MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 169/2018

Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2018

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente EX-2018-03299665--APN-CME#MP, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y sus modificatorias, el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 171 de fecha 4 de julio de 2016, 207 de fecha 17 de marzo de 2017 y 390 de fecha 16 de mayo de 2017, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, y a una información adecuada y veraz.

Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes; a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases; y a obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.

Que, a su vez, el Artículo 5º de la Ley Nº 24.240 establece que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

Que, la Resolución Nº 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aprobó la regulación de seguridad eléctrica para el equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, dicha resolución fue dictada con la intención de reformular algunas de las exigencias del régimen vigente hasta ese momento, de forma tal de garantizar a la población la seguridad y la información en la utilización de los productos eléctricos que se comercialicen en el país.

Que, posteriormente, la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO fue modificada por las Resoluciones Nros. 207 de fecha 17 de marzo de 2017 y 390 de fecha 16 de mayo de 2017 ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que habiendo transcurrido un período de aplicación práctica de la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, se ha advertido que existen cuestiones y exigencias que resulta conveniente modificar, corregir y aclarar, a fin de facilitar el comercio y, al mismo tiempo, brindar a los consumidores y usuarios estándares de seguridad e información adecuados.

Que la presente medida, manteniendo y velando por los mismos objetivos de seguridad e información que tenía la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, pretende simplificar su aplicación a fin de evitar la generación de costos y dilaciones innecesarios que obstruyen y entorpecen el comercio y que no agregan valor en la consecución de los objetivos centrales antes referidos.

Que, el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que, dichas Buenas Prácticas, se integran por una serie de principios, entre los cuales se destacan el principio de simplificación normativa, mediante el cual se establece que las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión; el principio de mejora continua de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas; el principio de evaluación de implementación; y el principio de presunción de buena fe del ciudadano.

Que la modificación que se promueve está enmarcada en los principios establecidos por las referidas normas.

Que la normativa de seguridad eléctrica debe acompañar los cambios y las mejoras tecnológicas y permitir la automatización de procesos.

Que, en este sentido, manteniendo el principio de certificación de tercera parte, como reaseguro principal de la seguridad de los productos eléctricos que se comercializan en el país al público en general, se tornan innecesarias aprobaciones y análisis administrativos adicionales.

Que, asimismo, y de acuerdo al principio de presunción de buena fe del ciudadano, lo propio sucede con las aprobaciones y análisis de las Declaraciones Juradas en los casos de productos exceptuados por estar destinados a un uso por parte de personal idóneo, o por tratarse de repuestos o insumos destinados a un bien final.

Que, en ambos casos, la Autoridad de Aplicación conserva amplias facultades de fiscalización del comercio, las cuales se ven facilitadas por la información que deben presentar los fabricantes e importadores, permitiendo una adecuada trazabilidad de los productos.

Que, la fiscalización del mercado, ya sea de oficio o mediante denuncias, resulta un medio eficiente para controlar la aplicación de las regulaciones administrativas, ya que no genera las externalidades negativas antes mencionadas propias de aprobaciones previas.

Que, la aplicación del principio de simplificación, conlleva en forma implícita la necesidad de evitar la duplicación de ensayos y certificaciones de productos cuando éstos ya fueron realizados por laboratorios y organismos técnicos del exterior de probada competencia.

Que, esta circunstancia, conduce a incluir en el régimen de seguridad eléctrica el reconocimiento de los ensayos y certificaciones realizados por laboratorios y organismos que forman parte del sistema de evaluación de la conformidad conocido como Esquema CB, el cual funciona en el ámbito de la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) para los Aparatos Eléctricos.

Que, del mismo modo, en la correcta implementación del régimen de seguridad eléctrica para los casos de equipamiento eléctrico importado, es fundamental la participación de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que, los principios de simplificación y presunción de buena fe antes referidos tornan aconsejable que las verificaciones a ser llevadas a cabo por la Dirección General de Aduanas, respondan a un sistema de selectividad en las condiciones establecidas por dicho organismo.

Que, asimismo, es necesario aclarar el régimen aplicable a los insumos y repuestos, de forma tal de facilitar el control aduanero y que no haya duplicaciones innecesarias de certificaciones que alcancen a éstos y a los bienes finales de los que forman parte.

Que las demás modificaciones promovidas, como la extensión del plazo de vigilancia del equipamiento eléctrico y la eliminación del etiquetado del importador, responden también a los principios de simplificación y facilitación del comercio antedichos, sin que se vean afectados los objetivos principales de seguridad e información a los consumidores, los cuales se encuentran asegurados por el sistema de certificación, la provisión de información por parte de los fabricantes, importadores y comercializadores a la Autoridad de Aplicación y la fiscalización de mercado de los organismos competentes.

Que, por lo tanto, la presente modificación promueve la derogación y ratificación de normativa relacionada con el régimen de seguridad eléctrica, tanto anterior como posterior a la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, con el objetivo de concentrar en la presente norma los aspectos principales de dicho régimen, brindando mayor claridad y certeza a todos los actores y participantes del mismo.

Que, estos mismos objetivos son los que inspiran una redacción simple, clara y concreta de la norma, sin remisiones innecesarias ni la inclusión de Anexos técnicos extensos que puedan dar lugar a confusión en su aplicación práctica.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente resolución tiene por objeto asegurar que el equipamiento eléctrico que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA cumpla con los requisitos que brinden un elevado nivel de protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus animales domésticos y bienes.

ARTÍCULO 2º.- Ámbito de aplicación. La presente medida se aplicará:

a) Al equipamiento eléctrico a utilizarse con una tensión nominal de entrada, para material consumidor, y/o de salida, para material generador, entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua.

b) A los siguientes productos que operen con tensiones de entrada y/o salida diferente a las establecidas en el inciso a), junto con sus respectivas fuentes o cargadores en los casos en que corresponda:

(i) lámparas dicroicas o bi-pin;

(ii) lámparas de leds y los módulos montados con led;

(iii) los portalámparas para las lámparas alcanzadas en el punto (i);

(iv) electrificadores de cercas;

(v) herramientas de mano, transportables y maquinaria de jardín y césped, accionadas por motor eléctrico;

(vi) aparatos manuales para el cuidado de la piel y del cabello (afeitadoras, equipamiento de masajes, entre otros); y

(vii) equipamiento eléctrico de cocina doméstico que cumpla las funciones de calentar, cortar, procesar o licuar comidas o bebidas.

c) A las fuentes, cargadores y transformadores que operen con las tensiones de entrada y/o salida previstas en el inciso a).

Esta resolución no se aplicará al equipamiento eléctrico, ni a las fuentes, cargadores y transformadores a utilizarse con una tensión no comprendida en el inciso a) de este artículo, con excepción de los productos mencionados en los puntos (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi) y (vii) del inciso b), ni al detallado en el Anexo I que, como IF-2018- 09913486-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente medida.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entenderá por:

a) Autoridad de Aplicación: a la Autoridad de Aplicación del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 o a quien se le deleguen las funciones previstas en dicho decreto.

b) Comercialización: a toda transferencia de equipamiento eléctrico por cualquier título o causa.

c) Comercializador: a toda persona humana o jurídica que comercialice equipamiento eléctrico.

d) Equipamiento eléctrico: al equipo o material a utilizarse con una tensión nominal de entrada, para cargas consumidoras, y/o de salida, para cargas generadoras entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua, y a las fuentes, cargadores y transformadores siempre que operen con las tensiones de entrada y/o salida previstas en el Artículo 2º de la presente resolución.

e) Fabricante: a toda persona humana o jurídica que fabrique equipamiento eléctrico en la REPÚBLICA ARGENTINA.

f) Importador: a toda persona humana o jurídica con domicilio real en la REPÚBLICA ARGENTINA que introduzca en el mercado equipamiento eléctrico fabricado en el exterior a fin de que sea comercializado.

g) Insumos: al equipamiento eléctrico destinado a integrarse a un proceso de fabricación o ensamble de un producto final o bien mayor.

