MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 176/2018
Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0281525/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma CINCAM SOCIEDAD
ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, AGROPECUARIA E INMOBILIARIA
solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cuchillos de mesa de
hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de
madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00,
8215.20.00 y 8215.99.10.
Que mediante la Resolución N° 316 de fecha 25 de octubre de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a la
apertura de la investigación para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos mencionados en el considerando
precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que mediante la Resolución N° 520 de fecha 4 de julio de 2017 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió
continuar la investigación sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto
para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación
mediante la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del
plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación.
Que la entonces Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la entonces
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 11 de enero de 2018 el
correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping,
determinando “…la existencia de márgenes de dumping en las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cuchillos de mesa de
hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de
madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que, asimismo, concluyó que “…se ha determinado un margen de dumping
individual para las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación respecto de la firma productora/exportadora TRAMONTINA
S.A. CUTELARIA de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que, finalmente, del aludido informe surge que “…se ha determinado la
inexistencia de dumping para las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación respecto de la firma
productora/exportadora METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA. de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de CIENTO
QUINCE COMA ONCE POR CIENTO (115,11 %).
Que, por su parte, del Informe aludido se desprende que el margen de
dumping determinado para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de CUARENTA Y SIETE COMA
DIECINUEVE POR CIENTO (47,19 %) y para la firma exportadora brasilera
TRAMONTINA S.A. CUTELARIA, en particular, es del CINCO COMA TREINTA Y
SIETE POR CIENTO (5,37 %).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus
conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2051 de fecha 8 de marzo de 2018, determinando que “…la rama de
producción nacional de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y
cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico,
incluso presentados en surtidos sufre daño importante”.
Que la citada Comisión Nacional continuó señalando que “…el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional de
cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero
inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en
surtidos es causado por las importaciones con dumping de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, estableciéndose
así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación
vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que a través de la mencionada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR recomendó de acuerdo con lo expresado en la
Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO” la
aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de derechos
ad valorem a las importaciones de cuchillos de mesa de hoja fija,
tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de
plástico, incluso presentados en surtidos del CINCO COMA TREINTA Y
SIETE POR CIENTO (5,37 %) para el exportador brasileño TRAMONTINA S.A.
CUTELARIA, del CUARENTA Y SIETE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (47,19 %)
para el resto de los exportadores de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
(excluyendo a la empresa METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA.) y del CUARENTA Y
OCHO POR CIENTO (48 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Nota de fecha 8 de marzo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la citada Comisión señaló con respecto al
daño que “…las importaciones de cubiertos de los orígenes investigados
con dumping tuvieron un comportamiento oscilante tanto en términos
absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción
nacional”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que “…las
importaciones investigadas con dumping pasaron de unos 19,4 millones de
unidades en 2013 a casi 26 millones de unidades en los meses analizados
de 2016, aumentando también un 81% en los últimos nueve meses de 2016
respecto del mismo período del año anterior, destacándose que, si se
analizan las puntas del período analizado, el incremento fue de
aproximadamente el 33%”.
Que la mencionada Comisión Nacional expresó que “…las importaciones
investigadas aumentaron su participación en el mercado en 2014 (4
puntos porcentuales) y, si bien la misma se redujo en 2015, en los
meses analizados de 2016 dicha participación se incrementó en 27 puntos
porcentuales. Así, del 38% registrado en 2013, estas importaciones
alcanzaron el 63% en enero-septiembre de 2016, lo que implica un
aumento de 25 puntos porcentuales entre puntas del período”.
Que la citada Comisión Nacional manifestó que “…este incremento de las
importaciones se registró, fundamentalmente, a costa de la
participación de la industria nacional, mientras que la participación
de las importaciones de los orígenes no investigados fue casi nula en
todo el período analizado (no superaron el CERO COMA CERO TRES POR
CIENTO -0,03 %-) y las importaciones sin dumping de Brasil (METALÚRGICA
SIMONAGGIO LTDA.) participaron con entre un CINCO (5 %) y un NUEVE POR
CIENTO (9 %) del consumo en todo el período analizado”.
