MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 267/2018
Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0297511/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa LILIANA
S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aspiradoras,
con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL
QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el
polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 l), excepto las
autómatas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00.
Que mediante la Resolución N° 842 de fecha 1 de noviembre de 2017 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la
apertura de investigación.
Que la entonces Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la ex
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 31 de enero de 2018, el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping determinando que a partir del procesamiento y análisis
efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta
instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten
determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
primer considerando de la presente resolución.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO COMA SESENTA POR CIENTO
(251,60%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado actualmente en
el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio Nº 2060 de fecha 13 de abril de 2018, concluyendo que, con
la información disponible en esta etapa de la investigación, la citada
Comisión Nacional no cuenta con los elementos necesarios para expedirse
positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como
tampoco para determinar el cierre de la investigación.
Que en ese sentido, y en atención a lo expuesto en el considerando
anterior, la mencionada Comisión Nacional recomendó continuar con la
investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo
23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, es decir, sin
aplicación de medidas provisionales.
Que mediante la Nota NO-2018-16294485-APN-CNCE#MP de fecha 13 de abril
de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las
consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el
Acta N° 2060.
Que en dichos indicadores, la mencionada Comisión determinó que, de
acuerdo a lo que surge de los datos expuestos, las importaciones de
aspiradoras originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron
en 2015 y en el período parcial de 2017, comportamiento que también se
observa entre puntas de los años completos, entre puntas del período
analizado y en los últimos DOCE (12) meses. En este escenario, se
observaron aumentos en la producción nacional y en la producción y
ventas de las empresas del relevamiento, durante todo el período.
Que la nombrada Comisión Nacional observó que, en un contexto de
incremento del consumo aparente durante casi todo el período, la
industria nacional tuvo un comportamiento creciente en su participación
en el mismo, si bien se observó una pérdida de DOS (2) puntos
porcentuales en el período parcial de 2017, destacándose que la mayor
presencia en el mercado del producto nacional fue a costa de las
importaciones investigadas.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que, sin perjuicio del
comportamiento de las variables anteriormente descriptas, existen
factores de relevancia al momento de evaluar la existencia de daño a la
rama de producción nacional de las aspiradoras que requieren de una
indagación más profunda.
Que seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que, en primer lugar, de la información obrante en el expediente surge
que los productos importados se presentan en una mayor cantidad de
formatos, potencias y capacidades que exceden ampliamente a los
fabricados localmente, habiéndose argumentado, incluso, que los mismos
no pueden ser reemplazados por los nacionales en su totalidad,
resultando imprescindible analizar el alcance de la definición de
producto investigado atento el impacto que tal definición posee en el
marco del presente procedimiento en cuanto al análisis que debe
realizar dicha Comisión Nacional.
Que la referida Comisión Nacional indicó que otro aspecto que requiere
profundización es la solicitud de exclusión de las aspiradoras para ser
usadas en automóviles (de la que existe consenso entre algunas de las
partes involucradas, incluso de la propia peticionante) y respecto de
la cual no se han aportado elementos que permitan efectuar una
determinación en esta instancia.
Que la mencionada Comisión Nacional expresó que no debe soslayarse que
las conclusiones a las que se arribe respecto de tales cuestiones
tendrán efectos sobre los datos de importaciones y, por lo tanto, sobre
su evolución y su relación con las variables de la industria nacional
al momento de efectuar una determinación de daño y causalidad.
Que, en segundo lugar, la nombrada Comisión Nacional indicó que se
detectaron inconsistencias en algunas variables de la industria
nacional (existencias, masa salarial), destacándose asimismo que, a
partir del análisis de las estructuras de costos aportadas tanto por la
firma LILIANA S.R.L. como por la firma VISUAR, surgen indicios de que
podrían existir diferencias en los procesos productivos de ambas
empresas, lo que requiere una mayor profundización. Adicionalmente, se
detectaron diferencias al comparar los datos de importaciones aportados
por las empresas importadoras con los obtenidos de fuente DGA, las que
alcanzaron una magnitud de hasta el VEINTISÉIS POR CIENTO (26%), por lo
que, la instancia de verificaciones “in situ” adquiere una especial
importancia.
Que finalmente en el marco antes expuesto, la referida Comisión
Nacional concluyó que no cuenta con los elementos suficientes como para
expedirse positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de
producción nacional de aspiradoras, como así tampoco para determinar el
cierre de la investigación, resultando necesaria la profundización, en
la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la
investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas
antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto
objeto de investigación.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aspiradoras,
con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a DOS MIL
QUINIENTOS VATIOS (2.500 W) y de capacidad del depósito o bolsa para el
polvo inferior o igual a TREINTA Y CINCO LITROS (35 l), excepto las
autómatas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00., sin la aplicación de
derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 09/05/2018 N° 31369/18 v. 09/05/2018