REGLAMENTO PARA EL
OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL EN EL ÁMBITO
COSTA AFUERA NACIONAL
En caso de que la Controlada o
Sucursal no estuviera registrada al
momento de presentarse la solicitud del Permiso, la Autoridad de
Aplicación realizará un análisis previo de la documentación presentada
por la Solicitante. En caso que dicha documentación sea pre - aprobada,
la Solicitante tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles, computados
desde la fecha de notificación de la pre-aprobación, para presentar la
documentación detallada en este artículo ante la Autoridad de
Aplicación. El otorgamiento del Permiso quedará condicionado a la
efectiva presentación de la documentación que acredite la registración
de la Sucursal o la Controlada ante el Registro Público de Comercio y
los organismos impositivos respectivos.
Artículo 10. Documentación legal
emitida en el extranjero
La documentación legal emitida un idioma distinto al español deberá
estar traducida al español por un traductor público matriculado en la
REPÚBLICA ARGENTINA y legalizada en el consejo profesional respectivo.
La documentación legal emitida en el extranjero deberá presentarse con
las formalidades establecidas por el derecho del país de origen,
autenticada en éste y apostillada de acuerdo a las normas de la
Convención de la Haya o legalizada por el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO de la REPÚBLICA ARGENTINA, según corresponda.
Artículo 11. Declaraciones juradas a presentar con la solicitud de
otorgamiento del Permiso Los Solicitantes deberán acompañar junto con
la solicitud:
(a) Declaración jurada manifestando la conformidad con el presente
Reglamento y que no existen impedimentos, inhabilitaciones o
incompatibilidades para el otorgamiento de un Permiso.
(b) Declaración jurada manifestando que cuenta con un mínimo de cinco
(5) años de experiencia en actividades de Reconocimiento Superficial,
capacidad técnica y operacional, así como con el personal profesional
técnico especializado para llevar a cabo actividades de Reconocimiento
Superficial, a cuyos efectos el Solicitante deberá incluir la
información consignada en el artículo 6.
(c) En caso de que el Permisionario fuese a ser una Controlada o
Sucursal, se deberá acompañar Declaración Jurada del Solicitante de
asunción de responsabilidad conjunta y solidaria con su Controlada o
Sucursal que fuere Permisionario, por todas las obligaciones
correspondientes al respectivo Permiso.
Artículo 12. Elementos Adicionales que deberá contener la solicitud de
otorgamiento del Permiso
La solicitud de otorgamiento del Permiso deberá incluir:
a. La presentación general del proyecto, incluyendo su Resumen
Ejecutivo, y los objetivos, alcances y el término por el cual se
solicita su otorgamiento.
b. Declaración en la que se describan las capacidades técnicas,
operativas y de personal con las que cuenta el Solicitante para
realizar las actividades de Reconocimiento Superficial, conforme a las
características geológicas del área de interés para el otorgamiento del
Permiso.
(c) Plan de trabajo, que deberá incluir:
I.- En las solicitudes que incluyen la adquisición de Datos Primarios:
i. El cronograma de trabajo y las áreas en las cuales se pretenden
realizar las respectivas actividades, definidas por las coordenadas
correspondientes a través de un plano a escala adecuada, con su
respectiva ubicación, delimitando la superficie de la zona en kilómetros
cuadrados (km2) y coordenadas Gauss-Krüger o geográficas de sus
esquineros.
ii. La descripción detallada del plan de trabajo a seguir, incluyendo
la información señalada en el artículo siguiente.
iii. La descripción de la tecnología, equipos y metodologías que se
utilizarán.
iv. Los estándares y normas que el Solicitante adoptará al realizar su
actividad.
v. El análisis de riesgos técnicos para el caso de adquisición de Datos
Primarios.
vi. El programa de entrega de Datos Primarios, Datos Procesados, Datos
Reprocesados, e interpretaciones, según sea el caso.
vii. La documentación relativa a la seguridad aplicable al proyecto a
desarrollar, tales como responsables del personal, planes de respuestas
a emergencias, seguridad industrial, protección al medio ambiente,
entre otros.
