MINISTERIO
DE TRANSPORTE
Decreto 32/2018
Modificación. Decreto N° 779/1995.
Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2018
VISTO el Expediente N° S02:0009866/2017 del Registro de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Ley N°
24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.449, estableció los principios que regulan el uso de
la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y
vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con
el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la
estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que la mencionada Ley N° 24.449, fue reglamentada por el Decreto N° 779
de fecha 20 de noviembre de 1995.
Que si bien dicha normativa fue complementada por un número importante
de normas, los avances tecnológicos y productivos existentes generan
una necesidad de actualización del compendio reglamentario, cuyas
disposiciones no acompañan en algunos aspectos dicha realidad.
Que en este sentido, se han ido incrementando vacíos normativos que
ameritan ser subsanados a efectos de dejar establecidos criterios de
seguridad a los que deben sujetarse los nuevos modelos de vehículos a
incorporar en la vía pública, resultando necesaria la creación de
nuevas categorías que reflejen las especificidades de cada uno de ellos.
Que como consecuencia de la adaptación referida precedentemente,
también deben introducirse modificaciones en torno a las categorías de
Licencias Nacionales de Conducir a ser otorgadas.
Que con el fin de tramitar las modificaciones correspondientes, se
realizó un trabajo en conjunto entre la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la COMISIÓN
NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
Que asimismo, resulta pertinente generar un marco jurídico más
dinámico, que permita a la Autoridad de Aplicación, ir ajustando la
normativa según la evolución y conformación de la oferta de transporte
de carga en el tiempo.
Que a su vez, la normativa vigente no contempla algunos tipos de
equipos de transporte, que por sus características intrínsecas
requieren un régimen especial, resultando necesaria su modificación en
tal sentido.
Que las modificaciones propiciadas encuentran un objetivo común
destinado a la ampliación en la capacidad de los vehículos de
transporte interjurisdiccional de carga y la optimización de las
condiciones exigidas para su circulación, redundando en una mejora en
la productividad nacional y en los costos del transporte, sin que ello
genere afectación a la seguridad y a la vida útil de la infraestructura
vial.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, y la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE han tomado la
intervención que les compete.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD órganos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, han tomado la intervención de su competencia.
Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, y
la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, ambas
dependientes de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, han
tomado la intervención que les compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida, se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la Ley
N° 24.449.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Reglamentase el artículo 5° del Título I del Anexo 1 del
Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5° - DEFINICIONES.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Queda comprendida dentro de la definición de bicicleta aquella con
pedaleo asistido, entendiéndose por tal al vehículo propulsado en forma
principal por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, y como
propulsión auxiliar, está equipado con un motor eléctrico. En ningún
caso, deberán superar como potencia máxima continua nominal los CERO
COMA CINCO KILOWATTS (0,5 kW), ni desarrollar una velocidad superior a
los VEINTICINCO KILÓMETROS POR HORA (25 km/h), conforme lo determinado
para la categoría L de vehículos;
h) Quedan comprendidos en la definición de calzada aquellas áreas de
terrenos públicos delimitadas y autorizadas especialmente por Autoridad
competente para la circulación de determinados vehículos de categorías
L6(a), L6G(b), L7(a) y L7G(b), conforme los criterios mínimos de
seguridad vial que establezca la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL;
i) Sin reglamentar;
j) Sin reglamentar;
k) Sin reglamentar;
l) Sin reglamentar;
ll) Queda comprendida la motocicleta de DOS (2) o TRES (3) ruedas de
hasta CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) de cilindrada o con un
motor eléctrico cuya potencia máxima continua nominal no supere los
CUATRO KILOWATTS (4 kw.), que no excedan, en ambos supuestos, los
CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h) de velocidad;
ll bis) Sin reglamentar;
m) Sin reglamentar;
n) Sin reglamentar;
ñ) Quedan comprendidos en la definición los vehículos automotores de
DOS (2) o TRES (3) ruedas asimétricas (motocicleta con sidecar) con un
motor de combustión interna de más de CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50
c.c.) de cilindrada o con un motor eléctrico de potencia máxima
continua nominal superior a CUATRO KILOWATTS (4 kw), que pueda
desarrollar, en ambos casos, velocidades superiores a CINCUENTA
KILÓMETROS POR HORA (50 km/h);
o) Sin reglamentar;
p) Sin reglamentar;
q) Sin reglamentar;
r) Sin reglamentar;
s) Sin reglamentar;
t) Sin reglamentar;
u) Sin reglamentar;
v) Sin reglamentar;
w) Sin reglamentar;
x) Quedan comprendidos en la definición de vehículo automotor, aquellos
automotores antiguos de colección y además los fabricados artesanales o
en bajas series para uso particular definidos en la Ley Nº 26.938
complementaria de la Ley Nº 24.449, entendiéndose por tales a todo
vehículo automotor que tenga más de TREINTA (30) años desde su
fabricación y se encuentre en estado original.
Quedan asimismo comprendidos los cuatriciclos, entendiéndose por tales
a los vehículos automotores de CUATRO (4) ruedas, con un motor cuya
potencia máxima neta para motores a combustión o potencia máxima
continua nominal para motores eléctricos, sea inferior o igual a QUINCE
KILOWATTS (15 kw) y cuya masa en vacío sea inferior o igual a
CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) con la posibilidad de que, si se
trata de vehículos destinados al transporte de mercancías, alcance sin
superar los QUINIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (550 kg). Dicha masa máxima
no incluye la masa de las baterías, para los vehículos con motorización
eléctrica. En ambos tipos de motorización los vehículos pueden ser
provistos con cabina (cabinados). Estos vehículos deben cumplir con los
requisitos aplicables a los vehículos de TRES (3) ruedas (ANEXO del
presente régimen – Categoría L7 IF-2018-00849518-APN-SECGT#MTR).
Inclúyense dentro de la calificación de cuatriciclo a los cuatriciclos
livianos, entendiéndose por tales a los vehículos automotores de CUATRO
(4) ruedas, que desarrollen velocidades inferiores o iguales a
CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 Km/h), con una cilindrada inferior o
igual a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) para motores de
combustión interna o, en el caso de motores eléctricos, con una
potencia máxima continua nominal inferior o igual a CUATRO KILOWATTS (4
kw.) y cuya masa en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA
KILOGRAMOS (350 kg). Dicha masa máxima no incluye la masa de las
baterías en los vehículos con motorización eléctrica. En ambos tipos de
motorización los vehículos pueden ser provistos con cabinas
(cabinados). Estos vehículos deben cumplir con los requisitos
aplicables a los vehículos de TRES (3) ruedas (ANEXO A del presente
régimen– Categoría L6).
Quedan asimismo comprendidos en la presente definición los triciclos,
entendiéndose por tales a los vehículos automotores de TRES (3) ruedas
simétricas respecto del eje longitudinal, cabinados o no, que puedan
desarrollar una velocidad superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50
km/h) y posean una cilindrada superior a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS
(50 c.c.) para motores de combustión interna o cuya potencia máxima
continua nominal sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW) en el caso de
motores eléctricos;
y) Sin reglamentar;
z) Quedan comprendidos en la definición de zona de caminos los
Corredores de Circulación Segura dentro de la vía pública aptos para la
circulación de personas, animales y/o vehículos establecidos por la
autoridad jurisdiccional competente conforme los criterios mínimos de
seguridad vial que defina la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD o la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, según corresponda en cada caso de
conformidad con sus competencias específicas;
z’) Sin reglamentar.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 13 del Título III
del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, por el
siguiente:
“h) Será Autoridad de Aplicación en esta materia el MINISTERIO DE
TRANSPORTE, quien a través de sus órganos competentes, otorgará la
licencia para conducir vehículos del servicio de transporte de
pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional - Licencia Nacional
de Conducir Transporte Interjurisdiccional.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 14 del Título III
del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, por el
siguiente:
“b) Para los conductores de vehículos de transporte
interjurisdiccional, el órgano competente del MINISTERIO DE TRANSPORTE
exigirá para obtener la Licencia Nacional Habilitante, además de lo
previsto en el inciso a) del presente artículo, aquellos requisitos que
sean inherentes al servicio específico de que se trate.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de sus órganos competentes en la
materia, establecerá los contenidos básicos sobre los que se basarán
los exámenes teóricos, determinará los mecanismos tendientes a la
homologación de los cursos establecidos en los incisos anteriores y
podrá supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
este artículo y, en caso de inobservancia, suspender o retirar la
autorización conferida a los establecimientos”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 16 del Título III del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16 - CLASES DE LICENCIAS
a) Subclasificación, de conformidad al último párrafo del artículo 16
de la Ley N° 24.449:
Clase A.1: Ciclomotores, para menores a partir de los DIECISÉIS (16)
años;
Clase A.2: Motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos sin
cabina (no cabinados) de hasta CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS
(150 c.c.) de cilindrada o de hasta ONCE KILOWATTS (11 kW) de potencia
máxima continúa nominal si se trata de motorización eléctrica; Clase
A.3: Motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150
cc) y hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) de cilindrada o
de más de ONCE KILOWATTS (11 kW) y hasta VEINTE KILOWATTS (20 kW) de
potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.
A los efectos de obtener esta clase de licencia para conducir se debe
acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir
vehículos de la clase A.2., excepto los mayores de edad según lo
establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Clase A.4: Motocicletas de más de TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300
c.c.) de cilindrada o de más de VEINTE KILOWATTS (20 kW) de potencia
máxima continúa nominal si se trata de motorización eléctrica, con una
cilindrada de hasta SEISCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (600 c.c.) o con
una potencia máxima continúa nominal de hasta CUARENTA KILOWATTS (40
kW). A los efectos de obtener esta subclase de licencia para conducir
se debe acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para
conducir vehículos de la clase A.3., excepto los mayores de edad según
lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Clase A.5: Motocicleta de más de SEISCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (600
c.c.) de cilindrada o de más de CUARENTA KILOWATTS (40 Kw) de potencia
máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. A los
efectos de obtener esta clase de licencia para conducir se debe
acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir
vehículos de la clase A.4., excepto los mayores de edad según lo
establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Clase A.6: Motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos
contemplados en los puntos precedentes, de cualquier cilindrada si se
trata de motorización a combustión o de cualquier potencia si se trata
de motorización eléctrica, utilizados para el transporte de cualquier
actividad comercial e industrial; Clase B.1: Automóviles, utilitarios,
camionetas, cuatriciclos provistos con cabina y casas rodantes
motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso
total y con cualquier tipo de motorización; Clase B.2: Automóviles,
utilitarios, camionetas y casas rodantes motorizadas de hasta TRES MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso total, con un acoplado de
hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg) o una casa rodante no
motorizada;
Clase C: Camiones, sin acoplados o semiacoplados y casas rodantes
motorizadas de más de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso
y los automotores comprendidos en la clase B.1.; Clase D.1: Automotores
para servicios de transporte de pasajeros de hasta OCHO (8) plazas y
los comprendidos en la clase B.1.;
Clase D.2: Vehículos para servicios de transporte de más de OCHO (8)
pasajeros y los de las clases B, C y D.1.;
Clase D.3: Vehículos para servicios de urgencia, emergencia y similares;
Clase E.1: Camiones articulados y/o con acoplados y los vehículos
comprendidos en las clases B y C;
Clase E.2: Maquinaria especial no agrícola;
Clase E.3: Vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas;
Clase F: Vehículos correspondientes a las diversas clases, según el
caso. La licencia consignará la descripción de la adaptación que
corresponda a la condición física de su titular.
Previo al otorgamiento de las habilitaciones a las que hace referencia
el párrafo anterior, las personas deberán someterse a una evaluación
conductiva con el vehículo que posea las adaptaciones y/o el
equipamiento especial necesario y compatible con el déficit físico del
solicitante.
Clase G.1: Tractores agrícolas;
Clase G.2: Maquinaria especial agrícola.
Las clases de licencias previstas en el presente artículo serán
revisadas y actualizadas por una Comisión Técnica integrada por
representantes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la eventual
participación de entidades públicas y/o privadas relacionadas con la
materia que lo requieran.
b) HABILITACIONES ESPECIALES: Se otorgarán habilitaciones especiales
para conducir en el territorio nacional, bajo la modalidad que
determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a extranjeros, sean
residentes permanentes, temporarios o transitorios, de acuerdo a lo
previsto en los convenios internacionales.
