo. Con el mandamiento se acompañará
copia de la boleta de deuda en ejecución y del escrito de demanda
pertinente.
Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la Administración Federal
de Ingresos Públicos estará facultada para trabar por intermedio del
representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las medidas
precautorias o ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto en que
se dispongan tales medidas, el juez también dispondrá que su
levantamiento total o parcial se producirá sin necesidad de nueva orden
judicial una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión
fiscal. En este caso, el levantamiento será asimismo diligenciado por
el representante del Fisco mediante oficio. El levantamiento deberá ser
realizado por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos
en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, posteriores a la
cancelación de la pretensión fiscal.
El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago directamente ante
la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante el
procedimiento que ésta establezca, las sumas embargadas para la
cancelación total o parcial de la deuda ejecutada. En este caso el
representante del Fisco practicará la liquidación de la deuda con más
los intereses punitorios calculados a cinco (5) días hábiles
posteriores a haber sido notificado del ofrecimiento o tomado
conocimiento de aquél y, una vez prestada la conformidad del
contribuyente o responsable a tal liquidación pedirá a la entidad
bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de esas sumas a
las cuentas recaudadoras de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, la que deberá proceder en consecuencia.
El procedimiento mencionado en el párrafo anterior, así como la
liquidación de la deuda y sus intereses, podrán ser implementados
mediante sistemas informáticos que permitan al contribuyente o
responsable ofrecer en pago las sumas embargadas, prestar su
conformidad con la mencionada liquidación y realizar el pago por medios
bancarios o electrónicos, sin intervención del representante del Fisco.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a notificar
las medidas precautorias solicitadas, y todo otro tipo de notificación
que se practique en el trámite de la ejecución, con excepción del
mandamiento de intimación de pago, en el domicilio fiscal electrónico
obligatorio previsto en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 3° de esta ley. Sin embargo, una vez que el
contribuyente o responsable constituya domicilio en las actuaciones
judiciales, las posteriores notificaciones se diligenciarán en este
último domicilio, mediante el sistema que establece el Poder Judicial.
El representante del Fisco podrá solicitar el embargo general de
cuentas bancarias, de los fondos y valores de cualquier naturaleza que
los demandados tengan depositados en las entidades financieras regidas
por la ley 21.526, hasta cubrir el monto estipulado, o de bienes de
cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y otras
medidas cautelares, tendientes a garantizar el recupero de la deuda en
ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva
traba.
Las entidades requeridas para la traba, disminución o levantamiento de
las medidas precautorias deberán informar de inmediato a la
Administración Federal de Ingresos Públicos su resultado, y respecto de
los fondos y valores embargados. A tal efecto, no regirá el secreto
previsto en el artículo 39 de la ley 21.526. La Administración Federal
de Ingresos Públicos podrá disponer un sistema informático para que las
entidades requeridas cumplan con su deber de información.
Para los casos en que se requiera el desapoderamiento físico o el
allanamiento de domicilios, deberá requerirse la orden respectiva del
juez competente. El representante del Fisco actuante, quedará facultado
para concretar las medidas correspondientes a tales efectos.
Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre
cuentas bancarias del deudor, su anotación se practicará por oficio
expedido por el representante del Fisco, pudiéndose efectuar mediante
los medios informáticos que establezca la Administración Federal. Ese
oficio tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial.
La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las
medidas adoptadas por el representante del Fisco quedarán sometidas a
las previsiones del artículo 1766 del Código Civil y Comercial de la
Nación, sin perjuicio de las responsabilidades profesionales
pertinentes ante su entidad de matriculación.
En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente
trabada antes de la intimación del demandado, la medida deberá ser
notificada por el representante del Fisco dentro de los cinco (5) días
siguientes a que éste haya tomado conocimiento de su traba.
En caso de que el ejecutado oponga excepciones, el juez ordenará el
traslado con copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto
que así lo dispone notificarse por cédula al representante del Fisco
interviniente en el domicilio legal constituido. A los fines de
sustanciar las excepciones, resultarán aplicables las previsiones del
juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cualquiera sea el tiempo transcurrido en la ejecución, no procederá la
declaración de caducidad de la instancia judicial sin previa intimación
por cédula a la actora a fin de que se manifieste sobre su interés en
su prosecución. La sentencia de ejecución será inapelable, quedando a
salvo el derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos de
librar nuevo título de deuda y del ejecutado de repetir conforme los
términos previstos en el artículo 81 de esta ley.
Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones, procederá el
dictado de la sentencia, dejando expedita la vía de ejecución del
crédito reclamado, sus intereses y costas.
El representante del Fisco procederá a practicar la liquidación y a
notificarla al demandado, por el término de cinco (5) días, plazo
durante el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el juez
interviniente, que la sustanciará conforme el trámite correspondiente a
dicha etapa del proceso de ejecución, reglado en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. En tal estado, el citado representante
podrá también, por la misma vía, notificar al demandado la estimación
administrativa de honorarios, si no la hubiere de carácter judicial. La
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá, con carácter
general, las pautas a adoptar para practicar la estimación
administrativa de honorarios correspondientes al representante del
Fisco de acuerdo con los parámetros de la Ley de Honorarios
Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia
Nacional y Federal.
En caso de no aceptar el ejecutado la estimación de honorarios
administrativa, se requerirá regulación judicial.
Frente al acogimiento del deudor ejecutado a un régimen de facilidades
de pago, el representante del Fisco solicitará el archivo de las
actuaciones. De producirse la caducidad de dicho plan, por
incumplimiento de las cuotas pactadas o por cualquier otro motivo, la
Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada para
emitir una nueva boleta de deuda por el saldo incumplido.”
ARTÍCULO 217.- Sustitúyese la expresión “procuradores o agentes
fiscales” en los artículos 96 y 97 de la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, por la de “representantes del Fisco”.
ARTÍCULO 218.- Sustitúyese el artículo 98 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 98.- La disposición y distribución de los honorarios que se
devenguen en los juicios en favor de los abogados que ejerzan la
representación y patrocinio del Fisco, será realizada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, en las formas y
condiciones que ésta establezca. Dichos honorarios deberán ser
reclamados a las contrapartes que resulten condenadas en costas y sólo
podrán ser percibidos una vez que haya quedado totalmente satisfecho el
crédito fiscal.
Cuando el contribuyente o responsable cancele la pretensión fiscal, u
ofrezca en pago las sumas embargadas de acuerdo con el procedimiento
previsto en los párrafos undécimo y duodécimo del artículo 92, antes
del vencimiento del plazo para oponer excepciones, los honorarios que
se devenguen serán fijados en el mínimo previsto en la Ley de
Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la
Justicia Nacional y Federal, salvo que por lo elevado de la base
regulatoria corresponda reducir su monto.
En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo
del artículo 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados
que actúen como representantes o patrocinantes de la Administración
Federal de Ingresos Públicos y de las entidades previstas en el inciso
b) del artículo 8° de la ley 24.156.”
ARTÍCULO 219.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 100 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“g) por comunicación en el domicilio fiscal electrónico del
contribuyente o responsable, en las formas, requisitos y condiciones
que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que
deberán garantizar la correcta recepción por parte del destinatario.”
ARTÍCULO 220.- Incorpórase como último párrafo del artículo 100 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“Cuando la notificación se produzca en día inhábil, se tendrá por
practicada el día hábil inmediato siguiente.”
ARTÍCULO 221.- Incorpóranse como incisos e) y f) del artículo 101 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los siguientes:
“e) Para la autoridad competente de los convenios para evitar la doble
imposición celebrados por la República Argentina, cuando actúe en el
marco de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado en el Título IV de
esta ley.
f) Respecto de los balances y estados contables de naturaleza comercial
presentados por los contribuyentes o responsables, atento a su carácter
público.”
ARTÍCULO 222.- Incorpórase como últimos párrafos del artículo 101 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“La información amparada por el secreto fiscal contenido en este
artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a la información
pública en los términos de la ley 27.275 y de las leyes que la
modifiquen, sustituyan o reemplacen.
La Administración Federal de Ingresos Públicos arbitrará los medios
para que los contribuyentes y responsables, a través de la plataforma
del organismo y utilizando su clave fiscal, compartan con terceros sus
declaraciones juradas determinativas y documentación propia,
presentadas por ellos mediante ese medio. El organismo recaudador no
será responsable en modo alguno por las consecuencias que la
transmisión de esa información pudiera ocasionar ni asegurará en ningún
caso su veracidad.”
ARTÍCULO 223.- Sustitúyese el artículo 107 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 107.- Los organismos y entes estatales y privados, incluidos
bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos a pedido de los jueces
administrativos a que se refiere el inciso b) del punto 1 del artículo
9° y el artículo 10 del decreto 618/1997, toda la información, puntual
o masiva, que se les soliciten por razones fundadas, a fin de prevenir
y combatir el fraude, la evasión y la omisión tributaria, como así
también poner a disposición las nuevas fuentes de información que en el
futuro se implementen y que permitan optimizar el aprovechamiento de
los recursos disponibles en el sector público en concordancia con las
mejores prácticas de modernización del Estado.
Las entidades y jurisdicciones que componen el sector público nacional,
provincial y municipal deberán proporcionar la información pública que
produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, lo que podrá
efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación
informáticos en las formas y condiciones que acuerden entre las partes.
Las solicitudes de informes sobre personas y otros contribuyentes o
responsables, y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados;
la anotación y levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de
transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros
públicos, instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos
o decretados por la Administración Federal de Ingresos Públicos y los
jueces competentes, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios
de comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine
la reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas
legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia,
que impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de
dichas solicitudes, medidas cautelares y órdenes.
La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en
las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la
creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes
estatales o privados.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la
colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar
las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.”
ARTÍCULO 224.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 111 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“En cualquier momento, por razones fundadas y bajo su exclusiva
responsabilidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá
solicitar embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios.”
ARTÍCULO 225.- Sustitúyense los párrafos primero y segundo del artículo
145 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por
los siguientes:
“ARTÍCULO 145.- El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá su sede
principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero podrá actuar,
constituirse y sesionar mediante delegaciones fijas en el interior de
la República Argentina. El Poder Ejecutivo nacional establecerá dichas
sedes con un criterio regional.
El Tribunal Fiscal de la Nación podrá asimismo actuar, constituirse y
sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegaciones
móviles que funcionen en los lugares y en los períodos del año que
establezca su reglamentación.”
ARTÍCULO 226.- Sustitúyese el artículo 146 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 146.- El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por
un Órgano de Administración, un Órgano Jurisdiccional y una
Presidencia.”
ARTÍCULO 227.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación
del artículo 146 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los siguientes:
“ARTÍCULO ...- Órgano de Administración. El Órgano de Administración
estará compuesto por una Coordinación General y Secretarías Generales.”.
ARTÍCULO ...- Designación del Coordinador General. El Coordinador
General será designado por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO ...- Atribuciones y responsabilidades del Coordinador General.