II.- En las solicitudes que no consideren la adquisición de Datos
Primarios:
i. La definición de las coordenadas de las áreas correspondientes al
estudio a realizar.
ii. Los datos e información a los que el Solicitante debe de tener
acceso para realizar el proyecto.
iii. La descripción de las tecnologías y metodologías a utilizar.
iv. El programa de entrega de Datos Procesados, Datos Reprocesados, e
interpretaciones, según sea el caso.
Artículo 13. Plan de trabajo para la Adquisición de Datos Primarios
El plan de trabajo a seguir en la Adquisición de Datos Primarios deberá
detallar, dentro del diseño del proyecto para cada levantamiento, los
parámetros de adquisición y las características específicas del sitio,
así como los siguientes elementos:
(a) Las coordenadas del área.
(b) El objetivo geológico.
(c) La recopilación de datos del subsuelo realizado, en su caso,
mediante observaciones directas del terreno.
(d) El control de calidad de los Datos Primarios.
(e) En su caso, las tecnologías y metodologías a utilizar en la
adquisición de los Datos Primarios y su procesamiento.
(f) Cronograma de ejecución de trabajos. Artículo 14. Subsanación de
defectos de la solicitud
En el caso en que el Solicitante incumpliera alguno de los requisitos
exigidos en los artículos que anteceden, sea por faltantes,
inconsistencias o deficiencias en la información provista, la Autoridad
de Aplicación requerirá al Solicitante el cumplimiento de los
requisitos faltantes, para lo cual le otorgará un plazo mínimo de diez
(10) días hábiles.
A pedido del Solicitante, la Autoridad de Aplicación podrá prorrogar a
su sólo criterio el plazo dispuesto para la subsanación referida en el
párrafo anterior.
Si el Solicitante no subsanara los defectos de su presentación en el
plazo concedido por la Autoridad de Aplicación, su solicitud se podrá
tener por desistida sin más trámite.
Artículo 15. Modificaciones al plan de trabajo del Solicitante
La Autoridad de Aplicación podrá condicionar el otorgamiento del
Permiso a que el Solicitante realice modificaciones al plan de trabajo
originalmente propuesto, cuando así lo considerare conveniente.
En tales casos, el Solicitante contará con un plazo de diez (10) días
hábiles, contados a partir de la notificación efectuada por la
Autoridad de Aplicación, para modificar el plan de trabajo de la manera
requerida por la Autoridad de Aplicación y notificarle dicha
circunstancia a ésta.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el
Solicitante modifique el plan de trabajo de la manera requerida por la
Autoridad de Aplicación y lo notifique a ésta, su solicitud se podrá
tener por desistida sin más trámite.
Artículo 16. Cuestiones a considerar para otorgar el permiso
En ocasión de resolver la solicitud de otorgamiento del Permiso, la
Autoridad de Aplicación deberá evaluar:
a. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos que
anteceden.
b. Los antecedentes del Solicitante, incluyendo su experiencia en el
desempeño de actividades de Reconocimiento Superficial, como así
también la solvencia financiera y la capacidad técnica y operacional
con la que cuenta.
(c) Que las actividades a realizar incentiven el desarrollo del
conocimiento del potencial hidrocarburífero en el ámbito territorial
Costa Afuera Nacional.
(d) Que las actividades a realizar promuevan la utilización de la
tecnología más adecuada para el Reconocimiento Superficial, conforme a
los estándares de las mejores prácticas de la industria.
(e) El uso racional del recurso y la protección del ambiente, los
recursos naturales y la seguridad de las personas.
Artículo 17. Otorgamiento del Permiso. Plazo para resolver la solicitud
Una vez recibida la solicitud completa por parte del Solicitante, con
las subsanaciones pertinentes, de corresponder, la Autoridad de
Aplicación tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles para resolver
el otorgamiento del Permiso.