También se otorgarán habilitaciones especiales a diplomáticos, previa
acreditación de tal función por parte del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO, a través de su organismo competente, las que
deberán incluirse en la licencia nacional de conducir junto a la
categoría que habilitan.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 28 del Título V del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 28 - RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD.
Para poder ser librados al tránsito público y autorizarse su
comercialización, todos los vehículos automotores, acoplados y
semiacoplados, de producción seriada y CERO KILOMETRO (0 KM), ya sean
fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la
respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de
Configuración Ambiental (LCA) para los aspectos de emisiones
contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones parásitas; emitidos por
las respectivas autoridades competentes.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en
relación a la LCM, la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en relación a la LCA,
y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
son las autoridades competentes en materia de fiscalización de las
disposiciones reglamentarias de los artículos 28 a 33 de la Ley N °
24.449, quedando facultadas para dictar las normas complementarias y
aplicar las sanciones por infracción a las obligaciones establecidas en
el presente, relativas al incumplimiento de cualquiera de las
condiciones para la obtención de la LCM y la LCA y lo dispuesto en el
ANEXO P, Procedimiento para otorgar la Licencia de Configuración de
Modelo (LCM) y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA).
El fabricante o importador de vehículos automotores y acoplados y
semiacoplados debe certificar ante la Autoridad Competente que el
modelo se ajusta a los requerimientos de seguridad activa y pasiva, así
como ambientales.
Este requisito se hace extensivo a los fabricantes de vehículos armados
en distintas etapas. En este último caso, los fabricantes de estas
etapas o el último que intervenga en el proceso de fabricación debe
certificar ante la Autoridad Competente que el modelo se ajusta a los
requerimientos de la seguridad activa y pasiva, y ambientales.
Para obtener la L.C.M. y la L.C.A., la fábrica terminal o el
representante importador deberá presentar una solicitud de acuerdo al
procedimiento establecido en el Anexo P del presente decreto. A este
efecto, la fábrica terminal debe hacer constar en la solicitud, con
carácter de declaración jurada, el cumplimiento satisfactorio de todas
las normas específicas relativas a requerimientos de seguridad activa y
pasiva, y ambientales, exigidas por esta reglamentación.
El ocultamiento, omisión o falsedad de la información en la declaración
jurada, será tipificado como falta grave, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 77 inciso j) del Título VIII por la autoridad competente en
materia de fiscalización, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal que se derive de dicha falsedad.
Presentadas las solicitudes y reunidos los requisitos establecidos en
la presente reglamentación, las Autoridades Competentes expedirán las
licencias correspondientes (LCM y/o LCA), que autorizarán la
comercialización del modelo del vehículo, acoplado o semiacoplado.
No se permitirá la comercialización de aquellos vehículos que no
cuenten con la homologación de ambas licencias (LCM y LCA). La
Autoridad Competente podrá validar total o parcialmente la
certificación de modelos o partes efectuadas por otros países. En lo
que respecta a la seguridad vehicular, todos los componentes, piezas u
otros elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados
que se fabriquen o importen, definidos en el anexo C
(IF-2018-00849564-APN-SECGT#MTR) del presente régimen y modificatorios,
deben ser certificados por la autoridad competente del siguiente modo:
a) Las autopartes componentes del vehículo quedan certificadas con la
L.C.M. del vehículo, acoplado o semiacoplado que se trate.
b) Las autopartes originales de vehículos, acoplados y semiacoplados
que cuenten con la L.C.M., no instaladas en los mismos y se destinen al
mercado de reposición, deberán declararse como repuesto original por
los titulares de las respectivas Licencias para Configuración de
Modelo. La Autoridad de Fiscalización instrumentará los medios para
permitir la trazabilidad de estos repuestos en el mercado. Las
autopartes de reposición se considerarán originales siempre que reúnan
mismas e idénticas especificaciones en términos de diseño, materiales,
procesos de fabricación y control, funcionalidad y prestación respecto
a las destinadas a fabricación.
c) Las autopartes de seguridad no producidas como provisión normal del
modelo de vehículo, acoplado o semiacoplado, que se fabriquen o se
importen para el mercado de reposición exclusivamente, serán
certificadas como repuesto no original por la Autoridad Competente,
debiendo obtener el correspondiente Certificado de Homologación de
Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.).
Para la comercialización de las autopartes y/o elementos de seguridad
especificados en el Anexo C del presente régimen y modificatorios, pero
no contempladas en la Resolución Nº 91 de fecha 13 de septiembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y
sus modificatorias, se deberá contar con el correspondiente Certificado
de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.) en
los plazos que establezca por Resolución la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.
d) Las reconstrucciones se certificarán conforme lo disponga la
Autoridad Competente. Las nuevas autopartes que se incorporen a los
modelos de vehículos, acoplados o semiacoplados, ya configurados,
quedarán automáticamente validadas con la aprobación del vehículo,
acoplado o semiacoplado, extendiéndose el certificado correspondiente
con los mismos recaudos previstos precedentemente. Las características
que incidan en los factores de seguridad o ambientales a que se
refieren las disposiciones de la Ley N° 24.449, correspondiente al
modelo de automotor, acoplado o semiacoplado que se haya librado a la
comercialización en virtud de las Licencias para Configuración de
Modelo y Ambiental emitidas, no podrán ser modificadas por la fábrica
terminal ni por el importador ni por otro componente de la cadena de
comercialización ni por el usuario, excepto las que demande la
adaptación a los servicios específicos, siempre que estén debidamente
reglamentados. La fábrica terminal, el último interviniente en el
proceso de fabricación o el importador, serán responsables por el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Esta responsabilidad se extiende a todos los componentes de la cadena
de comercialización. Ninguno de ellos podrá eximirse de la misma
basándose en la que le correspondiera a algún otro componente del
circuito de fabricación, importación o comercialización.
La Autoridad Competente establecerá los procedimientos que deberán
seguir los fabricantes para acreditar ante ella suficientes
antecedentes y solvencia industrial en relación a los procesos de
manufactura y aseguramiento de la calidad del producto y asistencia
técnica, con el fin de poder demostrar el cumplimiento de los
requisitos establecidos por las normas pertinentes. Los fabricantes o
importadores deberán mantener toda la documentación relativa a la
certificación archivada y disponible para su consulta por la autoridad
que lo requiera por el término de CINCO (5) años, contados a partir de
la finalización de la producción del último vehículo de la serie, fecha
que debe ser puesta fehacientemente en conocimiento de la Autoridad
Competente.
La comercialización de las autopartes se realizará conforme a las
normas que dicte la autoridad competente y que tengan como objeto
asegurar la calidad del producto que llega al usuario, permitir la
determinación de la marca de fábrica o del fabricante, la duración de
la garantía y la fecha en que ésta comienza a tener efecto, así como la
detección de cualquier falsificación o alteración del producto. Las
autopartes de seguridad no podrán ser reparadas, excepto aquellas cuyo
proceso de reacondicionamiento garantice las prestaciones mínimas
exigidas por las normas que sean de aplicación y las exigencias
requeridas para la fabricación de las autopartes de que se trate.
En tal caso, los encargados de tales procesos deben inscribirse ante la
autoridad competente.
A los fines de este ordenamiento, los vehículos se clasifican de
acuerdo a lo establecido en el Anexo A del presente régimen.“
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 29 del Título V del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- CONDICIONES DE SEGURIDAD.
Las condiciones de seguridad que deben cumplir los vehículos, se rigen
por el presente artículo y se ajustarán a las siguientes exigencias:
a) En general:
1. El sistema de frenado permanente debe ser seguro y eficaz y sus
elementos constitutivos deben cumplir con las definiciones,
especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B -
“Especificaciones Técnicas y Procesos de ensayos” (IF-
2018-00849542-APN-SECGT#MTR) del presente régimen.
2. El sistema de dirección debe permitir el control del vehículo y sus
elementos constitutivos deben cumplir con las definiciones,
especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B -
“Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen.
El conjunto neumático deberá cumplir con lo siguiente: Los neumáticos
provistos con los vehículos serán certificados conforme lo establecido
en el Anexo B - “Especificaciones Técnicas y Procesos de ensayos” del
presente régimen, mientras que los neumáticos para provisión de
repuestos no originales serán certificados conforme lo establecido en
el Anexo C - “Autopartes y/o Elementos de Seguridad” del presente
régimen.
3. El sistema de suspensión debe atenuar los efectos de las
irregularidades de la vía contribuyendo a la adherencia y estabilidad y
sus elementos constitutivos deben cumplir con las definiciones,
especificaciones y ensayos establecidos en el presente régimen.
4. Sistema de rodamiento:
4.1. Los vehículos automotores deberán salir de fábrica equipados con
conjuntos neumáticos que cumplan con los límites de carga, dimensiones
y velocidades contenidas en el proceso de ensayo correspondiente.
No podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de aquellos
recomendados por los fabricantes del vehículo o del conjunto neumático.
La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar la máxima admitida
que surja de aplicar el proceso de ensayo correspondiente.
4.2. Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido:
- Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del diseño de la
banda de rodamiento;
- Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en el proceso de ensayo
mencionado.
4.3. Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la zona
central de la banda de rodamiento deben observar una magnitud no
inferior a UNO CON SEIS DÉCIMAS DE MILÍMETRO (1,6 mm). En neumáticos
para motocicletas la profundidad mínima será de UN MILÍMETRO (1 mm) y
en ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,5 mm).
4.4. Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes (tándem) los
neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño, construcción, peso bruto
total, para igual servicio y montados en aros de la misma dimensión. Se
permite la asimetría cuando se constate en una rueda de reserva que se
halle en uso por una emergencia, respetando la presión, la carga y la
velocidad que dicha rueda temporaria indique en su grabado. En el caso
de automóviles que usen neumáticos diagonales y radiales, estos últimos
deben ir en el eje trasero.
4.5. Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto
aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso cumplirán los
requisitos de las normas correspondientes.
4.6. Se prohíbe la utilización de neumáticos que presenten cortes,
roturas y fallas que excedan los límites de reparaciones permitidos por
los requisitos indicados en el punto 4.1.
4.7. Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstruidos en los ejes
delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones, y en
ambos ejes de motociclos.
4.8. Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:
- Con características y resistencia normalizadas, de acuerdo con las
normas correspondientes.
- Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre del
fabricante y el código de identificación que requiera la norma
correspondiente. Los aros para neumáticos “sin cámara” serán
identificados en su grabación.
4.9. Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura o
faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o fisuras, no podrá
ser utilizado para circular por la vía pública.
4.10. Las válvulas de cámaras y de neumáticos “sin cámara” estarán
fabricadas bajo la norma correspondiente y el diseño de cada modelo
debe corresponder al uso y servicio del conjunto neumático.
4.11. El neumático no debe presentar pérdida total de presión de aire
del conjunto.
4.12. Los fabricantes de neumáticos, aros, válvulas y los
reconstructores de neumáticos, deberán acreditar, que sus productos
satisfacen las exigencias establecidas por las normas correspondientes.
5. Las cubiertas reconstruidas son aquellas las cuales, mediante un
proceso industrial, se le repone la banda de rodamiento o los costados,
con material y características similares a las originales. Las
cubiertas reconstruidas deberán cumplir los requisitos establecidos en
las normas IRAM correspondientes.
6. Todos los automóviles, micro ómnibus, ómnibus, camionetas y camiones
(categorías M y N) deben proporcionar a sus ocupantes una adecuada
protección en caso de impacto. A estos efectos se define como
habitáculo al espacio a ser ocupado por el pasajero y el conductor.
El habitáculo deberá reunir condiciones de protección para los
ocupantes, de conformidad con lo establecido en las normas del Anexo B
- “Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente
régimen.
Con relación a la seguridad de los vehículos automotores propulsados a
gas natural comprimido (GNC), estos deberán cumplir con las normas y
resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).