h) Laboratorios de Ensayo: a los Organismos responsables de llevar a cabo actividades de ensayo. Para actuar en el presente régimen, los mismos deben encontrarse reconocidos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo con los requisitos del Sistema de Evaluación de la Conformidad denominado “Sistema G” según la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Los Laboratorios que tuvieran reconocimientos vigentes podrán continuar con su proceder en tanto cumplan las exigencias de mantenimiento correspondientes, definidas en el Punto 7 del Anexo I de la citada resolución.

i) Mercado: a la REPÚBLICA ARGENTINA.

j) Organismo de Certificación: a aquel organismo cuya función consiste en evaluar la conformidad y certificar el cumplimiento de la norma de referencia. Para actuar en el presente régimen, los mismos deben encontrarse reconocidos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO, de acuerdo con los requisitos del Sistema de Evaluación de la Conformidad denominado “Sistema G” según la Resolución N° 344/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR. Los Organismos de Certificación que tuvieran reconocimientos vigentes podrán continuar con su proceder en tanto cumplan las exigencias de mantenimiento correspondientes, definidas en el Punto 7 del Anexo I de la citada medida.

k) Repuestos: al material eléctrico que se constituya en repuesto, requerido a instancias del fabricante, del servicio técnico del importador y/o de empresas especializadas que brinden servicio de reparación de un producto, sin fines de comercialización al público en general.

l) Uso idóneo: a la utilización del equipamiento eléctrico por parte de una persona humana que posea la aptitud y conocimiento técnico necesario para utilizarlo, sin causar un daño a sí mismo y/o a terceros, y/o a los bienes, y siempre que dicho equipamiento eléctrico no se encuentre al alcance de quienes no posean dicha aptitud y conocimiento técnico.”

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 61/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 16/02/2024.Vigencia :a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DEL FABRICANTE, DEL IMPORTADOR Y DEL COMERCIALIZADOR

ARTÍCULO 4º.- Obligaciones del fabricante. A los fines de la presente medida, el fabricante:

a) Será responsable del equipamiento eléctrico que introduzca en el mercado, el cual deberá ser diseñado y fabricado de conformidad con el objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente resolución.

b) Deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con carácter previo a la comercialización del equipamiento eléctrico en el mercado, el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de dicho equipamiento eléctrico mediante la certificación prevista en el Artículo 8º de esta medida, o, en caso de uso idóneo, o que se trate de repuestos o insumos, mediante la declaración jurada de conformidad, prevista en el Artículo 13 de la presente resolución.

c) Deberá asegurarse de que el equipamiento eléctrico que ha introducido en el mercado contenga la siguiente información:

I. La indicación “Industria Argentina” o “Producción Argentina”, en los términos del Artículo 17 del Decreto N° 274/19.

II. El nombre del fabricante o la marca comercial registrada.

III. El modelo, número de tipo, lote, serie o cualquier otro elemento que permita la identificación del equipamiento eléctrico. La información irá colocada de manera distinguible e indeleble en el equipamiento eléctrico. Si no fuera esto posible, al menos la marca y el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la información en el envase primario o manual del usuario, a opción del fabricante.

d) Deberá exhibir el certificado de seguridad de producto previsto en el Artículo 8º, o la constancia prevista por el Artículo 13, ambos de la presente resolución, cuando se lo requiera.

e) Deberá asegurarse de que las condiciones de almacenamiento y/o transporte del equipamiento eléctrico no comprometan el cumplimiento del objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente resolución, si fuera responsable de dichas tareas.

f) Deberá cumplir con la vigilancia del equipamiento eléctrico de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de esta medida.

g) Cuando el equipamiento eléctrico no cumpla con lo establecido por la presente resolución, deberá adoptar inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que lo haga o lo retirará del mercado, en caso de ser necesario.

h) Cuando tome conocimiento de que el equipamiento eléctrico introducido en el mercado fuera potencialmente nocivo o peligroso, comunicará inmediatamente dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, siendo aplicable el procedimiento previsto en la Resolución Nº 808 de fecha 25 de octubre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 5º.- Obligaciones del importador. A los fines de la presente medida, el importador:

a) Será responsable del equipamiento eléctrico que introduzca en el mercado, el cual deberá ser diseñado y fabricado de conformidad con el objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente resolución.

b) Deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos con carácter previo a la introducción del equipamiento eléctrico en el mercado, el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad comprendidos en la presente medida mediante la certificación prevista en el Artículo 8º de esta norma, o en caso de uso idóneo, o que se trate de repuestos o insumos, mediante la declaración jurada de conformidad, prevista en el Artículo 13 de la presente resolución.

c) Deberá asegurarse de que el equipamiento eléctrico que ha introducido en el mercado contenga la siguiente información:

I. El país de origen.

II. El nombre del fabricante o la marca comercial registrada.

III. El modelo, número de tipo, lote, serie o cualquier otro elemento que permita la identificación del equipamiento eléctrico. La información irá colocada de manera distinguible e indeleble en el equipamiento eléctrico. Si no fuera esto posible, al menos la marca y el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la información en el envase primario o manual del usuario, a opción del fabricante.

Asimismo, la información deberá estar, como mínimo, en español.

d) Deberá exhibir el certificado de seguridad de producto previsto en el Artículo 8º, o la constancia del Artículo 13 ambos de la presente medida, cuando se lo requiera.

e) Deberá asegurarse de que las condiciones de almacenamiento y/o transporte del equipamiento eléctrico no comprometan el cumplimiento del objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de este acto, si fuera responsable de dichas tareas.

f) Deberá cumplir con la vigilancia del equipamiento eléctrico de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de la presente resolución.

g) Cuando el equipamiento eléctrico no cumpla con la presente medida, adoptará inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que lo haga o lo retirará del mercado, en caso de ser necesario.

h) Cuando tome conocimiento de que el equipamiento eléctrico introducido en el mercado fuera potencialmente nocivo o peligroso, deberá comunicar inmediatamente dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, siendo de aplicación el procedimiento previsto en la Resolución Nº 808/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

ARTÍCULO 6º.- Obligaciones del comercializador. A los fines de la presente resolución, el comercializador:

a) Sólo comercializará el equipamiento eléctrico diseñado y fabricado, de conformidad con los objetivos de seguridad a que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de esta resolución.

b) Deberá verificar que el equipamiento eléctrico que comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA contenga la siguiente información:

I. El país de origen.

II. El nombre del fabricante o la marca comercial registrada.

III. El modelo, número de tipo, lote, serie o cualquier otro elemento que permita la identificación del equipamiento eléctrico. La información irá colocada de manera distinguible e indeleble en el equipamiento eléctrico. Si no fuera esto posible, al menos la marca y el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la información en el envase primario o manual del usuario, a opción del fabricante.

Asimismo, la información deberá estar, como mínimo, en español.

c) Deberá exhibir el certificado de seguridad de producto previsto en el Artículo 8º o la constancia del Artículo 13 ambos de la presente resolución cuando se lo requiera.

d) Deberá asegurarse de que las condiciones de almacenamiento y/o transporte no comprometan el cumplimiento del objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de esta resolución, mientras sea responsable de dichas tareas.

e) Cuando el equipamiento eléctrico no cumpla con esta norma, adoptará inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que lo haga o lo retirará del mercado, en caso de ser necesario.

f) Cuando tome conocimiento de que el equipamiento eléctrico introducido en el mercado fuera potencialmente nocivo o peligroso, deberá comunicar inmediatamente dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, siendo de aplicación el procedimiento previsto en la Resolución Nº 808/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

CAPÍTULO III

DE LA SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO

ARTÍCULO 7º.- Objetivo y requisitos esenciales de seguridad. Queda prohibida la importación definitiva y la comercialización en el mercado interno del equipamiento eléctrico que no cumpla con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo II de esta resolución. El cumplimiento de dichos requisitos por parte de los sujetos comprendidos en los Artículos 4° y 5° se acreditará de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 8° o 13, según corresponda, todos ellos de esta resolución.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 8º.- Certificado de seguridad de producto:

a) El cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad del equipamiento eléctrico comprendido en la presente medida se acreditará mediante una certificación de seguridad de producto otorgada por un Organismo de Certificación, basada en certificados o informes de ensayos completos de los requisitos que fije la norma aplicable, según se detalla a continuación:

I. Informes de ensayos realizados por un Laboratorio de Ensayo.

II. Informes de ensayos realizados por laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras de los productos de acuerdo al Artículo 6º de la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

III. Certificados emitidos por un organismo de certificación radicado en el exterior que posea un acuerdo de reconocimiento mutuo con el Organismo de Certificación radicado en el país, en las condiciones previstas en los Artículos 7º y 8º de la Resolución Nº 237/00 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.