El Coordinador General tendrá las siguientes atribuciones y
responsabilidades:
a) Planificar, dirigir y controlar la administración de los recursos
humanos.
b) Dirigir y coordinar las actividades de apoyo técnico al organismo.
c) Asegurar la adecuada aplicación de la legislación en materia de
recursos humanos y los servicios asistenciales, previsionales y de
reconocimientos médicos.
d) Ordenar la instrucción de los sumarios administrativo-disciplinarios.
e) Elaborar y proponer modificaciones de la estructura organizativa.
f) Intervenir en todos los actos administrativos vinculados con la
gestión económica, financiera y presupuestaria de la jurisdicción, con
arreglo a las normas legales y reglamentarias vigentes.
g) Asistir al Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación en el diseño
de la política presupuestaria.
h) Coordinar el diseño y aplicación de políticas administrativas y
financieras del organismo.
i) Diseñar el plan de adquisiciones de bienes muebles, inmuebles y
servicios para el Tribunal Fiscal de la. Nación y entender en los
procesos de contratación.
j) Entender en la administración de los espacios físicos del organismo.
k) Proponer al Ministerio de Hacienda la designación del Secretario
General de Administración.
l) Ejercer toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria
para el cumplimiento de las funciones administrativas de organización
del Tribunal Fiscal de la Nación.
ARTÍCULO ...- Órgano Jurisdiccional. El Órgano Jurisdiccional estará
constituido por veintiún (21) vocales, argentinos, de treinta (30) o
más años de edad y con cuatro (4) o más años de ejercicio de la
profesión de abogado o contador público, según corresponda.
Se dividirá en siete (7) salas. De ellas, cuatro (4) tendrán
competencia en materia impositiva y cada una estará integrada por dos
(2) abogados y un (1) contador público. Las tres (3) restantes tendrán
competencia en materia aduanera y cada una estará integrada por tres
(3) abogados.
Cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario con título
de abogado o contador.
La composición y número de salas y vocales podrán ser modificados por
el Poder Ejecutivo nacional.
Los vocales desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran
sido nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.
En los casos de recusación, excusación, vacancia, licencia o
impedimento, los vocales serán reemplazados —atendiendo a la
competencia— por vocales de igual Título, según lo que se establezca al
respecto en el reglamento de procedimientos.
ARTÍCULO ...- Presidencia. El Presidente del Tribunal Fiscal de la
Nación será designado de entre los vocales por el Poder Ejecutivo
nacional y durará en sus funciones por el término de tres (3) años, sin
perjuicio de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante,
continuará en sus funciones hasta que se produzca su nueva designación
o la de otro de los vocales, para el desempeño del cargo. La
Vicepresidencia será desempeñada por el vocal más antiguo de
competencia distinta.”
ARTÍCULO 228.- Sustitúyese el artículo 147 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 147.- Designación de los vocales. Los vocales del Tribunal
Fiscal de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional,
previo concurso público de oposición y antecedentes, y conforme a la
reglamentación que al respecto se establezca, sujeta a las siguientes
condiciones:
a) Cuando se produzcan vacantes, el Poder Ejecutivo nacional convocará
a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la
integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de
oposición de los aspirantes.
b) Los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de
evaluación de los antecedentes se determinarán antes del llamado a
concurso, debiéndose garantizar igualdad de trato y no discriminación
entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la
profesión o la actividad académica o científica y aquellos que
provengan del ámbito judicial o la administración pública.
c) El llamado a concurso, las vacantes a concursar y los datos
correspondientes se publicarán por tres (3) días en el Boletín Oficial
y en tres (3) diarios de circulación nacional, individualizándose los
sitios en donde pueda consultarse la información in extenso.
El Poder Ejecutivo nacional deberá mantener actualizada la información
referente a las convocatorias y permitir el acceso a formularios para
la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a
tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República
conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
d) Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los
postulantes. La prueba de oposición será escrita y deberá versar sobre
temas directamente vinculados a competencia de la vocalía que se
pretenda cubrir. Por ella, se evaluará tanto la formación teórica como
la práctica.
e) La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad en la página web
referida en el inciso c) de este artículo, para permitir las
impugnaciones que correspondieran respecto de la idoneidad de los
candidatos.
f) Un jurado de especialistas designado por el Ministerio de Hacienda
tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los
postulantes. Los antecedentes serán calificados por los Secretarios del
referido ministerio. De las calificaciones de las pruebas de oposición
y de las de los antecedentes, se correrá vista a los postulantes,
quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco (5) días.
g) En base a los elementos reunidos, se determinará una terna y el
orden de prelación, para la realización de una entrevista personal, por
parte del Ministro de Hacienda, quien podrá delegar esta función en los
Secretarios de su cartera.
h) La entrevista será pública y tendrá por objeto evaluar la idoneidad,
aptitud funcional y vocación democrática del concursante.
i) El Ministro de Hacienda deberá elevar la propuesta al Poder
Ejecutivo nacional, con todos los antecedentes vinculados al concurso,
para que este último evalúe lo actuado y proceda a la designación de
las respectivas vocalías.”
ARTÍCULO 229.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 148 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes:
“ARTÍCULO 148.- Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación sólo
podrán ser removidos previa decisión de un jurado presidido por el
Procurador del Tesoro de la Nación e integrado por cuatro (4) miembros
abogados, nombrados por un plazo de cinco (5) años por el Poder
Ejecutivo nacional.
Al menos seis (6) meses antes del vencimiento de cada mandato o dentro
de los quince (15) días de producirse una vacancia por otra causal, el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal propondrá una lista
de tres (3) candidatos por cada vacante en el jurado. Los postulantes
deberán tener más de diez (10) años de ejercicio en la profesión y
acreditar idoneidad y competencia en materia tributaria o aduanera. El
Poder Ejecutivo nacional elegirá a los miembros del jurado de esa
lista. En caso de no existir propuesta, nombrará a profesionales
idóneos que cumplan con esos requisitos.
La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder
Ejecutivo nacional o del Presidente del Tribunal Fiscal y sólo por
decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El
jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de
defensa y el debido trámite en la causa.”
ARTÍCULO 230.- Sustitúyese el artículo 149 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 149.- Incompatibilidades. Los vocales del Tribunal Fiscal de
la Nación no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas
o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa
de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos,
ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de
estudios o la docencia. Su retribución y régimen previsional serán
iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal. A los fines del requisito de la
prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por
el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial
de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros
cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a
cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.
El Coordinador General, los Secretarios Generales y los Secretarios
Letrados de vocalía tendrán las mismas incompatibilidades que las
establecidas en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación gozará de un suplemento
mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la
retribución mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en el
primer párrafo de este artículo. Igual suplemento percibirá el
Vicepresidente por el período en que sustituya en sus funciones al
Presidente, siempre que el reemplazo alcance por lo menos a treinta
(30) días corridos.”
ARTÍCULO 231.- Sustitúyese el artículo 150 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 150.- Excusación y Recusación. Los vocales del Tribunal
Fiscal de la Nación podrán ser recusados y deberán excusarse de
intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán sustituidos por los
vocales restantes en la forma establecida en el cuarto artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 146 de esta ley, si la
recusación o excusación fuera aceptada por el Presidente o
Vicepresidente, si se excusara el primero.”
ARTÍCULO 232.- Sustitúyese el artículo 151 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 151.- Distribución de Expedientes. Plenario. La distribución
de expedientes se realizará mediante sorteo público, de modo tal que
los expedientes sean adjudicados a los vocales en un número
sucesivamente uniforme; tales vocales actuarán como instructores de las
causas que les sean adjudicadas.
Cuando una cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos
divergentes por parte de diferentes salas, se fijará la interpretación
de la ley que todas las salas deberán seguir uniformemente de manera
obligatoria, mediante su reunión en plenario. La convocatoria deberá
realizarse dentro de los sesenta (60) días de estar las vocalías en
conocimiento de tal circunstancia, o a pedido de parte en una causa. En
este último caso, una vez realizado el plenario se devolverá la causa a
la sala en que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la
interpretación sentada en el plenario.
La convocatoria a Tribunal Fiscal de la Nación pleno será efectuada de
oficio o a pedido de cualquier sala, por el Presidente o el
Vicepresidente del Tribunal Fiscal, según la materia de que se trate.
Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones
legales de aplicación común a las salas impositivas y aduaneras, el
plenario se integrará con todas las salas y será presidido por el
Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación.
Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las salas
impositivas o de las salas aduaneras, el plenario se integrará
exclusivamente con las salas competentes en razón de la materia; será
presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación o el
Vicepresidente, según el caso, y se constituirá válidamente con la
presencia de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, para
fijar la interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo quórum y
mayoría se requerirá para los plenarios conjuntos (impositivos y
aduaneros). Quien presida los plenarios tendrá doble voto en caso de
empate.
Cuando alguna de las salas obligadas a la doctrina sentada en los
plenarios a que se refiere el presente artículo entienda que en
determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá
convocarse a nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo
establecido precedentemente.
Convocados los plenarios se notificará a las salas para que suspendan
el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las
mismas cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente
interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar
sentencia, tanto en el expediente que pudiera estar sometido al acuerdo
como en las causas análogas.
ARTÍCULO 233.- Sustitúyese el artículo 158 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 158.- Atribuciones y responsabilidades del Presidente. El
Presidente tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a) Representar legalmente al Tribunal Fiscal de la Nación,
personalmente, o por delegación o mandato, en todos los actos y
contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de
acuerdo con las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos
públicos o privados que sean necesarios.
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Tribunal
Fiscal de la Nación en sus aspectos estructurales, funcionales y de
administración de personal, incluyendo el dictado y modificación de la
estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a los que
apruebe el Poder Ejecutivo nacional.
c) Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo nacional y bajo la
autorización previa de la Secretaría de Hacienda dependiente del
Ministerio de Hacienda, convenciones colectivas de trabajo con la
entidad gremial que represente al personal, en los términos de la ley
24.185.
d) Fijar el horario general y los horarios especiales en que
desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades
de la función específicamente jurisdiccional que éste cumple.
e) Elevar anualmente a la Secretaría de Hacienda dependiente del
Ministerio de Hacienda el plan de acción y el anteproyecto de
presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente.
f) Aprobar los gastos e inversiones del organismo, pudiendo
redistribuir los créditos sin alterar el monto total asignado.
g) Ejercer toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria
para el cumplimiento de las funciones del organismo.”
ARTÍCULO 234.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 167 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“Si se interpusiere el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de
la Nación contra los actos enumerados en el artículo 76 de esta ley
respecto de los cuales es manifiestamente improcedente, no se
suspenderán los efectos de dichos actos.”
ARTÍCULO 235.- Sustitúyese el artículo 169 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 169.- Dentro de los diez (10) días de recibido el expediente
en la vocalía, se dará traslado del recurso a la apelada por treinta
(30) días para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el
expediente administrativo y ofrezca su prueba.