Luego de obtenido el Permiso, el Permisionario deberá solicitar a la
Autoridad de Aplicación la autorización de la fecha a partir de la cual
podrá comenzar con las Actividades de Reconocimiento Superficial, de
conformidad con lo establecido en el artículo 21 del presente.
Capítulo III
El Permiso
Artículo 18. Actividades Comprendidas y Actividades Excluidas en el
Permiso
El Permiso otorga al Permisionario el derecho a llevar a cabo
actividades de Reconocimiento Superficial y, en particular, a modo
enunciativo, las actividades de geología de superficie, sísmica de
refracción y reflexión, gravimetría, magnetometría, operaciones
geoeléctricas y geoquímicas, trabajos topográficos y geodésicos,
topografía aérea y aeromagnetometría; así como cualesquiera otras
actividades que pudieren contribuir a determinar condiciones del
subsuelo favorables para la acumulación de hidrocarburos.
No se encuentran alcanzadas y se prohíbe a los Permisionarios la
perforación de cualquier tipo de pozo, ya sean de estudio,
estructurales o exploratorios, con excepción de aquellos que se
realicen para tomar muestras superficiales, para estudios geoquímicos
(piston core) o estudios del lecho marino, como también se prohíbe
cualquier actividad de explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos.
En todo momento el Permisionario deberá actuar de conformidad con la
normativa aplicable en materia de protección del ambiente, los recursos
naturales y la seguridad de las personas.
Artículo 19. Plazo de vigencia del Permiso
El plazo de vigencia del Permiso de Reconocimiento Superficial será de
hasta ocho (8) años contados desde la fecha de la Autorización de
Comienzo de Actividad. Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo
26 respecto del Derecho de Aprovechamiento Comercial.
El plazo de vigencia del Permiso podrá ser suspendido en los términos
del artículo 22. Artículo 20. Obtención de otras autorizaciones.
Estudio de Impacto Ambiental
El otorgamiento de un Permiso no exime al Permisionario de tramitar,
ante las autoridades nacionales y provinciales competentes, todos los
permisos o autorizaciones que pudieren resultar necesarios para el
desarrollo de las actividades objeto del Permiso.
En ningún caso el Permisionario podrá realizar actividades de
Reconocimiento Superficial sin la previa evaluación de impacto
ambiental, de conformidad con la normativa aplicable. El Permiso
otorgado de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento
estará condicionado a la realización de la evaluación de impacto
ambiental antes mencionada y a la obtención de los demás permisos y/o
autorizaciones que, en materia de su competencia, deban de ser
expedidos por otras autoridades.
Acreditado el cumplimiento de la evaluación de impacto ambiental de
acuerdo a la normativa aplicable, y de los demás requisitos previstos
en el presente Reglamento, la Autoridad de Aplicación emitirá la
Autorización de Comienzo de Actividades.
Artículo 21. Plazo para iniciar actividades de Reconocimiento
Superficial. Pedido de Prórroga
Luego de obtenido el Permiso, el Permisionario deberá informar a la
Autoridad de Aplicación la fecha a partir de la cual desea comenzar con
las Actividades de Reconocimiento Superficial, a fin de obtener la
Autorización de Comienzo de Actividades.
Las acciones comprendidas en el plan de trabajo deberán comenzar en un
plazo no mayor a noventa (90) días hábiles contados a partir de la
notificación de la Autorización de Comienzo de Actividades.
El Permisionario podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación una
prórroga de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles adicionales para
comenzar con las Actividades de Reconocimiento Superficial. En la
solicitud de prórroga deberán expresarse los motivos en que se funda el
pedido de un plazo adicional, y podrá presentarse ante la Autoridad de
Aplicación con una antelación de hasta treinta (30) días hábiles de la
fecha en la que debiera iniciarse el plan de trabajo.