IV. Certificados emitidos dentro del Esquema de Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión Electrotécnica Internacional Esquema CB, en los casos que el Organismo de Certificación sea Organismo de Certificación Nacional con reconocimiento para la emisión de certificados dentro del Esquema CB para la norma aplicable al equipamiento a certificar.

b) Podrán estar alcanzados por un mismo certificado un conjunto de productos siempre que compartan las características técnicas que a continuación se identifican, en cuyo caso dicho conjunto será denominado “familia de productos”:

I. Igual funcionalidad.

II. Igual tecnología de funcionamiento.

III. Igual norma técnica aplicable.

IV. Mismo fabricante.

V. Misma planta de fabricación.

VI. Igual rango de tensión de alimentación.

VII. Misma clase de aislación.

VIII. Igual distribución y accesibilidad de partes bajo tensión que afecten a la seguridad.

IX. Igual grado de protección IP declarado.

X. Igual listado de componentes críticos, o en caso de diferencias, manifestación explícita del Organismo de Certificación garantizando la equivalencia de sus características funcionales aplicadas al producto respectivo.

XI. Potencia similar (dentro de un rango predeterminado).

En caso de que la norma técnica determine otros criterios para configurar la familia de productos, también deberán tenerse en cuenta.

c) La presentación del trámite la hará el fabricante o importador ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos y se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se presentará a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro.

II. Incluirá la declaración jurada obrante en la Plataforma a Trámites a Distancia y que contendrá, al menos, lo siguiente:

i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico y sus especificaciones técnicas.

ii. La constitución de un domicilio físico y electrónico donde serán válidas todas las notificaciones y los que deberán mantenerse actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.), o el que lo reemplace en el futuro.

III. Con la presentación efectuada, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico podrá ser comercializado en el mercado. La mera presentación de la citada constancia habilitará la liberación del equipamiento eléctrico por parte de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 61/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 16/02/2024.Vigencia :a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)


ARTÍCULO 8º BIS.- Se establece que una “familia de productos” certificada no podrá incorporar nuevos productos sin llevar a cabo el procedimiento de Evaluación de la Conformidad correspondiente al alcance ampliado.

(Artículo incorporado por art. 7° de la Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 9º.- Sistema de certificación de seguridad de producto:

a) Para la certificación de seguridad de producto prevista en el Artículo 8° de la presente medida se podrá utilizar el Sistema Nº 4 de tipo, o el Sistema Nº 5 de marca de conformidad o el Sistema Nº 7 de lote, este último cuando corresponda, según lo establece el Artículo 1° de la Resolución Nº 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

b) Para el caso del equipamiento eléctrico enumerado en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente medida, a partir del día 1 de enero de 2020 sólo podrá utilizarse para la certificación el Sistema N° 5 de marca de conformidad.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 836/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/12/2019. Vigencia: comenzará a regir a partir del siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 9° BIS.- Deléguese en la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la facultad de modificar el listado de productos detallados en el Anexo III de la presente medida, a los efectos de adaptar el alcance del presente reglamento.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 61/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 16/02/2024.Vigencia :a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 10.- Vigilancia de equipamiento eléctrico certificado:

a) El mantenimiento de la certificación del equipamiento eléctrico efectuada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8º de la presente resolución, estará a cargo del Organismo de Certificación que corresponda.

b) La vigilancia del equipamiento eléctrico certificado a través del Sistema Nº 4 de tipo, consistirá en una verificación por parte del Laboratorio de Ensayo junto con el Organismo de Certificación interviniente, que incluirá un ensayo completo o reducido, según corresponda. En caso de tratarse de un ensayo reducido, el mismo deberá ser realizado, como mínimo teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el Anexo IV de la presente medida.

El mencionado Organismo procederá a la toma de una muestra que sea representativa de la familia de productos con la que se constatará el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad determinados por tipo de producto según la norma aplicable. Este proceso deberá realizarse cada DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de la emisión del certificado o de la última vigilancia, de corresponder.

Adicionalmente, el Laboratorio de Ensayo junto con el Organismo de Certificación interviniente, deberá realizar una verificación de identidad con muestr  as obtenidas en el mercado a fin de comprobar que el equipamiento eléctrico fue constituido con los mismos diseños y materiales al que fuera previamente certificado. Dicha verificación se deberá realizar cada SEIS (6) meses a contarse desde el libramiento del certificado o desde su última vigilancia, dependiendo su estadio.

A tales efectos, deberá corroborar los componentes críticos a través de una verificación visual y realizar una descripción para comparar el listado original de los componentes, con el listado de componentes del equipamiento eléctrico en seguimiento.

c) La vigilancia del equipamiento eléctrico certificado a través del Sistema Nº 5 de marca de conformidad, consistirá en una verificación por parte del Laboratorio de Ensayo junto con el Organismo de Certificación interviniente, que incluirá un ensayo completo o reducido, según corresponda. En caso de tratarse de un ensayo reducido, el mismo deberá ser realizado, como mínimo teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el Anexo IV de la presente resolución.

El mencionado Organismo procederá a la toma de una muestra que sea representativa de la familia de productos con la que se constatará el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad determinados por tipo de producto según la norma aplicable. Este proceso deberá realizarse cada DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de la emisión del certificado o de la última vigilancia, de corresponder. Incluirá al menos una inspección a realizarse en la fábrica responsable de la fabricación del equipamiento eléctrico y la evaluación del sistema de calidad de la fábrica, así como el equipamiento eléctrico objeto de la certificación.

d) En cada vigilancia las muestras representativas serán seleccionadas por el Organismo de Certificación interviniente. Las mismas serán tomadas de los comercios y/o del depósito del fabricante o del importador.

El sitio de la toma de muestra podrá ser alternado en cada vigilancia a elección del Organismo de Certificación Interviniente. En caso de no hallarse la muestra disponible en el lugar de la extracción, se recurrirá inmediatamente al sitio alternativo para la extracción de la misma.

La simple constatación por parte del Organismo de Certificación interviniente de la inexistencia de unidades del producto en ambos sitios, ocasionará la suspensión momentánea del certificado y comunicación a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos hasta tanto se resuelva dicha circunstancia.

Para el levantamiento de dicha suspensión los afectados dispondrán de la utilización del mecanismo establecido en el Artículo 16 de la presente medida.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 11.- Forma y plazo para la exhibición de certificados o constancia. La obligación prevista en el inciso d) del Artículo 4º, en el inciso d) del Artículo 5º y en el inciso c) del Artículo 6º de la presente resolución, se considerará satisfecha mediante la exhibición, por parte del obligado, del certificado de seguridad de producto o de la constancia establecida en el Artículo 13 del presente acto, según corresponda en cada caso, por un medio físico o digital, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser requerido.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 61/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 16/02/2024.Vigencia :a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 12.- Transferencia o extensión de certificado de seguridad de producto. Para los casos de transferencia o extensión del certificado de seguridad de producto, será de aplicación lo previsto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.

Los nuevos titulares o los extendidos, según sea el caso, deberán presentar una copia certificada del documento por el cual se instrumentó la transferencia o extensión otorgada ante el Organismo de Certificación. Éste último emitirá una nota donde documentará su intervención.

Sin perjuicio de ello, bajo condición que el equipamiento eléctrico de baja tensión sea de la misma marca comercial, que se utilice el Sistema de Certificación Nº 5 y que esté previsto en el instrumento donde figura la extensión, el procedimiento de vigilancia del equipamiento eléctrico certificado podrá ser cumplimentado sólo por el titular del certificado. Adicionalmente, los extendidos en cada vigilancia deberán presentar la correspondiente ficha técnica del producto, y en caso de ser necesario documentación complementaria, al Organismo de Certificación a fin de demostrar que se esté comercializando el producto certificado por el titular.