El plazo de treinta (30) días establecido en el párrafo anterior sólo
será prorrogable por conformidad de partes manifestada por escrito al
Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor a treinta (30)
días.”
ARTÍCULO 236.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 171 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 171.- Dentro de los cinco (5) días de producida la
contestación de la Dirección General Impositiva o de la Dirección
General de Aduanas, en su caso, el vocal dará traslado al apelante por
el término de diez (10) días de las excepciones que aquélla hubiera
opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba.”
ARTÍCULO 237.- Sustitúyese el artículo 172 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 172.- Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su
caso, si no existiera prueba a producir, dentro de los diez (10) días,
el vocal elevará los autos a la sala.”
ARTÍCULO 238.- Sustitúyese artículo 173 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 173.- Audiencia preliminar de prueba. Si no se hubiesen
planteado excepciones o una vez que éstas hayan sido tramitadas o que
se haya resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos
controvertidos, el vocal, dentro de los diez (10) días, citará a las
partes a una audiencia. Sobre esta resolución podrá plantearse recurso
de reposición.
En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a
los hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá
interrogar a las partes acerca de los hechos y de la pertinencia y
viabilidad de la prueba. Oídas las partes, fijará los hechos
articulados que sean conducentes a la decisión de la controversia y
dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta como de puro
derecho.
Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, el vocal
resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.
Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a
producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del
expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa
quedará conclusa para definitiva.
Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia que la cuestión debe
ser resuelta como de puro derecho, elevará los autos a la sala dentro
de los diez (10) días. Sobre la apertura a prueba o la declaración de
puro derecho podrá plantearse recurso de reposición.”
ARTÍCULO 239.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 173 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:
“ARTICULO ...- Apertura a prueba. Si hubiese prueba a producir, el
vocal resolverá dentro de los diez (10) días sobre la pertinencia y la
admisibilidad de las pruebas, fijando un término que no podrá exceder
de sesenta (60) días para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho
término por otro período que no podrá exceder de treinta (30) días.
Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término
de cuarenta y cinco (45) días.”
ARTÍCULO 240.- Sustitúyese el artículo 176 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 176.- Vencido el término de prueba o diligenciadas las
medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos ciento
ochenta (180) días del auto que las ordena —prorrogables por una sola
vez por igual plazo— el vocal instructor, dentro de los diez (10) días,
declarará su clausura y elevará, dentro de los cinco (5) días, los
autos a la sala, la que dentro de los cinco (5) días los pondrá a
disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el
término de diez (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda
necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de
la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20)
días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse
—por única vez— por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá
fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta (30) días
posteriores a la primera.”
ARTÍCULO 241.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 184 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Cuando en función de las facultades del artículo 164 el Tribunal
Fiscal de la Nación recalifique o reduzca la sanción a aplicar, las
costas se impondrán por el orden causado. No obstante, el Tribunal
podrá imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación o la
cuantía de la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de
justificación.”
ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 187 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 187.- El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en la
sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de
la multa o, si lo estimare conveniente, dar las bases precisas para
ello, ordenando dentro de los diez (10) días a las reparticiones
recurridas que practiquen la liquidación en el término de treinta (30)
días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento
de practicarlas el recurrente.
Dentro de los cinco (5) días se dará traslado de la liquidación
practicada por las partes por un plazo de cinco (5) días. Vencido este
plazo o una vez recibida la contestación, el Tribunal Fiscal de la
Nación resolverá dentro de los diez (10) días. Esta resolución será
apelable en el plazo de quince (15) días, debiendo fundarse el recurso
al interponerse.”
ARTÍCULO 243.- Sustitúyese el artículo 200 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 200.- Establécese la utilización de expedientes electrónicos,
documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales,
comunicaciones electrónicas y domicilio fiscal electrónico, en todas
las presentaciones, comunicaciones y procedimientos —administrativos y
contencioso administrativos— establecidos en esta ley, con idéntica
eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes
convencionales, de conformidad con los lineamientos que fije el Poder
Ejecutivo nacional”,
ARTÍCULO 244.- Incorpórase como Título IV de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“TÍTULO IV
CAPÍTULO I - PROCEDIMIENTOS DE ACUERDO MUTUO PREVISTOS EN LOS CONVENIOS
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 205.- Ámbito de aplicación. En este Título se reglamenta el
procedimiento de acuerdo mutuo previsto en los convenios para evitar la
doble imposición celebrados por la República Argentina, en materia de
imposición a la renta y al patrimonio, el cual constituye un mecanismo
tendiente a la solución de controversias suscitadas en aquellos casos
en que hubiere o pudiere haber, para un contribuyente en particular,
una imposición no conforme a un determinado convenio.
ARTÍCULO 206.- Autoridad Competente. La autoridad competente para
entender en este procedimiento es la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Hacienda.
Para resolver la cuestión planteada y llegar a la verdad material de
los hechos, la Secretaría de Hacienda podrá solicitar a quien
corresponda y en cualquier momento del procedimiento, toda la
documentación e informes que estime necesarios, los cuales deberán ser
remitidos en el plazo no mayor a un (1) mes a partir de la recepción
del pedido, sin que pueda invocarse, entre otros, la figura del secreto
fiscal, prevista en el artículo 101 de esta ley.
ARTÍCULO 207.- Plazos. La solicitud del inicio de un procedimiento de
acuerdo mutuo será interpuesta con anterioridad a la finalización del
plazo dispuesto al efecto en el respectivo convenio o, en su defecto,
dentro de los tres (3) años, contados a partir del día siguiente de la
primera notificación del acto que ocasione o sea susceptible de
ocasionar una imposición no conforme con las disposiciones del convenio.
ARTÍCULO 208.- Inicio del Procedimiento de Acuerdo Mutuo. Cualquier
residente fiscal en la República Argentina, o no residente cuando el
respectivo convenio así lo permita, estará legitimado para presentar
una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo cuando
considere que las medidas adoptadas por uno de los Estados implican o
pueden implicar una imposición no conforme con el respectivo convenio.
En el caso en que una solicitud de inicio de un procedimiento de
acuerdo mutuo se efectúe con relación a un acto que aún no hubiera
ocasionado una imposición contraria al convenio, el contribuyente
deberá fundar, en forma razonable, que existe una probabilidad cierta
de que esa imposición se genere.
Una vez recibida la solicitud de inicio del procedimiento de acuerdo
mutuo, la autoridad competente notificará acerca de la petición a la
autoridad competente del otro Estado.
ARTÍCULO 209.- Requisitos Formales de la Solicitud. El inicio del
procedimiento se formulará por escrito ante la mesa de entradas de la
autoridad competente y deberá contener, como mínimo:
a) Nombre completo o razón social, domicilio y CUIT o CUIL, de
corresponder, de la persona que presenta la solicitud y de todas las
partes intervinientes en las transacciones objeto de examen.
b) Una exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos,
situaciones, relaciones jurídicoeconómicas y formas o estructuras
jurídicas relativos al caso planteado, adjuntando copia de la
documentación de respaldo, en caso de corresponder. Cuando se presenten
documentos redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse una
traducción efectuada por traductor público nacional matriculado en la
República Argentina.
c) La identificación de los períodos fiscales involucrados.
d) El encuadre técnico-jurídico que el contribuyente o responsable
estime aplicable y las razones por las cuales considera que ha habido o
probablemente haya una imposición contraria al convenio.
e) La identificación de los recursos administrativos o judiciales
interpuestos por el solicitante o por las demás partes intervinientes,
así como cualquier resolución que hubiera recaído sobre la cuestión.
f) La indicación de si alguno de los sujetos intervinientes en las
operaciones objeto de la presentación ha planteado la cuestión u otra
similar, ante la otra autoridad competente del convenio. En caso
afirmativo, adjuntar copia de la respuesta emitida por el otro Estado
parte.
g) La firma del contribuyente o de su representante legal o mandatario
autorizado por estatutos, contratos o poderes, acompañando la
documentación que avale dicha representación.
ARTÍCULO 210.- Información complementaria. En caso de que la
presentación no cumplimentara con los requisitos del artículo 209 o que
la autoridad competente considere que resulta necesaria la presentación
de documentación adicional o la subsanación de errores, ésta podrá
requerir, dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de inicio, que el contribuyente o
responsable aporte información complementaria o subsane los errores.
El presentante dispondrá de un plazo improrrogable de un (1) mes,
contado a partir del día siguiente al de la notificación del
requerimiento, para suplir las falencias. La falta de cumplimiento
determinará el archivo de las actuaciones y la solicitud se tendrá por
no presentada.
ARTÍCULO 211.- Admisibilidad. La autoridad competente, una vez recibida
la solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo o, en su
caso, la documentación adicional requerida, dispondrá de un plazo de
dos (2) meses para admitir la cuestión planteada o rechazarla de manera
fundada en los términos del artículo 212 de esta ley.
La falta de pronunciamiento por parte de la autoridad competente,
respecto de la admisibilidad de la presentación del procedimiento de
acuerdo mutuo, dentro de los plazos previstos, implicará su admisión.
La decisión respecto de la admisibilidad del caso será notificada al
presentante al domicilio que éste hubiese consignado.
ARTÍCULO 212.- Denegación de inicio. La solicitud de inicio del
procedimiento de acuerdo mutuo podrá ser denegada en los siguientes
casos:
a) Cuando la autoridad competente considere que no existe controversia
respecto de la aplicación del convenio.
b) Cuando la solicitud se haya presentado fuera del plazo establecido o
se presente por persona no legitimada.
c) Cuando la solicitud se refiera a la apertura de un nuevo
procedimiento de acuerdo mutuo, efectuada por el mismo sujeto,
conteniendo el mismo objeto y la misma causa, siempre que la misma
cuestión hubiera sido objeto de análisis en una presentación anterior.
d) Cuando medien otras razones debidamente fundadas por la autoridad
competente.
Cuando la solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo
fuera denegada, la autoridad competente notificará tal denegatoria al
presentante y a la autoridad competente del otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 213.- Procedimientos de acuerdo mutuo admitidos. Tratándose de
casos en los que la controversia verse respecto de la correcta
aplicación del convenio en la República Argentina, una vez admitido el
caso, la autoridad competente deberá comunicar la admisión del
procedimiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que
ésta le comunique, de corresponder, la existencia de procedimientos en
trámite y de sentencias recaídas sobre la cuestión planteada.
La autoridad competente resolverá por sí misma la cuestión planteada
siempre que la controversia se refiera a una incorrecta aplicación del
convenio en la República Argentina. En caso que la autoridad competente
no pueda resolverlo unilateralmente por considerar que existe
imposición contraria al convenio en el otro Estado, se comunicará con
la otra autoridad competente, a efectos de intentar solucionar la
controversia de manera bilateral.
ARTÍCULO 214.- Procedimiento interpuesto ante el otro Estado
Contratante. Frente a una comunicación recibida del otro estado
contratante respecto de una presentación allí efectuada, la autoridad
competente dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses desde la
recepción de la comunicación y la documentación de respaldo para emitir
una comunicación inicial manifestando su posición.
