PRESUPUESTO
Ley 27431
Apruébase el Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2018.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS DOS BILLONES NOVECIENTOS
CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 2.904.414.117.468) el total de los
gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2018, con destino a las
finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las
planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
ARTÍCULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS DOS BILLONES DOSCIENTOS
VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS
CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE ($ 2.225.544.243.077) el Cálculo de
Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de
acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que
figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.
Recursos Corrientes | 2.211.741.922.515 |
Recursos de Capital | 13.802.320.562 |
TOTAL: | 2.225.544.243.077 |
ARTÍCULO 3°.- Fíjanse en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHO MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y UNO ($508.835.431.331) los importes
correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes
y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la
Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura
en las planillas anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.
ARTÍCULO 4°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°,
2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma
de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE
MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO ($
678.869.874.391). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de
Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las
planillas 11, 12, 13, 14 y 15 Anexas al presente artículo:
Fuentes de Financiamiento | 2.199.269.570.459 |
- Disminución de la Inversión Financiera | 18.618.167.278 |
- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos | 2.180.651.403.181 |
Aplicaciones Financieras | 1.520.399.696.068 |
- Inversión Financiera | 235.998.485.316 |
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos | 1.284.401.210.752 |
Fíjase en la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS UN MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 8.701.470.243)
el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones
Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia
establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para
Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
ARTÍCULO 5°.- El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión
administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo
a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada
decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que
estime pertinentes.
Asimismo en ese acto el jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar
las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el
marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6°.- Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros,
en el marco de las necesidades de dotación que establezca el Ministerio
de Modernización, no se podrán aprobar incrementos en los cargos y
horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas (A)
anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo
descentralizado e institución de seguridad social. Asimismo,
establécese la reserva de cargos vacantes de acuerdo al detalle de la
planilla (B) anexa al presente artículo.
Exceptúase de esa limitación a las transferencias de cargos entre
jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, incluyendo
las compensaciones con la reserva constituida, y la incorporación de
agentes como consecuencia de procesos de selección. Quedan también
exceptuados los cargos de las Autoridades Superiores de la
Administración Nacional, del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, determinado por la ley 25.467, de los regímenes que
determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de
capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de
Seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio
Exterior de la Nación y del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y los
correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público
(SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- No se podrán cubrir los cargos previstos en la reserva
mencionada en el artículo anterior, existentes a la fecha, de sanción
de la presente ley, ni las vacantes que se produzcan con posterioridad
en las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública
Nacional, sin la previa autorización del jefe de Gabinete de Ministros.
Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán
vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los
casos en que esos cargos no hubieran podido ser cubiertos.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración
Nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados
en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, el Instituto
Antártico Argentino, la Fundación Miguel Lillo, el Instituto Nacional
de Prevención Sísmica, el Servicio Meteorológico Nacional, el Servicio
de Hidrografía Naval, el Instituto Geográfico Nacional y el Instituto
de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa y a las
funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del
Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado
por el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del Ministerio de Hacienda, a introducir ampliaciones en
los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a
establecer su distribución en la medida en que ellas sean financiadas
con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de
organismos financieros internacionales de los que la Nación forme
parte, siempre que ellos estén destinados al Financiamiento de Gastos
de Capital.
ARTÍCULO 9°.- El jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Hacienda, podrá disponer ampliaciones en los créditos
presupuestarios de la administración central, de los organismos
descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su
correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de
entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de
ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.
ARTÍCULO 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de
Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo
nacional, en su carácter de responsable político de la administración
general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del
artículo 99 de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO II
De las normas sobre gastos
ARTÍCULO 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificaciones, la
contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de
ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2018 de acuerdo con el detalle
obrante en las planillas A y B anexas al presente artículo.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
reestructuraciones presupuestarias necesarias a fin de incorporar las
asignaciones dispuestas en la planilla B anexa al presente artículo y a
incorporar la contratación de obras en la medida que ellas se financien
con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y 9° de la
presente ley.
ARTÍCULO 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de
funcionamiento, inversión y programas especiales de las Universidades
Nacionales la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE
MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN ($
95.317.317.371), de acuerdo con el detalle de la Planilla Anexa al
presente artículo.
Dispónese que el jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en forma
adicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribución
obrante en la planilla B Anexa al presente artículo por la suma total
de PESOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES ($ 1.817.000.000).
Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de
Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información
necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le
transfieren por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir
las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de
esa información, en tiempo y forma.
El presupuesto aprobado por cada universidad para el Ejercicio fiscal
deberá indicar la clasificación funcional de Educación, Salud y Ciencia
y Técnica. La ejecución presupuestaria y contable así como la cuenta de
inversión deberá considerar el clasificador funcional.
Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se
aplicarán los aumentos salariales en el año 2018 serán las vigentes a
las liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2017, salvo
los aumentos de las plantas aprobadas y autorizadas por la Secretaría
de Políticas Universitarias, según la reglamentación que establezca el
Ministerio de Educación.
Facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar una compensación
por PESOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO ($59.274.751) entre el Programa 26 de la
Jurisdicción 70 con el Programa 21 de la Jurisdicción 45 a los fines de
incorporar en la planilla anexa al presente artículo a la Universidad
Nacional de la Defensa.
ARTÍCULO 13.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y
consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las
obligaciones generadas por el artículo 11 del “Acuerdo Nación -
Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos”, celebrado entre el Estado
nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
el 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados a
las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda
prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan
seguidamente: provincia de La Pampa, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, PESOS
TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000); provincia de
Santiago del Estero, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO
MIL ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, PESOS CATORCE MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y provincia de San Luis,
PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).
ARTÍCULO 14.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de PESOS
DOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 2.500.000.000) como contribución
destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de
programas de empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
ARTÍCULO 15.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones
generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la
Resolución 406 del 8 de septiembre de 2003 de la Secretaría de Energía,
correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad
Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de las Regalías a
las Provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad
Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo
Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes
24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el
31 de diciembre de 2018.
Las obligaciones del Estado nacional con relación a cualquier deuda o
compromiso vinculado al denominado “Programa de Convergencia de Tarifas
Eléctricas y Reafirmación del Federalismo Eléctrico en la República
Argentina” estarán limitadas al monto de las inversiones comprometidas
por el Estado nacional a favor de las respectivas jurisdicciones
provinciales en el marco de dicho programa, que se encuentren
pendientes de ejecución. La autoridad de aplicación será la Secretaría
de Energía Eléctrica del Ministerio de Energía y Minería, la que deberá
determinar el monto de las obligaciones pendientes y las condiciones y
modalidad de cancelación.
ARTÍCULO 16.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la
Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el
artículo 31 de la ley 26.331, un monto de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y
SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 556.500.000) y para el Programa
Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de PESOS
VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 25.935.000).
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Hacienda, a ampliar los montos establecidos en el párrafo
precedente, en el marco de la mencionada ley.
Establécese para el Ejercicio 2018 una asignación de PESOS SESENTA
MILLONES ($ 60.000.000) destinados al Programa de Seguimiento
Parlamentario del Presupuesto - Oficina de Presupuesto del Congreso -
ley 27.343, de PESOS CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) para el Sistema
Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes - ley 26.827, de PESOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS
TREINTA Y CINCO MIL ($6.235.000) para la Comisión Bicameral del
Defensor de las Niñas, Niños y Adolescentes y la suma de PESOS
CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) para la Defensoría de las Niñas, Niños
y Adolescentes. Dichas asignaciones deberán compensarse con los
créditos presupuestarios del Programa 18 de la Jurisdicción 1- Poder
Legislativo nacional.
Asígnese para el Ejercicio 2018 la suma de PESOS CINCO MIL CATORCE
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($5.014.430.000), con destino al
Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, según el detalle de
las planillas A, B y C anexas al presente artículo.
Asimismo, asígnese la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ($43.368.000) a la AGENCIA DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA, de PESOS TREINTA Y SIETE MILLONES ($37.000.000)
al MINISTERIO DE TURISMO, de PESOS NOVENTA MILLONES ($90.000.000) para
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para el
programa Acciones para Contribuir a Asegurar la Protección Vegetal, de
PESOS VEINTICINCO MILLONES ($25.000.000) para el Centro Universitario
San Francisco Córdoba, de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) para la
Congregación Israelita de la República Argentina (C.I.R.A.) para ser
utilizados en la puesta en valor de la Sala del Museo Judío de Buenos
Aires, de PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($600.000.000) para la actividad
26 del Programa 19 del Ministerio del Interior, Obras Públicas y
Vivienda, de PESOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES ($1.400.000.000) a la
Comisión de Energía Atómica para ser destinados a la construcción del
reactor CAREM Fase 2 y al Plan Nacional de Medicina Nuclear, de PESOS
CIEN MILLONES ($100.000.000) para el Programa Casas de Atención y
Acompañamiento Comunitario (CAACS) dependiente de la Secretaría de
Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina, de PESOS
CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) para el Instituto Nacional de las
Mujeres y de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000) para la Fundación Miguel
Lillo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a
lo establecido en los párrafos precedentes, y a asignar la suma de
PESOS NOVENTA y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL ($97.326.000)
para atender estudios de prefactibilidad de los proyectos incluidos en
la planilla D anexa al presente artículo.