Una vez recibida la solicitud de prórroga por parte del Permisionario,
la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles
para resolver su otorgamiento.
Artículo 22. Suspensión del plazo para realizar actividades de
Reconocimiento Superficial
(a) El cómputo del plazo previsto para realizar las acciones
comprendidas en el plan de trabajo podrá ser suspendido, a solicitud
del Permisionario por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días
corridos en el caso en que, por circunstancias debidamente acreditadas,
le resultare imposible realizar las acciones comprendidas en el plan de
trabajo, por causas que no le resulten atribuibles.
Una vez recibida la solicitud de suspensión por parte del
Permisionario, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de veinte
(20) días hábiles para resolver su otorgamiento.
El otorgamiento de la suspensión del plazo para realizar actividades de
Reconocimiento Superficial comportará la suspensión del cómputo del
plazo de vigencia del Permiso.
El Permisionario podrá solicitar la reanudación de las actividades
comprendidas en su plan de trabajo con anterioridad al vencimiento del
plazo de suspensión.
Si vencido el plazo de suspensión, la imposibilidad para realizar las
acciones comprendidas en el plan de trabajo continuara, el Permiso será
revocado sin responsabilidad para el Permisionario.
(b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (a) de este artículo,
en caso de verificarse un siniestro, hecho o contingencia que pudiera
revestir un peligro u ocasionar daños a la vida, a la salud, a la
seguridad de las personas o a la seguridad pública, al medio ambiente,
a la seguridad de las instalaciones o a la producción de hidrocarburos,
el Permisionario deberá suspender inmediatamente las actividades de
Reconocimiento Superficial y aplicar los planes de contingencia, las
medidas de emergencia y las acciones de contención que pudieran
corresponder, debiendo notificar dichas circunstancias a la Autoridad
de Aplicación y a las demás autoridades competentes a la mayor brevedad
posible. La Autoridad de Aplicación realizará las investigaciones que
correspondan, en cuyo marco el Permisionario deberá brindar la
información que le sea requerida y efectuar las manifestaciones que
considere pertinentes.
La suspensión prevista en el párrafo anterior comportará la suspensión
del cómputo del plazo de vigencia del Permiso, a partir de la
notificación a la Autoridad de Aplicación del hecho o contingencia,
salvo que éste fuera atribuible al Permisionario.
Artículo 23. Entrega de reportes, datos e información relativos a las
actividades de Reconocimiento Superficial
El Permisionario deberá proporcionar a la Autoridad de Aplicación, sin
costo alguno, lo siguiente:
(a) Informe trimestral de las actividades realizadas en el trimestre
inmediato anterior, los cuales deberán ser entregados dentro de los
diez (10) primeros días de cada trimestre, desde el comienzo hasta el
término de las actividades de Reconocimiento Superficial. La Autoridad
de Aplicación podrá solicitar aclaraciones o ampliaciones de la
información provista.
(b) Dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la conclusión
de la adquisición de Datos Primarios, y conforme a los formatos que la
Autoridad de Aplicación proporcione para tal efecto, la información
relacionada con:
i. El reporte final de adquisición de Datos Primarios.
ii. La totalidad de los Datos Primarios adquiridos, geo-referenciados.
iii. La copia de la bitácora de las actividades realizadas.
iv. El cronograma de entrega de Datos Procesados, sus interpretaciones
y, en su caso, de Datos Reprocesados y sus interpretaciones.
v. Cualquier otra información que requiera el Permiso.
(c) La totalidad de los Datos Procesados, o Datos Reprocesados, e
interpretaciones, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de
haberse concluido los trabajos, conforme el cronograma de entrega
presentado.
(d) La demás información para la realización de estudios, análisis y
demás documentos, que permitan a la Autoridad de Aplicación el
cumplimiento de sus actividades para el desarrollo del conocimiento del
potencial hidrocarburífero en el ámbito territorial Costa Afuera
Nacional.