ARTÍCULO 215.- Terminación del Procedimiento. El procedimiento de
acuerdo mutuo finalizará de alguna de las siguientes formas:
a) Por desistimiento expreso del contribuyente, en cuyo caso se
procederá al archivo de las actuaciones.
b) Por decisión de la autoridad competente adoptada unilateral o
bilateralmente, en cuyo caso deberá ser comunicada al presentante.
Tanto el desistimiento del procedimiento de acuerdo mutuo como la
decisión unilateral adoptada por la autoridad competente deberán ser
comunicados a la autoridad competente del otro Estado.
ARTÍCULO 216.- Interrelación con otros procedimientos. Cuando la
controversia fuera, asimismo, objeto de un proceso jurisdiccional que
se encuentre tramitando en sede administrativa o judicial, y la
decisión tomada por la autoridad competente sea favorable al
contribuyente, el Fisco deberá adoptar ese criterio, sin que ello
conlleve la imposición de costas.
CAPÍTULO II
DETERMINACIONES CONJUNTAS DE PRECIOS DE OPERACIONES INTERNACIONALES
ARTÍCULO 217.- Establécese un régimen mediante el cual los
contribuyentes o responsables podrán solicitar la celebración de una
“Determinación Conjunta de Precios de Operaciones Internacionales”
(DCPOI) con la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la cual
se fijen los criterios y metodología aplicables para la determinación
de los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad de
las transacciones a las que se alude en el artículo 15 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
El procedimiento se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La solicitud deberá formalizarse ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos con anterioridad al inicio del período fiscal en el
que se realizarán las transacciones que comprenderá la DCPOI. En la
solicitud deberá incluirse una propuesta en la que se fundamente el
valor de mercado para las transacciones o líneas de negocios
involucradas.
b) Su presentación no implicará suspensión del transcurso de los plazos
ni justificará el incumplimiento de los obligados, respecto del régimen
de precios de transferencia.
c) El criterio fiscal y la metodología para la determinación de los
precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad contenidos
en la DCPOI, convenidos en base a las circunstancias, antecedentes y
demás datos suministrados, tenidos en cuenta hasta el momento de su
suscripción, vincularán exclusivamente al contribuyente o responsable y
a la Administración Federal de Ingresos Públicos. En caso de resultar
pertinente por aplicación de acuerdos o convenios internacionales, la
información de referencia del acuerdo podrá ser intercambiada con
terceros países.
d) La vigencia y aplicación de la DCPOI estarán sujetas a la condición
resolutoria de que las transacciones se efectúen según los términos
expuestos en él. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá
dejar sin efecto la DCPOI si se comprueba que los precios, montos de
contraprestaciones o márgenes de ganancia establecidos, ya no
representan los que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables o si se hubiesen modificado significativamente
las circunstancias económicas existentes al momento de aprobarse la
DCPOI. Tal medida no afectará la validez de las transacciones
efectuadas de conformidad con los términos de la DCPOI, hasta tanto la
decisión no sea notificada al contribuyente.
e) La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la
forma, plazo, requisitos y demás condiciones que deberían cumplir los
contribuyentes y responsables a los efectos de lo previsto en este
artículo. Corresponderá a esta también establecer los sectores de
actividad o líneas de negocios que se encuentren habilitados para la
presentación de solicitudes.
El acuerdo no inhibe las facultades de verificación y fiscalización de
la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Asimismo, mediando la conformidad de la autoridad competente de los
convenios para evitar la doble imposición celebrados por la República
Argentina, dicho organismo podrá efectuar determinaciones conjuntas con
las autoridades competentes de los estados co-contratantes.”
ARTÍCULO 245.- Deróganse el artículo 10, el último párrafo del inciso
g) del artículo 35, el primer artículo sin número agregado a
continuación del artículo 40, el artículo agregado a continuación del
artículo 77, el artículo sin número agregado a continuación del
artículo 78 y los artículos 157 y 201, todos ellos de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 246.- Sustitúyense el inciso b) y d) del artículo 2° de la ley
26.940, por el siguiente:
“b) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social por falta de registración de los trabajadores en los términos
del artículo 7° de la ley 24.013 y del inciso g) artículo 40 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias;”
“d) Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos en
los términos de los apartados a) y b) del inciso 1° del artículo 15 de
la ley 17.250, y las derivadas de los incumplimientos a la debida
registración de los trabajadores previstas en el artículo 40 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias;”
ARTÍCULO 247.- Este Título comenzará a regir al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial. El procedimiento de designación
previsto en el nuevo artículo 147 de la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, no resultará de aplicación a los procesos de
selección de vocales en curso.
TITULO VIII - CÓDIGO ADUANERO (LEY
22.415)
ARTÍCULO 248.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 576 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), el
siguiente:
“ARTÍCULO ...- 1. En los casos de importación o de exportación de
mercadería con deficiencias o que no se ajuste a las especificaciones
contratadas, el importador o el exportador, en lugar de acogerse al
tratamiento previsto en los artículos 573 a 576, podrá optar por
reexportar o reimportar tal mercadería y solicitar la devolución de los
tributos pagados oportunamente, siempre que ésta no haya sido objeto de
elaboración, reparación o uso en el país de importación o exportación y
sea reexportada o reimportada dentro de un plazo razonable.
2. La utilización de la mercadería no impedirá su devolución en caso de
que aquélla haya sido indispensable para constatar sus defectos u otras
circunstancias que hubieran motivado su devolución.”.
ARTÍCULO 249.- Sustitúyese el artículo 577 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 577.- 1. El servicio aduanero podrá autorizar que, en lugar
de ser reexportada, la mercadería con deficiencias sea abandonada a
favor del Estado nacional o destruida o inutilizada de manera de
quitarle todo valor comercial, bajo control aduanero. También podrá
dispensar al exportador de la obligación de reimportar la mercadería
defectuosa cuando la reexportación no estuviera autorizada por las
autoridades del país de destino, o cuando el retorno resultare
antieconómico o inconveniente y el exportador acreditare debida y
fehacientemente la destrucción total de la mercadería en el exterior.
2. La reglamentación determinará el plazo máximo dentro del cual podrán
invocarse los beneficios previstos en este Capítulo. También podrá
fijar los porcentajes o valores máximos dentro de los cuales se podrá
hacer uso de esta exención, pudiendo variarlos según que las
deficiencias de material o de fabricación se hallaren o no sujetas a
comprobación por parte del servicio aduanero.”
ARTÍCULO 250.- Sustitúyese el artículo 947 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“Artículo 947: En los supuestos previstos en los artículos 863, 864,
865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería
objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos
mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de
contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a
diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.
Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará
infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la
mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos
ciento sesenta mil ($160.000).
Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior,
el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.”
ARTÍCULO 251.- Sustitúyese el artículo 949 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“Artículo 949: No obstante que el valor en plaza de la mercadería
objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos
mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil ($160.000) en el supuesto
que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y
no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el
conjunto superare ese valor;
b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por
cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865,
866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor.”
ARTÍCULO 252.- Sustitúyese el artículo 1001 del Código Aduanero por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1001.- Toda persona que compareciere ante el servicio
aduanero deberá, en su primera presentación, constituir domicilio
dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere
su asiento o bien mediante alguno de los medios electrónicos que
estableciere la reglamentación.”
ARTÍCULO 253.- Sustitúyese el artículo 1013 del Código Aduanero por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1013.- Los actos enumerados en el artículo 1012 como así
también aquellos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos
regulados en este código, deberán ser notificados por alguno de los
siguientes medios:
a) en forma personal, dejándose constancia en las actuaciones mediante
acta firmada por el interesado, en la cual se indicarán sus datos de
identidad;
b) por presentación espontánea del interesado, de la que resultare su
conocimiento del acto respectivo;
c) por cédula, que se diligenciará en la forma prevista en los
artículos 1014 y 1015;
d) por alguno de los medios electrónicos que determinare la
reglamentación;
e) por telegrama colacionado o bien copiado o certificado con aviso de
entrega;
f) por oficio despachado como certificado expreso con aviso de
recepción. En este caso, el oficio y los documentos anexos deberán
exhibirse antes del despacho en sobre abierto al agente postal
habilitado, quien lo sellará juntamente con las copias que se agregarán
a la actuación;
g) por otro medio postal que permitiere acreditar la recepción de la
comunicación del acto de que se tratare;
h) en forma automática, los días martes y viernes, o el día siguiente
hábil si alguno de ellos fuere feriado, para aquellos cuyo domicilio
hubiere quedado constituido en una oficina aduanera en virtud de lo
dispuesto por los artículos 1004 y 1005. A tales efectos, el servicio
aduanero facilitará la concurrencia de los interesados .a dicha oficina
así como la exhibición de las actuaciones de que se tratare en los días
indicados;
i) por edicto a publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial, cuando
se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare;
j) por aviso a publicarse por un (1) día en el Boletín de la
repartición aduanera cuando se tratare de notificar a los administrados
que se encuentran a su disposición los importes que les correspondieren
percibir en concepto de estímulos a la exportación.”
ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el artículo 1053 del Código Aduanero por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1053.- 1. Tramitarán por el procedimiento reglado en este
Capítulo las impugnaciones que se formularen contra los actos por los
cuales:
a) se liquidaren tributos aduaneros, en forma originaria o
suplementaria, siempre que la respectiva liquidación no estuviere
contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento
para las infracciones;
b) se intimare la restitución de los importes que el Fisco hubiere
pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulo a la
exportación regidos por la legislación aduanera;
c) se aplicaren prohibiciones;
d) se denegare el pago de los importes que los interesados reclamaren
al Fisco en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación
regidos por la legislación aduanera;
e) se aplicaren multas automáticas;
f) se resolvieren cuestiones que pudieren afectar derechos o intereses
legítimos de los administrados que no estuvieren contemplados en otros
procedimientos.
2. No será necesario promover la impugnación prevista en el apartado 1
cuando el acto hubiere sido dictado por el Director General de Aduanas
o cuando dicho acto hiciera aplicación directa de una resolución
dictada o surgiera de una instrucción impartida a los agentes del
servicio aduanero o por, el Director General.
3. En los supuestos mencionados en el apartado 2, el administrado podrá
optar entre formular la impugnación reglada en este Capítulo o deducir
el recurso de apelación contemplado en el apartado 2 del artículo 1132.”
ARTÍCULO 255.- Sustitúyese el artículo 1056 del Código Aduanero por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1056.- El escrito de impugnación deberá presentarse en la
oficina aduanera de la que emanare el acto que se impugnare, la que de
inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador. También podrá
presentarse mediante alguno de los medios electrónicos que determinare
la reglamentación.”
ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el artículo 1058 del Código Aduanero por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1058.- La interposición de la impugnación de los actos
enumerados en los incisos a), b) o e) del artículo 1053 tendrá efecto
suspensivo.”