ARTÍCULO 17.- Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y Austral Líneas
Aéreas - Cielos del Sur Sociedad Anónima deberán proceder a registrar
en sus respectivos estados contables todas las asistencias financieras
que hubieran recibido del Estado nacional y las que reciban en el
futuro, como aportes efectuados a cuenta de futuros aumentos de capital.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de
Transporte, a realizar y/o promover los actos societarios necesarios
para la capitalización por parte de Aerolíneas Argentinas Sociedad
Anónima y Austral Líneas Aéreas - Cielos del Sur Sociedad Anónima en
favor del Estado nacional de todas las asistencias financieras que esas
sociedades hubieran recibido del Estado nacional hasta el presente, y
las que reciban en el futuro.
ARTÍCULO 18.- Déjanse sin efecto para el Ejercicio 2018 las previsiones
contenidas en los artículos 2° y 3° de la ley 25.152.
ARTÍCULO 19.- Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2018 del
artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 9° y 11 de la ley 26.206, teniendo en mira los fines y
objetivos de la política educativa nacional y asegurando la
transferencia a municipios de acuerdo a los montos destinados
efectivamente para cubrir gastos vinculados a la finalidad y función
educación básica formal de acuerdo a la normativa vigente en cada
jurisdicción.
CAPÍTULO III
De las normas sobre recursos
ARTÍCULO 20.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional
de la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL ($ 576.375.000) de acuerdo con la distribución
indicada en la planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete
de Ministros establecerá el cronograma de pagos.
ARTÍCULO 21.- Fíjase en la suma de PESOS TRESCIENTOS SEIS MILLONES
DIECIOCHO MIL ONCE ($ 306.018.011) el monto de la tasa regulatoria
según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley
24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTÍCULO 22.- Prorrógase para el Ejercicio 2018 lo dispuesto en el
artículo 22 de la ley 27.341.
(Nota Infoleg: por art. 22 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018 se prorroga para el Ejercicio 2019 lo dispuesto en el presente artículo)
CAPÍTULO IV
De los cupos fiscales
ARTÍCULO 23.- Establécese para el Ejercicio 2018 un cupo fiscal de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 1.421.250.000) para ser asignado a los
beneficios promocionales previstos en el artículo 6° de la ley 27.191.
La autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal
de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. Los beneficios
promocionales se aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la
autoridad de aplicación. Sin perjuicio de lo previsto precedentemente,
se transferirá automáticamente al Ejercicio 2018 el saldo no asignado
del cupo fiscal presupuestado en el artículo 1° del decreto 882 del 21
de julio de 2016 y en el artículo 25 de la ley 27.341.
ARTÍCULO 24.- Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de
la ley 22.317, en la suma de PESOS SETECIENTOS CUARENTA MILLONES ($
740.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:
a) PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES ($ 290.000.000) para el Instituto
Nacional de Educación Tecnológica en el ámbito del Ministerio de
Educación;
b) PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000) para la Secretaría
de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Producción;
c) PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) para el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 25.- Fíjase el cupo anual establecido en el inciso b) del
artículo 9° de la ley 23.877 en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA
MILLONES ($ 150.000.000). La autoridad de aplicación de la ley 23.877
distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el
objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de
proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de
acuerdo con el decreto 270 del 11 de marzo de 1998 y para financiar
proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital
de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva según lo establecido por el decreto 1.207 del 12 de
septiembre de 2006.
CAPÍTULO V
De la cancelación de deudas de origen previsional
ARTÍCULO 26.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS TREINTA Y
CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS MILLONES ($ 34.916.000.000) destinada
al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y
administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los
acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de
acuerdo a lo estipulado en los puntos a) y b) del artículo 7° de la
misma ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes
practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional
Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social,
organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 27.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del Ministerio de Hacienda, a ampliar el límite
establecido en el artículo 26 de la presente ley para la cancelación de
deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y
aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos
transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo a
lo estipulado en los puntos a) y b) del artículo 7° de la misma ley
como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en
las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de
la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que el
cumplimiento de esas obligaciones así lo requiera. Autorízase al jefe
de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias
necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
ARTÍCULO 28.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS TRES MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE
($ 3.255.015.919) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas
en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por
todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes
practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y
pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el
Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares | 2.059.169.978 |
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina | 825.000.000 |
Servicio Penitenciario Federal | 60.000.000 |
Gendarmería Nacional | 289.845.941 |
Prefectura Naval Argentina | 21.000.000 |
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite
establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas
previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario
Federal, cuando el cumplimiento de esas obligaciones así lo requiera.
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al
presente artículo.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Decisión Administrativa N° 1468/2018 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 10/08/2018, se amplia el límite establecido por el artículo 28 de la
Ley Nº 27.431 para la cancelación de deudas previsionales, el que
queda, en consecuencia, determinado de acuerdo con el siguiente detalle: Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares: $ 2.059.169.978; Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina: $ 1.215.000.000; Servicio Penitenciario Federal: $ 175.000.000; Gendarmería Nacional: $ 289.845.941; Prefectura Naval Argentina: $ 21.000.000; Total: $ 3.760.015.919)
ARTÍCULO 29.- Los organismos a que se refieren el artículo 28 de la
presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas
previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se
detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún
pendientes de pago;
b) Sentencias notificadas en el año 2018.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.
Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2018,
se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando
estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias
definitivas.
CAPÍTULO VI
De las jubilaciones y pensiones
ARTÍCULO 30.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera
para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos
18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y SEIS POR
CIENTO (46 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro,
indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTÍCULO 31.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley
13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos
las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.337.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se
otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,
24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,
25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,
26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 del 22 de
diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de
diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784, por la ley
26.895, por la ley 27.008, por la ley 27.198 y por la ley 27.341
deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación
fiscal fuere equivalente o superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad con el legislador solicitante.
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma
equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema Integrado
Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso
siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2)
jubilaciones mínimas del referido Sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con
excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las
incompatibilidades serán evaluadas con relación a sus padres, cuando
ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o
judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,
las incompatibilidades sólo serán evaluadas con relación al progenitor
que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la
autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los
beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las
incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a
suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o
intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren
necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de
las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados
los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las
citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo
establecido en la ley que las otorgó.
CAPÍTULO VII
De las operaciones de crédito público
ARTÍCULO 32.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificaciones, a los
entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a
realizar operaciones de crédito público por los montos,
especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida
planilla.
Los importes indicados en ella corresponden a valores efectivos de
colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera
fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la
Nación, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la
operación de crédito público.
El órgano responsable de la coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la Administración Central.
El Ministerio de Finanzas podrá efectuar modificaciones a las
características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de
adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que
deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo
párrafo.
ARTÍCULO 33.- Autorízase al Ministerio de Finanzas, a emitir letras del
Tesoro hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal PESOS
TRESCIENTOS TREINTA MIL MILLONES (V. N. $ 330.000.000.000) para dar
cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero.
Estas letras deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero
en que se emiten.
ARTÍCULO 34.- Fíjase en la suma de PESOS SESENTA MIL MILLONES ($
60.000.000.000) y en la suma de PESOS CINCUENTA MIL MILLONES ($
50.000.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería
General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de
la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y a la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),
respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto
plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional 24.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 35.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Hacienda a la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no
excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en
circulación del valor nominal de PESOS CATORCE MIL MILLONES ($
14.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de
ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles
líquidos y gaseosos y la importación de energía eléctrica.
Esos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la
constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,
colocación, liquidación y registro de las mencionadas Letras del
Tesoro, por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al decreto 1.344
del 4 de octubre de 2007. En forma previa a su emisión, deberá estar
comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos
garantizados.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda a
disponer la aplicación de las citadas partidas presupuestarias a favor
del Estado nacional, ante la eventual realización de las garantías
emitidas en virtud del presente artículo, y asimismo, a dictar las
normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento relacionadas
con las facultades otorgadas en el mismo.
ARTÍCULO 36.- Mantiénese durante el Ejercicio 2018 la suspensión
dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 del 20 de abril de 2004.
ARTÍCULO 37.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios
de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 41
de la ley 27.341, hasta la finalización del proceso de reestructuración
de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con
anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas
antes de esa fecha.
(Nota Infoleg: por art. 46 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 se mantiene el
diferimiento de los pagos de los servicios
de la deuda pública del Gobierno Nacional dispuesto en el presente
artículo hasta la finalización del proceso de reestructuración
de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con
anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas
antes de esa fecha. Anterior: art. 44 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTÍCULO 38.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Finanzas, a proseguir con la normalización de los
servicios de la deuda pública referida en el artículo 37 de la presente
ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional
24.156 y sus modificaciones o de la ley 27.249 de Normalización de la
Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el
Poder Ejecutivo nacional para continuar con las negociaciones y
realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.
El Ministerio de Finanzas informará trimestralmente al Honorable
Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los
que se arribe durante el proceso de negociación.
Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que
se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o
arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o
a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización
del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la
ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del
Crédito.