En particular con: la Norma-GE N° 115: “Reglamentaciones.- Definiciones
y Terminología.- Especificaciones y Procedimientos.- Documentación
Técnica a Complementar”, la Norma- GE N° 116: “Normas y
Especificaciones Mínimas, Técnicas y de Seguridad para el Montaje de
Equipos Completos para GNC en Automotores y Ensayos de Verificación” y
el Anexo “Autotransporte Público de Pasajeros.- Condiciones de
seguridad adicionales para vehículos comprendidos en el Reglamento de
Habilitación de Vehículos de Autotransporte Público de Pasajeros”, la
Norma-GE N° 117: “Normas Técnicas para Componentes Diseñados para
operar con GNC en Sistemas de Carburación para Automotores y Requisitos
de Funcionamiento” y la Norma-GE N° 144: “Especificación Técnica para
la Revisión de Cilindros de Acero sin Costura para GNC, basada en la
Norma IRAM 2529: “Condiciones para su Revisión Periódica” y las que en
su futuro las modifiquen o complementen.
Estos criterios y condiciones técnicas enunciados en el apartado que
antecede, deberán mantenerse para todo elemento adicional que se
incorpore en el interior o exterior del vehículo, de manera que:
a) La instalación de los apoyacabezas en los vehículos pertenecientes
al parque vehicular de usados, sólo será exigida si el diseño original
del asiento del vehículo lo permite.
b) En lo referente al inciso f) del artículo 40 de la Ley N° 24.449 –
“REQUISITOS PARA CIRCULAR”, se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
Los matafuegos (extintores de incendio) que deben ser portados en los
vehículos automotores tienen que fabricarse, mantenerse y su carga debe
ser controlada en forma periódica de conformidad con lo establecido en
las normas IRAM pertinentes, o normas internacionales aplicables y, en
particular de acuerdo a las siguientes especificaciones:
Los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso
mixto, con peso bruto total hasta DOS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (2.500
kg), llevarán como mínimo UN (1) matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg) de
capacidad nominal y potencial extintor de 3 B, con indicador de presión
de carga.
Los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso
mixto, con peso bruto total mayor a DOS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(2.500 kg) y hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg), con
capacidad hasta NUEVE (9) personas sentadas, incluyendo al conductor
llevaran como mínimo UN (1) matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg) de
capacidad nominal y potencial extintor 3 B, con indicador de presión de
carga.
Los vehículos Categorías M2 con peso bruto total hasta CINCO MIL
KILOGRAMOS (5.000 kg), con capacidad mayor a NUEVE (9) personas
sentadas, incluyendo al conductor, llevarán como mínimo UN (1)
matafuego de DOS CON CINCO DÉCIMAS DE KILOGRAMO (2,5 kg) de capacidad
nominal y potencial extintor de 5 B, con indicador de presión de carga.
Los vehículos de las Categorías M3, N2 y N3: con capacidad de carga
mayor a CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), llevarán como mínimo UN (1)
matafuego de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) de capacidad nominal y potencial
extintor de 10 B, con indicador de presión de carga.
Si el vehículo está equipado con una instalación fija contra incendio
del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente en
funcionamiento, las cantidades que anteceden podrán ser reducidas en
proporción a la capacidad del equipo instalado.
Para el transporte de mercancías y residuos peligrosos, el extintor que
deberá portar el vehículo debe cumplir con lo establecido en las normas
correspondientes a la categoría del mismo y al potencial extintor que
determine el dador de la carga. Asimismo, deberá adoptar las
indicaciones establecidas en el Reglamento de Transporte de Mercancías
y Residuos Peligrosos (Anexo S del presente régimen), y en la Ley de
Residuos Peligrosos N° 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831 de
fecha 23 de abril de 1993, ajustándose al siguiente criterio: el
extintor de incendios debe tener la capacidad suficiente para combatir
un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad de
transporte y de tal naturaleza que, si se emplea contra el incendio de
la carga no lo agrave y, si es posible, lo combata. El matafuego deberá
ubicarse en el lugar indicado por el fabricante.
Las balizas portátiles que deben ser llevadas en los vehículos
automotores tienen que ser fabricadas conforme a las especificaciones
establecidas en el Anexo C - “Autopartes y/o Elementos de Seguridad”
del presente régimen, asimismo:
1) Las dos balizas que se utilicen para los vehículos deberán cumplir
-como mínimo- con lo establecido en el Anexo C - “Autopartes y/o
Elementos de Seguridad” del presente régimen;
2) Todo otro dispositivo que se utilice para los vehículos deberá
reunir condiciones de igual o mayor eficacia que las exigidas en el
apartado 1) que antecede. Este principio se debe cumplir respecto a las
balizas portátiles de luz propia;
3) Las balizas se llevarán en un lugar accesible.
7. El peso y las dimensiones de los vehículos, se rigen por lo
dispuesto en el ANEXO R del presente régimen y en sus normas
complementarias. En lo relativo a la relación potencia-peso en el
transporte interjurisdiccional de pasajeros y de carga, la COMISIÓN
NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL dictará las normas
complementarias sobre actualización para las nuevas configuraciones,
los supuestos de excepción y elaborará, en conjunto con la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD, la gradualidad en la aplicación de las
penalidades que corresponda, con fundamento en lo establecido el
Artículo 2° de la Ley N° 24.449, en lo relativo a los casos de
excepción.
b) Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los
dispositivos especiales que se requieran para satisfacer las
necesidades de cada servicio, los que indique cada reglamento
específico y las normas IRAM que las complementen.
c) Los vehículos para transporte por automotor de pasajeros, deben
estar diseñados específicamente para el destino del servicio que
proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y protección
que determinen la Ley N° 24.449, su reglamentación y las normas
específicas emitidas por la autoridad competente.
A los efectos de la aplicación de este inciso, se considera servicio de
transporte por automotor de pasajeros, a todos aquellos que se
desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, en el marco de lo
establecido en los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y N°
958 de fecha 16 de junio de 1992, realizado en unidades
correspondientes a la categoría M3, cuyo Peso Bruto Total (PBT) sea
igual o mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg), quedando excluidas
expresamente las unidades pertenecientes a las categorías M1 y M2 y los
de la categoría M3, cuyo peso bruto total sea menor a DIEZ MIL
KILOGRAMOS (10.000 kg) o aquellos cuya capacidad no exceda los
VEINTICINCO (25) asientos y en su modalidad de servicio no se permiten
pasajeros de pie, en lo referente a lo dispuesto en los apartados 2, 3,
4 y 5 del inciso c) del artículo 29 de la Ley N° 24.449.
Para el caso de vehículos articulados destinados al transporte urbano,
la Autoridad Jurisdiccional fijará las condiciones especiales a las
cuales someterá su habilitación, preservando las mejores condiciones de
seguridad de manejo y comodidad del usuario.
En general los vehículos automotores afectados a los servicios de
transporte automotor de pasajeros, deberán cumplir en lo referente a
las salidas de emergencia, aislación termo acústica, dirección asistida
e inflamabilidad de los materiales, con las Resoluciones N° 395/89, N°
401/92, N° 72/93, y N° 175/00, todas ellas de la ex SECRETARIA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERlO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y sus modificatorias.
Conforme al sentido de su prestación, se consideran suspensiones
equivalentes a aquellas que guarden equivalente confort para los
ocupantes, de acuerdo a las reglas de la ingeniería.
Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario
lo aconsejen, la Autoridad Jurisdiccional podrá disponer condiciones
técnicas especiales en los vehículos para habilitar que respondan a los
criterios enunciados precedentemente.
d) Las casas rodantes se ajustarán a lo dispuesto en el inciso anterior
y en las normas IRAM respectivas.
El diseño de las casas rodantes motorizadas o remolcadas requiere
habilitación especial otorgada por el organismo nacional competente.
e) Los vehículos destinados al transporte de materiales peligrosos se
ajustarán al Reglamento General para el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera del Anexo S del presente régimen.
f) Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al
vehículo tractor, deben tener un mecanismo de acople que siga idéntico
itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga la vinculación
entre los vehículos ante una falla. El sistema eléctrico debe poseer un
seguro para evitar su eventual desacople. Todas las definiciones,
especificaciones y ensayos, deben ajustarse a las normas que establezca
la presente reglamentación.
g) Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas en lo relativo al
peso, dimensiones y a la relación potencia-peso en el inciso a) punto 7
de este artículo, y serán materia de habilitación especial.
Respecto del sistema de enganche, las condiciones de estabilidad y de
seguridad deben tener similares requisitos a los indicados en el inciso
f) de este artículo y cumplir con las normas IRAM 110.001/78
(Conexiones eléctricas entre unidad tractora y casas rodantes); IRAM
110.002/86 (Enganche a rótula y cadenas de seguridad para casas
rodantes) e IRAM 110.003 (Brazos de remolque y Enganche a rótula para
casas rodantes (Método de ensayo de resistencia). Además, los
materiales utilizados deben como mínimo cumplir con la norma sobre
Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior de los
Vehículos Automotores, aprobada por Resolución N° 175/00 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE y la fuente de alimentación eléctrica de la
casa-rodante debe ser independiente de la fuente de alimentación del
sistema de iluminación y señalización de los vehículos.
Todos los materiales o sistemas utilizados para la construcción de las
casas-rodantes deben cumplir idénticos o similares requisitos que los
que se solicitan establecidos para los vehículos automotores.
h) Además de los requisitos que se indican para permitir su
circulación, la maquinaria especial, deberá cumplir con las
especificaciones de las normas IRAM e IRAM-AITA respectivas y
posteriores actualizaciones respectivas para los sistemas de
iluminación y señalización, frenos y ruedas, conforme su régimen
específico establecido en el Anexo LL (IF-2018-00849576-APN-SECGT#MTR)
del presente régimen.
i) Los cascos se ajustarán a lo dispuesto en el inciso j.1. del
artículo 40 de la presente reglamentación.
j) Los vehículos o conjuntos de vehículos cuya longitud supere los
TRECE METROS CON VEINTE CENTÉSIMAS (13,20 m), como así también las
casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total, deben
llevar en su parte posterior y centrada con respecto al plano
longitudinal medio del vehículo, una placa o banda de MIL CUATROCIENTOS
MILÍMETROS (1400 mm) de largo, por CIENTO CINCUENTA MILÍMETROS (150 mm)
de altura, con franjas a SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE RADIÁN (0,78 rad)
o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) de material retro-reflectivo en
color blanco y amarillo. Esta placa o banda, podrá ser sustituida,
cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por DOS (2) placas o
bandas de características análogas a las descriptas anteriormente, pero
de QUINIENTOS MILÍMETROS (500 mm) de longitud, situadas simétricamente
a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea
posible. En ambos casos las placas o bandas se colocarán a una
distancia entre QUINIENTOS MILÍMETROS y MIL QUINIENTOS MILÍMETROS (500
mm y 1500 mm) del suelo.
Especificaciones Técnicas: Además de las normas específicas deberán
cumplir en general, con los siguientes requisitos:
- Medidas: Las placas para la señalización de los vehículos citados
precedentemente serán rectangulares, con una longitud de MIL
CUATROCIENTOS MILÍMETROS más/menos CINCO MILÍMETROS (1400 mm ± 5 mm) y
una altura de CIENTO CINCUENTA MILÍMETROS más/menos CINCO MILÍMETROS
(150 mm ± 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE RADIÁN
(0,78 rad) o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) tendrán un ancho de
CIEN MILÍMETROS más/menos DOS MILÍMETROS (100 mm ± 2 mm).
- El espesor de la placa podrá ser variable en función del material
soporte empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar que la
superficie retro-reflectiva se mantenga plana en las condiciones
normales de utilización.
- La placa deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al
vehículo. Cuando la fijación de la placa al vehículo se efectúe
mediante tornillos se evitará que los agujeros puedan dañar la
superficie reflectante.
- Las placas deberán estar construidas en un material que les confiera
suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y buena
conservación.
- Las placas o bandas deberán ser retro-reflectantes, de color rojo y
blanco alternativo. El nivel de retroreflexión se ajustará, como
mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 de alta
performance, según sus métodos de ensayo,
k) Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido, estarán
equipadas con elementos retro-reflectivos en pedales y ruedas, para
facilitar su detección durante la noche. El color rojo podrá utilizarse
sobre las superficies que sean vistas sólo desde la parte posterior. El
nivel de retro-reflexión de los elementos que se utilicen, deberá
ajustarse como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84,
según sus métodos de ensayo.
k.bis) Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido, deberán
cumplir los requisitos técnicos establecidos en las normas IRAM
correspondientes o aquellas que determine la Autoridad de Aplicación
ante ausencia de una norma IRAM específica.