Que, finalmente, sostuvo que “…la relación entre las importaciones
objeto de investigación con dumping y la producción nacional aumentó
significativamente, pasando de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %) en el
año 2013 a CIENTO CATORCE POR CIENTO (114 %) en enero-septiembre de
2016”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…de las
comparaciones de precios realizadas respecto de los cubiertos con mango
de plástico se observó que los precios del producto importado de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (sin la
firma METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA., ni la firma TRAMONTINA S.A.
CUTELARIA) se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período
analizado, con subvaloraciones de entre DOS COMA NUEVE POR CIENTO (2,9
%) y CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %), en el caso de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, y de entre TRES POR CIENTO (3 %) y CINCUENTA Y SEIS POR
CIENTO (56 %) en el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con
dumping (sin TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA)”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional señaló que “…de las
comparaciones de precios realizadas respecto de los cubiertos con mango
de madera, se observó que los precios del producto importado de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (sin
las firmas METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA. ni TRAMONTINA S.A. CUTELARIA)
se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período, con
subvaloraciones de entre CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) y SETENTA Y
UNO POR CIENTO (71 %) en el caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de
entre CUATRO POR CIENTO (4 %) y SESENTA POR CIENTO (60 %), en el caso
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con dumping (sin la firma
TRAMONTINA S.A. CUTELARIA)”.
Que dicha Comisión Nacional expresó que “…cuando las comparaciones se
realizaron adicionando al costo de producción una rentabilidad
considerada razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
para el sector, las subvaloraciones se incrementaron, particularmente
hacia el final del período”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en las comparaciones de
precios realizadas respecto de los precios de las firmas PORTOBIANCO
S.A. y M&F DISTRIBUIDORA S.A. (TRAMONTINA S.A. CUTELARIA), observó
que “…los precios del producto importado por tales empresas se ubicaron
por encima de los nacionales, en general, en todo el período, incluso
cuando se consideró un diferencial de marca del DIEZ POR CIENTO (10 %),
y por debajo de los mismos cuando el diferencial considerado fue del
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) o TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) según
correspondiera”.
Que la citada Comisión Nacional agregó que “…sin perjuicio de ello,
cuando se adicionó al precio medio FOB nacionalizado a depósito del
importador un margen en concepto de gastos administrativos y
comerciales más una rentabilidad razonable y al costo de producción de
la firma CINCAM SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA,
AGROPECUARIA E INMOBILIARIA una rentabilidad razonable, se observó que
los precios del producto importado se ubicaron muy por debajo de los
nacionales en todo el período”.
Que, asimismo, la Comisión expresó que “…del análisis de la estructura
de costos de los productos representativos se observó que la
rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue oscilante,
aunque con tendencia decreciente, en general, desde el año 2015,
observándose niveles positivos y en algunos casos por encima del nivel
medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, a la vez que también se observaron niveles negativos de
rentabilidad (en algunos modelos) hacia el final del período analizado”.
Que, a continuación, señaló que “…de las cuentas específicas surgió que
la relación ventas/costo total se ubicó por encima de la unidad en los
años completos del período analizado, aunque con tendencia decreciente
desde el año 2014, y por debajo de la unidad en enero-septiembre de
2016, destacándose que dicho período se corresponde con el de mayor
penetración de las importaciones con dumping en el mercado”.
Que continuó señalando, la citada Comisión Nacional, que “…los
indicadores de volumen de la rama de producción nacional mostraron un
comportamiento oscilante, sin perjuicio de lo cual, si se comparan los
volúmenes entre puntas del período, se observaron significativas
disminuciones en la producción y en las ventas de la peticionante”.
Que, en este marco, se observó “…una significativa caída del grado de
utilización de la capacidad de producción de la firma CINCAM SOCIEDAD
ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, AGROPECUARIA E
INMOBILIARIA, pasando de una capacidad ociosa del CUARENTA Y CUATRO POR
CIENTO (44 %) en el año 2013 a una del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %)
en enero-septiembre de 2016 en un contexto en el que dicha empresa
estuvo en condiciones de abastecer a la totalidad del mercado nacional
a partir del año 2014”.