Con igual periodicidad, el Ministerio de Finanzas deberá informar el
avance de la gestión tendiente a la normalización del servicio de los
títulos públicos emitidos en el marco de la reestructuración de la
deuda pública dispuesta por los decretos 1.735 del 9 de diciembre de
2004 y 563 del 26 de abril de 2010.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002,
y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están
incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 37 de la presente
ley.
ARTÍCULO 39.- Facúltase al órgano responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro
Nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los
montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas,
más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás
accesorios, los que deberán ser cuantificados al momento de la
solicitud del aval.
ARTÍCULO 40.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de PESOS TRESCIENTOS
MILLONES ($ 300.000.000) destinada a la atención de las deudas
referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.
ARTÍCULO 41.- Fíjase en pesos ocho mil seiscientos millones
($8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de
consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en
todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones
contempladas en el inciso f) del artículo 2° de la ley 25.152, las
alcanzadas por el decreto 1.318 del 6 de noviembre de 1998 y las
referidas en el artículo 127 de la ley 11.672 - Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso
se indican en la Planilla Anexa al presente artículo. Los importes
indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.
El Ministerio de Finanzas podrá realizar modificaciones dentro del
monto total fijado en este artículo.
ARTÍCULO 42.- Facúltase al Ministerio de Finanzas, a través del órgano
responsable de la coordinación de los Sistemas de Administración
Financiera, a la emisión y entrega de Letras del Tesoro en garantía al
Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER), por cuenta y
orden del Ministerio de Energía y Minería, hasta alcanzar un importe
máximo de valor nominal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL
CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL (U$S 2.422.500.000), o
su equivalente en otras monedas conforme lo determine ese órgano
coordinador, contra la emisión de certificados de participación por
montos equivalentes a las letras cedidas a favor del Ministerio de
Energía y Minería, para ser utilizadas como garantía de pago del precio
de venta de la central de generación, adquirida conforme lo previsto en
los artículos 3° y 4° del decreto dictado en Acuerdo General de
Ministros 882 del 21 de julio de 2016.
Facúltase al Ministerio de Energía y Minería y al Ministerio de
Finanzas a dictar las normas reglamentarias de acuerdo a sus
respectivas competencias.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las
modificaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la
ejecución de las mismas.
(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 545/2018
B.O. 15/6/2018 se amplía el monto autorizado en el presente artículo
destinado al Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables
(FODER) en DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS (U$S 500.576.500).)
ARTÍCULO 43.- Facúltanse al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de
Finanzas a establecer las condiciones financieras de reembolso de las
deudas de las provincias con el Gobierno nacional resultantes de la
reestructuración que llevó a cabo el Estado nacional con los
representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París
para la refinanciación de las deudas con atrasos de la República
Argentina.
Facúltase al Ministerio de Hacienda a suscribir con las provincias
involucradas los convenios bilaterales correspondientes, en
coordinación con el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 11.672 -
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:
ARTÍCULO 59.- Las jurisdicciones y entidades integrantes del sector
público nacional, definido en los términos del artículo 8° de la ley
24.156 y sus modificaciones, sólo podrán iniciar gestiones
preparatorias de operaciones de crédito público financiadas total o
parcialmente por organismos financieros internacionales y/o Estados
extranjeros, cuando cuenten con opinión favorable del señor jefe de
Gabinete de Ministros, previa evaluación del respectivo proyecto
conforme a los requerimientos de la ley 24.354 de Sistema Nacional de
Inversiones Públicas y sus modificaciones. El Ministerio de Finanzas se
expedirá sobre la valorización y viabilidad financiera de las
condiciones del préstamo y encabezará las negociaciones definitivas.
Las dependencias de la Administración nacional que tengan a su cargo la
ejecución de operaciones de crédito con organismos financieros
internacionales y/o Estados extranjeros, no podrán transferir la
administración de sus compras y contrataciones en otros organismos,
nacionales o internacionales, ajenos a su jurisdicción, salvo que fuere
expresamente autorizado mediante resolución de la Secretaría de
Hacienda del Ministerio de Hacienda, previo dictamen de la Oficina
Nacional de Contrataciones de la Secretaría de Modernización
Administrativa del Ministerio de Modernización.
El señor jefe de Gabinete de Ministros y el señor ministro de Finanzas
podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.
El señor jefe de Gabinete de Ministros procederá, con intervención del
Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Hacienda a reglamentar el
presente artículo.
CAPÍTULO VIII
De los fondos fiduciarios
ARTÍCULO 45.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos
financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o
mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional. El jefe de
Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas
Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los
fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas
y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones
que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información
mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los
fondos fiduciarios existentes.
ARTÍCULO 46.- A los efectos de lo establecido en las leyes 11.672,
24.156, 25.152 y 25.917, sus normas modificatorias, reglamentarias y
complementarias, considéranse equivalentes los términos “fideicomiso” y
“fondo fiduciario”.
ARTÍCULO 47.- Derógase toda disposición que exceptúe a los fondos
fiduciarios total o parcialmente integrados con bienes y/o fondos del
Estado nacional del cumplimiento de lo establecido en la ley 24.156,
sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias.
ARTÍCULO 48.- Los fondos fiduciarios incluidos en el inciso d) del
artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, podrán extinguirse
en caso de revocación del contrato de fideicomiso por parte del
fiduciante, siempre que el fideicomisario sea el Estado nacional o una
de sus jurisdicciones o entidades.
ARTÍCULO 49.- Las entidades incluidas en el inciso b) del artículo 8°
de la ley 24.156 y sus modificaciones, que hubiesen constituido o
constituyan fondos fiduciarios con bienes y/o fondos propios, deben
consolidar la operatoria presupuestaria de esos fondos fiduciarios en
sus respectivos presupuestos.
ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 5° de la ley
25.152, por el siguiente:
a) Toda creación de organismo descentralizado, empresa pública de
cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente
con bienes y/o fondos del Estado nacional requerirá del dictado de una
ley. Exceptúese de lo establecido precedentemente a aquellos fondos
fiduciarios constituidos por empresas y sociedades del Estado referidas
en el inciso b) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera
y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 11.672 -
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:
ARTÍCULO 16.- Los agentes fiduciarios de los fondos fiduciarios
integrados total o parcialmente, en forma directa o indirecta, por
bienes y/o fondos del Estado nacional, o vinculados, directa o
indirectamente, con subsidios otorgados por éste, o creados y/o
regulados por normas o actos del Poder Ejecutivo nacional o de
cualquiera de sus organismos, deben suministrar a la Subsecretaría de
Presupuesto, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Hacienda la información relacionada con los estados presupuestarios,
contables y financieros de los fondos fiduciarios involucrados,
conforme con los lineamientos que a tal efecto determine esa
Subsecretaría, y cualquier otra información que ésta le requiera.
La jurisdicción o entidad en la órbita en las que se encuentran esos
fondos fiduciarios deberán suministrar toda información requerida por
la Subsecretaría de Presupuesto al respecto.
En todos los casos, los fondos fiduciarios referidos en este artículo
están alcanzados por el control de la Sindicatura General de la Nación
y de la Auditoría General de la Nación, en el ámbito propio de sus
competencias.
ARTÍCULO 52.- Créase el Fondo Fiduciario de Compensación Ambiental de
Administración y Financiero, en el ámbito del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación, en el marco del artículo 34 de la
ley 25.675, con el objeto de garantizar la calidad ambiental, la
prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el
ambiente y la atención de emergencias ambientales, así como la
protección, preservación, conservación, restauración o compensación de
los sistemas ecológicos y el ambiente.
El mencionado Fondo será integrado por los siguientes recursos:
a) Los recursos provenientes del Tesoro nacional que le asigne el
Estado nacional;
b) Los fondos asignados por leyes especiales a la prevención,
subsanación, remediación, restauración y/o compensación de aquellas
alteraciones ocasionadas en el medio ambiente por las diferentes
actividades;
c) Los fondos de compensación ambiental, de acuerdo a los convenios que
en cada caso se suscriban;
d) Los fondos nacionales e internacionales provenientes de donaciones
públicas o privadas, de acuerdo a los convenios que en cada caso se
suscriban;
e) Las asignaciones recibidas de organismos internacionales o
nacionales, de acuerdo a los convenios de cooperación que se suscriban;
f) Los bienes muebles e inmuebles que el fondo adquiera a título
gratuito u oneroso;
g) Los valores percibidos, provenientes de ventas de bienes y servicios
que el fondo preste;
h) El recupero del capital e intereses de los préstamos otorgados;
i) Los dividendos o utilidades percibidos por la titularidad de
acciones o los ingresos provenientes de su venta;
j) Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos
financieros;
k) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los
bienes fideicomitidos;
l) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda
que emita el fiduciario, con el aval del Tesoro nacional, en los
términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo;
m) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o
donaciones específicamente destinados al Fondo;
n) Los recursos provenientes del resultado de la aplicación de multas
de normas ambientales correspondientes al ámbito nacional;
ñ) Los recursos provenientes de indemnizaciones sustitutivas dispuestas
por la justicia federal en caso de que no sea técnicamente factible la
reparación in natura;
o) Los recursos provenientes de indemnizaciones sustitutivas dispuestas
por la autoridad ambiental nacional en caso de que no sea técnicamente
factible la reparación in natura; y
p) Los aportes provenientes de los acuerdos que se alcancen con las
compañías aseguradoras que emitan pólizas de seguro de caución por daño
ambiental de incidencia colectiva, conforme al artículo 22 de la ley
25.675.
Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido integrarán el fondo del
ejercicio siguiente.
Exímase al Fondo Fiduciario Nacional de Compensación Ambiental, de
todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a
crearse en el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias.
Facúltase al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable a dictar
la normativa reglamentaria para la instrumentación del presente régimen.
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en sus
jurisdicciones, en iguales términos.
ARTÍCULO 53.- Créase el Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental
de los Bosques Nativos en el ámbito del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, que se conformará como un fideicomiso de
administración y financiero, con el objeto de administrar el Fondo
nacional para el Enriquecimiento y Conservación de los Bosques Nativos
creado por la ley 26.331, promover los objetivos de la citada ley e
implementar las medidas relacionadas con la protección de los bosques
en el marco de la contribución nacional presentada ante el Acuerdo de
París aprobado por ley 27.270 y que se integrará con los recursos
previstos por el artículo 31 de la ley 26.331 y su normativa
reglamentaria y complementaria, y con los fondos captados en el marco
de la ley 27.270, para su aplicación a la reducción de gases de efecto
invernadero en cumplimiento del objeto de la ley 26.331.
Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido integrarán el fondo del
ejercicio siguiente.
Exímese al Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental de los Bosques
Nativos y al Fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias, de conformidad con las disposiciones de la ley 25.413 de
Competitividad, y normativa complementaria, y de todos los impuestos,
tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.
Se invita a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en sus
jurisdicciones en iguales términos.
(Nota Infoleg: por art. 3° del Decreto N° 888/2024
B.O. 8/10/2024 se disuelve el Fondo Fiduciario para la Protección
Ambiental de los Bosques Nativos (FOBOSQUE), creado por el presente artículo. Ver segudo párrafo del art. 3° y art. 4° de la
misma norma. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 54.- Los sistemas que integran el Sistema de Infraestructura
de Transporte (SIT) establecido por el artículo 1° del decreto 1.377
del 1° de noviembre de 2001 y sus normas modificatorias, serán
considerados como patrimonios de afectación legalmente separados entre
sí, y los bienes afectados que integran el Sistema Vial Integrado
(SISVIAL) y el Sistema Ferroviario Integrado (SIFER), que se asignen al
pago o financiamiento de obras viales y ferroviarias de la ley 27.328,
no podrán reasignarse al pago de obligaciones distintas a las previstas
en él, con excepción de aquellos fondos sobrantes luego del
cumplimiento de esas obligaciones.
ARTÍCULO 55.- La Subsecretaría de Recursos Hídricos, dependiente de la
Secretaría de Obras Públicas, del Ministerio del Interior, Obras
Públicas y Vivienda aprobará la planificación financiera y los
desembolsos correspondientes a la ejecución de las obras de esa
repartición que se financian con recursos provenientes del Fondo
Fiduciario creado por el decreto 1.381 del 1° de noviembre de 2001,
ratificado por ley 26.181, de conformidad con su competencia. A los
fines establecidos precedentemente, la referida Subsecretaría instruirá
el pago al Banco de la Nación Argentina a través de las áreas con
competencias del citado Ministerio, para lo cual se deberá constituir
una Unidad de Gestión del Fideicomiso de Infraestructura Hídrica.
La Secretaría de Energía Eléctrica del Ministerio de Energía y Minería
en razón de su competencia, aprobará la planificación financiera y los
desembolsos correspondientes a la ejecución de las obras:
“Aprovechamientos Hidroeléctricos del Río Santa Cruz, represas Condor
Cliff - La Barrancosa” que se financian con recursos provenientes del
Fondo Fiduciario creado por el decreto 1.381 del 1° de noviembre de
2001, ratificado por ley 26.181. La aludida Secretaría de Energía
Eléctrica o quién oportunamente designe ese Ministerio, instruirá
directamente al Banco de la Nación Argentina para que disponga los
pagos de los desembolsos correspondientes a las DOS (2) obras antes
mencionadas.
ARTÍCULO 56.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adoptar las
medidas necesarias para extinguir y liquidar el Fondo Nacional de
Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FONAPYME), el
Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME),
ambos creados por la ley 25.300 y el Programa Federal de
Fortalecimiento Operativo de las Áreas de Seguridad y Salud (PROFEDESS)
creado por el decreto 1.765 del 3 de octubre de 2014.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de
Producción, a disponer la capitalización del Banco de Inversión y
Comercio Exterior S.A. mediante la transferencia de los activos
líquidos y disponibles de los bienes fideicomitidos que resulten de la
liquidación dispuesta en el párrafo precedente, y de aquellos activos y
fondos líquidos y disponibles del Fondo para el Desarrollo Económico
Argentino (FONDEAR), creado por el decreto 606 del 28 de abril de 2014.
Sustitúyese la denominación del Fondo para el Desarrollo Económico
Argentino (FONDEAR), creado por el decreto 606 del 28 de abril de 2014,
por Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP).
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de
Producción, a disponer la transferencia de los derechos de cobro
resultantes de la liquidación de los fideicomisos mencionados en el
párrafo primero del presente artículo al Fondo Nacional de Desarrollo
Productivo (FONDEP). Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional, a través
del Ministerio de Producción, a realizar en el plazo de UN (1) año las
adecuaciones que estime necesarias al decreto 606 del 28 de abril de
2014, para la conformación y el funcionamiento del mencionado FONDEP.
Asimismo, y en carácter de autoridad de aplicación, el citado
Ministerio, o la dependencia que éste designe, podrá dictar las normas
complementarias y aclaratorias que al efecto resulten necesarias.
ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 4° del decreto 652 del 19 de
abril de 2002, ratificado por la ley 26.028 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 4°.- El Ministerio de Transporte instruirá al Fiduciario
establecido por el inciso b) del artículo 13 del decreto 976/01, para
que aplique el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los
recursos provenientes del impuesto establecido en el artículo 1° de la
ley 26.028 o de aquellos impuestos selectivos que en el futuro se
destinen al Fideicomiso de Infraestructura de Transporte a que se
refiere el título II del referido decreto, al sistema ferroviario de
pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de
servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas
y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para
favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de
transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción. Asimismo,
podrán transferirse parte de los recursos mencionados al SISVIAL.
ARTÍCULO 58.- Créase el Fondo Fiduciario del Dragado de Canales y
Puertos, que se conformará como un fideicomiso de administración y
financiero para atender al pago de las acreencias correspondientes de
las obras de señalización, dragado y mantenimiento, tanto de las vías
navegables y canales no concesionados a cargo del Estado nacional, como
de los canales de acceso y vaso portuario de aquellos puertos sujetos a
jurisdicción nacional y/o provincial, administrados por las provincias,
por personas públicas no estatales, o por personas jurídicas privadas
adherentes.
El Fondo Fiduciario del Dragado de Canales y Puertos se constituye en
forma permanente y se integrará con los recursos vinculados al TREINTA
POR CIENTO (30 %) de lo percibido en concepto de peaje por dragado de
los canales del área Martín García, los recursos generados por el cobro
del CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (0,5 %) sobre la tarifa de peaje que pagan
los usuarios de la concesión de obra pública por peaje para la
modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de
señalización y tareas de redragado y mantenimiento de la vía navegable
troncal, comprendida entre el Km. 584 del Río Paraná, tramo exterior de
acceso al Puerto de Santa Fe y la zona de aguas profundas naturales en
el Río de la Plata exterior hasta la altura del Km. 239,1 del Canal
Punta Indio por el Canal Ingeniero Emilio Mitre y su ampliación
comprendida desde el Km. 584 del Río Paraná, tramo exterior de acceso
al Puerto De Santa Fe hasta la altura del Km. 1238 del Río Paraná; y
los recursos, aportes o contribuciones destinados por aquellos puertos
o terminales portuarias públicas, nacionales y/o provinciales, o
privadas que adhieran al presente. Esta integración no obsta a que la
reglamentación pueda establecer la afectación de otros recursos a la
integración del Fondo Fiduciario del Dragado de Canales y Puertos.
Exímese al Fondo Fiduciario del Dragado de Canales y Puertos y a su
fiduciario en sus operaciones relativas a la consecución de su objeto
de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y
a crearse en el futuro.
El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Transporte,
constituirá y reglamentará el funcionamiento del Fondo Fiduciario del
Dragado de Canales y Puertos, arbitrando los medios necesarios para
dotar de transparencia y eficiencia a su operatoria, e invitará a las
Provincias a adherir a aquél y a eximirlo de los tributos imponibles en
sus jurisdicciones.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al
presente artículo.
CAPÍTULO IX
De los contratos de participación público-privada
ARTÍCULO 59.- Autorízase, de acuerdo a lo establecido por el artículo
16 de la ley 27.328 y en el marco de lo dispuesto en el artículo 15 de
la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional 24.156 y sus modificaciones, la contratación de
obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución
exceda el Ejercicio Financiero 2018 de acuerdo con el detalle obrante
en las planillas A y B anexas al presente artículo.
ARTÍCULO 60.- Créase el Fideicomiso de Participación Público-Privada
(“Fideicomiso PPP”). El Fideicomiso PPP podrá constituirse mediante un
único fideicomiso y/o a través de distintos fideicomisos individuales
denominados “Fideicomisos Individuales PPP”. El Fideicomiso PPP y/o los
Fideicomisos Individuales PPP se conformarán como fideicomisos de
administración, financieros, de pago y de garantía, con los alcances y
limitaciones establecidos en la presente ley y las normas
reglamentarias que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP tendrán por objeto:
a) Efectuar y/o garantizar pagos en virtud de contratos de
participación público-privada que se celebren de conformidad con lo
establecido en la ley 27.328 y normas concordantes, ya sea en carácter
de obligado principal o por cuenta y orden del Estado nacional y/o
terceros;
b) Otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo
de financiamiento o garantía en relación con los contratos o proyectos
de participación público-privada;
c) Contraer préstamos o cualquier otro tipo de financiamiento en
relación con los contratos o proyectos de participación público-privada;
d) Emitir valores fiduciarios;
e) Emitir certificados, valores negociables, títulos valores, actas,
instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión y asumir su pago;
f) Realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros
destinados a la ejecución y financiación de los contratos o proyectos
de participación público-privada;
g) Celebrar operaciones de derivados de moneda, tasa de interés,
materias primas; índices financieros y no financieros, y cualquier otro
producto y cualquier otra operación de cobertura; y
h) Aquellos otros actos que establezca la reglamentación.
El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP contarán con
patrimonios que estarán constituidos por los siguientes bienes
fideicomitidos:
a) Bienes, garantías y créditos presupuestarios que les asigne el
Estado nacional en el marco de la ley 24.156 y sus modificaciones y del
artículo 16 de la ley 27.328;
b) Bienes, garantías y aportes presupuestarios que le asignen las provincias o municipios en el marco de su normativa aplicable;
c) Aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios;
d) Aportes que efectúe cualquier persona humana o jurídica privada;
e) Contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por uso;
f) Pagos que deban realizar los contratistas bajo la ley 27.328; y
g) Aquellos otros que corresponda conforme la reglamentación.
El fiduciario de cada Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos
Individuales PPP, podrá constituir una o más cuentas fiduciarias por
programa y/o proyectos de PPP, las que -conforme se establezca en cada
contrato de fideicomiso- constituirán, cada una de ellas, un patrimonio
de afectación separado e independiente respecto de las otras cuentas
creadas por un mismo fiduciario bajo el Fideicomiso PPP y/o de los
Fideicomisos Individuales PPP.
El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP podrán estar
afianzados, avalados, garantizados y/o contra-garantizados por
organismos multilaterales de crédito de los cuales la Nación Argentina
forme parte.
En el marco de operaciones relativas a la ley 27.328, el Fideicomiso
PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP estarán exentos de todos los
impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en
el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre
los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en sus
jurisdicciones en iguales términos.
Los fideicomisos PPP que creen las jurisdicciones que adhieran al
régimen de la ley 27.328 (conforme lo previsto en su artículo 33) y
otorguen la eximición de los tributos contemplada en el párrafo
anterior, estarán exentos de todos los impuestos, tasas y
contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro,
incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
En las relaciones del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos
Individuales PPP con los contratistas bajo la ley 27.328 y otros
sujetos de derecho privado se aplicará, subsidiariamente, el Código
Civil y Comercial de la Nación.
Las obligaciones y compromisos que asuman el Fideicomiso PPP y/o los
Fideicomisos Individuales PPP y el Estado nacional con el Fideicomiso
PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, en relación con contratos o
proyectos de participación público-privada celebrados o ejecutados de
conformidad con los términos de la ley 27.328, no serán considerados
deuda pública en los términos del título III de la ley 24.156 y sus
modificaciones.
Las designaciones y contrataciones de los organizadores, fiduciarios
del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP u otros
agentes no estarán sujetas al régimen de contrataciones públicas que le
resulte aplicable en caso de corresponder, y por tanto se regirán
exclusivamente por el derecho privado.
A todos los efectos de la ley 27.328, el contrato de fideicomiso del
Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP, los acuerdos
de adhesión al Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP
u otros contratos complementarios podrán integrar la documentación
contractual de los contratos de participación público-privada que se
celebren en el marco de la ley 27.328 y normas concordantes.
Facúltase a las autoridades convocantes de los proyectos de
participación público-privada a aprobar los contratos de fideicomiso
que se constituyan para cada proyecto de participación público-privada
y sus respectivas modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 65 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTÍCULO 61.- Incorpórase como inciso h) del artículo 14 del decreto
976 del 31 de julio de 2001 y ratificado por la ley 26.028, lo
siguiente:
h) El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, creados
por el artículo 60 de la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2018, y los contratistas bajo
la ley 27.328 para obras de infraestructura de transporte vial y
ferroviaria en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 62.- Incorpórase como inciso g) del artículo 23 del decreto
976 del 31 de julio de 2001 y ratificado por la ley 26.028, lo
siguiente:
g) A cubrir las obligaciones que surjan en el marco de los Contratos de
Participación Público-Privada bajo la ley 27.328, relativos a obras de
infraestructura vial y ferroviaria en todo el territorio nacional,
incluyendo la integración al Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos
Individuales PPP.
ARTÍCULO 63.- La facultad contemplada en el inciso c) del artículo 14 y
en el inciso b) del artículo 23 del decreto 976 del 31 de julio de 2001
y ratificado por la ley 26.028, sólo podrá ser ejercida por decreto del
Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 2° del decreto 902
del 12 de junio de 2012 modificado por el decreto 146/2017 por lo
siguiente:
Beneficiario: es el Fiduciante, en los términos establecidos en el
contrato respectivo, el Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos
Individuales PPP, los contratistas bajo la ley 27.328 para obras de
construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos
urbanísticos e inmobiliarios en todo el territorio nacional u otros que
determine la autoridad de aplicación del Fondo Fiduciario Público
Denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda
Familiar Única (PRO.CRE.AR).
ARTÍCULO 65.- Incorpórase como inciso d) del artículo 5° del decreto
902 del 2012 lo siguiente:
d) A la realización de aportes o contribuciones al Fideicomiso PPP y/o
a los Fideicomisos Individuales PPP para obras de construcción de
viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanísticos e
inmobiliarios en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 66.- Establécese como beneficiario del Fondo Fiduciario para
la Vivienda Social, creado por el artículo 59 de la ley 27.341, al
Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos Individuales PPP y a los
contratistas bajo la ley 27.328 para obras de construcción de viviendas
y desarrollo integral de proyectos urbanísticos e inmobiliarios en todo
el territorio nacional.
ARTÍCULO 67.- Incorpórase como inciso e) del artículo 12 del decreto
1.381 del 1° de noviembre de 2001, ratificado por la ley 26.181 lo
siguiente:
e) El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, creados
por el artículo 60 de la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2018 y los contratistas bajo
la ley 27.328.
ARTÍCULO 68.- Incorpórase como inciso f) del artículo 20 del decreto
1.381 del 1° de noviembre de 2001, ratificado por ley 26.181, lo
siguiente:
f) A la realización de aportes o contribuciones al Fideicomiso PPP y/o
a los Fideicomisos Individuales PPP.
ARTÍCULO 69.- I. Incondicionalidad. Conforme lo requiera la naturaleza
de cada Proyecto, el Contrato PPP podrá disponer que las obligaciones
de pago representadas por los certificados, o similares, actas o
instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del
Contratista PPP sean autónomos, abstractos, negociables (o directamente
representados por valores negociables, títulos valores o similares
incluyendo los títulos valores fiduciarios PPP a que se hace referencia
en el punto III del presente artículo), irrevocables e incondicionales,
no sujetos a deducciones, reducciones y/o compensaciones de cualquier
índole en la proporción que se establezca en los pliegos de bases y
condiciones y en la restante documentación contractual.
II. Condicionalidad. También podrá disponerse en cada Proyecto que los
certificados, o similares, actas o instrumentos de reconocimiento de la
inversión o prestación a cargo del Contratista PPP sean condicionales
quedando sujeto a las deducciones, reducciones y/o compensaciones que
se establezca en los pliegos de bases y condiciones y en la restante
documentación contractual.
III. Título valor fiduciario PPP. Créase el título valor denominado
título valor fiduciario PPP, el que podrá ser emitido por el
Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP. Los títulos
valores fiduciarios PPP gozarán de oferta pública en los términos
dispuestos en el primer párrafo del artículo 83 de la ley 26.831, aun
cuando el fiduciario no revista la calidad de ente público.
ARTÍCULO 70.- A las obligaciones de pago del Fideicomiso PPP y/o de los
Fideicomisos Individuales PPP mencionadas en el artículo anterior no
serán de aplicación directa, supletoria o analógica, el artículo 765
del Código Civil y Comercial de la Nación; y los artículos 7° y 10 de
la ley 23.928 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 71.- La contraprestación por uso en estaciones de cobro a
cargo del usuario, en los contratos de participación público-privada
bajo la ley 27.328, deberá considerar el beneficio del usuario, de modo
que su determinación contemple el valor económico medio del servicio
ofrecido, representado por los beneficios o ahorros que signifique para
el usuario mejoras en las obras y su estado de conservación y/o
servicios. Estos valores podrán contemplar como factores de variación
diferencias basadas en horarios, categorías de usuarios, el uso o el
aprovechamiento o afectación de las obras o servicios entre otros.