Las medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Título V
de la Ley Nº 24.449, que disponga la Autoridad de Aplicación, tales
como la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de
impactos, el sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta
acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, el
sistema de desgravación de registros de operaciones del vehículo ante
siniestros para su investigación, el apoyacabezas para todos los
asientos, la provisión de chaleco o peto de alta visibilidad elaborado
con materiales que sean retro-reflectantes para su utilización en caso
de necesidad de descender al detener el vehículo en la vía pública de
modo de asegurar su visibilidad ante los demás transeúntes y
conductores, entre otras, se implementarán conforme los plazos que
determine la Autoridad de Aplicación en acuerdo con las terminales e
importadores de vehículos automotor radicadas en el país.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 30 del Título V del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30. - REQUISITOS PARA AUTOMOTORES.
Los dispositivos de seguridad para los vehículos automotores deberán
cumplir los siguientes requisitos mínimos, sin perjuicio de aquellos
que las Normas IRAM / IRAM-AITA respectivas incorporen:
a) Los correajes y cabezales de seguridad se instalarán en las
posiciones y con las especificaciones del ANEXO B del presente régimen
-”Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos”. Los cabezales de
seguridad o apoyacabezas se instalarán a igualdad de plazas declaradas,
de forma tal que restrinjan el movimiento hacia atrás de la cabeza,
provocada por una aceleración brusca.
b) Los paragolpes o las partes de carrocería que cumplan esa función,
no podrán ser alterados respecto del diseño original de fábrica o de
aquel establecido por el constructor de etapa posterior. No será
admitido el agregado de ningún tipo de aditamento del que pueda
derivarse un riesgo hacia los peatones u otros vehículos, los que
responderán a las especificaciones de la Norma IRAM/AITA Nº 10.260
(TERCERA EDICIÓN 2016-12-23), y sus sucesivas actualizaciones.
Todos los modelos de vehículos deben tener guardabarros en
correspondencia con sus ruedas, aún cuando las construcciones sean
incompletas y aquellos se agreguen en etapas posteriores, en cuyo caso
será necesario el uso de guardabarros provisorio, los que responderán a
las especificaciones de las normas IRAM respectivas, conforme el diseño
original establecido por el fabricante del vehículo y del remolque o
semirremolque.
c) Todos los vehículos de las categorías M y N deben tener sistema
autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas. El sistema de
limpiaparabrisas deberá cumplir con los requisitos que se indican en el
Anexo B - “Especificaciones Técnicas y Procesos de ensayos” del
presente régimen y modificatorios aplicable a los vehículos de cada
categoría. El sistema de desempañado mantendrá la cara interior del
parabrisas libre de humedades que puedan disminuir su transparencia en
las áreas establecidas por las normas IRAM respectivas.
La condición se cumplirá cualquiera sea el número de ocupantes del
vehículo, estando sus ventanillas abiertas o cerradas y encontrándose
el vehículo en movimiento o detenido, admitiéndose para ello que el
motor se encuentre en funcionamiento. El área desempañada será como
mínimo equivalente al área de limpieza normalizada para el sistema de
limpiaparabrisas. La eficiencia requerida será obtenida al cabo del
tiempo establecido en la norma respectiva y deberá estar asegurada, en
forma permanente, mientras el sistema esté operando.
Las condiciones ambientales exteriores del vehículo, en lo concerniente
a la temperatura y humedad relativa estarán comprendidas entre los
límites establecidos en la Norma IRAM respectiva. El aire utilizado por
el sistema no podrá ser tomado del compartimento del motor.
d) Todos los modelos de los vehículos de las categorías L, M y N,
dispondrán de espejos retrovisores con las características y
especificaciones establecidas en el Anexo B - “Especificaciones
Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen.
e) Todos los vehículos automotores, deben tener un dispositivo de
señalización acústica que se ajuste a los niveles sonoros máximos
admisibles en función de la categoría de vehículo, de acuerdo a las
características y especificaciones establecidas en el referido Anexo B.
f) Todo vidrio de seguridad que forme parte de la carrocería de un
vehículo, deberá cumplir con lo establecido en el referido Anexo B.
g) Todos los vehículos de las categorías M y N, deben brindar
protección al conductor contra el enceguecimiento provocado por los
rayos solares provenientes tanto del frente como del costado del
vehículo. Los requisitos que deben cumplir son los establecidos según
características y especificaciones establecidas en el referido Anexo B.
h) Todos los vehículos de las categorías M y N deben tener un
dispositivo de desconexión rápida del acumulador eléctrico, que no
necesite la utilización de herramientas ni la remoción de elemento
alguno. Su implementación se hará exigible conforme se definan y
especifiquen las normas internacionales en base a criterios técnicos
compatibles con los avances tecnológicos.
i) Todos los vehículos de las categorías M y N deben poseer un sistema
de retroceso accionado por su planta motriz y operable por el conductor
desde su posición de manejo.
j) Todos los vehículos de las categorías M y N deben poseer los
dispositivos retro-reflectantes establecidos en el referido Anexo B.
Esos dispositivos indicarán la presencia del vehículo por medio de
retro-reflexión, con criterio similar a las luces de posición, conforme
lo establecido en el Anexo B - “Especificaciones Técnicas y Procesos de
Ensayos” del presente régimen.
Para los vehículos del servicio de transporte, que deben poseer las
placas o bandas retro-reflectantes perimetrales extendidas en forma
continua, longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en las
partes delantera y trasera, estarán instaladas a una distancia entre
QUINIENTOS MILÍMETROS (500 mm) y MIL QUINIENTOS MILÍMETROS (1500 mm)
del suelo, siendo sólo de material retro-reflectante de color rojo la
correspondiente a la parte trasera.
El nivel de retro-reflexión se ajustará, como mínimo, a los
coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
La altura de la placa o banda no será menor a CIEN MILÍMETROS más/menos
CINCO MILÍMETROS (100 mm ± 5 mm). El espesor de la placa o banda podrá
ser variable en función del material soporte empleado, pero deberá ser
suficiente para asegurar que la superficie retro-reflectiva se mantenga
plana en las condiciones normales de utilización.
La placa o banda, deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al
vehículo. Cuando la fijación al vehículo se efectúe mediante tornillos,
se evitará que los agujeros puedan dañar la superficie reflectante.
Además, deberán estar construidas en un material que les confiera
suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y buena
conservación.
k) Todos los modelos de las categorías M y N deben tener un sistema de
renovación del aire del habitáculo que impida el ingreso de gases
provenientes del funcionamiento del vehículo o de su sistema de
combustible. El sistema de calefacción, comprenda o no el sistema de
renovación, no deberá permitir la utilización de los gases de escape
para su funcionamiento.
l) Todos los modelos de las categorías M y N, deben poseer una traba en
la tapa de los compartimientos externos. En el caso del compartimiento
delantero, si éste abriese en dirección hacia el parabrisas, o si en
cualquier posición de abertura pudiera llegar a cubrir completa o
parcialmente la visión del conductor, deberá estar provisto de un
sistema de traba de dos etapas o de una segunda traba.
Todos los modelos de los vehículos categorías M1 y N1: automóviles y
camionetas de uso mixto derivadas de éstos, deben tener las bisagras y
cerraduras de sus puertas laterales, proyectadas, construidas y
montadas de modo tal que en condiciones normales de utilización cumplan
con lo establecido según las características y especificaciones
establecidas en el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de
Ensayos” del presente régimen. Cada sistema de cierre deberá tener una
posición intermedia y otra de cierre total y será equipado con una
traba de modo tal que al ser accionado torne inoperante los elementos
exteriores de accionamiento de la puerta.
m) Todos los modelos de vehículos de la categoría M1 tendrán sus
puertas laterales traseras equipadas con cerraduras con una traba de
seguridad para niños, cuyo accionamiento no permita la apertura
accidental desde el interior del vehículo.
n) Todos los modelos de vehículos de las categorías L, M y N, con
excepción de las categorías L1 y L4 en los casos que se especifiquen a
continuación, deberán contar con:
1.- TABLERO E INSTRUMENTAL- (No aplica para la categoría L1).
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
a) Determinar las condiciones de marcha del vehículo;
b) Determinar el funcionamiento o condiciones de funcionamiento de
todos los órganos o elementos constitutivos a controlar;
c) Detectar las fallas o anomalías que puedan producirse en aquellos
órganos o elementos a controlar.
Además, debe reunir las siguientes características:
a) El tablero, o instrumental debe estar ubicado ergonométricamente
dispuesto de forma tal que quien conduzca no deba desplazarse ni
desatender el manejo para visualizar en forma rápida sus componentes e
indicaciones. Las distancias y límites de ubicación respecto a la
visual del conductor serán las establecidas en el citado Anexo B;
b) La función que cumple cada uno de los componentes deberá estar
identificada con ideogramas normalizados conforme lo establezca el
Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente
régimen;
c) Las unidades de medida (magnitudes), en caso de que las tuviera,
estarán indicadas según el Sistema Métrico Legal Argentino;
d) Debe poseer iluminación de una intensidad tal que no incida en el
habitáculo ni produzca reflejos indeseables que dificulten la
conducción o entorpezcan la visión del conductor. El encendido debe ser
simultáneo con las luces de posición, con conmutador único.
2.- CUENTA KILÓMETROS (ODÓMETRO) Y VELOCÍMETRO –
2. A) - CUENTA KILÓMETROS (ODÓMETRO) (No aplica para la categoría L1)
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
a) El odómetro totalizador (de uso obligatorio) es el instrumento
destinado a indicar y registrar en forma automática y acumulativa las
distancias recorridas por el vehículo desde su puesta en
funcionamiento. Debe permitir la lectura directa del total y sin que se
pueda volver a ponerlo a CERO (0) en forma manual, sino automática,
luego de totalizar los KILÓMETROS indicados;
b) El odómetro parcial (de uso optativo) es el mecanismo similar al
anterior, pero destinado a registrar el recorrido parcial, que puede
ponerse a CERO (0) en cualquier momento por medio del dispositivo al
efecto.
Además, cada uno de los tipos de odómetros indicados en el apartado a)
y b) deben reunir las siguientes características:
a- Odómetro totalizador.
a.1 Debe poseer una capacidad acumulativa mínima de CIEN MIL KILÓMETROS
(100.000 km) retornando a CERO (0) en forma automática e instantánea,
luego de totalizada dicha cifra, para volver a acumular nuevamente;
a.2 El margen de error máximo admisible en el cómputo de las distancias
indicadas y registradas, con relación a las distancias reales
recorridas por el vehículo, será el establecido en la norma IRAM
respectiva que determina el citado Anexo B;
b- Odómetro parcial.
b.1 Debe poseer una capacidad acumulativa mínima de MIL KILÓMETROS
(1.000 km);
b.2 Debe poseer un comando manual que permita ponerlo en CERO (0) en
cualquier momento;
b.3 En caso de haber llegado a acumular los kilómetros establecidos en
b.1 debe poder retornar a CERO (0) en forma automática e instantánea y
comenzar a acumular nuevamente;
b.4 El error máximo admisible de las distancias indicadas y registradas
en relación a las distancias reales recorridas por el vehículo será el
establecido en la norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B-
“Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen;
c) Deben poseer iluminación conforme a lo establecido en la norma IRAM
respectiva, que determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y
Procesos de Ensayos” del presente régimen;
d) Las características constructivas y métodos de ensayo serán los
establecidos en la norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B-
“Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen;
2. B) VELOCÍMETRO (No aplica para la categoría L1).
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
a) Indicar la velocidad instantánea del vehículo medida en KILÓMETROS
POR HORA (km/h) con las siguientes características:
a.1 La velocidad instantánea debe ser mostrada a través de una escala
graduada en KILÓMETROS POR HORA (km/h) sobre la cual se moverá un
índice, una señal luminosa, o un número representativo de la velocidad
debiendo, en todos los casos, responder a lo establecido en las normas
IRAM respectivas, que determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas
y Procesos de Ensayos” del presente régimen; a.2 La velocidad máxima de
la escala debe ser superior a la velocidad máxima real susceptible de
ser desarrollada por el vehículo.