Que, de lo expuesto precedentemente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR indicó que “…se desprende que las cantidades de cubiertos
importados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL con dumping, su comportamiento, tanto en términos absolutos
como en relación al consumo aparente y a la producción nacional,
fundamentalmente hacia el final del período, y las condiciones de
precios a las que ingresaron y se comercializaron generaron condiciones
de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado
investigado con dumping que provocaron que, para morigerar la pérdida
de mercado, la productora nacional se viera forzada a contener sus
precios, sacrificando, en general, sus niveles de rentabilidad,
afectando asimismo ciertos indicadores de volumen (ventas, producción,
altos niveles de ociosidad), todo lo cual evidencia un daño importante
a la rama de producción nacional de cubiertos”.
Que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño
importante, la citada Comisión Nacional informó que “…respecto de las
exportaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de la empresa
METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA., las que, de acuerdo a lo determinado por
la Dirección de Competencia Desleal, no fueron efectuadas en
condiciones de dumping, si bien se incrementaron durante los años
completos del período, disminuyeron hacia el final del mismo” y que
“…en estas importaciones participaron con entre el CINCO POR CIENTO (5
%) y el NUEVE POR CIENTO (9 %) del consumo aparente, registrando su
mínima participación en los meses analizados del año 2016”.
Que, asimismo, la Comisión sostuvo que “…las importaciones de los
orígenes no investigados fueron muy inferiores a las investigadas en
todo el período, representando un máximo de CERO COMA CERO TRES POR
CIENTO (0,03 %) de las importaciones totales y detentando una
participación en el mercado que no superó el CERO COMA CERO DOS POR
CIENTO (0,02 %)”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…la
peticionante no realizó exportaciones durante el período analizado, por
lo que no puede atribuirse el daño a la evolución de dicha variable”.
Que, en suma, la mencionada Comisión Nacional estimó que “…ninguno de
los factores analizados previamente rompe el nexo causal entre las
importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la
rama de producción nacional”.
Que, finalmente, en base a lo señalado, la citada Comisión Nacional
recomendó “…la aplicación de una medida antidumping definitiva ad
valorem a las importaciones de cuchillos de mesa de hoja fija,
tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de
plástico, incluso presentados en surtidos de CINCO COMA TREINTA Y SIETE
POR CIENTO (5,37 %) para el exportador brasileño TRAMONTINA S.A.
CUTELARIA, de CUARENTA Y SIETE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (47,19 %)
para el resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (excluyendo a la
empresa METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA.), de CUARENTA Y OCHO POR CIENTO
(48 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de
derechos antidumping definitivos para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y a la firma exportadora brasilera
TRAMONTINA S.A. CUTELARIA, con exclusión de la firma exportadora
brasilera METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA., atento a la determinación de
inexistencia de dumping en ese caso.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cuchillos de mesa de hoja
fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o
de plástico, incluso presentados en surtidos, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00,
8215.20.00 y 8215.99.10.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de los productos mencionados en el artículo
precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %).
ARTÍCULO 3°.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de los productos descriptos en el Artículo 1° de la
presente resolución de la firma exportadora TRAMONTINA S.A. CUTELARIA,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de CINCO COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (5,37 %).
ARTÍCULO 4º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de los productos descriptos en el Artículo 1° de la
presente resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB de exportación de CUARENTA Y SIETE COMA DIECINUEVE POR
CIENTO (47,19 %).
ARTÍCULO 5°.- Exclúyese de la medida fijada en el Artículo 4° de la
presente resolución a la firma exportadora brasilera METALÚRGICA
SIMONAGGIO LTDA.
ARTÍCULO 6°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los
Artículos 2°, 3° y 4° de la presente resolución, el importador deberá
abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB
declarado, establecido en los citados artículos.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en
el Artículo 1º de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 8°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
7° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 9º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 10.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 26/04/2018 N° 28183/18 v. 26/04/2018