El Organismo de Certificación emitirá una nota de aceptación de la extensión que deberá presentar junto al certificado frente a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 13.- Excepción a la certificación de seguridad de producto. Declaración jurada de conformidad. El equipamiento eléctrico al que se le dé un uso idóneo, o que se trate de repuestos o insumos, conforme la definición establecida en el Artículo 3º de la presente resolución, estará exceptuado de acreditar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mediante el certificado previsto en el Artículo 8º de la presente medida y lo hará por medio de la presentación, por parte del fabricante o del importador, de una Declaración Jurada de Conformidad ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la que se sujetará a las siguientes reglas:

a) Se presentará a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro.

b) La Declaración Jurada de Conformidad se ajustará al modelo obrante en la Plataforma a Trámites a Distancia (TAD), y contendrá, al menos, la siguiente información:

I. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico, cantidad y especificaciones técnicas.

II. Una manifestación de que al equipamiento eléctrico se le dará un uso idóneo o que se trata de repuestos o insumos, según corresponda.

III. La constitución de un domicilio legal y un domicilio electrónico donde serán válidas todas las notificaciones, y que deberán mantenerse actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.), o el sistema que lo reemplace en el futuro.

c) Al elaborar la Declaración Jurada de Conformidad, el fabricante y/o el importador asumirá la responsabilidad ilimitada y solidaria, de la conformidad del equipamiento eléctrico con los objetivos de seguridad a que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente resolución.

d) Con la presentación efectuada por el fabricante o importador, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico podrá ser comercializado en el mercado. La mera presentación de la constancia habilitará la liberación del equipamiento eléctrico por parte de la Dirección General de Aduanas.

e) Tanto lo que se encuentre detallado en el Anexo V que forma parte de la presente medida, como todo aquél equipamiento eléctrico que sea de uso doméstico o de comercialización al público en general no admitirá la excepción de uso idóneo conforme lo previsto en el presente artículo.

f) La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos podrá requerir en cualquier momento información adicional y documentación que considere pertinente a los fabricantes nacionales, importadores, comercializadores y distribuidores, a los efectos de asegurar la acreditación del contenido de la Declaración Jurada de Conformidad.

Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la plataforma Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.

En caso de falsedad, omisión o inexactitudes en la Declaración Jurada en trato, como así también la no presentación de la información requerida, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 61/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 16/02/2024.Vigencia :a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 13 BIS.- (Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 61/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 16/02/2024.Vigencia :a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 13 TER.- (Artículo derogado por art. 14 de la Resolución N° 61/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 16/02/2024.Vigencia :a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 14.- Símbolo de seguridad. El equipamiento eléctrico alcanzado por la presente medida y que certifique la seguridad de producto conforme lo previsto en el Artículo 8º de esta norma, deberá cumplir con lo previsto en la Resolución Nº 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la Resolución Nº 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA.

ARTÍCULO 14 BIS.- Monitoreo y Evaluación de Impacto. La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, la cual deberá ser presentada mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, a efectos de monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de impacto previsto en las competencias asignadas a la mencionada repartición a través de la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023, en un plazo de hasta DIEZ (10) días contados desde la notificación de la solicitud de dicha información.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 61/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 16/02/2024.Vigencia :a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)


CAPÍTULO IV

FISCALIZACIÓN DE MERCADO Y CONTROL DE EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO

ARTÍCULO 15.- Incumplimiento. Adaptación y retiro de equipamiento eléctrico. Procedimiento de retiro de equipamiento eléctrico del mercado:

a) Cuando la Autoridad de Aplicación y/o la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos constatara, de oficio o a través de denuncia, que el equipamiento eléctrico que se comercializa en el mercado no cumple con los requisitos establecidos en la presente resolución, se requerirá al fabricante o importador o comercializador que corresponda, que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el equipamiento eléctrico a los requisitos previstos en esta resolución o retirarlo del mercado.

b) Si el fabricante o importador o comercializador no adoptara las medidas correctoras necesarias, la Autoridad de Aplicación adoptará todas las medidas conducentes para prohibir o restringir la comercialización del equipamiento eléctrico en el mercado o retirarlo de éste, a costa del fabricante o importador o comercializador, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VIII del presente acto.

c) Cuando el equipamiento eléctrico involucrado sea, además, potencialmente nocivo o peligroso, será de aplicación el procedimiento previsto por la Resolución Nº 808/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

CAPÍTULO V

SUPUESTOS ESPECIALES

ARTÍCULO 16.- Ensayo de equipamiento eléctrico importado:

a) El equipamiento eléctrico importado que deba ingresarse al mercado para ser ensayado a los fines del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 8º de esta medida, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. El importador deberá presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, y a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que lo reemplace en el futuro, la declaración jurada obrante en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) y que contendrá, al menos, lo siguiente:

i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico y sus especificaciones técnicas.

ii. El país de origen.

iii. El domicilio del lugar donde permanecerá depositado el equipamiento eléctrico y en el que serán efectuados los ensayos.

iv. Identificación del Laboratorio de Ensayo interviniente.

v. Una manifestación de que el equipamiento eléctrico ingresará al solo efecto de ser ensayado para su posterior certificación y no será comercializado.

vi. La constitución de un domicilio físico y electrónico dónde serán válidas todas las notificaciones, y los que deberá mantener actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.) o el que lo reemplace en el futuro.

II. Al elaborar la declaración jurada el importador asumirá la responsabilidad ilimitada y, en su caso, solidaria, por el equipamiento eléctrico introducido al mercado.

III. Con la presentación efectuada por el importador, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico será liberado por la Dirección General de Aduanas.

b) Dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir del retiro del equipamiento eléctrico de la Dirección General de Aduanas, el importador deberá presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos el trámite previsto en el Artículo 8º de la presente medida.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 61/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 16/02/2024.Vigencia :a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 17.- Adaptación al mercado local de equipamiento eléctrico importado:

a) El equipamiento eléctrico importado que deba ser adaptado para cumplir con las exigencias de la geometría de ficha y/o ficha-cable-conector y/o con la información prevista en la presente resolución, se ajustará a las siguientes reglas:

I. El importador deberá presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos la declaración jurada obrante en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro, y contendrá, al menos, lo siguiente:

i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico y sus especificaciones técnicas.

ii. El país de origen.

iii. Cantidad de unidades importadas.

iv. Número de certificado vigente sobre las mercaderías ingresadas.

v. El domicilio del lugar donde permanecerá depositado el equipamiento eléctrico y en el que será efectuada la adaptación.

vi. Descripción de la adaptación a realizar (ficha y/o ficha-cable-conector y/o información).

vii. Una manifestación de que el equipamiento eléctrico ingresará al solo efecto de ser adaptado y que no será comercializado.

viii. La constitución de un domicilio físico y electrónico donde serán válidas todas las notificaciones.

II. Al elaborar la declaración jurada el importador asumirá la responsabilidad ilimitada y, en su caso, solidaria, por el equipamiento eléctrico introducido.

III. Con la presentación efectuada por el importador, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico será liberado por la Dirección General de Aduanas.

b) Dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir del retiro del equipamiento eléctrico de la Dirección General de Aduanas, el importador deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos su adaptación al mercado, debiendo acompañar el informe de conformidad del equipamiento eléctrico adaptado emitido por el Organismo de Certificación interviniente. Con la presentación efectuada, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico podrá ser comercializado en el mercado.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 61/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 16/02/2024.Vigencia :a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 17 BIS.- Todos aquellos productos cuya transferencia sea a título gratuito o donación y que tengan como destinatario a un organismo público, podrán ingresar al país previa presentación, mediante la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), de una Declaración Jurada de conformidad ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.

Por medio de la misma se detallarán los productos, cantidades y origen de los mismos. A su vez, será obligatorio incorporar una declaración del donatario en la cual exprese la aceptación del cargo como así también la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos objetos de la operación en cuestión.

Efectuado el análisis del trámite, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos procederá al libramiento de una constancia de presentación la cual deberá ser presentada ante la Dirección General de Aduanas a los fines de la liberación de las mercaderías.