Asimismo podrá considerar la rentabilidad razonable del proyecto y la
incidencia de la contraprestación pública otorgada.
ARTÍCULO 72.- Los proyectos realizados en el marco de la ley 27.328
podrán acceder al tratamiento tributario previsto en la ley 26.360. Los
Ministerios competentes, en ejercicio de las atribuciones conferidas a
cada uno y en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los
actos administrativos y/o impulsarán las acciones necesarias a tal
efecto. Los beneficios contemplados en esa ley no serán excluyentes
entre sí.
ARTÍCULO 73.- A los efectos de la determinación del impuesto a las
ganancias, el Contratista PPP podrá optar por imputar la ganancia
originada por la ejecución de las obras en los proyectos de
participación público-privada, en el marco de la ley 27.328, al
ejercicio en que opere su exigibilidad, entendiéndose por tal a la
entrega por parte del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos
Individuales PPP de los certificados, valores negociables, títulos
valores o similares —incluyendo los títulos valores fiduciarios PPP—,
actas o instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación.
ARTÍCULO 74.- Las operaciones y prestaciones relativas a la emisión,
suscripción, colocación, transferencia, compraventa, cambio, permuta,
conversión, amortización, intereses, disposición, cancelaciones y demás
resultados de los certificados, valores negociables, títulos valores
—incluyendo los títulos valores fiduciarios PPP— o similares, actas o
instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del
Contratista PPP, emitidos por el Fideicomiso PPP y los Fideicomisos
Individuales PPP, tendrán el mismo tratamiento impositivo que las
obligaciones negociables que cumplan con los requisitos del artículo 36
de la ley 23.576 y sus modificatorias, no resultando de aplicación, de
corresponder, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CAPÍTULO X
De la administración de los bienes del estado
ARTÍCULO 75.- Derógase el capítulo V del decreto-ley 23.354/56 - ex Ley
de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación y
Contaduría General.
ARTÍCULO 76.- Cada uno de los Poderes del Estado y el Ministerio
Público tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y
semovientes, asignados a cada una de sus Jurisdicciones y Entidades,
quedando facultados para dictar el correspondiente marco normativo.
Toda transferencia patrimonial entre los Poderes Ejecutivo nacional,
Legislativo Nacional, Judicial de la Nación y el Ministerio Público o
la cesión gratuita de bienes muebles y semovientes —aun con carácter
transitorio— a organismos públicos o instituciones privadas legalmente
constituidas en el país para el desarrollo de actividades de interés
general, deberá ser autorizada expresamente por el titular del Poder
Ejecutivo nacional, el presidente de la cámara respectiva del Poder
Legislativo nacional, el presidente de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación y el titular del Ministerio Público, según corresponda. En
todos los casos deberá garantizarse la aplicación de los principios de
razonabilidad, promoción de la concurrencia de interesados,
transparencia, publicidad, difusión e igualdad de tratamiento.
La venta de bienes muebles o semovientes deberá ser autorizada por los
titulares de los respectivos poderes del Estado, o del Ministerio
Público los que determinarán, salvo norma expresa en contrario, el
destino de los fondos.
ARTÍCULO 77.- El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de promulgada la presente ley, deberá establecer los
objetivos, acciones y facultades que deben regular a la Agencia de
Administración de Bienes del Estado respecto de la administración y
disposición de bienes muebles y semovientes.
ARTÍCULO 78.- Modifícase el artículo 1° del decreto 1.382 del 9 de
agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1°.- Créase la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,
como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería
jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho
público y privado.
La Agencia de Administración de Bienes del Estado será el Órgano
Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes
muebles e inmuebles del Estado nacional, ejerciendo en forma exclusiva
la administración de los bienes inmuebles del Estado nacional, cuando
no corresponda a otros organismos estatales.
ARTÍCULO 79.- Incorpóranse al artículo 8° del decreto 1.382 del 9 de
agosto de 2012, los incisos 20 y 21, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
20. Asignar, y reasignar los bienes inmuebles que integran el
patrimonio del Estado nacional. Los inmuebles asignados o afectados a
un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la
respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración y custodia.
Tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción de la
Agencia de Administración de Bienes del Estado.
21. Conceder el uso precario y gratuito de bienes inmuebles propiedad
del Estado nacional, independientemente de su jurisdicción de origen, y
que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean
requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas
legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus
actividades de interés general.
ARTÍCULO 80.- Incorpórase al artículo 8° del decreto 1.382 del 9 de
agosto de 2012, el inciso 22 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
22. Adquirir bienes inmuebles por sí o por cuenta y orden de los
organismos y jurisdicciones detallados en el inciso a) del artículo 8°
de la ley 24.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 81.- Incorpórase al decreto 1.382 del 9 de agosto de 2012, el
artículo 18 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 18 bis: Dispónese que los ingresos provenientes de la
enajenación de los inmuebles objeto de la presente medida serán
considerados “Recursos de Capital” y serán afectados de manera
exclusiva a financiar “Gastos de Capital”.
ARTÍCULO 82.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso c) del
artículo 5° del decreto 146 del 6 de marzo de 2017, el siguiente texto:
c) Lo indicado en el párrafo anterior abarca a toda actividad u
operación inmobiliaria en la que el Estado nacional sea parte.
ARTÍCULO 83.- Incorpórase al inciso d) del artículo 25 del decreto
1.023 del 13 de agosto de 2001 - Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional, el siguiente apartado:
11. La locación de inmuebles, en los casos en los que las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8°
de la ley 24.156 y sus modificaciones, actúen como locatarios.
CAPÍTULO XI
Otras disposiciones
ARTÍCULO 84.- Dase por prorrogado todo plazo establecido oportunamente
por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o
disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o
empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de
acuerdo con los decretos 2.148 del 19 de octubre de 1993 y 1.836 del 14
de octubre de 1994, y cuya prórroga hubiera sido establecida por
decisión administrativa.
Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los
entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el
31 de diciembre de 2018 o hasta que se produzca la liquidación
definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la
presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de
Hacienda que así lo disponga, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 85.- Modifícase el artículo 44 de la ley 11.672 -
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 44.- Las órdenes de pago emitidas por los Servicios
Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante
formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera
(SIDIF) administrado por la Contaduría General de la Nación, caducarán
al cierre del ejercicio posterior al de su conformidad en dicho
sistema, salvo aquéllas a las que se les hayan efectuado pagos
parciales en cuyo caso la caducidad operará al cierre del ejercicio
siguiente posterior al del último pago parcial registrado.
Al cierre del Ejercicio 2017, caducarán todas las órdenes de pago
emitidas durante el año 2015 y anteriores que registren saldos
pendientes de cancelación. Para las emitidas en el año 2016 que
registren pagos parciales durante el año 2017, la caducidad operará al
cierre del Ejercicio 2018. Por su parte aquellas correspondientes al
período 2017 a las que se les hubiese realizado pagos parciales durante
el Ejercicio 2018, caducarán al cierre del Ejercicio 2019.
Exceptúase de la caducidad dispuesta en los párrafos precedentes a las
órdenes de pago emitidas para el cumplimiento de obligaciones
judiciales.
ARTÍCULO 86.- El Sistema de Fondo Unificado previsto en el artículo 80
de la ley 24.156, estará integrado por los saldos de las cuentas
corrientes abiertas y/o que se crearen en el Banco de la Nación
Argentina, de las jurisdicciones y entidades que se encuentran
alcanzadas por el artículo 8° de la citada ley, con excepción de la
Cuenta Única del Tesoro.
ARTÍCULO 87.- Exímese del pago de los derechos de importación y de las
prohibiciones e intervenciones previas a la importación según la ley
22.415 que apliquen a las importaciones para consumo de material para
uso ferroviario, material rodante en sus diversas formas, maquinaria y
vehículos para mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de
vías, contenedores, sistemas de señalamiento, puertas y portones
automáticos, transformadores, rectificadores, celdas, interruptores,
cables, hilo de contacto de catenaria, tercer riel, soportería,
catenaria rebatible y demás materiales necesarios para el tendido
eléctrico ferroviario, materiales para uso en estaciones ferroviarias,
aparatos de vía, fijaciones, rieles, equipos y sistemas de computación
y comunicación para uso ferroviario, herramientas y maquinaria para uso
en vías, talleres y depósitos ferroviarios, de los repuestos, insumos y
componentes que estén directa o indirectamente relacionados con esas
mercaderías, que estén destinados a proyectos de inversión para el
fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de
pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Administración de
Infraestructuras Ferroviarias S.E. (C.U.I.T. N° 30-71069599-3),
Operadora Ferroviaria S.E. (C.U.I.T. N° 30-71068177-1), Belgrano Cargas
y Logística S.A. (C.U.I.T. N° 30-71410144-3), Subterráneos de Buenos
Aires Sociedad del Estado (C.U.I.T. 30-54575831-4) o Ferrocarriles
Argentinos S.E. (C.U.I.T. N° 30-71525570-3).
Los bienes comprendidos por el párrafo anterior estarán exentos del
impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado 23.349
(t.o. por decreto 280 del 26 de marzo de 1997) y sus modificaciones.