ARTÍCULO 257.- Sustitúyese el artículo 1069 del Código Aduanero por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1069.- 1. Sólo son susceptibles de repetición:
a) los pagos efectuados en forma espontánea;
b) los pagos efectuados a requerimiento del servicio aduanero, siempre
que la respectiva liquidación:
1) no hubiere sido objeto de revisión en el procedimiento de
impugnación; o
2) no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el
procedimiento para las infracciones
2. No será necesario promover la repetición prevista en el apartado 1
cuando el acto hubiere sido dictado por el Director General de Aduanas
o dicho acto hiciera aplicación directa de una resolución dictada o de
una instrucción impartida a los agentes del servicio aduanero por el
Director General.
3. En los supuestos mencionados en el apartado 2, el administrado podrá
optar entre formular la repetición reglada en este Capítulo o deducir
el recurso de apelación o la demanda contenciosa contemplados en el
artículo 1132.”
ARTÍCULO 258.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 1094 del Código
Aduanero por el siguiente:
“d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder o de los
importes que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los
regímenes de estímulos a la exportación, cuya restitución se reclamare,
según el caso”
ARTÍCULO 259.- Sustitúyese el segundo apartado del artículo 1144 del
Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“2. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este
artículo serán apelables dentro del tercer día ante la Cámara Nacional,
pero el recurso se sustanciará dentro del plazo y forma previstos para
la apelación de la sentencia definitiva.”
ARTÍCULO 260.- Sustitúyese el artículo 1146 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1146.- Dentro de los diez (10) días de recibido el expediente
en la vocalía, se dará traslado del recurso por treinta (30) días a la
apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el
expediente administrativo y ofrezca su prueba.
El plazo de treinta (30) días establecido en el párrafo anterior sólo
será prorrogable de mediar conformidad de las partes manifestada por
escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de
treinta (30) días.”
ARTÍCULO 261.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 1149 del Código
Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“1. Dentro de los cinco (5) días de producida la contestación de la
Dirección General de Aduanas, el vocal dará traslado al apelante por el
término de diez (10) días, de las excepciones que aquélla hubiera
opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba.”
ARTÍCULO 262.- Sustitúyese el artículo 1150 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1150.- Una vez contestado el recurso y, en su caso, las
excepciones, si no existiera prueba a producir, dentro de los diez (10)
días, el vocal elevará los autos a la Sala.”
ARTÍCULO 263.- Sustitúyese el artículo 1151 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones.), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1151.- Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez que
éstas hayan sido tramitadas o que se haya resuelto su tratamiento con
el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal, dentro de los
diez (10) días, citará a las partes a una audiencia, que presidirá con
carácter indelegable. Sobre esta resolución podrá plantearse recurso de
reposición.
En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a
los hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá
interrogar a las partes acerca de los hechos y de la pertinencia y
viabilidad de la prueba. Oídas las partes, fijará los hechos
articulados que sean conducentes a la decisión de la controversia y
dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta como de puro
derecho.
Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, el vocal
resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.
Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a
producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del
expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa
quedará conclusa para definitiva.
Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia que la cuestión debe
ser resuelta como de puro derecho elevará los autos a la Sala dentro de
los diez (10) días. Sobre la apertura a prueba o la declaración de puro
derecho podrá plantearse recurso de reposición.”
ARTÍCULO 264.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 1151 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), el
siguiente:
“ARTÍCULO ...- Si hubiese prueba a producir, el vocal resolverá dentro
de los diez (10) días sobre la pertinencia y la admisibilidad de la
prueba, fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días
para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho
término por otro período que no podrá exceder de treinta (30) días.
Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término
de cuarenta y cinco (45) días.”
ARTÍCULO 265.- Sustitúyese el artículo 1152 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1152.- Las diligencias de prueba se tramitarán directa y
privadamente entre las partes o sus representantes y su resultado se
incorporará al proceso. El vocal prestará su asistencia para asegurar
el efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opusieren a la
realización de las diligencias y emplazando a quienes fueron remisos en
prestar su colaboración. El vocal tendrá a ese efecto, para el caso de
juzgarlo necesario, la facultad que el artículo 35 de la ley 11.683
acuerda a la Administración Federal de Ingresos Públicos para hacer
comparecer a las personas ante el Tribunal Fiscal de la Nación.”
ARTÍCULO 266.- Sustitúyese el artículo 1154 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1154.- 1. Los pedidos de informes a las entidades públicas o
privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes.
Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de
firma, el que deberá comparecer ante el vocal si éste lo considerare
necesario, salvo que se designare otro funcionario especialmente
autorizado a tal efecto.
2. La Dirección General de Aduanas deberá informar sobre el contenido
de las resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al
que motiva el informe.”
ARTÍCULO 267.- Sustitúyese el artículo 1155 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1155.- 1. Vencido el término de prueba, o diligenciadas las
medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos ciento
ochenta (180) días del auto que las ordena —prorrogables una sola vez
por igual plazo— el vocal instructor, dentro de los diez (10) días,
declarará su clausura y elevará, dentro de los cinco (5) días, los
autos a la Sala, la que dentro de los cinco (5) días los pondrá a
disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el
término de diez (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda
necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de
causa.
2. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de
la elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse —por única
vez— por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá fijar una
nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta (30) días
posteriores a la primera.”
ARTÍCULO 268.- Sustitúyese el artículo 1156 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1156.- Hasta el momento de dictar sentencia el Tribunal
Fiscal de la Nación podrá disponer las medidas para mejor proveer que
estimare oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de
funcionarios que le proporcionará la Administración Federal de Ingresos
Públicos o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia
de que se tratare. Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva
dependencia del Tribunal Fiscal de la Nación. En estos casos el plazo
para dictar sentencia se ampliará en treinta (30) días.”
ARTÍCULO 269.- Sustitúyese el artículo 1158 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1158.- Cuando no debiere producirse prueba o hubiere vencido
el plazo para alegar o se hubiere celebrado la audiencia para la vista
de la causa, el Tribunal Fiscal pasará los autos para dictar sentencia.
La elevación de la causa a la Sala respectiva deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de haber concluido las etapas señaladas en el
párrafo anterior.
La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los cinco (5) o diez
(10) días de que éstos hayan sido elevados por el vocal instructor o de
haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los
casos previstos por los artículos 1149, 1150 o 1155, respectivamente,
computándose los términos establecidos por el artículo 1167 a partir de
quedar firme el llamado.”
ARTÍCULO 270.- Sustitúyese el artículo 1159 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1159.- En el caso de recurso de apelación por retardo en el
dictado de la resolución definitiva del administrador en los
procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones,
el apelante deberá pedir que el Tribunal Fiscal de la Nación se avoque
al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la
habilitación de la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación, el
administrador perderá competencia para entender en el asunto. A los
efectos de la habilitación de la instancia el vocal instructor, dentro
del quinto día de recibidos los autos, librará oficio a la Dirección
General de Aduanas para que, en el término de diez (10) días, remita
las actuaciones administrativas correspondientes a la causa; agregadas
ellas, el vocal instructor se expedirá sobre su procedencia dentro del
término de diez (10) días.
La resolución que deniegue la habilitación de instancia será apelable
en el término de cinco (5) días mediante recurso fundado y, sin más
sustanciación, se elevará la causa, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas, a la Cámara Nacional.
Una vez habilitada la instancia se seguirá el procedimiento establecido
para la apelación de las resoluciones definitivas.”
ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 1160 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1160.- La persona individual o colectiva perjudicada en el
normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los
empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo
del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante
recurso de amparo de sus derechos.
El recurrente deberá, previamente, haber interpuesto pedido de pronto
despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo
de quince (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite.”
ARTÍCULO 272.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 1161 del Código
Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“1. El Tribunal Fiscal, si lo juzgare procedente en atención a la
naturaleza del caso, requerirá del Administrador Federal de Ingresos
Públicos que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora
imputada y forma de hacerla cesar.”
ARTÍCULO 273.- Sustitúyese el artículo 1163 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1163.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los
gastos causídicos y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo
hubiere solicitado. Sin embargo, la Sala respectiva podrá eximir total
o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre
que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento
bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán de
aplicación las disposiciones que rijan en materia de arancel de
abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus
patrocinantes así como las arancelarias respectivas para los peritos
intervinientes.
Cuando en función de las facultades que otorga el artículo 1143, el
Tribunal Fiscal de la Nación recalifique la conducta o reduzca la
sanción a aplicar, las costas se impondrán por el orden causado. No
obstante, el Tribunal podrá imponer las costas al Fisco Nacional,
cuando la tipificación o la cuantía de la sanción recurrida se
demuestre temeraria o carente de justificación.”
ARTÍCULO 274.- Sustitúyese el artículo 1166 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1166.- 1. El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en
la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe
de la multa o, si lo estimare conveniente, dar las bases precisas para
ello, ordenando dentro de los diez (10) días a la Dirección General de
Aduanas que practique la liquidación en el plazo de treinta (30) días
prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de
practicarla el recurrente.
2. Dentro de los cinco (5) días se dará traslado de la liquidación
practicada por las partes, por un plazo de cinco (5) días. Vencido este
plazo o una vez recibida la contestación, el Tribunal Fiscal de la
Nación resolverá dentro de los diez (10) días. Esta resolución será
apelable en el plazo de quince (15) días debiendo fundarse el recurso
al interponerse.
3. Cuando el Tribunal Fiscal de la Nación encontrare que la apelación
es evidentemente maliciosa, podrá disponer que, sin perjuicio del
interés del artículo 794, se liquide otro igual hasta el momento de la
sentencia, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).”
ARTÍCULO 275.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 1167 del
Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“Si los incumplimientos se reiteraran en más de diez (10) oportunidades
o en más de cinco (5) producidas en un año, el Presidente deberá,
indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer
párrafo del artículo 148 de la ley 11.683 en relación con los vocales
responsables de dichos incumplimientos.”
ARTÍCULO 276.- Sustitúyese el artículo 1171 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1171.- Las partes podrán interponer recurso de apelación ante
la Cámara dentro de los treinta (30) días de notificárseles la
sentencia del Tribunal Fiscal. No interpuesto el recurso, la sentencia
pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de los
quince (15) días de quedar firme.
Será competente la Cámara en cuya jurisdicción funcione la sede o la
delegación permanente o móvil del Tribunal Fiscal de la Nación, según
sea donde se ha radicado la causa.
El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo
será de diez (10) días.”
ARTÍCULO 277.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 1173 del Código
Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“1. El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del
recurso. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su
presentación el apelante expresará agravios por escrito ante el
Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la otra parte para que la
conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, hubiere o no
contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.”
ARTÍCULO 278.- La carga en un buque crucero de mercadería que careciere
de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho,
provisiones de abordo o suministros, procedente de un depósito sometido
a control aduanero, quedará exenta del pago de los tributos que
gravaren su importación o su exportación para consumo.