(Artículo incorporado por art. 14 de la Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 17 TER.- Cuando los productos se comercialicen vía web, deberá indicarse en la publicación correspondiente tanto el número de certificado que alcance al producto en cuestión, como el Organismo de Certificación que lo emitió.

Dicha obligación recaerá tanto en los proveedores que utilicen sitios web de venta propios, como así también en aquellos titulares de portales o sitios web que sirvan de intermediarios en la relación de consumo.

(Artículo incorporado por art. 15 de la Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 16 de la misma norma se establece que lo dispuesto en el presente artículoserá de cumplimiento obligatorio a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de entrada en vigencia de la medida de referencia.)

CAPÍTULO VI

INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

ARTÍCULO 18.- La Dirección General de Aduanas dispondrá la liberación de la importación para la comercialización del equipamiento eléctrico alcanzado por esta resolución, de acuerdo con lo establecido por la Resolución Nº 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 18 TER.- Autorízase la comercialización de los productos identificados como (i) computadora portátil, (ii) computadora de mano, (iii) cámaras de video, y (iv) cámara de fotografía, que conteniendo fichas debidamente certificadas, conforme indica la Resolución Nº 524 de fecha 20 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y debidamente identificadas, se suministren además con fichas de otras geometrías, y que en ambos casos posean en el cordón de alimentación algún conector según la Norma IEC 60320 con certificación.

Las fuentes de alimentación y/o cargadores de baterías de dichos productos deberán ser certificadas.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución N° 836/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/12/2019. Vigencia: comenzará a regir a partir del siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial) (Nota Infoleg: no surge de nuestros registros el Artículo 18 bis)

CAPÍTULO VII

FACULTADES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS (Denominación sustituida por art. 17 de la Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 19.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución; así como también la facultad de realizar las aclaraciones que estime necesarias en relación a las posiciones arancelarias de los productos objeto de la misma, y efectuar aclaraciones sobre los productos excluidos de esta reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 18 de la Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 19 BIS.- (Artículo derogado por art. 15 de la Resolución N° 61/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 16/02/2024.Vigencia :a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 20.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por el Decreto N° 274/19 y, en su caso, por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, sin perjuicio de las sanciones que pueda llegar aplicar la Dirección General de Aduana, en el marco de la Ley N° 22.415.

(Artículo sustituido por art. 20 de la Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 21.- Para la graduación de la sanción a aplicar, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la gravedad de la falta en cuestión, el riesgo involucrado, la reincidencia del infractor y la celeridad y diligencia con la que actuó el infractor una vez detectado el riesgo.

ARTÍCULO 22.- En caso de reincidencia, la Autoridad de Aplicación podrá suspender al infractor del REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P), o el que lo reemplace en el futuro, sin perjuicio de las restantes sanciones que puedan aplicarse conforme al Artículo 20 de la presente resolución.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 23.- Derógase la Resolución Nº 44 de fecha 28 de abril de 2004 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 24.- Derógase la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

ARTÍCULO 25.- Derógase la Resolución Nº 207 de fecha 17 de marzo de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 26.- Derógase la Resolución Nº 390 de fecha 16 de mayo de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 27.- Derógase la Disposición Nº 1.139 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 28.- Derógase la Disposición Nº 736 de fecha 29 de junio de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 29.- Derógase la Disposición Nº 963 de fecha 16 de septiembre de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 30.- Derógase la Disposición Nº 914 de fecha 30 de mayo de 2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 31.- Derógase la Disposición Nº 922 de fecha 30 de mayo de 2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 32.- Derógase la Disposición Nº 1.150 de fecha 20 de julio de 2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 33.- Disposiciones Transitorias:

a) Las previsiones del Artículo 10 de la presente resolución relativas a vigilancia de equipamiento eléctrico certificado, serán también de aplicación al equipamiento eléctrico comprendido en el Artículo 8º de la presente medida, que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución ya se encuentre certificado. En dichos supuestos, los plazos de vigilancia previstos en el Artículo 10 de la presente resolución serán aplicables a partir de la próxima actividad de vigilancia de dicho equipamiento. (Inciso sustituido por art. 2° de la Resolución N° 338/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 8/6/2018. Vigencia: comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

b) Los Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo que actualmente se encuentran autorizados para su actuación en el régimen de certificación obligatoria del equipamiento eléctrico de baja tensión establecido por la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, son reconocidos para actuar en aplicación de la presente medida.

c) A los fines del Capítulo VI del presente acto, será de aplicación la Disposición Nº 918 de fecha 30 de mayo de 2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

d) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9º de la presente resolución, el equipamiento eléctrico detallado en el Anexo II de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, respecto del cual a la fecha se encuentre vigente la obligación de certificar bajo el Sistema Nº 5, deberá continuar certificándose bajo dicho sistema.

ARTÍCULO 34.- La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 836/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/12/2019. Vigencia: comenzará a regir a partir del siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 35.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 28/03/2018 N° 20370/18 v. 28/03/2018

(Por art. 21 de la Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021 se sustituyen las denominaciones de la Dirección de Lealtad Comercial y del REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por las de Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos y REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA, respectivamente, debiendo considerarse modificadas tales denominaciones cada vez que se hace referencia a los términos citados en primer término. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

Anexo I

Equipamiento eléctrico excluido

1. Equipamiento eléctrico diseñado para uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte.

2. Equipamiento eléctrico diseñado para uso exclusivo de la industria petrolera, nuclear y aeroespacial.

3. Equipamiento eléctrico destinado a utilizarse en una atmósfera explosiva.

4. Equipamiento eléctrico que se deba ajustar a disposiciones de seguridad establecidas por otros organismos competentes.

5. Equipamiento eléctrico para radiología y para usos médicos.

6. Lámparas de potencia superior a MIL WATT (1.000 W).

7. Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo supere los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA), con excepción de los electrodomésticos.

8. Equipos de generación de energía eléctrica y motores eléctricos que superen los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia nominal.

9. Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE (63 A).

10. Equipamiento eléctrico ingresado al mercado bajo el régimen de “courier” o de envíos postales en los términos de las Resoluciones Generales Nros. 3.915 de fecha 24 de julio de 2016 y 3.916 de fecha 25 de julio de 2016, ambas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

11. Equipamiento eléctrico que ingresen al mercado como muestra, e importaciones temporarias o en tránsito.

IF-2018-09913486-APN-DNCI#MP

Anexo II

Requisitos esenciales de seguridad

1. Condiciones Generales

a) El equipamiento eléctrico deberá contener información acerca de las características fundamentales de cuyo conocimiento y observancia dependa su utilización acorde con el destino y el empleo seguro.

b) El equipamiento eléctrico y sus partes integrantes se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada.

c) El equipamiento eléctrico habrá de diseñarse y fabricarse bajo la norma IRAM o IEC aplicable, y de modo que quede garantizada la protección contra los peligros a que se refieren los puntos 2 y 3 del presente Anexo II a condición de que su uso sea el indicado por el fabricante y sea objeto de adecuado mantenimiento.

d) La clase de aislación será la adecuada para las condiciones de utilización previstas, quedando expresamente prohibidas las clases de aislación 0 y 01.

2. Protección contra los peligros originados en el propio equipamiento eléctrico Se preverán medidas de índole técnica conforme al punto 1 a fin de que:

a) Las personas, animales domésticos y bienes queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de heridas y otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos con el equipamiento eléctrico.

b) No produzca el incremento de temperatura, arcos o radiaciones peligrosas.

c) Se proteja convenientemente a las personas, animales domésticos y los bienes contra los peligros de naturaleza no eléctrica causados por el equipamiento eléctrico.

3. Protección contra los peligros causados por efecto de influencias exteriores sobre el equipamiento eléctrico

Se establecerán medidas de orden técnico conforme al punto 1, a fin de que:

a) El equipamiento eléctrico responda a las exigencias mecánicas previstas con el objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.

b) El equipamiento eléctrico resista las influencias no mecánicas en las condiciones previstas de medio ambiente con objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.

c) El equipamiento eléctrico no ponga en peligro a las personas, los animales domésticos y los bienes en las condiciones previstas de sobrecarga.