3.- INDICADORES DE LUZ DE GIRO (No aplica para las categorías L1 y L4).
Debe cumplir con el objetivo de advertir al conductor de la puesta en
funcionamiento real de las luces externas de giro o indicadores de
dirección.
Además, debe reunir las siguientes características:
a) Serán de luminosidad tal que no incidan en el habitáculo ni
produzcan reflejos indeseables que dificulten la conducción o
entorpezcan la visión del conductor, debiendo satisfacer en lo que
respecta a áreas mínimas luminosas, los requisitos fotométricos de la
norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B- “Especificaciones
Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen;
b) Deben estar identificados con ideogramas normalizados según lo
establezca el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de
Ensayos” del presente régimen, admitiéndose el agregado de textos en
español;
c) El color del área iluminada de cada testigo será el establecido en
las normas mencionadas;
d) Deben estar ubicados frente al conductor y del lado izquierdo del
habitáculo, dispuestos de forma tal que el conductor los perciba
permanentemente sin desatender la conducción. Las distancias, formas y
límites de ubicación, serán los establecidos en la norma IRAM
respectiva, que determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y
Procesos de Ensayos” del presente régimen;
e) El o los testigos de la luz indicadora de giro deben ser de
encendido simultáneo con las mismas, e indicarán por un cambio en su
frecuencia la falta de encendido de una o más luces exteriores de giro.
Se acepta que el ó los testigos cumplan también dicha función para el
encendido de las luces de emergencia.
4.- INDICADORES DE LUCES DE POSICIÓN (No aplica para categorías L1 y
L4).
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
4.1. Advertir al conductor la puesta en funcionamiento correcta y
efectiva de las luces exteriores de posición.
4.2. Reunir las características técnicas establecidas en las normas
IRAM correspondiente, que determina el Anexo B- “Especificaciones
Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen aceptándose que la
iluminación general del tablero de instrumentos cumpla la función de
testigo”.
5.- INDICADORES DE LUCES ALTAS. (No aplica para categorías L1 y L4).
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
5.1. Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento correcta y
efectiva de los proyectores en la función de luz alta.
5.2. Reunir las características técnicas establecidas en las normas
IRAM respectivas, que determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas
y Procesos de Ensayos” del presente régimen.
ñ) Fusibles e Interruptores.
Deben cumplir con los siguientes requerimientos de desempeño:
ñ.1. Función: Producir la puesta fuera de servicio de aquellos
circuitos eléctricos en los que se hubiera producido un cortocircuito o
una sobrecarga peligrosa.
ñ.2. Ubicación - Producción - Reposición: Tratándose de cortacircuitos
fusibles se deben agrupar en un lugar accesible del vehículo, formando
un conjunto funcional. El conjunto se debe proteger mediante una
cubierta aislante, a fin de evitar un contacto accidental indeseable.
Para ser removida la cubierta, no se requerirá la utilización de
herramientas o dispositivo alguno. El reemplazo de cualquier unidad
debe poder efectuarse fácilmente.
ñ.3. Circuitos a Proteger: La instalación eléctrica será diseñada de
modo tal que la totalidad de los dispositivos eléctricos y sus
respectivos circuitos estén bien protegidos por cortacircuitos fusibles
o bien por protectores automáticos.
Quedan exceptuadas ciertas secciones, tales como el alimentador de
motor de arranque, la sección del circuito de carga del generador del
acumulador, el circuito de encendido en caso de motores de ignición por
chispa u otras análogas, en las que la magnitud de las corrientes
terminales, el bajo riesgo de un cortocircuito o el peligro de la
puesta fuera de servicio de un elemento esencial del vehículo debido al
accionamiento accidental de un fusible, hicieran impracticable,
innecesaria o indeseable su protección.
Los circuitos alimentadores de las luces de faros de cruce y de largo
alcance, de posición y de frenado, estarán diseñados de modo tal que el
accionamiento de un cortocircuito-fusible no origine la puesta fuera de
servicio de la totalidad de los artefactos correspondientes a un mismo
sistema de luces en un mismo extremo o lado del vehículo.
A estos efectos se entiende por sistema de luces los siguientes:
- Sistema de luces de faros de cruce.
- Sistema de luces de faros de largo alcance.
- Sistema de luces de posición.
- Sistema de luces de freno.
ñ.4. Características técnicas de los cortacircuitos-fusibles.
Deben cumplir con lo establecido por la Norma IRAM respectiva, que
determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos”
del presente régimen, en lo referente a:
- Gama de intensidades nominales y dimensiones.
- Características de fusión.
- Caídas máximas de tensión a intensidad nominal.
- Corrosión de partes metálicas.
- Aceptación de sobrecarga.
- Durabilidad.
o) En el diseño, la construcción, el equipamiento de los vehículos
automotores, y la Inflamabilidad de los materiales a ser utilizados en
el interior de los mismos deberán preverse todas las condiciones de
seguridad y de protección que determina la Ley N° 24.449 y su
reglamentación.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 31 del Título V del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 31. - SISTEMA DE ILUMINACIÓN.
Todos los modelos de las categorías L, M, N, y O, deben contar con los
sistemas de iluminación y señalización definidos, clasificados y
especificados en el presente régimen y normativa reglamentaria.
Sólo se exceptúan de las exigencias de este artículo y el siguiente, a
los chasis o vehículos incompletos que, en el traslado para su
complementación, además de otras exigencias reglamentarias, tengan
instalados los faros delanteros, las luces de posición delantera y
trasera, las luces indicadoras de dirección y las luces de freno.
Asimismo, se requerirá el cumplimiento de lo establecido en el ANEXO B
-”Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” para la
Inflamabilidad de los materiales a ser utilizados en el interior de los
Vehículos Automotores.
a) Faros delanteros principales, instalados de a pares, con luz alta y
luz baja, conforme a lo prescrito en la Ley N° 24.449 y su
reglamentación.
b) Faros de posición, faros diferenciales y retro-reflectores que
indiquen las características y prescripciones descriptas en el presente
régimen.
b.1.- Faros de posición y diferenciales delanteros conforme a lo
prescrito en la Ley N° 24.449 y su reglamentación;
b.2.- Faros de posición y diferenciales traseros conforme a lo
prescrito en la Ley N° 24.449 y su reglamentación;
b.3.- Faros diferenciales y/o retro-reflectores laterales delanteros,
traseros e intermediarios; sólo pueden utilizarse para indicar longitud
los faros diferenciales y/o retro-reflectores laterales intermediarios
cuando la reglamentación específica lo requiera y se utilicen en las
categorías de vehículos: M2, M3, N2, y N3;
b.4.- Luces indicadoras diferenciales de color blanco, para los
vehículos que, por su ancho, se requiere identificar y que cumplan con
las especificaciones técnicas del presente régimen.
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo delante y atrás. En
el caso de los vehículos importados que cumplieren con las normas
americanas respectivas, la luz de giro trasera podrá ser de color rojo.
Los sistemas de luces establecidos en los incisos c), d), e), f), g) y
h) del artículo 31 y a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 32 de
la Ley N° 24.449, como así también, las DOS (2) luces rompe-nieblas
(faros antiniebla), faros busca-huellas (faros de largo alcance) y
adicionales, se encuentran especificados y establecidos en el presente
régimen y en las normas IRAM respectivas.”
ARTÍCULO 9° - Sustitúyese el inciso d) del artículo 33, del Título V
del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario N° 779 del 20 de noviembre de
1995, por el siguiente:
“d) La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, previo a la inscripción inicial de un vehículo CERO
KILÓMETRO (0 km), de producción seriada, exigirá al fabricante o
importador la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo
(LCM), así como también la Licencia de Configuración Ambiental (LCA),
cuyos números deberán estar incorporados en el certificado de
fabricación o documento equivalente, emitido por Autoridad competente.
Asimismo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo a la inscripción inicial de un
vehículo automotor nacionalizado al amparo de las excepciones previstas
en el artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999,
exigirá la acreditación del cumplimiento de las condiciones de
seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes, establecidas
en la Ley N° 24.449 y su reglamentación y el cumplimiento de otros
requisitos que hagan a su circulación (pesos, dimensiones y salientes
para poder ser librados al tránsito público).
A estos efectos, los vehículos importados en estado usado deberán
presentar, de manera previa a su inscripción inicial ante la DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS, la Certificación de Seguridad Vehicular que los
organismos técnicos competentes establezcan.
Los vehículos que obtengan dicha certificación de seguridad vehicular
portarán una placa identificatoria del tipo convencional, que será
entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS en su inscripción inicial,
junto con toda la documentación necesaria para circular de acuerdo a
sus características técnicas y conforme lo prescripto en el artículo
40º del Título VI del Anexo 1, del presente régimen.
Aquellos vehículos que por sus características y/o prestaciones
técnicas no reúnan los requisitos y estándares establecidos en la
reglamentación de la certificación de seguridad vehicular portarán una
placa identificatoria alternativa, que será entregada por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS en su inscripción inicial, quedando su circulación
restringida a los alcances que determine la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL, en el marco de sus competencias.
Idéntico tratamiento que a los vehículos mencionados en los párrafos
precedentes, se otorgará a todos aquellos que carecieren de Licencia
para Configuración de Modelo y de la Licencia de Configuración
Ambiental, por no encontrarse comprendidos en la calificación de
vehículo CERO KILÓMETRO (0 km) de producción seriada y en virtud de los
cuales se peticionare su inscripción inicial en el Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor. Se consideran alcanzados bajo este supuesto
a los acoplados usados que carecen de LCM, carretones y vehículos
especiales o cuyo porte exceda los parámetros establecidos.
Quedan exceptuados los vehículos antiguos de colección, existentes en
el país o que sean importados, los cuales no se les requerirá la
Certificación de Seguridad Vehicular para su inscripción en la
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y la correspondiente expedición de
su Título de Propiedad, Cédula de Identificación del Automotor y placas
de identificación de dominio. Su inscripción no habilitará su
circulación, hasta tanto no obtenga la Revisión Técnica Obligatoria
Especial.
Por otra parte, los acoplados, remolques y trailers destinados al
traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de
recreación familiar, comprendidos en la categoría O1, remolcados por
vehículos automotores de uso particular deberán presentar ante la
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la certificación de seguridad
vehicular que por normas complementarias se establezca.
Dichos vehículos portarán una placa identificatoria alternativa, que
será entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE
LA PROPIEDAD AUTOMOTOR y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la cual tendrá las
características que determine la Autoridad de Aplicación.”
ARTÍCULO 10.- Incorpóranse como incisos 39 y 40 del artículo 34 del
Título V del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995,
los siguientes:
“39 - La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en coordinación con la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, dictará las normas
complementarias sobre ítems a revisar y los protocolos de revisión
aplicables a cada categoría de vehículo y tipo de revisión aplicables a
los supuestos previstos en el inciso d del artículo 33, así como al
supuesto previsto en el inciso 40 del presente. “
“40- Los vehículos antiguos de colección existentes en el país, o que
se importen al amparo del inciso e) del artículo 7° del Decreto N° 110
de fecha 15 de febrero de 1999, tendrán la capacidad de circulación de
acuerdo al resultado que –conforme a sus características y/o
prestaciones técnicas- arroje la Revisión Técnica Obligatoria Especial
aprobada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, cuya vigencia será
de TRES (3) años. El certificado de Revisión Técnica Obligatoria
Especial reemplaza y satisface el requerimiento de Certificado Nacional
de Revisión Técnica Vehicular a todos los efectos legales, siendo su
portación obligatoria.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 37 del Título VI del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Sólo procederá la retención
de documentos en los supuestos contemplados en el inciso b) del
artículo 72 de la Ley N° 24.449 objeto de reglamentación.
Los documentos exigibles son, además de los contemplados en el artículo
40 de la Ley N° 24.449, los siguientes:
Documento de identidad;
Comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo;
Comprobante del pago del peaje, cuando corresponda;
Constancia de Revisión Técnica Obligatoria en vigencia.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 40 del Título VI del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 40. - REQUISITOS PARA CIRCULAR. El incumplimiento de las
disposiciones de este artículo impide continuar la circulación hasta
que sea subsanada la falta, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.
a) Portar la Licencia Nacional de Conducir o la Licencia Nacional
habilitante (LNH) otorgada conforme el presente régimen. En caso de
pérdida, robo o cambio de jurisdicción, se entregará en reemplazo otra,
por lo que le resta de vigencia.
b) Portar la cédula de Identificación del Automotor, de acuerdo con las
características que al efecto disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS. La legítima tenencia de la misma será suficiente
acreditación del uso legal del vehículo por cualquier conductor, sin
que pueda serle impedida la circulación salvo que haya sido obtenida
mediante robo, hurto, engaño o abuso de confianza u otras excepciones
que establezca la Autoridad de Aplicación del presente.
c) La posesión del comprobante de seguro obligatorio vigente diseñado
por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. La vigencia del mismo
corresponderá al período indicado en su texto, el cual será anual salvo
las excepciones reglamentariamente previstas. Ello será prueba
suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores
previsto en el artículo 68 de la Ley Nº 24.449 no siendo exigible la
portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio.
d) La placa identificatoria de dominio debe ajustarse a las
características que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS; las
unidades de las categorías M y N dispondrán de DOS (2) placas, una en
la parte delantera y otra en la trasera, mientras que los vehículos de
la categoría O, sólo deberán contar con una única Placa Identificatoria
instalada en la parte trasera del automotor.
Todo automotor (incluido acoplados y semirremolques), destinado a
circular por la vía pública, debe llevarla colocada, sin excepción
alguna, en el lugar indicado para ello.
Sólo se admitirán en los vidrios los aditamentos que tengan fines de
identificación (oficiales o privados), de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso q) del artículo 48 de la presente reglamentación.
Todo automotor cuya circulación esté restringida, quedando excluidos
los vehículos antiguos de colección, portarán una placa diferencial que
permita identificar su condición. La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS, dictará las normas sobre el diseño y características de
estas placas.
e) Sin reglamentar.
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizadas, excepto los
ciclomotores, motocicletas, triciclos, cuatriciclos livianos y
cuatriciclos, en todos los casos no cabinados.
f.1. El matafuego que se utilice en los vehículos debe estar construido
según las normas IRAM correspondientes, debiendo ubicarse en el lugar
indicado por el fabricante del vehículo. Tendrán las siguientes
características:
f.1.1. Para los automotores de la categoría M1 y N1, un matafuego de
las características dispuestas en el ARTÍCULO 29, Inciso a), del
presente régimen.
f.1.2. Los demás vehículos de la categoría M y N llevarán extintores
con indicador de presión de carga, de las siguientes características:
f.1.2.1. Los de la categoría N1 no comprendidos en el punto anterior y
los M2 llevarán un matafuego de potencial extintor de 5 B;
f.1.2.2. Los de categorías M3, N2 y N3 llevarán un matafuego con
potencial extintor de 10 B;
f.1.2.3. Los de transporte de mercancías y residuos peligrosos,
llevarán el extintor de acuerdo a la categoría del mismo y al tipo de
potencial extintor que determine el dador de carga. Asimismo, debe
adoptar las indicaciones prescriptas en el Reglamento de Transporte de
Mercancías y Residuos Peligrosos del Anexo S del presente régimen, y
las modificaciones introducidas por el presente régimen, y en la Ley de
Residuos Peligrosos Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831 de
fecha 23 de abril de 1993, de acuerdo al siguiente criterio: el
matafuego tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio de
motor o de cualquier otra parte de la unidad y de tal naturaleza que si
se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave y, si es posible,
lo combata.
Si el vehículo está equipado con instalación fija contra incendio del
motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente en
funcionamiento, las cantidades indicadas podrán ser reducidas en la
proporción del equipo instalado.
El sistema de sujeción debe garantizar la permanencia del matafuego en
el mismo, aún en caso de colisión o vuelco, sin impedir su fácil
extracción en caso de necesidad.
f.2. Las balizas portátiles, en cantidad de DOS (2), por lo menos, se
portarán en lugar accesible y deben ajustarse a las siguientes
características:
f.2.1. Las balizas retro-reflectivas deben tener forma de triángulo
equilátero con una superficie no menor de CINCO DÉCIMAS DE METRO
CUADRADO (0,5 m2), una longitud entre CUATRO y CINCO DÉCIMAS DE METRO
(0,4 a 0,5 m) y un ancho comprendido entre CINCO y OCHO CENTÉSIMAS DE
METRO (0,05 a 0,08 m). Tal superficie debe contener material
retro-reflectante rojo en un mínimo de VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE METRO
CUADRADO (0,25 m2). El resto puede ser material fluorescente
anaranjado, distribuido en su borde interno. En la base tendrán un
soporte que asegure su estabilidad con vientos de hasta SETENTA
KILÓMETROS POR HORA (70 km/h). En las restantes características
cumplirá con las especificaciones de norma IRAM 10.031/83 sobre
“Balizas triangulares retro-reflectoras”, o las que en su futuro las
reemplacen o modifiquen.
f.2.2. Las balizas portátiles de luz propia amarilla deben tener una
visibilidad horizontal en los TRESCIENTOS SESENTA GRADOS (360º), desde
una distancia, de noche y con buen tiempo, de QUINIENTOS METROS (500 m)
y una capacidad de funcionamiento ininterrumpida no inferior a DOCE
(12) horas. Deben ser destellantes de CINCUENTA a SESENTA (50 a 60)
ciclos por minuto, con fuente de alimentación autónoma y sistema
eléctrico, que deberán estar totalmente protegidas contra la humedad.
g) El número de ocupantes se establecerá conforme la relación
estipulada en el inciso k) del presente artículo;
g.1. Los menores de DIEZ (10) años deben viajar sujetos al asiento
trasero, con el Sistema de Retención Infantil homologado al efecto, en
relación a su peso y tamaño.
g.2.1. Los ciclomotores no pueden llevar carga ni pasajeros con un peso
superior a CUARENTA KILOGRAMOS (40 kg) y los pasajeros siempre deben
viajar con casco reglamentario;
g.2.2. Las motocicletas de DOS (2) ruedas no deben transportar más de
UN (1) acompañante, el cual debe ubicarse siempre detrás del conductor,
ni llevar carga superior a los CIEN KILOGRAMOS (100 kg);
g.2.3. Se aplica en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 53 a 58
y consecuentemente el artículo 72, Inciso c) del Título VI del Anexo 1
del presente régimen;
h) Las infracciones a los pesos y dimensiones máximas de los vehículos,
además de las sanciones establecidas en los ANEXOS R y ANEXO 2, del
presente régimen, conllevan el pago compensatorio por rotura de la vía
pública;
i) Las normas técnicas relativas a elementos de seguridad activa o
pasiva, se adaptarán a los convenios que sobre la materia se
establezcan en el ámbito internacional y, especialmente, del MERCOSUR.
j) En el caso de ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos
-inclusive livianos- sus ocupantes, deberán llevar puestos cascos
normalizados con visera o, en su defecto, con anteojos. Si estos
vehículos poseen cabinas no requerirán ni cascos ni anteojos.
j.1. Casco de seguridad para motocicleta: elemento que cubre la cabeza,
integralmente o en su parte superior, para protegerla de eventuales
golpes. Deben cumplir las definiciones, especificaciones y ensayos
establecidos en el Anexo C del presente régimen.
j.1.2. Interiormente debe llevar una etiqueta claramente legible que
diga: “Para una adecuada protección este casco debe calzar
ajustadamente y permanecer abrochado durante la circulación. Cuando el
casco ha soportado un fuerte golpe debe ser reemplazado, aún cuando el
daño no resulte visible. Estará diseñado para absorber un impacto a
través de su destrucción o daño, de conformidad con las
especificaciones del ANEXO C del presente régimen.
j.1.3. El fabricante debe efectuar los ensayos establecidos en el ANEXO
C del presente régimen, e inscribir en el casco en forma legible e
indeleble: su marca, nombre y domicilio, número de inscripción en el
Registro Oficial correspondiente, país de origen, mes y año de
fabricación y tamaño. También es responsable (civil y penalmente) el
comerciante que venda cascos que no se ajusten a la normativa vigente.
j.1.4. El casco deberá contar con la identificación de dominio del
motovehículo, adherida en letras y números reflectantes, sin que
coincida con el color de fondo del casco.
La dimensión mínima de cada letra y número será de TRES CENTÍMETROS (3
cm) de alto, DOS CENTÍMETROS (2 cm) de ancho y el ancho interno de cada
letra y número de CERO COMA CINCO CENTÍMETROS (0,5 cm).
La identificación dominial será adherida en los laterales derecho e
izquierdo del casco reglamentario, debiendo dicha identificación ser
indeleble e inviolable, de conformidad con las características técnicas
establecidas.
j.2. Anteojos de seguridad:
j.2.1. Se entiende por tal el armazón sujeto a la cabeza que cubre el
hueco de los ojos con elementos transparentes, que los proteja de la
penetración de partículas o insectos;
j.2.2. La transparencia no debe perturbar la visión ni distorsionarla,
ni causar cansancio, de conformidad con la norma IRAM 3621-8:
“Protectores Oculares” y sus complementarias y/o modificatorias y/o las
que en su futuro las reemplacen o modifiquen.
k) El número de correajes de seguridad y de apoyacabezas que posean los
vehículos determinarán el número de ocupantes que pueden ser
transportados en el mismo, siendo obligatorio su uso para todos los
ocupantes del vehículo.
k.1 Para las plazas traseras de los vehículos categoría M1 definidos
como cupé DOS (2) más DOS (2) o cupé Cabriolet DOS (2) más DOS (2), no
se les exigirá la obligatoriedad de apoyacabezas en las plazas
contiguas a las puertas.
k.1.1 Los vehículos así clasificados deberán tener un mecanismo de
advertencia a los usuarios sobre la posible inconveniencia del uso de
las plazas traseras. El mismo podrá ser incluido en el manual del
propietario o en el habitáculo del vehículo por medio de calcomanías.
k.2. La instalación de apoyacabezas en los vehículos pertenecientes al
parque usado sólo puede ser exigida si el diseño original del asiento
del mismo lo permite, conforme a las especificaciones de la norma
técnica respectiva.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 47 del Título VI del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47. - USO DE LAS LUCES.
Durante la circulación nocturna deben mantenerse limpios los elementos
externos de iluminación del vehículo. Sólo podrán utilizarse las luces
interiores cuando no incidan directamente en la visión del conductor.
a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por Rutas Nacionales de
día, deben permanecer encendidas las luces bajas o el sistema de luz de
circulación diurna (conocido por sus siglas en inglés: “DRL”),
independientemente del grado de luz natural o de las condiciones de
visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda encender las
luces altas.
Asimismo, mientras el vehículo transite por Rutas Nacionales de noche,
las luces bajas permanecerán encendidas, excepto cuando corresponda
encender las luces altas.
b) Cuando se circula con luces altas, antes de cruzar a un vehículo que
circula en sentido contrario se debe cambiar a luces bajas; dicho
cambio de luces debe realizarse a una distancia suficiente a fin de
evitar el efecto de encandilamiento del conductor.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Queda comprendido el sistema “DRL” como alternativa a las luces
bajas para la circulación diurna.