La mercadería importada con los beneficios establecidos por este
artículo no podrá transferirse a terceros diferentes de los
individualizados en el artículo 8° de la ley 24.156 por el término de
CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza
y deberá afectarse exclusivamente al destino tenido en cuenta para el
otorgamiento de los beneficios aquí conferidos, lo que deberá ser
acreditado ante la Subsecretaría de Transporte Ferroviario, dependiente
de la Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte,
cada vez que ésta lo requiera.
Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea
embarcada hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive, y sólo serán
aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de
proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Producción.
ARTÍCULO 88.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las
tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de
comprobación que gravan la importación de bienes de capital y de bienes
para consumo —y sus repuestos— que sean adquiridos por Intercargo
S.A.C. (C.U.I.T. N° 30-53827483-2) o Empresa Argentina de Navegación
Aérea S.E. (C.U.I.T. N° 30-71515195-9). Dichas importaciones estarán
también exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al
Valor Agregado 23.349 (t.o. por Decreto N° 280 del 26 de marzo de 1997)
y sus modificaciones. Estas exenciones sólo serán aplicables si las
mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en
condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio
de Producción.
Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios
portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan
el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las
mercaderías que hayan exportado temporalmente Intercargo Sociedad
Anónima Comercial y/o Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad
del Estado a los efectos de su reparación en el exterior.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de
diciembre de 2018, inclusive.
ARTÍCULO 89.- Exímese del pago de los derechos de importación que
gravan las importaciones para consumo de material portuario —balizas,
boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de
costas y muelles—, de los repuestos directamente relacionados con
dichas mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el
fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de
cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las Provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Administración General de Puertos
S.E. (C.U.I.T. N° 30-54670628-8). Estas importaciones estarán también
exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor
Agregado 23.349 (t.o. por decreto 280 del 26 de marzo de 1997) y sus
modificaciones.
Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas
y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas,
sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Producción. Los
beneficios aquí dispuestos regirán hasta el 31 de diciembre de 2018,
inclusive.
ARTÍCULO 90.- Las sociedades comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466,
podrán utilizar el saldo a favor acumulado y/o por generarse a que se
refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado (t.o. por decreto 280 del 26 de marzo de 1997) y sus
modificaciones, para el pago de las obligaciones impositivas cuya
recaudación, aplicación y percepción se encuentran a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 91.- Las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el decreto
365 del 26 de mayo de 2017, deberán entregar la información salarial y
de recursos humanos del personal que presta servicios en las entidades
y jurisdicciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de
la ley 24.156 y sus modificaciones, en las condiciones y plazos en él
establecidos y su respectiva reglamentación.
ARTÍCULO 92.- Extiéndanse los plazos previstos en los artículos 2° y 5°
de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, para la realización de
inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de
2018, inclusive.
Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan
realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión
entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2018, ambas fechas
inclusive, por un monto no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) de la
inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el
1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.
ARTÍCULO 93.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 61 de la
ley 27.198 hasta el 31 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 94.- Los recursos que ingresen en virtud de la prestación del
servicio validación de datos, identidad y biometría por vía web, que
presta la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, de
conformidad con los convenios que ésta suscriba, y con la finalidad de
contribuir en la agilización de todo lo concerniente a los trámites,
gestiones o diligencias que hagan al desarrollo de su actividad, en lo
referente a su base de datos no sensibles, serán afectados
específicamente a la modernización y fortalecimiento institucional en
la identificación de personas, de dicho organismo público.
ARTÍCULO 95.- Redúcese en PESOS VEINTE MIL MILLONES ($ 20.000.000.000)
el capital social del Banco de la Nación Argentina y transfiérase esa
suma al Tesoro nacional. Encomiéndase al Directorio de la mencionada
entidad que adopte las medidas necesarias para cumplir con la
transferencia ordenada y realizar las adecuaciones societarias
pertinentes.
ARTÍCULO 96.- Sustitúyese el artículo 5° de la Carta Orgánica del Banco
de la Nación Argentina, aprobada por la ley 21.799 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 5°.- De las utilidades líquidas y realizadas que resulten al
cierre del ejercicio una vez efectuadas las amortizaciones y deducidos
los castigos provisionales y previsionales que el Directorio juzgue
conveniente, se destinará: el porcentaje que fije la autoridad
competente para el fondo de reserva legal; el porcentaje que establezca
el Directorio, que no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20 %), al
Tesoro nacional; y el remanente a aumentar el capital y a los demás
fines que determine el Directorio.
ARTÍCULO 97.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 12 de la ley
26.363, el que quedará redactado de la siguiente manera:
f) La contribución obligatoria del UNO POR CIENTO (1 %) sobre las
primas de seguro automotor correspondientes a las pólizas contratadas
con entidades de seguros. Esa contribución será liquidada por los
aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación conforme lo
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 98.- Téngase por debidamente cumplidos tanto en su percepción
como en su utilización los subsidios y becas otorgados por la
Jurisdicción 01 - Programa 17 que fueran dispuestos por las leyes
27.198 y 27.341.
ARTÍCULO 99.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 98 de la ley 11.672
- Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:
c) Las firmas concesionarias de transporte, u operadoras de ductos de
captación de hidrocarburos, cuya regulación se encuentra bajo
jurisdicción nacional, deberán abonar anualmente y por adelantado una
tasa de control de la actividad. Esa tasa será el resultado de aplicar
una alícuota de TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,35%) sobre los
ingresos estimados de la prestación del servicio tarifado del
transporte por ductos y terminales marítimas, y para los ductos no
tarifados y los de captación, será de aplicación la misma alícuota
sobre una base imponible establecida en función de valores de
referencia que se determinarán de acuerdo al tipo de instalación.
ARTÍCULO 100.- Autorízase al Ministerio de Transporte a ampliar el
monto y/o el plazo del Contrato para el Proyecto de Rehabilitación del
Ferrocarril Belgrano Cargas, suscripto el 4 de diciembre de 2013, entre
el entonces Ministerio del Interior y Transporte y China Machinery
Engineering Corporation (CMEC), aprobado por el decreto 1.090 del 17 de
julio de 2014.
ARTÍCULO 101.- Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y
el Gas Natural previsto en el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y
sus modificatorias, del impuesto establecido en el artículo 1° de la
ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se
imponga a dicho combustible, a las importaciones de gas oil y diesel
oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2018, a
los fines de compensar los picos de demanda de tales combustibles
destinados al abastecimiento del mercado de generación eléctrica.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras
la paridad promedio mensual de importación del gas oil o diesel oil sin
impuestos, a excepción del Impuesto al Valor Agregado, no resulte
inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2018, el
volumen de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL METROS CÚBICOS (1.500.000 m3), el
que puede ser ampliado en hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %), conforme
la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la
Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda y la
Secretaría de Energía Eléctrica dependiente del Ministerio de Energía y
Minería.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime
corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que
dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación,
en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener
indicación de los volúmenes autorizados por empresa y condiciones de
suministro.
En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de
aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley
26.022.
ARTÍCULO 102.- Apruébese el aumento de aporte de la República Argentina
a la Asociación Internacional de Fomento (AIF) en el marco del “Aumento
de recursos: decimoséptima reposición”, por un monto de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SIETE MILLONES (U$S 7.000.000), cuyo pago quedará
sujeto a las exigencias del Organismo.
A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo,
autorízase al Banco Central de la República Argentina, a efectuar en
nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes establecidos
con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados
por el Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 103.- Apruébese el aumento de aporte de la República Argentina
a la Asociación Internacional De Fomento (AIF), en el marco del
“Aumento de los recursos de la AIF: decimoctava reposición” por la suma
de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO MILLONES (U$S 8.000.000), cuyo pago
quedará sujeto a las exigencias del Organismo.
A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo,
autorízase al Banco Central de la República Argentina, a efectuar en
nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes establecidos
con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados
por el Tesoro nacional.
ARTÍCULO 104.- Establécese que el pago del saldo del aporte dispuesto
por el artículo 3° de la ley 27.303 de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA
Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA
Y CUATRO CON SESENTA CENTAVOS (U$S 83.497.754,60) será realizado en el
2018.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a
lo establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 105.- Establécese que Agua y Saneamiento Argentinos Sociedad
Anónima no estará sometida al régimen presupuestario aplicable para los
entes mencionados en el inciso b) del artículo 8° de la ley 24.156.
Ello sin perjuicio de que le serán aplicables los sistemas de control
previstos en los títulos VI y VII de la ley 24.156.
ARTÍCULO 106.- Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, a efectuar
las reestructuraciones presupuestarias necesarias a fin de adecuar los
créditos para el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los
decretos 698/17 y 746/2017, así como también para perfeccionar las
modificaciones presupuestarias que surjan a partir de la creación de
estructuras organizativas de las distintas jurisdicciones y entidades
del Poder Ejecutivo nacional que se dicten durante el Ejercicio 2017.
ARTÍCULO 107.- Transfiérese al Ministerio del Interior, Obras Públicas
y Vivienda, las facultades otorgadas a la Jefatura de Gabinete de
Ministros mediante el artículo 3° del decreto 2.609 de fecha 27 de
diciembre de 2012.
ARTÍCULO 108.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear unidades
ejecutoras especiales temporarias y/o para gestionar planes, programas
y proyectos de carácter transitorio y excepcional, pudiendo determinar
la estructura, el funcionamiento y asignación de recursos humanos que
correspondan. Dichas unidades tendrán una duración que no exceda los
DOS (2) años, pudiendo ser prorrogadas siempre que estén previstas en
el Presupuesto del año siguiente al vencimiento del plazo.
(Artículo sustituido por art. 23 del Decreto Nº 331/2022
B.O.16/6/2022. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 109.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional por el Ejercicio
2018 a disponer planes de retiro voluntario para el personal que
reviste en los organismos incluidos en el artículo 8° de la ley 24.156,
en cualquiera de sus modalidades; el personal que acceda al beneficio
no podrá ser reemplazado y su solicitud podrá ser rechazada por razones
de servicio fundadas en requerimientos de dotación según determine el
Ministerio de Modernización.
ARTÍCULO 110.- Establécese para el Ejercicio 2018 una asignación de
PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES ($2.800.000.000) a favor de la
provincia de La Rioja, y de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($120.000.000)
a favor del Municipio de la ciudad de La Rioja. Facúltase al jefe de
Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias
necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
Dispónese que al menos el cincuenta por ciento (50%) de las sumas
mencionadas en el párrafo anterior serán transferidas en doce (12)
cuotas mensuales y equivalentes.
ARTÍCULO 111.- Las compensaciones previstas en el primer párrafo del
artículo 75 de la ley 25.565 incluirán el reconocimiento del efecto
producido por el régimen tarifario diferencial para gas por redes
contemplado en dicho artículo en relación con los saldos a que se
refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, acumulados
al 31 de diciembre de 2017, a favor de los beneficiarios de dichas
compensaciones.
ARTÍCULO 112.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Hacienda para establecer y percibir aranceles por los servicios de
asesoramiento, capacitación, asistencia funcional, asistencia técnica y
tareas conexas en el marco de proyectos vinculados al despliegue de las
soluciones informáticas de administración financiera que provea la
citada Secretaría. Dichos recursos deberán ser afectados al
fortalecimiento institucional de la Secretaría de Hacienda. Los saldos
de dichos recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se
transferirán a ejercicios subsiguientes.
ARTÍCULO 113.- Prorrógase a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el
31 de diciembre de 2019 la vigencia del artículo 3° de la ley 26.204,
prorrogada por sus similares 26.339, 26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y
27.200.
ARTÍCULO 114.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 1° de la ley
27.160 el que quedará redactado de la siguiente manera:
El cálculo del índice de movilidad se realizará conforme a lo previsto
por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 115.- El personal del sector público nacional podrá ser
intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los
requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria,
autorizándolos a que continúen en la prestación de sus servicios por el
período de un año a partir de la intimación respectiva.
Igual previsión comprenderá al personal de dicho sector que se rija por
la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o 1976 y sus modificatorias) y
a los que solicitaren voluntariamente su jubilación o retiro.
El Ministerio de Modernización dictará las normas aclaratorias e
interpretativas de lo dispuesto por este artículo, conforme las
facultades otorgadas por el artículo 23 octies, párrafo 9° del decreto
13/15, que fueron incorporadas al título V de la Ley de Ministerios
(ley 22.520, texto ordenado por decreto 438/92, y sus modificatorias).
Asimismo, ratifíquese el Régimen de Retiro Anticipado para el todo el
Personal de Planta Permanente perteneciente al Poder Legislativo
nacional —Ley 24.600—, que cumpla con los requisitos que establezca la
reglamentación, aprobado por resolución conjunta de los presidentes de
ambas cámaras N° 4/2017.
ARTÍCULO 116.- Establécese que el Estado nacional compensará a las
provincias que aprueben y cumplan con el Consenso Fiscal celebrado el
16 de noviembre del 2017, con un monto equivalente a la disminución
efectiva de recursos en 2018 resultante de la eliminación del artículo
104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y del aumento de la
asignación específica del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, según lo acordado en la cláusula
II.a del Consenso Fiscal.
La transferencia de fondos será diaria y automática y será dispuesta
por la Secretaría de Hacienda al Banco Nación en función de
proyecciones trimestrales.
Estas compensaciones no formarán parte del Presupuesto de Ingresos y
Gastos para 2018 de la Administración nacional.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda a
dictar las normas reglamentarias para cumplir con este artículo.
ARTÍCULO 117.- Establécese que el Fondo Federal Solidario, creado por
medio del decreto 206/2009, no integra el Presupuesto de la
Administración Nacional 2018.
Los recursos del fondo mencionado se distribuirán entre las
jurisdicciones que aprueben y cumplan con el Consenso Fiscal, sin
incluir el Estado nacional, de acuerdo con la distribución prevista en
el régimen general de coparticipación federal.
Las jurisdicciones que aprueben el Consenso Fiscal antes del 1° de
abril de 2018 percibirán los recursos devengados retroactivamente desde
el 1° de enero de 2018.
Las jurisdicciones que aprueben y cumplan con el Consenso Fiscal
acrecentarán proporcionalmente su participación sobre la de las demás
jurisdicciones. El acrecentamiento para el primer trimestre se
establecerá teniendo en cuenta las jurisdicciones que hayan aprobado el
Consenso Fiscal (excluyendo el Estado nacional) al 1° de abril de 2018.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda a
dictar las normas reglamentarias para cumplir con este artículo.
ARTÍCULO 118.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar
las modificaciones presupuestarias necesarias para cumplir con las
obligaciones a cargo del Estado nacional que surgen del Consenso
Fiscal. Esas modificaciones quedan exceptuadas de los límites
establecidos por artículo 37 de la ley 24.156.
ARTÍCULO 119.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, en
forma adicional a lo establecido en la planilla anexa el artículo 32 de
la presente ley, a realizar operaciones de Crédito Público hasta un
monto de PESOS NOVENTA MIL MILLONES ($90.000.000.000) a fin de cumplir
con lo acordado en la cláusula II.c del Consenso Fiscal.
ARTÍCULO 120.- Establécese como crédito presupuestario para
transferencias a Cajas Previsionales Provinciales de la Entidad 850 -
Administración Nacional de la Seguridad Social la suma de PESOS
DIECISIETE MIL MILLONES ($17.000.000.000).
Dispónese que PESOS DOCE MIL MILLONES ($12.000.000.000) de dicha suma
serán transferidos en doce (12) cuotas mensuales y equivalentes, a
aquellos Estados Provinciales que no hayan transferido sus sistemas
previsionales a la Nación. Facúltase a la Administración Nacional de la
Seguridad Social a determinar los montos finales a ser transferidos a
cada provincia.
ARTÍCULO 121.- Sustitúyase el último párrafo del artículo 137 de la ley
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el
siguiente:
Determínase que el producido del impuesto establecido en los artículos
65 y 66 del capítulo IV del título II de la Ley de Impuestos Internos,
texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, o en aquella norma que lo
incorpore a su texto, ingresarán al Tesoro nacional.
ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el artículo 1°, inciso a), de la ley 22.929
y sus modificatorias, leyes 23.026, 23.626 y 27.341 por el siguiente:
a) El personal que realice directamente actividades técnico-científicas
de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades en
alguno de los organismos nacionales indicados en el inciso a) del
artículo 14 de la ley 25.467, y en la Fundación Miguel Lillo,
cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación
exclusiva completa de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o
regímenes de los organismos especificados precedentemente. Incorpórese
a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014),
el artículo de la presente ley.
ARTÍCULO 123.- Sustitúyase el artículo 27 de la ley 27.260 el que
quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 27.- Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional que por medio del
organismo pertinente arribe en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días a
un acuerdo con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron
transferidos al Estado nacional a fin de compensar las eventuales
asimetrías que pudieran existir respecto de aquellas jurisdicciones que
sí hubieran transferido sus regímenes previsionales, de manera de
colocar a todas las provincias en pie de igualdad en materia
previsional en cuanto al financiamiento que será atendido por el
presupuesto nacional.
Se deberá acordar una metodología a fin de establecer que los montos
atendidos por Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
surjan de calcular los desequilibrios como si el sistema previsional
del que se trata hubiese sido transferido al Estado nacional y
establecer un mecanismo mensual y automático de transferencia de fondos
por un monto que no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del monto transferido el año anterior.
ARTÍCULO 124.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2018 la vigencia
de la suspensión dispuesta en el artículo 19 de la ley 27.118 de
agricultura familiar.
CAPÍTULO XII
De la ley complementaria permanente de presupuesto
ARTÍCULO 125.- Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente
de Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 17, 46, 47, 48, 49, 54, 55,
60, 63, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 86, 90, 91, 94, 105, 107, 108,
112, y 115 de la presente ley.
TÍTULO II
Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Central
ARTÍCULO 126.- Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,
8 y 9, anexas al presente Título, los importes determinados en los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la
Administración Central.
TÍTULO III
Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e
instituciones de la seguridad social
ARTÍCULO 127.- Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A,
6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en
los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los
organismos descentralizados.
ARTÍCULO 128.- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B,
6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en
los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las
instituciones de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 129.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27431—
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P.
Tunessi.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 02/01/2018 N° 102545/17 v. 02/01/2018
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")