Artículo 24. Formato de entrega de reportes, datos e información
relativos a las actividades de Reconocimiento Superficial
El Permisionario deberá presentar a la Autoridad de Aplicación la
documentación generada con motivo de actividades de Reconocimiento
Superficial en idioma español. La Autoridad de Aplicación, a solicitud
del Permisionario, podrá exceptuar este requerimiento cuando la
Autoridad de Aplicación lo considere adecuado.
El Permisionario deberá proporcionar a la Autoridad de Aplicación los
reportes, datos e información previstos en el artículo anterior en los
formatos que determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 25. Facultades de inspección de la Autoridad de Aplicación
A los efectos de corroborar el efectivo cumplimiento de las
obligaciones previstas en el presente Reglamento, la Autoridad de
Aplicación contará con facultades de inspección suficientes, que
comprenden, entre otras, las siguientes:
(a) Solicitar al Permisionario información relativa a las actividades
de Reconocimiento Superficial.
(b) Obtener acceso a las bases de datos, documentación y sistemas que
resguarden la información derivada de las actividades de Reconocimiento
Superficial.
(c) Realizar visitas a los efectos de supervisar el desarrollo de las
actividades de Reconocimiento Superficial.
(d) Requerir la comparecencia de personal del Permisionario con el que
puedan substanciarse aclaraciones relativas a las actividades de
Reconocimiento Superficial.
(e) Requerir periódicamente al Permisionario la presentación de los
documentos que acrediten que su
competencia técnica y solvencia financiera y, en su caso, las de su
controlante, no se han visto afectadas negativamente de manera
sustancial respecto de las que tenían al tiempo del otorgamiento del
Permiso.
En todo momento, el Permisionario deberá permitir el acceso a sus
instalaciones al personal de la Autoridad de Aplicación, para que esta
pueda realizar todas aquellas acciones de verificación y supervisión
del cumplimiento del presente Reglamento y de las demás normas
complementarias y/o aclaratorias, que estime necesarias.
Artículo 26. Derecho de Aprovechamiento Comercial. Plazo de Vigencia.
Deber de Divulgación y Comercialización de la información.
Confidencialidad.
El plazo de vigencia del Derecho de Aprovechamiento Comercial se
iniciará con el otorgamiento del Permiso y se prolongará durante los
dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo de vigencia del
Permiso.
Durante el plazo de vigencia del Permiso y del Derecho de
Aprovechamiento Comercial, será responsabilidad del Permisionario la
divulgación y comercialización de la información obtenida, en forma
transparente y no discriminatoria.
Sin perjuicio del deber de divulgación y comercialización previsto en
el párrafo anterior, la propiedad de la información obtenida a partir
de las actividades de Reconocimiento Superficial será del Permisionario
y de la Autoridad de Aplicación.
Bajo ninguna circunstancia el Permisionario podrá comercializar datos e
interpretaciones que no hubieren sido previamente entregados a la
Autoridad de Aplicación.
Mientras se encuentre en vigencia el Permiso y el Derecho de
Aprovechamiento Comercial, la Autoridad de Aplicación solamente podrá
divulgar o suministrar a terceros los datos e interpretaciones
obtenidos por las actividades de Reconocimiento Superficial a los
efectos de realizar las elaboraciones previstas en el artículo 15 de la
Ley N° 17.319, tomando los recaudos necesarios para resguardar la
confidencialidad de dichos datos e interpretaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de
Aplicación podrá suministrar los Datos Primarios a titulares de
permisos de exploración o concesiones de explotación otorgados sobre
superficies que coincidan, total o parcialmente, con el área cubierta
por el Permiso, ello circunscripto, en el caso de coincidencia parcial,
a la superficie de coincidencia.
Una vez operado el vencimiento del plazo de vigencia del Derecho de
Aprovechamiento Comercial, la Autoridad de Aplicación podrá divulgar a
terceros la información obtenida conforme la normativa vigente.