TÍTULO IX - RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO
ARTÍCULO 279.- Apruébase como Régimen Penal Tributario el siguiente
texto:
Título I - Delitos Tributarios
ARTÍCULO 1°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por
acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos
al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón
quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada
ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de
período fiscal inferior a un (1) año.
Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de
punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada
jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.
ARTÍCULO 2°.- Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis
(6) meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1°
se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El monto evadido superare la suma de quince millones de pesos ($
15.000.000);
b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o
entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios,
patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones
no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la
identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido
superare la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000);
c) El obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones,
diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de
beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la
suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000);
d) Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o
cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente
falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la
suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000).
ARTÍCULO 3°.- Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales. Será
reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9)
años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere
o utilizare indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones,
subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria nacional,
provincial o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
siempre que el monto de lo percibido, aprovechado o utilizado en
cualquiera de sus formas supere la suma de un millón quinientos mil de
pesos ($ 1.500.000) en un ejercicio anual.
ARTÍCULO 4°.- Apropiación indebida de tributos. Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de
percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los
treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo
retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado, superare la
suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes.
Título II -
Delitos Relativos a los Recursos de la Seguridad Social
ARTÍCULO 5°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el obligado que, mediante declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por
acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes
o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de
la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de
doscientos mil pesos ($ 200.000) por cada mes.
ARTÍCULO 6°.- Evasión agravada. La prisión a aplicar se elevará de tres
(3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del
artículo 5°, por cada mes, se comprobare cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) El monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($
1.000.000);
b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o
entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios,
patrimonios de afectación y/o instrumentos fiduciarios, para ocultar la
identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado
y el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($
400.000);
c) Se utilizaren fraudulentamente exenciones, desgravaciones,
diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de
beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la
suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).
ARTÍCULO 7°.- Apropiación indebida de recursos de la seguridad social.
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que
no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días
corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes
retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad
social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil
pesos ($ 100.000), por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los
recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente,
dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de
ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no
ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.
Título III - Delitos Fiscales Comunes
ARTÍCULO 8°.- Obtención fraudulenta de beneficios fiscales. Será
reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid
o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento,
certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación,
diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución,
tributaria o de la seguridad social, al fisco nacional, provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 9°.- Insolvencia fiscal fraudulenta. Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento
de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial
tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de
aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de
sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o
ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales
obligaciones.
ARTÍCULO 10.- Simulación dolosa de cancelación de obligaciones. Será
reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante
registraciones o comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o
falsas o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o
parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad
social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o
derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones
propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la suma
de quinientos mil pesos ($ 500.000) por cada ejercicio anual en el caso
de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la suma de cien mil
pesos ($ 100.000) por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad
social y sus sanciones.
ARTÍCULO 11.- Alteración dolosa de registros. Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere,
suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare:
a) Los registros o soportes documentales o informáticos del fisco
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos
a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad
social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un
obligado;
b) Los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados,
autorizados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere
susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más
severamente penado.
Título IV - Disposiciones Generales
ARTÍCULO 12.- Las escalas penales se incrementarán en un tercio del
mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en
ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos
previstos en esta ley.
En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para
desempeñarse en la función pública.
ARTÍCULO 13.- Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere
sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de
existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de
no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición
de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,
mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en
el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de
fundamento a la representación sea ineficaz.
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido
realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una
persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes
sanciones conjunta o alternativamente:
1. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá
exceder los cinco (5) años.
2. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de
obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con
el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo
efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal
actividad de la entidad.
4. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
5. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de
la persona de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el
incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de
vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión
del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del
delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona
jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa
de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán
aplicables las sanciones previstas por el inciso 1 y el inciso 3.
ARTÍCULO 14.- En los casos de los artículos 2° inciso c), 3°, 6° inciso
c) y 8°, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario
la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar
beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez (10) años.
ARTÍCULO 15.- El que a sabiendas:
a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos
jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar
la comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además
de las penas correspondientes por su participación criminal en el
hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de
la condena.
b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los
delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de cuatro
(4) años de prisión.
c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o
más personas que habitualmente esté destinada a cometer, colaborar o
coadyuvar cualquiera de los ilícitos tipificados en esta ley, será
reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10)
años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a
cinco (5) años de prisión.
ARTÍCULO 16.- En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y
6° la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma
incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o
percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días
hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique
fehacientemente la imputación penal que se le formula.
Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de
formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas
o percibidas indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma
incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia.
Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona
humana o jurídica obligada.
ARTÍCULO 17.- Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin
perjuicio de las sanciones administrativas.
Título V -
De los Procedimientos Administrativo y Penal
ARTÍCULO 18.- El organismo recaudador formulará denuncia una vez
dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en
sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la
deuda de los recursos de la seguridad social, aún cuando se encontraren
recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa
de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez
formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho
ilícito.
En ambos supuestos deberá mediar decisión fundada del correspondiente
servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese
asignado expresamente esa competencia.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez
remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin
de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y
determinación de la deuda haciendo uso de las facultades de
fiscalización previstas en las leyes de procedimiento respectivas. El
organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se
refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días
hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho
organismo.
ARTÍCULO 19.- El organismo recaudador no formulará denuncia penal
cuando surgiere manifiestamente que no se ha verificado la conducta
punible dadas las circunstancias del hecho o por mediar un
comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que
el perjuicio fiscal obedece a cuestiones de interpretación normativa o
aspectos técnico contables de liquidación. Asimismo y exclusivamente a
estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la obligación
evadida en relación con el total de la obligación tributaria del mismo
período fiscal.
Del mismo modo, no corresponderá la denuncia penal cuando las
obligaciones tributarias o previsionales ajustadas sean el resultado
exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de
procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba
conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito.
La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada
mediante decisión fundada con dictamen del correspondiente servicio
jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado
expresamente esa competencia y siguiendo el procedimiento de contralor
que al respecto se establezca en la reglamentación.
ARTÍCULO 20.- La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide
la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la
determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de
la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso
administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones
recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que
se dicte la sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser
notificada por la autoridad judicial que corresponda al organismo
fiscal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo
74 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en
normas análogas de las jurisdicciones locales.
Asimismo, una vez firme la sentencia penal, el tribunal la comunicará a
la autoridad administrativa respectiva y ésta aplicará las sanciones
que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en
la sentencia judicial.
ARTÍCULO 21.- Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar
existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta
comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, el organismo
recaudador podrá solicitar al juez penal competente las medidas de
urgencia y/o toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la
obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que
actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia,
juntamente con el organismo de seguridad competente.
Los planteos judiciales que se hagan respecto de las medidas de
urgencia o autorizaciones no suspenderán el curso de los procedimientos
administrativos que pudieren corresponder a los efectos de la
determinación de las obligaciones tributarias y de los recursos de la
seguridad social.
ARTÍCULO 22.- Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de
esta ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será
competente la justicia nacional en lo penal económico. En lo que
respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la
justicia federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos
jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 23.- El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso
penal, la función de querellante particular a través de funcionarios
designados para que asuman su representación.
ARTÍCULO 24.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir en cada una de sus jurisdicciones al régimen
procesal previsto en este Título V.
ARTÍCULO 280.- Derógase la ley 24.769.
TITULO X- REVALÚO IMPOSITIVO Y CONTABLE
Capítulo 1 - Revalúo Impositivo
ARTÍCULO 281.- Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los
sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en
el país a la fecha de entrada en vigencia de este Título, podrán
ejercer la opción de revaluar, a los efectos impositivos, los bienes
situados, colocados o utilizados económicamente en el país cuya
titularidad les corresponda y que se encuentren afectados a la
generación de ganancias gravadas por el mencionado impuesto.
A los efectos de este Capítulo, “Período de la Opción” hace referencia
al primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se
produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta
norma.
ARTÍCULO 282.- Podrán ser objeto del revalúo previsto en este Capítulo
los siguientes bienes:
a) Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio.
b) Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio.
c) Bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines de
reproducción), quedando comprendidos los automóviles sólo cuando su
explotación constituya el objeto principal de la actividad.
d) Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades
constituidas en el país.
e) Minas, canteras, bosques y bienes análogos.
f) Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares.
g) Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores, conforme lo
establezca la reglamentación, excepto bienes de cambio y automóviles.
Para poder ser objeto del revalúo previsto en este Capítulo, los bienes
deben haber sido adquiridos o construidos por los sujetos comprendidos
en el artículo 281 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de este Título y mantenerse en su patrimonio al momento del ejercicio
de la opción.
No pueden ser objeto de revalúo: los bienes respecto de los cuales se
esté aplicando, efectivamente, un régimen de amortización acelerada de
conformidad con lo previsto por leyes especiales, los bienes que hayan
sido exteriorizados conforme las disposiciones del Libro II de la ley
27.260 ni los bienes que se encuentren totalmente amortizados al cierre
del Período de la Opción.
ARTÍCULO 283.- Una vez ejercida la opción, el valor residual impositivo
del bien al cierre del Período de la Opción será el que surja de
aplicar el siguiente procedimiento:
a) El costo de adquisición o construcción determinado según las
disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, se multiplicará por el factor de revalúo
correspondiente al año calendario, trimestre o mes de adquisición o
construcción establecido en la siguiente planilla.
FACTOR DE REVALÚO
(1) Para ejercicios o años fiscales cerrados el 31 de diciembre de
2017. Para los ejercicios fiscales cuyo cierre se produzca con
posterioridad a esa fecha, los factores de revalúo establecidos en la
presente tabla se ajustarán por el coeficiente que surja de la
variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al mes de cierre del ejercicio fiscal respecto del mes
de diciembre de 2017. Las tablas que a esos fines elabore la
Administración Federal de Ingresos Públicos contendrán valores
mensuales para el año 2018.
En los casos en que se hubiera ejercido la opción prevista en el
artículo 67 de la ley del gravamen, el costo a considerar será el neto
de la ganancia que se hubiera afectado al bien de reemplazo.
b) Al valor determinado conforme con el inciso a) se le restarán las
amortizaciones que hubieran correspondido según las disposiciones de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por los períodos de vida útil transcurridos incluyendo
la correspondiente al Período de la Opción, calculadas sobre el valor
determinado según lo previsto en el inciso precedente.
El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la
Opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.
ARTÍCULO 284.- Para los bienes comprendidos en los incisos a) y c) del
artículo 282 de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar
el valor residual impositivo al cierre del Período de la Opción con
base en la estimación que realice un valuador independiente.
El valuador independiente debe ser un profesional con Título
habilitante en la incumbencia que corresponda según los bienes de que
se trate. No podrá ser valuador quien:
a) Estuviera en relación de dependencia del contribuyente o de entes
que estuvieran vinculados económicamente a aquél.
b) Fuera cónyuge, conviviente o pariente por consanguinidad, en línea
recta o colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta
el segundo grado, del contribuyente persona humana o sucesión indivisa,
o de alguno de los propietarios, directores, gerentes generales o
administradores de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, o empresas vinculadas económicamente a éstas.
c) Fuera dueño, titular, socio, asociado, director o administrador de
los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o tuviera
intereses significativos en el ente o en los entes que estuvieran
vinculados económicamente a aquél.
d) Reciba una remuneración contingente o dependiente de las
conclusiones o resultados de su tarea de valuación.
En el informe de revalúo debe constar el detalle de los rubros y bienes
sometidos a revaluación, consignando en cada caso su ubicación, valor
de reposición, estado de conservación, grado de desgaste u
obsolescencia, expectativa de vida útil remanente, factores de
corrección y avances tecnológicos, debiendo justificarse la metodología
aplicada.
En caso de que se opte por este método y que el valor revaluado del
bien estimado según lo previsto en este artículo superare en más de un
cincuenta por ciento (50%) el valor residual del bien calculado según
el procedimiento previsto en el artículo 281, de esta norma, se deberá
considerar como valor residual impositivo el que surja de multiplicar
este último por uno coma cinco (1,5).
El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la
Opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.
ARTÍCULO 285.- El revalúo previsto en esta norma deberá ser practicado
respecto de todos los bienes del contribuyente que integren la misma
categoría, con excepción de aquellos expresamente excluidos en este
Capítulo. A estos efectos, se entenderá que cada uno de los incisos a)
a g) del artículo 282 de esta ley integra una misma categoría de bienes.
ARTÍCULO 286.- El “Importe del Revalúo” es la diferencia entre el valor
residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción y el
valor de origen residual a esa fecha, calculado conforme con las
disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 287.- Para la determinación del Impuesto a las Ganancias de
los períodos fiscales siguientes al Período de la Opción, la
amortización a computar, en caso de corresponder, se calculará conforme
al siguiente procedimiento:
La cuota de amortización del Importe del Revalúo será la que resulte de
dividir ese valor por:
a) Los años, trimestres, valores unitarios de agotamiento u otros
parámetros calculados en función del tipo de bien y método
oportunamente adoptado para la determinación del Impuesto a las
Ganancias, remanentes al cierre del Período de la Opción, para los
bienes valuados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo
283; o
b) Los años de vida útil restantes que se determinen por aplicación del
método establecido en el artículo 284. En ningún caso el plazo de vida útil restante a considerar a estos
fines podrá ser inferior a cinco (5) años.
Tratándose de los bienes comprendidos en los incisos a) y f) del
artículo 282, la amortización del referido importe podrá efectuarse en
un plazo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la vida útil
remanente al cierre del Período de la Opción o en diez (10) años, el
plazo que resulte superior.
Adicionalmente a la amortización del Importe del Revalúo, el
contribuyente podrá seguir amortizando el bien respectivo, hasta la
total extinción de su valor o hasta el momento de su enajenación, en
base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados
para la determinación del Impuesto a las Ganancias.
ARTÍCULO 288.- En el caso de producirse la enajenación de un bien
sometido a este régimen en cualquiera de los dos (2) períodos fiscales
inmediatos siguientes al del Período de la Opción, el costo computable
será determinado conforme al siguiente cálculo:
a) Si la enajenación se produce en el primer ejercicio posterior al del
Período de la Opción, el Importe del Revalúo —neto de las
amortizaciones computadas para la determinación del Impuesto a las
Ganancias, calculadas conforme lo establecido en el artículo 287 y
actualizado, de corresponder, según lo dispuesto en el artículo 290,
ambos de esta ley—, se reducirá en un sesenta por ciento (60%). Si la
enajenación se produce en el segundo ejercicio posterior, tal reducción
será del treinta por ciento (30%).
Las reducciones del párrafo precedente no resultarán aplicables
respecto de los inmuebles que revistan el carácter de bienes de cambio.
b) Al importe que surja de lo dispuesto en el inciso precedente, se le
adicionará el valor residual impositivo determinado en base al valor de
origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la
determinación del Impuesto a las Ganancias.
ARTÍCULO 289.- El revalúo impositivo dispuesto por este Capítulo estará
sujeto a un impuesto especial que se aplicará sobre el Importe del
Revalúo, respecto de todos los bienes revaluados, conforme las
siguientes alícuotas:
a) Bienes inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio: ocho
por ciento (8%).
b) Bienes inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio: quince
por ciento (15%).
c) Acciones, cuotas y participaciones sociales poseídas por personas
humanas o sucesiones indivisas: cinco por ciento (5%).
d) Resto de bienes: diez por ciento (10%).
El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma,
plazo y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 290.- Los bienes revaluados de acuerdo con lo previsto en este
Capítulo serán actualizados conforme lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiéndose considerar a tales
efectos los valores de los bienes que surjan como consecuencia del
mencionado revalúo, y como fecha de inicio de las actualizaciones
respectivas el 1° de enero de 2018 o el primer día del ejercicio fiscal
siguiente al Período de la Opción, según corresponda.
ARTÍCULO 291.- El impuesto especial previsto en el artículo 289 no será
deducible a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias.
La ganancia generada por el Importe del Revalúo estará exenta del
Impuesto a las Ganancias y no se computará a efectos de la retención a
que alude el primer artículo incorporado a continuación del artículo 69
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. Esa ganancia no será considerada a los efectos del
procedimiento dispuesto por el artículo 117 de la reglamentación de la
citada ley (decreto 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus
modificaciones).
El Importe del Revalúo —neto de las amortizaciones calculadas conforme
con lo previsto en el artículo 287 y actualizado, de corresponder,
según lo dispuesto en el artículo 290, ambos de esta ley— no será
computable a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta establecido por el Título V de la ley 25.063.
ARTÍCULO 292.- Quienes ejerzan la opción de revaluar sus bienes
conforme lo previsto en este. Capítulo renuncian a promover cualquier
proceso judicial o administrativo por el cual se reclame, con fines
impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización de
cualquier naturaleza, respecto del Período de la Opción.
Asimismo, el cómputo de la amortización del Importe del Revalúo o su
inclusión como costo computable en la determinación del Impuesto a las
Ganancias, implicará, por el ejercicio fiscal en que ese cómputo se
efectúe, idéntica renuncia.
Aquellos sujetos que hubieran promovido tales procesos respecto de
ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la vigencia de este
Título, deberán desistir de esas acciones y derechos invocados. Las
costas y demás gastos causídicos serán impuestos en el orden causado.
ARTÍCULO 293.- En relación con este Capítulo, se aplican
supletoriamente las disposiciones de las Leyes de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y del Impuesto a
la Ganancia Mínima Presunta y sus respectivas reglamentaciones.
ARTÍCULO 294.- El impuesto creado por este Capítulo se regirá por las
disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 295.- La opción a que hace referencia el artículo 281 de esta
ley deberá ejercerse dentro del plazo que determine la reglamentación.
Capítulo 2 - Revalúo Contable
ARTÍCULO 296.- Los sujetos que lleven registraciones contables que les
permitan confeccionar balances comerciales podrán ejercer por única vez
la opción de revaluar, a los efectos contables, los bienes incorporados
en el activo del respectivo ente, conforme lo determine la
reglamentación y las normas contables profesionales.
A tal fin, podrán aplicar cualquiera de los procedimientos que se
detallan en los artículos 283 y 284 de esta ley, excepto para aquellos
bienes respecto de los cuales la reglamentación establezca el método
que resultará aplicable en forma excluyente.
ARTÍCULO 297.- La contrapartida de la aplicación del régimen de revalúo
establecido en esta norma legal se imputará a una reserva específica
dentro del Patrimonio Neto, cuyo importe no podrá ser distribuido y
tendrá el destino que a tal efecto establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 298.- Los organismos de contralor dependientes del Poder
Ejecutivo nacional, permitirán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, la presentación de balances o estados contables para cuya
preparación se haya utilizado el régimen de revaluación contable
establecido en este Capítulo.
Se invita a los gobiernos locales a dictar normas de igual naturaleza
en sus ámbitos respectivos.
ARTÍCULO 299.- La opción a que se hace referencia en el artículo 296
sólo puede ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Capítulo 3 - Otras Disposiciones
ARTÍCULO 300.- A los fines de lo dispuesto en este Título, no resultan
aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928,
modificado por la ley 25.561.
ARTÍCULO 301.- Las disposiciones de este Título surtirán efectos a
partir de la entrada en vigencia de esta ley.
TÍTULO XI - UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIA
ARTÍCULO 302.- Créase la Unidad de Valor Tributaria (UVT) como unidad
de medida de valor homogénea a los efectos de determinar los importes
fijos, impuestos mínimos, escalas, sanciones y todo otro parámetro
monetario contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones
cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, incluidas las leyes
procedimentales respectivas y los parámetros monetarios del Régimen
Penal Tributario.
ARTÍCULO 303.- Antes del 15 de septiembre de 2018, el Poder Ejecutivo
nacional elaborará y remitirá al Honorable Congreso de la Nación un
proyecto de ley en el que se establezca la cantidad de UVT
correspondiente a cada uno de los parámetros monetarios referidos en el
artículo anterior, los cuales reemplazarán los importes monetarios en
las leyes respectivas.
A los fines de la fijación de la cantidad de UVT que corresponda en
cada supuesto, se deberán contemplar, entre otros factores y para cada
parámetro monetario, la fecha en la cual fue establecido su importe,
los objetivos de política tributaria perseguidos y la fecha de entrada
en vigencia del mecanismo dispuesto por el presente Título, pudiendo
proponer parámetros monetarios a ser excluidos de este régimen.
En esa oportunidad, el Poder Ejecutivo nacional propondrá la relación
de conversión inicial entre UVT y pesos.
ARTÍCULO 304.- La relación de conversión entre UVT y pesos se ajustará
anualmente con base en la variación anual del Índice de Precios al
Consumidor que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTÍCULO 305.- Para evaluar la configuración de delitos y otros
ilícitos se considerará la relación de conversión entre pesos y UVT
vigente al momento de su comisión.
ARTÍCULO 306.- Para la cancelación de sanciones se utilizará la
relación de conversión entre UVT y pesos vigente al momento de su
cancelación.
ARTÍCULO 307.- Las disposiciones de este Título se encuentran
exceptuadas de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y
sus modificatorias.
TÍTULO XII- PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA
INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
ARTÍCULO 308.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 9° de la ley
23.877, por el siguiente:
“b) De promoción y fomento fiscales:
Las empresas podrán obtener de manera automática un certificado de
crédito fiscal de hasta diez por ciento (10%) o cinco millones de pesos
($ 5.000.000), el que fuera menor, de los gastos elegibles realizados
en investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el pago de
impuestos nacionales. Dicho certificado podrá ser utilizado sólo para
la modalidad indicada en los incisos a)1. y b) del artículo 10 de esta
ley.
El beneficio podrá materializarse en un plazo no mayor a dos (2) años
de la ejecución del gasto y no podrá ser compatible con otros regímenes
promocionales.
La autoridad de aplicación definirá el criterio de elegibilidad de los
gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el
crédito fiscal, debiendo estar contablemente individualizados. En
ningún caso los citados gastos podrán vincularse con los gastos
operativos de las empresas.
Dicha autoridad definirá el procedimiento para auditar las
declaraciones juradas de gastos de las empresas beneficiarias con el
fin de garantizar la transparencia y establecerá las sanciones
previstas en el artículo 15 bis de la presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional fijará anualmente el cupo de los créditos
fiscales establecidos en el primer párrafo de este inciso, el cual no
podrá superar los dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) anuales.”
ARTÍCULO 309.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 23.877, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Establécese que el Ministerio de Producción, el
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y el
Ministerio de Agroindustria, serán autoridad de aplicación de la
presente ley, estando facultados para dictar las normas aclaratorias
y/o complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de
esta ley en el marco de sus competencias.”
ARTÍCULO 310.- Incorpóranse como incisos i) y j) del artículo 15 de la
ley 23.877, los siguientes:
“i) Efectuar los controles en forma posterior al otorgamiento del
beneficio, mediante la correspondiente declaración jurada y
certificación de gastos para su asignación, por parte de los sujetos
obligados en la presente ley.
j) La evaluación del proyecto procederá una vez iniciada su ejecución.”
ARTÍCULO 311.- Incorpórase como artículo 15 bis de la ley 23.877, el
siguiente:
“ARTÍCULO 15 BIS. - El incumplimiento de lo establecido en la presente
ley y de las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, dará
lugar a las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de
la aplicación de las leyes especiales y sus modificaciones:
1. Multas de diez (10) veces el valor del crédito fiscal otorgado
actualizado al momento de su ejecución aplicables a los beneficiarios
y/o a la unidad de vinculación tecnológica o patrocinador por
declaraciones inexactas o información fraudulenta en su declaración
jurada y/o certificación de gastos para obtener el beneficio.
2. Inhabilitación del beneficiario y patrocinador para vincularse
nuevamente al régimen de beneficios de la presente ley y cualquier otro
régimen de promoción fiscal por el término de diez (10) años.
La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente
a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el
presente artículo, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Contra la resolución que disponga la imposición de sanciones podrá
interponerse recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, el
que implicará la apelación en subsidio.
Rechazado el recurso o habiendo silencio en un plazo de treinta (30)
días hábiles el administrado tendrá habilitada la vía judicial.
En todos los casos y a los efectos de esta ley, el recurso tendrá
efecto devolutivo.”
ARTÍCULO 312.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 17 de la ley
23.877, por el siguiente:
“a) uno por el Ministerio de Hacienda de la Nación;”.
TÍTULO XIII - DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 313.- Derógase el artículo 2° de la ley 17.117.
ARTÍCULO 314.- Incorpórase como artículo 12 bis de la ley 27.424 el
siguiente:
“ARTÍCULO 12 BIS: Las ganancias derivadas de la actividad de inyección
de energía eléctrica distribuida, generada a partir de fuentes
renovables de energía, por parte de los Usuarios-Generadores que
cuenten con 300kw de potencia contratada como máximo y que cumplan con
los requisitos y demás autorizaciones determinados en esta norma y en
su reglamentación, quedarán exentas en el impuesto a las ganancias. La
venta por la energía inyectada también estará exenta en el impuesto al
valor agregado en iguales condiciones y con los mismos requisitos
establecidos precedentemente.”
ARTÍCULO 315.- Incorpóranse como incisos e) y f) del artículo 3° de la
ley 27.253 los siguientes:
“e) Remuneraciones del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares a que se refiere la ley 26.844.”
“f) La prestación económica universal del Programa de Respaldo a
Estudiantes de Argentina, PROGRESAR.
ARTÍCULO 316.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para ordenar las
leyes tributarias y aquellas que rigen su procedimiento como así
también el Código Aduanero, sin introducir en su texto modificación
alguna, salvo las gramaticales indispensables para su ordenamiento.
ARTÍCULO 317.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen.
ARTÍCULO 318.- Los importes sobre los que aplica el mecanismo de
actualización del artículo 52 del Anexo de la ley 24.977, sus
modificaciones y complementarias, en su texto vigente a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, deberán ser reemplazados, al momento
en que tengan efectos las disposiciones reguladas en el Título V, por
los valores que rijan en ese momento.
ARTÍCULO 319.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27430—
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P.
Tunessi.
e. 29/12/2017 N° 102114/17 v. 29/12/2017
FE DE ERRATAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Ley 27430
En la edición del Boletín Oficial N° 33.781 del día viernes 29 de
diciembre de 2017, página 26, Aviso N° 102114/17, donde se publicó la
citada norma, se deslizó el siguiente error involuntario en el artículo
71° inciso i), último párrafo.
Donde dice:
La imputación de las rentas a que se refieren los incisos d), e) y
precedentes, será aquella que hubiera correspondido aplicar por el
sujeto residente en el país, conforme la categoría de renta de que se
trate, computándose las operaciones realizadas en el ejercicio de
acuerdo con las normas relativas a la determinación de la renta neta,
conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de
haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el
tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en
ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en
ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución
de tales dividendos y utilidades.
Debe decir:
La imputación de las rentas a que se refieren los incisos d), e) y f)
precedentes, será aquella que hubiera correspondido aplicar por el
sujeto residente en el país, conforme la categoría de renta de que se
trate, computándose las operaciones realizadas en el ejercicio de
acuerdo con las normas relativas a la determinación de la renta neta,
conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de
haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el
tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en
ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en
ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución
de tales dividendos y utilidades.
e. 17/01/2018 N° 2837/18 v. 17/01/2018
FE DE ERRATAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Ley 27430
En la edición del Boletín Oficial N° 33.781 del día viernes 29 de
diciembre de 2017, en el Aviso N° 102114/17 se deslizaron los
siguientes errores involuntarios:
• Página 8 (2° párrafo del ARTÍCULO 15):
Donde dice:
“Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en
primer, cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90 se
imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de
las comprendidas en los artículos sin número agregados en cuarto y
quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las operaciones
sean cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las ganancias se
imputarán en cada año en la proporción de las cuotas percibidas en
éste.”
Debe decir:
“Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en
primer, cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90 se
imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de
las comprendidas en los artículos sin número agregados en cuarto y
quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las operaciones
sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las
ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas
percibidas en éste.”
• Página 20 (11° y 12° párrafos del ARTÍCULO 63):
Donde dice:
b) Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados,
que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del
pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre
(i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor
adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés
corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los
intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que
ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el
imparte puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de
adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.
c) Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la
par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal
residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los
intereses, debiendo imputarse en función a su devengamiento en cada año
fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en
que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su
enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación
establecerá los casos los casos en donde ese procedimiento no resulte
aplicable, así como el mecanismo de imputación en caso de
amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el
valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos
de la determinación del resultado por enajenación, al precio de
suscripción o adquisición se le sumará el descuento que se hubiera
gravado cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de
enajenación.
Debe decir:
b) Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados,
que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del
pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre
(i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor
adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés
corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los
intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que
ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el
importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de
adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.
c) Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la
par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal
residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los
intereses, debiendo imputarse en función a su devengamiento en cada año
fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en
que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su
enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación
establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable,
así como el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones
parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es
aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la
determinación del resultado por enajenación, al precio de suscripción o
adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año
entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.
• Página 28 (2° párrafo del ARTÍCULO 86):
Donde dice:
a) Las operaciones detalladas en el apartado 5 del artículo 2° de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, tributarán en tanto el enajenante o cedente hubiera
adquirido el bien a partir del 1° de enero de 2018 —en los términos que
al respecto esta establezca la reglamentación— o, en caso de bienes
recibidos por herencia, legado o donación, cuando el causante o donante
lo hubiese adquirido con posterioridad a esta última fecha. En tales
supuestos, las operaciones no estarán alcanzadas por el Título VII de
la ley 23.905.
Debe decir:
a) Las operaciones detalladas en el apartado 5 del artículo 2° de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, tributarán en tanto el enajenante o cedente hubiera
adquirido el bien a partir del 1° de enero de 2018 —en los términos que
al respecto establezca la reglamentación— o, en caso de bienes
recibidos por herencia, legado o donación, cuando el causante o donante
lo hubiese adquirido con posterioridad a esta última fecha. En tales
supuestos, las operaciones no estarán alcanzadas por el Título VII de
la ley 23.905.
• Página 36 (1° párrafo del ARTÍCULO 108):
Donde dice:
ARTÍCULO 108.- Incorpórase a continuación del artículo sin número
agregado a continuación del artículo 21 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido ponla ley 24.674 y sus modificaciones, el
siguiente:
Debe decir:
ARTÍCULO 108.- Incorpórase a continuación del artículo sin número
agregado a continuación del artículo 21 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el
siguiente:
• Página 45 (7° párrafo del ARTÍCULO 128):
Donde dice:
Dos por ciento (2%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del quinto año calendario inmediato siguiente a aquél en que/
finalice el plazo indicado inciso a) precedente.
Debe decir:
f) Dos por ciento (2%), para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del quinto año calendario inmediato siguiente a aquél en que
finalice el plazo indicado inciso a) precedente.
• Página 68 (2° párrafo del ARTÍCULO 205):
Donde dice:
“ARTÍCULO ...- Reiteración de infracciones. Reincidencia. Se
considerará que existe reiteración de infracciones cuando se corneta
más de una infracción de la misma, naturaleza, sin que exista
resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas
al momento de la nueva comisión.
Debe decir:
“ARTÍCULO ...- Reiteración de infracciones. Reincidencia. Se
considerará que existe reiteración de infracciones cuando se cometa más
de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o
sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de
la nueva comisión.
• Página 71 (4° párrafo del ARTÍCULO 216):
Donde dice:
Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la Administración Federal
de Ingresos Públicos estará facultada para trabar por intermedio del
representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las medidas
precautorias o ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto en que
se dispongan tales medidas, el juez también dispondrá que su
levantamiento total o parcial se producirá sin necesidad de nueva orden
judicial una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión
fiscal. En este caso, el levantamiento será asimismo diligenciado por
el representante del Fisco mediante oficio. El levantamiento deberá ser
realizado por parte de administración Federal de Ingresos Públicos en
un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, posteriores a la
cancelación de la pretensión fiscal.
Debe decir:
Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la Administración Federal
de Ingresos Públicos estará facultada para trabar por intermedio del
representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las medidas
precautorias o ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto en que
se dispongan tales medidas, el juez también dispondrá que su
levantamiento total o parcial se producirá sin necesidad de nueva orden
judicial una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión
fiscal. En este caso, el levantamiento será asimismo diligenciado por
el representante del Fisco mediante oficio. El levantamiento deberá ser
realizado por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos
en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, posteriores a la
cancelación de la pretensión fiscal.
e. 24/01/2018 N° 3959/18 v. 24/01/2018