4. El certificado requerido en el Artículo 8° de la presente resolución deberá acreditar que el equipamiento eléctrico cumple los requisitos de seguridad establecidos por las normas IRAM o IEC aplicables.

5. El equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso domiciliario diseñado para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA VOLT (50 V) y DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna, solo podrá comercializarse en el país cuando aquel admita para su funcionamiento la conexión directa a la red de distribución eléctrica de baja tensión, sin recurrir a unidades externas de transformación que intermedien entre la ficha o bornera de conexión del aparato y la red eléctrica.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Ver art. 6° de la misma norma)

PRODUCTOS A CERTIFICAR OBLIGATORIAMENTE POR SISTEMA N° 5

(MARCA DE CONFORMIDAD)

Materiales para instalaciones eléctricas

1) Bornes y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN de hasta VEINTICINCO MILÍMETROS CUADRADOS (25 mm2) inclusive de sección, de todo tipo, como por ejemplo de paso, puesta a tierra, neutro, portafusibles y seccionadores.

2) Cables para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para alimentación).

3) Cajas de conexión eléctrica, de paso o derivación y cajas o gabinetes de montaje de dispositivos de comando y protección para riel DIN, de hasta SETENTA Y DOS (72) polos (módulos).

4) Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños de hasta CINCUENTA Y UNO COMA DOS MILÍMETROS (51,2 mm), ductos, cablecanales, bandejas portacables y similares con sus accesorios).

5) Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna CINCUENTA/SESENTA HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN MICROFARADIO (1 |jF) y una potencia máxima de DOS COMA CINCO KILOVOLT AMPERE (2,5 kVA.) reactivos.

6) Cintas aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.

7) Cordón conector (interlock) normalizados según IEC 60320.

8) Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas montados sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o combinaciones de ellos: controladores o reguladores de velocidad de dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores acústicos de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión para aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores automáticos temporizados.

9) Fichas de uso domiciliario, de hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.

10) Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas de uso domiciliario.

- Cortacircuito fusible con contactos tipo cuchilla y base portafusible (NH), tipo gL- gG, Tamaño 00 y 01.

- Cortacircuito fusible con tapa a rosca e interceptor portafusible, clase de servicio gL-gG, gama D, Tipo Diazed (DZ), E27 y E33.

11) Interruptores de efecto, pulsadores e inversores, para hasta VEINTE AMPERE (20 A), montados para su uso en instalaciones eléctricas fijas.

12) Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN hasta SESENTA Y TRES AMPERE (63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERE (10.000 A) de poder de ruptura.

13) Materiales para instalaciones de puesta a tierra de uso domiciliario.

14) Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso domiciliario.

15) Prolongadores simples o múltiples.

16) Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario.

17) Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario.

Iluminación

1) Arrancadores para lámparas fluorescentes.

2) Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa.

3) Balastos electrónicos y electromagnéticos para lámparas fluorescentes.

4) Cadenas o guirnaldas luminosas.

5) Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga.

6) Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado.

7) Lámparas y tiras de leds.

8) Luces de emergencia en todas sus versiones.

9) Portalámparas para iluminación general.

10) Transformadores para lámparas de todo tipo.

Aparatos electrodomésticos

1) Aire acondicionado compacto con capacidad de enfriamiento hasta ONCE COMA SEIS KILOWATT (11,6 kW).

2) Aire acondicionado dividido (Split) con capacidad de enfriamiento hasta ONCE COMA SEIS KILOWATT (11,6 kW).

3) Aparatos de cocción con combustión a gas provisto de conexiones eléctricas.

4) Aparatos de limpieza de superficies para uso doméstico que empleen líquidos o vapor.

5) Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación.

6) Aparatos manuales para el cuidado de la piel y del cabello que requieran para su funcionamiento su conexión, permanente o temporaria, a la red de DOSCIENTOS VEINTE VOLT (220 V).

7) Arroceras.

8) Aspiradoras de uso doméstico y aparatos de limpieza por aspiración de agua.

9) Bañeras de hidromasaje y spas de hidromasaje.

10) Batidoras de mano y batidoras de pie y bol de uso doméstico.

11) Bombas de circulación estacionarias para instalaciones de calefacción y agua de servicio.

12) Campanas extractoras para cocina.

13) Combinación de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas (DOS (2) fríos).

14) Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre) de capacidad inferior o igual a OCHOCIENTOS LITROS (800 L).

15) Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a NOVECIENTOS LITROS (900 L).

16) Cortadoras de césped, bordeadoras y sopladoras eléctricas.

17) Dispenser de agua fría y caliente.

18) Electrobombas centrífugas monofásicas domiciliarias de superficie para agua limpia.

19) Electrobombas periféricas monofásicas domiciliarias de superficie para agua limpia.

20) Energizadores de cercas eléctricas.

21) Equipos eléctricos para calentamiento de agua por acumulación, para cualquier valor de potencia nominal (termotanques).

22) Equipos eléctricos para calentamiento instantáneo de agua para cualquier valor de potencia nominal (calefones eléctricos).

23) Freidoras eléctricas de uso doméstico.

24) Horno portátil de uso doméstico.

25) Hornos a microondas de uso doméstico.

26) Hornos eléctricos, anafes eléctricos y cocinas eléctricas.

27) Juguera y exprimidor eléctrico de uso doméstico.

28) Lavarropas automáticos con sistema de secado incorporado.

29) Lavarropas con centrifugado de hasta VEINTE KILOGRAMOS (20 kg) de capacidad.

30) Licuadoras de mano y de vaso de uso doméstico.

31) Limpiadores de alta presión y limpiadores a vapor de uso doméstico.

32) Lustra-aspiradoras, equipos de tratamiento de suelos y para limpiar suelos en humedad.

33) Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y análogos.

34) Máquinas de café eléctricas.

35) Máquinas de coser.

36) Máquinas para lavar vajilla de uso doméstico.

37) Máquinas para secar ropa de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) de capacidad.

38) Motocompresores.

39) Olla y ollas a presión eléctrica.

40) Parrilla eléctrica, simple o doble, para uso en exteriores de uso doméstico.

41) Parrilla electrica, simple o doble, para uso en interiores de uso doméstico.

42) Pava electrica.

43) Planchas de mano de todo tipo.

44) Procesadoras o multiprocesadoras de uso doméstico.

45) Refrigeradores domésticos de compresión (UN (1) frío).

46) Sandwichera.

47) Sartenes eléctricas uso doméstico.

48) Secadoras de ropa o escurridoras centrífugas de ropa para capacidad de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg).

49) Secadoras de ropa y de toallas, portátiles o fijos.

50) Tostadoras.

51) Vaporera.

52) Ventiladores axiales monofásicos y trifásicos.

53) Ventiladores hogareños e industriales en todas sus variedades: de mesa, de pared, de pie, de techo y turbo.

54) Waflera.

55) Yogurtera.

Electrónicos

1) Receptores de Televisión.

2) Receptores decodificadores integrados de televisión.

Herramientas

1) Motores asincrónicos monofásicos.

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ANEXO IV

(Anexo incorporado por art. 9° de la Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Requisitos mínimos de seguridad a ser ensayados en las vigilancias

Motores eléctricos

1) Placa de características.

2) Tensión resistida.

3) Tierra de protección.

4) Protección contra el acceso a las partes activas.

5) Corriente de fuga a temperatura de funcionamiento.

6) Tornillos y conexiones.

7) Resistencia al calor y al fuego.

Fichas con y sin toma de tierra

1) Marcado.

2) Verificación de las medidas.

3) Protección contra contactos eléctricos.

4) Resistencia mecánica.

5) Resistencia al calor y al fuego.

6) Cables flexibles y sus conexiones/sujeción del cable.

Tomacorrientes para instalaciones fijas

1) Marcado.

2) Verificación de las dimensiones.

3) Protección contra contactos eléctricos.

4) Fuerza necesaria para retirar las fichas.

5) Resistencia al calor y al fuego.

Tomacorrientes móviles

1) Marcado.

2) Verificación de las dimensiones.

3) Protección contra contactos eléctricos.

4) Fuerza necesaria para retirar las fichas.

5) Resistencia al calor y al fuego.

Prolongadores

1) Marcado.

2) Protección contra choques eléctricos.