Artículo 27. Notificación de comercialización de los datos derivados de
actividades de Reconocimiento Superficial
El Permisionario deberá notificar a la Autoridad de Aplicación toda
transacción comercial que se lleve a cabo y que tenga por objeto la
transferencia de datos e interpretaciones obtenidos a raíz de las
actividades de Reconocimiento Superficial.
A solicitud de la Autoridad de Aplicación el Permisionario deberá
acompañar copias de los contratos correspondientes, incluyendo la
información relativa a la identidad de quienes hubieren adquirido la
información, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de efectuado
el requerimiento.
Artículo 28. Obligación de conservar copias de datos e interpretaciones
Durante el plazo de vigencia del Permiso y del Derecho de
Aprovechamiento Comercial correspondiente, y por el plazo de cinco (5)
años contados desde el vencimiento del respectivo plazo de vigencia del
Derecho de Aprovechamiento Comercial, el Permisionario deberá conservar
una copia íntegra de los datos e interpretaciones entregados a la
Autoridad de Aplicación.
Capítulo IV Misceláneos.
Artículo 29. Caducidad del Permiso. Sanciones
Podrá declararse la caducidad del Permiso y/o del Derecho de
Aprovechamiento Comercial cuando se verifique alguna de las siguientes
circunstancias:
a. Se realicen trabajos, se haga uso de tecnologías o se emplee
personal diferentes de los indicados en la solicitud de otorgamiento
del Permiso.
b. No se observen las técnicas impuestas por la naturaleza de los
trabajos a realizar.
c. No se faciliten las inspecciones de la Autoridad de Aplicación.
d. Se remita a la Autoridad de Aplicación información falsa o
incompleta, o se omita la entrega de la documentación que exige el
artículo 9, último párrafo.
e. No se presente la documentación exigida conforme al artículo 25
inciso e) de este Reglamento.
f. Se remita a la Autoridad de Aplicación información falsa o
incompleta, o se omita la entrega de alguno de los reportes, datos e
información que exige el artículo 23 o en los formatos establecidos en
el artículo 24.
g. Se obstaculice a otro permisionario o concesionario el desarrollo de
actividades de Reconocimiento Superficial, o de exploración o
explotación.
h. La interrupción de las actividades objeto del Permiso por un periodo
mayor a noventa (90) días calendario.
i. La Autoridad de Aplicación concluya que competencia técnica o
solvencia financiera del Permisionario y, en su caso, las de su
controlante, se han visto afectadas negativamente de manera sustancial
respecto de las que tenían al tiempo del otorgamiento del Permiso.
j. El incumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables,
incluyendo lo dispuesto en el presente Reglamento y las normas
aplicables en materia de protección del ambiente, los recursos
naturales y la seguridad de las personas.
En tales casos, la Autoridad de Aplicación deberá intimar al
Permisionario para que subsane el incumplimiento en el plazo de quince
(15) días hábiles contados desde la intimación.
Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de las restantes
previsiones contenidas en el presente Reglamento, será sancionado por
la Autoridad de Aplicación en los términos del artículo 87 de la Ley N°
17.319.
Artículo 30. Cesión.
Los Permisos otorgados en el marco del presente Reglamento podrán ser
cedidos a terceros, previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Únicamente podrán ser cesionarios quienes cumplan con las condiciones y
requisitos exigidos para ser Permisionarios, los que deberán
acreditarse en la solicitud de autorización de la cesión que se
presente ante la Autoridad de Aplicación.
Una vez presentada la solicitud de autorización respectiva, la
Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles
para resolver su otorgamiento.
Si el Permisionario obtuviera préstamos con la condición de que el
incumplimiento importará la cesión del Permiso en favor del acreedor,
deberá especificar en el respectivo instrumento que tal operación
requerirá la previa aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación,
la que sólo será otorgada en la medida que se garantice que quien
resultare cesionario cumpla con las condiciones y requisitos exigidos
en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 31. