MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 168/2018
Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2018
VISTO el Expediente S01:0218850/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa MANUFACTURA
DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de hilados texturados de poliéster (excepto el hilo de coser)
de título inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex, sin
acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA DE
INDONESIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5402.33.00.
Que mediante la Resolución N° 677 de fecha 7 de septiembre de 2017 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la
apertura de la investigación.
Que la ex Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la ex
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 27 de noviembre de 2017, el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping determinando que a partir del procesamiento y análisis
efectuado de toda la documentación obrante en el expediente de la
referencia en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permitirían determinar preliminarmente la existencia de
margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del OCHO COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (8,82 %) para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA
y del SIETE COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (7,32 %) para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio Nº 2054 de fecha 12 de marzo de 2018, concluyendo
preliminarmente que con la información disponible en esta etapa de la
investigación, dicha Comisión Nacional no cuenta con los elementos
necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas
competencias, como tampoco para determinar el cierre de la
investigación, originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que en ese sentido, la citada Comisión Nacional, recomendó continuar
con la investigación hasta su etapa final, sin la aplicación de medidas
provisionales, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº
1.393/08.
Que mediante la Nota NO-2018-10610764-APN-CNCE#MP de fecha 12 de marzo
de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las
consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante la
mencionada Acta N° 2054.
Que en dichos indicadores, la mencionada Comisión Nacional señaló que,
de acuerdo a lo que surge de los datos expuestos, las importaciones de
hilados originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA DE
LA INDIA se incrementaron en los años 2015 y 2016 para disminuir un
CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %) en enero-agosto de 2017 (si se
analizan los últimos DOCE (12) meses del período investigado, la caída
de las importaciones fue del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %)). Y que,
en este escenario, se observaron caídas tanto en la producción nacional
como en la de las empresas del relevamiento, así como en las ventas del
relevamiento en el año 2016 y enero-agosto de 2017.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional manifestó que, también
se observó que, en un contexto de consumo aparente que creció en los
años completos del período para reducirse en los meses analizados de
2017, la industria nacional tuvo un comportamiento oscilante en su
participación en el mismo, destacándose que en los meses analizados de
2017 recuperó parte de la cuota perdida, aunque detentando NUEVE (9)
puntos porcentuales menos de participación que al inicio del período,
destacándose que las importaciones investigadas sólo ganaron DOS (2)
puntos porcentuales de participación entre puntas del período
analizado, disminuyendo su participación en los meses analizados de
2017.
Que la citada Comisión Nacional señaló que, sin perjuicio, del
comportamiento de las variables anteriormente descriptas, existen
factores de relevancia al momento de evaluar la existencia de daño a la
rama de producción nacional de los hilados texturados de poliéster que
requieren de una indagación más profunda.
Que en función de lo antedicho, la mencionada Comisión Nacional
manifestó que, en primer lugar, se presentaron en el expediente
distintas alegaciones y manifestaciones respecto a diferencias entre el
producto nacional y el importado (relacionadas por ejemplo con la
calidad, diferencias en las prestaciones, ciertas características
físicas o de percepción del usuario, y la posibilidad de fabricación de
los distintos rangos), que, si bien con la información disponible en
esta etapa, no invalidan la determinación de producto similar efectuada
por dicha Comisión Nacional, resulta fundamental su esclarecimiento a
los fines de realizar las comparaciones entre los productos nacionales
e importados de una manera más precisa.
Que la citada Comisión Nacional indicó que, en segundo lugar, no debe
soslayarse que la empresa MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. efectuó
importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA hacia el final
del período, las que representaron el UNO POR CIENTO (1 %) de las
importaciones totales de este origen en dicho período y, de acuerdo a
lo manifestado, corresponden a hilados del segmento inferior a OCHENTA
(80) decitex, segmento del cual la firma dejó de producir. Si bien la
empresa MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. explicó que las mismas
fueron realizadas para sostener su participación en el mercado interno,
y que en términos porcentuales respecto a la producción de la empresa y
a las importaciones no fueron significativas, la necesidad de
realizarlas y el cese de producción de estos hilados requieren, a
criterio de dicha Comisión Nacional, de una indagación más profunda a
los fines de evaluar la dinámica del mercado nacional e internacional y
el posible impacto que se generaría en la situación de la rama de
producción nacional. En particular, resulta relevante evaluar si
existen segmentos o variedades del producto similar que no se producen
localmente, máxime considerando que, con posterioridad a agosto de
2017, se detectó que la empresa MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A.
continuó realizando importaciones de hilados texturados de poliéster.
Que la mencionada Comisión Nacional expresó que, finalmente, se detectó
una discrepancia entre la rentabilidad que surge de las estructuras de
costos de los productos representativos y la que se obtiene a partir de
la confección de las cuentas específicas de la empresa MANUFACTURA DE
FIBRAS SINTÉTICAS S.A., dado que, al compararse ambas rentabilidades
surge que en los productos representativos (que representan
aproximadamente el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de las ventas del
producto similar en el último año) la relación precio/costo se ubicó,
en el último período, por debajo de la unidad, mientras que en el caso
del total del producto similar (es decir, el CIEN POR CIENTO (100 %) de
los hilados texturados analizados – cuentas específicas) la relación
ventas/costo se ubicó por encima de la unidad y con un nivel de
rentabilidad superior al nivel medio considerado como razonable por
dicha Comisión Nacional para este sector. Y que, si bien dicha
disparidad es posible, resulta llamativo que la conjunción de los
productos representativos (que representan más de la mitad de las
ventas del producto similar) muestren una situación económica
notablemente diferente a la del producto similar en su conjunto. En
consecuencia, resulta esencial profundizar en esta cuestión en una
instancia posterior, considerando las posibilidades que presenta la
instancia de verificaciones “in situ” para constatar tanto los datos
aportados como la metodología empleada.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que, en el
marco antes expuesto, dicha Comisión Nacional no cuenta con los
elementos necesarios como para expedirse positivamente acerca de la
existencia de daño a la rama de producción nacional de hilados
texturados de poliéster, como tampoco para determinar el cierre de la
investigación, resultando necesaria la profundización, en la etapa
siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sobre la base
de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
continuar la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de
medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decreto Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados
texturados de poliéster (excepto el hilo de coser) de título inferior o
igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex, sin acondicionar para la
venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la
REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00,
sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 28/03/2018 N° 20358/18 v. 28/03/2018