3) Disposiciones para la puesta a tierra.

4) Sujección del cable.

5) Cortacircuitos térmicos y limitadores de corriente.

6) Resistencia al calor y al fuego.

Aparatos electrónicos de audio, video y similares

1) Marcado e instrucciones.

2) Riesgo de choque eléctrico bajo operación normal.

3) Requisitos de aislación.

4) Terminales.

5) Conexión eléctrica y fijaciones mecánicas.

6) Resistencia al fuego.

Equipamiento de tecnología de la información

1) Marcado e instrucciones.

2) Protección contra choque eléctrico.

3) Disposición para la puesta a tierra.

4) Terminales para cableado para conexión a conductores externos.

5) Resistencia al calor y al fuego.

6) Corriente de contacto y conductor de protección.

7) Tensión resistida.

Aparatos electrodomésticos y similares

1) Marcado.

2) Protección contra el acceso a partes bajo tensión.

3) Corriente de fuga y tensión resistida a temperatura de funcionamiento.

4) Provisión de puesta a tierra.

5) Sistemas de vinculación, tornillos y conexiones.

6) Resistencia al calor y al fuego.

UPS-Sistemas de tensión ininterrumpida

1) Marcado e instrucciones.

2) Protección contra choque eléctrico.

3) Disposición para la puesta a tierra.

4) Conexiones a la alimentación.

5) Resistencia al calor y al fuego.

6) Corriente de fuga.

7) Tensión resistida.

Luminarias

1) Marcado.

2) Conexiones eléctricas y partes que transportan corriente.

3) Tornillos y conexiones.

4) Disposiciones de puesta a tierra.

5) Protección contra choques eléctricos.

6) Resistencia de aislación y rigidez dieléctrica.

7) Resistencia al calor, al fuego y a las corrientes de fuga superficiales.

Herramientas manuales eléctricas a motor

1) Marcado e instrucciones.

2) Protección contra el acceso a partes bajo tensión.

3) Corriente de fuga.

4) Tensión resistida.

5) Disposición para la puesta a tierra.

6) Tornillos y conexiones.

7) Resistencia al calor y al fuego.

Herramientas portables eléctricas a motor

1) Marcado e instrucciones.

2) Protección contra el acceso a partes bajo tensión.

3) Corriente de fuga.

4) Resistencia de aislación y rigidez dieléctrica.

5) Disposición para la puesta a tierra.

6) Tornillos y conexiones.

7) Resistencia al calor y al fuego.

Cables unipolares

1) Marcado.

2) Combinación de colores verde y amarrillo.

3) Acondicionamiento.

4) Verificación de la resistencia eléctrica y formación de la cuerda.

5) Alargamiento a la rotura de los alambres del cable terminado.

6) Espesores de aislación.

7) Resistencia aislación 20°C.

8) Choque térmico de la aislación.

Cordones planos sin envoltura aislados en PVC

1) Marcado.

2) Acondicionamiento.

3) Verificación de la resistencia eléctrica y formación de la cuerda.

4) Alargamiento a la rotura a los alambres del cable terminado.

5) Espesores de aislación.

6) Resistencia a aislación 20 °C.

7) Choque térmico de la aislación.

8) Separación de los conductores aislados.

Cordones aislados en PVC con envoltura

1) Marcado.

2) Acondicionamiento.

3) Verificación de la resistencia eléctrica y formación de la cuerda.

4) Alargamiento a la rotura a los alambres del cable terminado.

5) Espesores de aislación.

6) Espesores de envoltura.

7) Choque térmico de la aislación.

8) Choque térmico de la envoltura.

Interruptores manuales para instalaciones fijas domiciliarias

1) Marcado.

2) Funcionamiento normal con carga inductiva.

3) Resistencia al calor.

4) Ensayo de hilo incandescente.

Elementos de montaje de interruptores manuales para instalaciones fijas domiciliarias

1) Marcado.

2) Protección contra los choques eléctricos (ensayados sobre el conjunto funcional del que forma parte).

3) Protección asegurada por las envolturas (ensayados sobre el conjunto funcional del que forma parte).

4) Resistencia al calor.

5) Ensayo de hilo incandescente.

Cajas y envolturas para instalaciones eléctricas fijas de uso doméstico

1) Marcado.

2) Protección contra choques eléctricos.

3) Disposiciones para la puesta a tierra.

4) Grado de protección mecánica.

5) Resistencia al calor.

6) Resistencia al calor anormal y al fuego.

Interruptores automáticos termomagnéticos para instalaciones eléctricas fijas de uso doméstico

1) Marcado.

2) Protección contra choque eléctrico.

3) Curva característica.

4) Rigidez dieléctrica.

5) Resistencia al calor y al fuego.

6) Calentamiento.

7) Capacidad de soportar cortocircuitos.

Interruptores automáticos diferenciales para instalaciones eléctricas fija de uso doméstico

1) Marcado.

2) Accesibilidad de partes bajo tensión.

3) Rigidez dieléctrica a frecuencia industrial.

4) Resistencia al calor.

5) Resistencia al calor anormal y al fuego.

6) Características de operación residual.

Interruptores automáticos diferenciales con protección integrada contra cortocircuitos, para instalaciones eléctricas fijas de uso doméstico

1) Marcado.

2) Protección contra choque eléctrico.

3) Característica de operación.

4) Rigidez dieléctrica a frecuencia industrial.

5) Resistencia al calor y al fuego.

6) Calentamiento.

7) Características de operación residual.

8) Capacidad de soportar cortocircuitos.

Caños plásticos para canalizaciones

1) Marcado.

2) Ensayo de compresión.

3) Ensayo de doblado.

4) Propiedades térmicas.

5) Propagación del fuego.

Accesorios plásticos para canalizaciones plásticas

1) Marcado.

2) Ensayo de impacto.

3) Propagación del fuego.

Materiales eléctricos no incluidos en el listado anterior

1) Marcado.

2) Resistencia al calor.

3) Resistencia al fuego.

4) Resistencia al encaminamiento eléctrico.

5) Accesibilidad de las partes bajo tensión.

6) Rigidez dieléctrica.

7) Corriente de fuga y tensión resistida a temperatura de funcionamiento.

8) Disposición para puesta a tierra.

9) sistemas de vinculación, tornillos y conexiones.

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ANEXO V

(Anexo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 61/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 16/02/2024.Vigencia :a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)


LISTADO DE PRODUCTOS QUE NO ADMITEN LA EXCEPCIÓN POR USO IDÓNEO

Materiales para instalaciones eléctricas

1) Bornes y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN hasta VEINTICINCO MILÍMETROS CUADRADOS (25 mm2) inclusive de sección, de todo tipo, como por ejemplo de paso, puesta a tierra, neutro, portafusibles y seccionadores.

2) Cables para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para alimentación).

3) Cajas de conexión eléctrica, de paso o derivación y cajas o gabinetes de montaje de dispositivos de comando y protección para riel DIN hasta SETENTA Y DOS (72) polos (módulos).

4) Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños hasta CINCUENTA Y UNO COMA DOS MILÍMETROS (51,2 mm), ductos, cablecanales, bandejas portacables y similares con sus accesorios).

5) Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal hasta DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna CINCUENTA/SESENTA HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN MICROFARADIO (1 |iF) y una potencia máxima de DOS COMA CINCO KILOVOLT AMPERE (2,5 kVA.) reactivos.

6) Cintas aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.

7) Cordón conector (interlock) normalizados según IEC 60320.

8) Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas montados sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o combinaciones de ellos: controladores o reguladores de velocidad de dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores acústicos de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión para aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores automáticos temporizados.

9) Fichas de uso domiciliario hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.

10) Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas de uso domiciliario.

- Cortacircuito fusible con contactos tipo cuchilla y base portafusible (NH), tipo gL- gG, Tamaño 00 y 01.

- Cortacircuito fusible con tapa a rosca e interceptor portafusible, clase de servicio gL-gG, gama D, Tipo Diazed (DZ), E27 y E33.

11) Interruptores de efecto, pulsadores e inversores hasta VEINTE AMPERE (20 A) montados para uso en instalaciones eléctricas fijas.

12) Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN hasta SESENTA Y TRES AMPERE (63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERE (10.000 A) de poder de ruptura.

13) Materiales para instalaciones de puesta a tierra de uso domiciliario.

14) Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso domiciliario

15) Prolongadores simples o múltiples, de uso domiciliario.

16) Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario.

17) Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario.

Iluminación

1) Arrancadores para lámparas fluorescentes.

2) Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa.

3) Balastos electrónicos y electromagnéticos para lámparas fluorescentes.

4) Cadenas o guirnaldas luminosas.

5) Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga.

6) Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado.

7) Lámparas y tiras de leds.

8) Luces de emergencia en todas sus versiones.

9) Portalámparas para iluminación general.

10) Transformadores para lámparas de todo tipo.

Aparatos electrodomésticos de uso doméstico

1) Accionamientos para contraventanas, toldos, persianas y equipos similares.

2) Accionamientos para puertas de garaje con movimiento vertical para uso residencial.

3) Accionamientos para puertas y ventanas.

4) Acuarios y estanques de jardín.

5) Alfombras, pisos radiantes.

6) Aparatos de calefacción eléctrica para la cría de animales.

7) Aparatos de calefacción para ambientes.

8) Aparatos de calefacción, sauna y cabinas de infrarrojos.

9) Aparatos de combustión a gas, aceite o combustible sólidos, provistos de conexiones eléctricas.

10) Aparatos de higiene bucal.

11) Aparatos de limpieza de superficies para uso doméstico que empleen líquidos o vapor.

12) Aparatos de masajes.

13) Aparatos de tratamiento por radiación óptica sobre la piel.

14) Aparatos para el cuidado de la piel o el cabello.

15) Aparatos para tratamiento de pisos, pisos mojados (pulidoras eléctricas).

16) Aparatos sanitarios.

17) Aplicaciones de refrigeración, máquinas de hacer hielo y helado (de uso doméstico).

18) Aspiradoras/aparatos de limpieza por aspiración de agua.

19) Bañeras de hidromasaje y spas de hidromasaje.

20) Bombas de calor, acondicionadores de aire y deshumidificadores.

21) Bombas de circulación estacionarias para instalaciones de calefacción y agua de servicio.

22) Bombas eléctricas para líquidos que tienen temperatura no superior a 90 °C destinados a usos domésticos y similares, de hasta 2,2 kW de potencia nominal.

23) Calentadores de agua instantáneo.

24) Calentadores de líquidos.

25) Calentadores de agua de acumulación.

26) Calentadores de cama eléctricos.

27) Calentadores de inmersión fijos.

28) Calentadores de inmersión portátiles.

29) Calentadores de pies, alfombra caliente.

30) Campanas extractoras para cocina.

31) Cargadores de batería.

32) Cocinas, hornallas, hornos y similares.

33) Cortadoras de césped alimentadas por red.

34) Cortadoras de césped de mano y con conductor a pie y bordeadoras.

35) Ducha multifunctional.

36) Energizadores de cercas eléctricas.

37) Escarificadores y aireadores de césped alimentados por red.

38) Extractores giratorios.

39) Freidoras, sartenes y similares.

40) Herramientas calefactoras portátiles y similares.

41) Hornos a microondas.

42) Humidificadores diseñados para su uso con sistemas de calefacción, ventilación o aire acondicionado.

43) Humidificadores diseñados para su uso con sistemas de calefacción, ventilación o aire acondicionado.

44) Lavarropas.

45) Lavavajillas.

46) Limpiadores de alta presión y limpiadores a vapor.

47) Mantas, ropa y aparatos calentadores flexibles y similares.

48) Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y análogos.

49) Máquinas de cocina (jugueras, batidoras, procesadoras, etc.).

50) Máquinas de coser.

51) Máquinas de entretenimiento y de servicio personal.

52) Máquinas de pescar eléctricas.

53) Mata insectos eléctrico.

54) Parrillas eléctricas de uso exterior.

55) Parrillas, tostadoras, y aparatos de cocina portátiles y similares.

56) Placas calefactoras y aparatos similares.

57) Planchas eléctricas.

58) Proyectores y aparatos similares.

59) Purificadores de aire.

60) Relojes.

61) Secadoras de ropa y de toallas.

62) Secarropas.

63) Sopladores de jardín, aspiradoras y aspiradores portátiles que funcionan con la red.

64) Tijeras de podar eléctricas.

65) Trituradoras de desperdicios de comida.

66) Vaporizadores.

67) Vaporizadores de telas.

68) Ventiladores.

Fuentes

1) Fuentes de alimentación para equipos de la tecnología de información de uso doméstico.

2) Fuentes de alimentación para equipos electrónicos de audio y video, de uso doméstico.

3) Fuentes de alimentación para instrumentos musicales, de uso doméstico.

Electrónicos

1) Impresoras de uso doméstico.

2) Receptores de televisión.

3) Receptores decodificadores integrados de televisión

Herramientas de uso doméstico

1) Amoladoras de banco.

2) Amoladoras de corte de banco.

3) Amoladoras y pequeñas herramientas rotativas.

4) Amoladoras, pulidoras y lijadoras de disco.

5) Bancos de fresado, Tupís de eje vertical.

6) Cepilladoras, Regruesadoras de banco.

7) Cepillos eléctricos (garlopas), Rebajadoras.

8) Cortadoras, Roedoras.

9) Cortasetos, Cortacerco.

10)Destapadoras de cañerías o drenajes.

11) Destornilladores y llaves de impacto.

12)Engalletadoras.

13) Extractoras.

14) Flejadoras, zunchadoras.

15) Fresadoras.

16) Grapadoras.

17) Lijadoras y pulidoras de distinto tipo de disco.

18) Máquinas de corte.

19) Motores asincrónicos monofásicos.

20) Pistolas de pulverización para líquidos no inflamables.

21) Roscadoras de banco.

22) Rotomartillos.

23) Sierras circulares.

24) Sierras combinadas, ingletadoras y de banco.

25) Sierras de banco o mesa.

26) Sierras de banda.

27) Sierras de banda de banco.

28) Sierras de cadena.

29) Sierras de calar, sierras sables.

30) Sierras ingleteadoras.

31) Taladros y taladros de impacto.

IF-2024-12809035-APN-DNRT#ME
ANEXO VI

(Anexo derogado por art. 16 de la Resolución N° 61/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 16/02/2024.Vigencia :a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)



Antecedentes Normativos

- Anexo V sustituido por art. 6º de la Resolución Nº 1495/2023 de la Secretaría de Comercio B.O. 14/9/2023. Vigencia: entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Anexo VI incorporado por art. 7º de la
Resolución Nº 1495/2023 de la Secretaría de Comercio B.O. 14/9/2023. Vigencia: entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

- Artículo 19 bis incorporado por art. 5º de la Resolución Nº 1495/2023 de la Secretaría de Comercio B.O. 14/9/2023. Vigencia: entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 13 bis incorporado por art. 3º de la
Resolución Nº 1495/2023 de la Secretaría de Comercio B.O. 14/9/2023. Vigencia: entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 13 ter incorporado por art. 4º de la Resolución Nº 1495/2023 de la Secretaría de Comercio B.O. 14/9/2023. Vigencia: entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 14 bis sustituido por art. 13 de la
Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 13 sustituido por art. 2º de la
Resolución Nº 1495/2023 de la Secretaría de Comercio B.O. 14/9/2023. Vigencia: entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 9 bis incorporado por art. 8° de la
Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 3 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1495/2023 de la Secretaría de Comercio B.O. 14/9/2023. Vigencia: entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 3º sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 13 sustituido por art. 12 de la Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo V incorporado por art. 9° de la Resolución N° 1038/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 12/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 836/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/12/2019. Vigencia: comenzará a regir a partir del siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo III incorporado por art. 2° de la Resolución N° 836/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/12/2019. Vigencia: comenzará a regir a partir del siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 13 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 836/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/12/2019. Vigencia: comenzará a regir a partir del siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 14 BIS incorporado por art. 7° de la Resolución N° 836/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/12/2019. Vigencia: comenzará a regir a partir del siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 12 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 338/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 8/6/2018. Vigencia: comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.