En todos los vehículos que se fabriquen se deberá, en la forma y plazo
que establezca la autoridad de aplicación, incorporar el dispositivo
que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el
instante en que el motor sea puesto en marcha.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 48 del Título VI del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 48. - PROHIBICIONES
a.1. Cualquier variación en las condiciones físicas o psíquicas
respecto a las tenidas en cuenta para la habilitación, implican:
a.1.1. En caso de incapacidad física o psíquica permanente, y a fin de
obtener una nueva habilitación, se deberá adaptar la misma a la nueva
condición física o psíquica, de corresponder.
a.1.2. En caso de incapacidad física o psíquica transitoria,
corresponderá la imposibilidad de conducir, debiendo considerarse lo
siguiente:
a.1.2.1. En el caso de ingesta de alcohol, deberá estarse a lo previsto
por la presente reglamentación y, en consecuencia, de detectarse más de
MEDIO GRAMO (0,5 g) de alcohol por litro de sangre, su vehículo deberá
ser secuestrado en un sitio seguro que deberá establecer la autoridad
jurisdiccional competente al efecto y de exceder el gramo de alcohol
por litro de sangre, deberá adicionarse la sanción por incurrir en
falta grave, prevista por el artículo 86 de la Ley N° 24.449.
a.1.2.2. En el caso de ingesta de drogas (legales o no) se impedirá
conducir cuando se alteren los parámetros normales para la conducción
segura. En el caso de ingesta de medicamentos, el prospecto explicativo
debe advertir en forma resaltada el efecto que produce en la conducción
de vehículos. En estos casos, el médico que prescriba este tipo de
medicamentos debe hacer la advertencia al paciente de las posibles
consecuencias si conduce.
a.1.3. Se consideran alterados los parámetros normales para una
conducción segura, cuando existe somnolencia, fatiga o alteración de la
coordinación motora, la atención, la percepción sensorial o el juicio
crítico, variando el pensamiento, ideación y razonamiento habitual. En
tal caso se aplica el artículo 72, inciso a.1. de la presente
reglamentación.
b.1. La prohibición de ceder o permitir la conducción a personas sin
habilitación para ello, comprende a los dependientes y familiares del
propietario o tenedor del vehículo, no pudiendo éste invocar
desconocimiento del uso indebido como eximente.
b.2. Se considera permisión a persona no habilitada para conducir
cuando el propietario o tenedor o una autoridad de aplicación conocen
tal circunstancia y no la han impedido.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) La autoridad local es la competente para establecer en cada caso la
determinación de “zona céntrica de gran concentración de vehículos”.
f) Sin reglamentar.
g) La distancia de seguridad mínima requerida entre vehículos de
cualquier tipo que circulan por un mismo carril, es aquélla que resulte
prudente teniendo en cuenta la velocidad de marcha y las condiciones de
la calzada y del clima, teniendo como mínimo una separación en tiempo
de por lo menos DOS (2) segundos, con excepción de las unidades para
transporte de carga cuya longitud supere los VEINTE METROS CON
CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), cuando circulen en rutas
bidireccionales de ambos sentidos de circulación, en cuyo caso la
separación será de CIEN METROS (100 m).
h) Cualquier maniobra de retroceso, en los casos permitidos, debe
efectuarse a velocidad reducida.
i) En la zona rural el servicio de transporte de pasajeros para recoger
o dejar a los mismos, debe ingresar en la dársena correspondiente, de
no existir esta, se detendrá en lugares señalizados, lo más lejos
posible de la calzada y banquina y con las balizas encendidas.
j) Sin reglamentar.
k.1) Cuando el paso a nivel se encuentre cerrado al paso, el vehículo
quedará detenido de modo tal de no entorpecer el tránsito de los
vehículos que circulan en sentido paralelo a las vías del ferrocarril.
k.2) En el supuesto de barreras fuera de funcionamiento, el conductor
deberá obrar con diligencia al momento de posicionarse en el triángulo
de visibilidad anterior a las vías, a los efectos de comprobar la falta
de avance de una formación ferroviaria.
l.1) Se entiende por “cubiertas con fallas” las que presentan
deterioros visibles, como cortaduras que lleguen al casco,
desprendimientos o separaciones del caucho o desgaste de la banda de
rodamiento que deje expuestas las telas.
l.2) La profundidad mínima de los canales de la banda de rodamiento es
de UNO CON SEIS DÉCIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm). En neumáticos para
motocicletas la profundidad mínima será de UN MILÍMETRO (1 mm) y en
ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,5 mm).
l.3) Los neumáticos de un mismo eje o conjunto (tándem), deben ser de
igual tamaño, tipo, construcción y peso bruto. Además, deben estar
montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría sólo en
caso de utilización de la rueda de auxilio. Para automóviles que usen
neumáticos del tipo diagonal y radial simultáneamente, estos últimos
deben ir colocados en el eje trasero. En el caso del transporte
automotor de pasajeros y de cargas de carácter interjurisdiccional la
utilización de neumáticos de base amplia se rige por lo dispuesto en el
Anexo R del presente régimen, y para el de carácter internacional, por
las normas dispuestas en el ámbito del MERCOSUR.
l.4) Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto para
los casos previstos en la Norma IRAM 113.337/93 o la que en su defecto
la reemplace. Asimismo, tampoco se pueden utilizar neumáticos
reconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga
distancia, en camiones y en ambos ejes de motocicletas.
m) Las bicicletas de cualquier tipo, incluso con pedaleo asistido, los
ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos, inclusive los
livianos, en todos los supuestos no cabinados, no pueden circular
asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros
automotores.
m.1) Está prohibido circular sin casco en ciclomotores, motocicletas,
triciclos, y cuatriciclos, incluso livianos, cuando transiten por zonas
de circulación segura, excepto que los vehículos posean cabinas o
jaulas anti vuelco.
m.2) Está prohibido la circulación de los vehículos definidos en el
Anexo A del presente régimen, que se corresponden con las Categorías:
L6(b) y L7(b) por autopistas, semiautopistas, autovías o rutas.
n) Sin reglamentar.
ñ) Los vehículos destinados para remolque de otros, deben contar con la
habilitación técnica específica para su propósito.
o) La prohibición de circulación con un tren de vehículos integrado con
más de un acoplado, con excepción de lo dispuesto para la maquinaria
especial y agrícola, resulta aplicable a las configuraciones de
vehículos diseñadas originariamente para circular con una unidad
tractora y un equipo arrastrado, no pudiendo en estos casos,
adicionársele un segundo semirremolque u otra unidad de arrastre. La
presente prohibición no aplica a las configuraciones de vehículos
incorporadas al Anexo R “PESOS Y DIMENSIONES”, que atendiendo a sus
características de fabricación se compongan de una unidad tractora y
dos semirremolques articulados.
p) Este tipo de carga no debe sobrepasar el borde superior de la caja
del camión, cubriéndose la misma, total y eficazmente con elementos de
dimensiones y contextura adecuadas para impedir la caída de los mismos.
q) Los elementos complementarios o aditamentos de identificación del
vehículo o de sus características del usuario o del servicio que
presta, sólo pueden colocarse en la parte inferior del parabrisas,
luneta y/o vidrios laterales fijos.
r) Sin reglamentar.
s) La prohibición de dejar animales sueltos rige para toda vía de
circulación. El ente vial o la empresa responsable del mantenimiento de
la zona del camino deben proceder a efectuar las denuncias
correspondientes para su retiro de la vía pública por parte de la
autoridad competente a tales efectos.
Los arreos de hacienda que tengan que cruzar un camino, lo efectuarán
en horas diurnas, en forma perpendicular al mismo y con la mayor
celeridad posible. En casos de incendio, inundaciones o razones de
fuerza mayor, los propietarios de animales que debieran movilizar los
mismos durante la emergencia deberán acompañarlos por una persona guía
que se responsabilice de su conducción.
t) Sin reglamentar.
u) Cuando fenómenos climatológicos tales como nieve, escarchilla, hielo
y/u otras circunstancias modifiquen las condiciones normales de
circulación, el conductor deberá colocar en los neumáticos de su
vehículo, cadenas apropiadas a tales fines.
v) Sin reglamentar.
w) Es de aplicación lo previsto en el inciso a) del artículo 33 de la
Ley Nº 24.449 y su reglamentación.
x) Es de aplicación lo previsto en el inciso q) del artículo 77 del
presente régimen.
y) Sin reglamentar.”
ARTÍCULO 15.- Reglaméntase el inciso e) del artículo 53 del Título VI
del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, de la
siguiente manera:
“e) La Autoridad de Aplicación, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 2° de la Ley N° 24.449, determinará los supuestos de excepción
y el régimen de sanciones que correspondan a la falta de cumplimiento
en la relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de
arrastre, así como también el mecanismo de actualización de dicho
parámetro conforme la tecnología de mercado.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyense los incisos c), d) y e) del artículo 63 del
Título VI del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995,
por los siguientes:
“c.1. JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES: sólo para los que tienen
facultades instructorias y para el cumplimiento de una misión
relacionada con su función específica. En general son franquicias para
estacionar;
c.2. FUNCIONARIOS POLICIALES, DE SEGURIDAD, FISCALIAS Y OTROS CON
FUNCIONES SIMILARES: franquicia para estacionar y excepcionalmente para
circular;
c.3. PROFESIONALES, sólo para estacionamiento:
c.3.1. MEDICOS y prestadores de servicios asistenciales similares que
deban concurrir de urgencia a domicilios;
c.3.2. SACERDOTES: misma situación; c.3.3. PERIODISTAS: los que cumplen
servicios de “exteriores” (reporteros, cronistas, fotógrafos,
camarógrafos y similares) con la identificación visible del medio
periodístico correspondiente, según lo establecido en la ley que regula
el ejercicio de su profesión;”
“d.1. Los vehículos antiguos de colección tendrán la capacidad de
circulación que determine la normativa específica que emita la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL en el marco de sus competencias y conforme el resultado
obtenido en la revisión técnica mencionada en el inciso 40 del artículo
34 de la presente reglamentación.
Podrán adicionalmente obtener franquicias administrativas locales
especiales para circular en lugares o áreas de acceso prohibido o
restringido.
d.1.1 Podrán solicitar dichas franquicias los titulares de los
referidos vehículos, inscriptos en el Registro de Automotores antiguos
de colección, el cual quedará a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS, la que queda facultada, a esos fines, para celebrar
convenios con la o las entidades dedicadas a la promoción y desarrollo
de esta actividad, que a juicio del organismo mencionado reúnan los
antecedentes suficientes para asumir ese cometido;
d.1.2. El Registro de Automotores antiguos de colección, sin perjuicio
de otras funciones que se le asignen, deberá:
d.1.2.1. Calificar a los automotores como antiguos de colección,
teniendo en cuenta para ello que por sus características y/o
antecedentes históricos constituyan una reserva para la defensa y el
mantenimiento del patrimonio cultural de la NACIÓN, y tengan como
mínimo TREINTA (30) años de antigüedad;
d.1.2.2. Otorgar una “Constancia de Origen y Titularidad” la que deberá
presentarse para la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor correspondiente;
d.1.2.3. Entregar un distintivo que identifique al vehículo como
incorporado al Registro de Automotores antiguos de colección.
d.1.3. Los Automotores antiguos de colección bajo las condiciones
precedentes y cumpliendo lo establecido en el inciso 40 del artículo 34
de la presente reglamentación, podrán, además, solicitar a la autoridad
local el otorgamiento de las franquicias que los exceptúen del
cumplimiento de ciertos requisitos para circular en lugares, ocasiones
y lapsos determinados. Deberán circular con la documentación prevista
en los incisos a), b) y d) del artículo 40 de la Ley N° 24.449, más el
distintivo otorgado por el Registro de Automotores antiguos de
colección a la vista y en las condiciones seguras de circulación que
determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
d.2. Los prototipos experimentales son vehículos de experimentación
tecnológica que deben cumplir con las condiciones y requisitos de
seguridad fundamentales y, cuando creen riesgos, solamente circularán
por las zonas especialmente delimitadas en las franquicias otorgadas.”
“e. Chasis o vehículos incompleto o camiones rígidos: tienen franquicia
de circulación, cuando posean los siguientes elementos: neumáticos,
guardabarros, frenos, sistema de iluminación y señalamiento (faros
delanteros, luces de posición delanteras y traseras, de giro y de
freno), espejos retrovisores, parabrisas, correaje y casco de
seguridad. Estos vehículos sólo podrán circular en horas diurnas y a
una velocidad máxima de SETENTA KILÓMETROS POR HORA (70 km/h).
Dichos vehículos podrán contar con un paragolpe trasero alternativo (o
especial) de transporte, exclusivamente para permitir la circulación de
los mismos desde la fábrica y/o de frontera al concesionario y de éste
a la empresa carrocera. La terminal automotriz importadora establecerá
las condiciones técnicas del paragolpe trasero alternativo para
garantizar la seguridad.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 77 del Título VIII del Anexo 1
del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 77 -CLASIFICACIÓN. Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las conductas atentatorias a la seguridad del tránsito, violatorias
de las disposiciones vigentes en la Ley N° 24.449 y su reglamentación,
incluyendo la conducción de todo vehículo que cuente con un régimen de
restricciones en su circulación por vías no autorizadas;
b) Sin reglamentar;
c) La inhibición, adulteración o modificación de los sistemas
originales previstos para abatir las emisiones contaminantes;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para
hacerlo conforme lo previsto por la normativa vigente en la materia y
en especial lo establecido en el artículo 40 de la presente
reglamentación;
e) La falta de la documentación exigible, que es la prevista en la
presente reglamentación y en cualquier otra norma expresamente
establecida por la Autoridad de Aplicación;
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas
patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente acreditado
conforme lo establecido en el artículo 40 de la presente reglamentación.
g) Sin reglamentar;
h) Sin reglamentar;
i) Sin reglamentar;
j) Librar al tránsito público vehículos fabricados o armados en el país
o importados, que no cumplan con los requisitos de seguridad activos y
pasivos en virtud de la exigencia contenida en el Título V de la Ley N°
24.449, y su reglamentación, y no habiendo obtenido de la autoridad
competente la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo
(L.C.M.), la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) o el Certificado
de Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), según corresponda, que dé
cuenta de su aptitud para circular conforme lo previsto por el artículo
34 de la presente reglamentación;
k) La circulación con transporte de vehículos de pasajeros o carga sin
contar con la habilitación extendida por la autoridad competente o que
teniéndola no cumpliera con lo allí exigido, en particular, en lo
relativo a la relación potencia peso y exceso en las dimensiones
máximas reglamentarias.
l) El exceso de peso, provocando una reducción en la vida útil de la
estructura vial, en la proporción que corresponda al peso y dimensión
máxima vehicular permitida para cada configuración;
m) Sin reglamentar;
n) Sin reglamentar;
ñ) Circular en un mismo carril con una distancia entre vehículos que
sea inferior a la distancia de seguridad mínima requerida. Esta
distancia mínima es la que resulta de una separación en tiempo de DOS
SEGUNDOS (2 s) a la velocidad de circulación del vehículo, con
excepción de las unidades para transporte de carga cuya longitud supere
los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), cuando circulen
en rutas bidireccionales de ambos sentidos de circulación, en cuyo caso
la separación será de CIEN METROS (100 m);
o) Sin reglamentar;
p) Transitar con un número de ocupantes superior al número de correajes
o cinturones de seguridad del vehículo. Los correajes de seguridad que
posean los vehículos determinarán el número de ocupantes que pueden ser
transportados en el mismo;
q) Conducir vehículos utilizando, en el habitáculo del conductor,
auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas
o monitores de video conocidos por sus siglas en inglés “VHF”, “DVD” o
similares, así como todo otro elemento que produzca distracción o
requiera la atención sensitiva del conductor;
r) Conducir vehículos propulsados por el conductor que se encuentren
establecidos en el presente régimen y maquinaria especial por lugares
no habilitados al efecto;
s) Conducir motocicletas y/o todo vehículo para el cual el presente
régimen requiera el uso obligatorio de casco reglamentario, cuando
alguno de sus ocupantes no utilice el casco o no lo utilice
correctamente colocado y sujetado, excepto aquellos vehículos que
posean cabinas o jaulas anti vuelco;
t) Sin reglamentar;
u) Transitar con menores de DIEZ (10) años en asientos delanteros y/o
sin dispositivos de retención infantil. Los menores deben ser siempre
trasladados en el asiento trasero del vehículo y tener colocados el
dispositivo homologado de retención infantil correspondiente a su peso
y tamaño;
v) Sin reglamentar;
w) Sin reglamentar;
x) Conducir un vehículo sin el comprobante que acredite el cumplimiento
de la Revisión Técnica Obligatoria, previsto en el artículo 34 de la
presente reglamentación;
y) Conducir un vehículo sin el comprobante que acredite el cumplimiento
de las prescripciones del artículo 40, inciso c), de la presente
reglamentación.”
ARTÍCULO 18.- Reglamentase el artículo 86 del Título VIII del Anexo 1
del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 86 - ARRESTO.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) En la penalidad dispuesta a la participación u organización, en la
vía pública, de competencias no autorizadas de destreza o velocidad con
automotores, quedan comprendidos la totalidad de los vehículos
automotores, sean automóviles, triciclos, cuatriciclos, cuatriciclos
livianos, provistos o no con cabinas, y automotores antiguos de
colección.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.”
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 15.- Reglamentación de los artículos 28, 29, 30 y 33 de la
Ley Nº 24.449.- “Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo
automotor con las condiciones mínimas de seguridad activas, pasivas y
de emisión de contaminantes exigidas, será sancionado con multa de
5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.
Asimismo, por el incumplimiento de cualquiera de las condiciones para
la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y/o la
Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y/o de lo dispuesto en el
ANEXO P (IF-2018-00849602-APN-SECGT#MTR), Procedimiento para otorgar la
Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de
Configuración Ambiental (LCA), y/o por el ocultamiento, omisión o
falsedad de la información presentada en la declaración jurada, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 21 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 21.- Reglamentación del artículo 37 de la Ley Nº 24.449.-
“Por negarse a exhibir la documentación exigible, documento de
identidad, comprobante de pago del impuesto a la radicación del
vehículo, comprobante del pago del peaje (de corresponder), constancia
de revisión técnica obligatoria, licencia de conducir correspondiente,
cédula de identificación del vehículo y el comprobante del seguro en
vigencia, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos.”
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 30 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Reglamentación del artículo 40 inciso g) de la Ley Nº
24.449.- “Por circular sin que el número de ocupantes guarde relación
con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar
los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero con los
dispositivos homologados de retención infantil correspondientes a su
peso y tamaño, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos”. “
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 73 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 73.- Reglamentación del artículo 48 inciso g) de la Ley Nº
24.449.- “Por no respetar la distancia de seguridad mínima requerida
entre vehículos de cualquier tipo que circulan por un mismo carril,
siendo aquélla la que resulte prudente teniendo en cuenta la velocidad
de marcha y las condiciones de la calzada y del clima, teniendo como
mínimo una separación en tiempo de por lo menos DOS (2) segundos, con
excepción de las unidades para transporte de carga cuya longitud supere
los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), en cuyo caso
cuando circulen en rutas bidireccionales de ambos sentidos de
circulación, la separación será de CIEN METROS (100 m), será sancionado
con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 75 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- Reglamentación del artículo 48 inciso i) de la Ley Nº
24.449.- “Por detenerse irregularmente sobre la calzada o banquina,
excepto emergencias y los casos debidamente reglamentados, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.”
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 81 del Anexo 2 del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 81.- Reglamentación del artículo 48 inciso ñ) de la Ley Nº
24.449.- “Por remolcar vehículos sin contar con la habilitación técnica
específica para su propósito, salvo caso de fuerza mayor utilizando
elementos rígidos de acople y asegurando la debida precaución, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F”.”
ARTÍCULO 25.- Incorpórase como artículo 116 bis al Anexo 2 del Decreto
Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, el siguiente:
“ARTÍCULO 116 bis.- Reglamentación del artículo 77 inciso c) de la Ley
Nº 24.449.- “La inhibición, adulteración o modificación de los sistemas
originales previstos para abatir las emisiones contaminantes, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.”
ARTÍCULO 26.- Incorporase como artículo 116 ter al Anexo 2 del Decreto
N° 779 del 20 de noviembre de 1995, el siguiente:
“ARTÍCULO 116 ter.- Reglamentación del artículo 77 inciso l) de la Ley
Nº 24.449.- “Por excederse de peso, provocando una reducción en la vida
útil de la estructura vial, en la proporción que corresponda al peso y
dimensión máxima vehicular permitida para cada configuración, por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, con los montos establecidos por las
normas complementarias, independientemente de los cánones a aplicar al
daño a la calzada en los casos de vehículos especiales, en la
proporción correspondiente a su configuración.”
ARTÍCULO 27.- Sustitúyense los apartados 1 al 2.6. del Anexo R del
Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, por los siguientes:
“1. Las dimensiones máximas establecidas en el inciso c) del artículo
53 de la Ley Nº 24.449, se complementan con las siguientes:
1.1. Ómnibus;
1.1.1. Urbano, tendrá un largo máximo de TRECE METROS CON VEINTE
CENTÍMETROS (13,20 m).
En este tipo de vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser
menores, en función de la tradición normativa y las características de
la zona a la que están afectados;
1.1.2. Interurbano, tendrá un largo máximo de QUINCE METROS (15 m). En
este tipo de vehículos cuando se trate de unidades del tipo “doble
piso” o “piso y medio” de una longitud superior a CATORCE METROS (14
m), deberán contar con doble eje delantero y a partir del 1° de enero
de 2022 las unidades CERO KILOMETRO (0 km) deberán estar dotados de
“Control Crucero Adaptativo”;
1.2. Los vehículos especiales para transporte exclusivo de otros
vehículos sobre sí, los vehículos portacontenedores y los carretones
agrícolas o viales, no podrán exceder las siguientes dimensiones
máximas (incluyendo la carga):
1.2.1. Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (2,60 m);
1.2.2. Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30 m);
1.2.3. Largo:
1.2.3.1. VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40 m), cuando se
trate de vehículos especiales para transporte exclusivo de otros
vehículos sobre sí; 1.2.3.2 VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS
(22,40 m),cuando se trate de carretones agrícolas o viales con la rampa
trasera plegada (en sentido vertical) y hasta VEINTICINCO METROS (25 m)
con la rampa posterior desplegada;
1.2.3.3 Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de
contenedores, cada contenedor debe considerarse “CARGA INDIVISIBLE”.
1.2.4. Restricciones: estas unidades no pueden:
1.2.4.1. Ingresar en ciudades, salvo que utilice autopistas o
autorización local;
1.2.4.2. Utilizar los tramos de camino que la autoridad vial le
restrinja en función de las características del mismo. El ente vial
correspondiente indicará las estructuras con gálibo insuficiente para
la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad del
transportista requerir la información necesaria para determinar los
itinerarios. En el caso de los carretones agrícolas su régimen de
circulación se rige por lo establecido en el Anexo LL del presente
régimen;
1.2.5 Señalamiento: Cada formación debe llevar en la parte posterior un
cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2 m) de ancho por UN
METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 m) de alto, como mínimo, con
franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a CUARENTA Y CINCO GRADOS
(45°), de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) de ancho y en el centro, sobre fondo
blanco con letras negras indicando el largo, la leyenda:
PRECAUCIÓN DE SOBREPASO LARGO A PARTIR DE….m
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como
mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 o la que en su
defecto la reemplace, según sus métodos de ensayo. La DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD establecerá las distancias de sobre paso
requeridas, según el tipo de configuración de vehículo.
1.3. Unidad tractora con semirremolque articulado tendrá un largo
máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (18,60 m).
1.3.1. Unidad tractora con DOS (2) semirremolques biarticulados tendrá
un largo máximo de TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (30,25 m).
1.4. Los vehículos o semirremolques que se fabriquen dotados de ejes
móviles (ejes levadizos), deben construirse de forma tal que, el
vehículo pueda girar estando todos sus ejes apoyados sobre el suelo, es
decir que sean direccionales y que la transmisión de peso al pavimento
sea invariablemente la misma, estando el vehículo cargado. Los
vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse, deben contar con
un dispositivo (no accionable desde la cabina), que automáticamente
baje el eje cuando el vehículo está cargado.
2. Los pesos máximos, establecidos por la Ley, que los vehículos pueden
transmitir a la calzada y las configuraciones que los complementan se
presentan en la siguiente tabla:
Para el caso de vehículos destinados al transporte de pasajeros y de
carga, dotados de suspensión neumática o equivalente, los pesos máximos
por eje o conjunto, se incrementan un CINCO POR CIENTO (5%) sobre los
fijados en la Ley, siempre y cuando no sobrepasen el peso máximo
establecido para el vehículo o combinación. Esto es válido para
aquellos vehículos que hayan sido diseñados originalmente con
suspensión neumática. Este CINCO POR CIENTO (5%) ya está incluido en el
caso de las cubiertas superanchas.
2.1. Entiéndese como cubiertas superanchas a las descriptas en la
siguiente tabla o medidas intermedias:
e. 11/01/2018 N° 1862/18 v. 11/01/2018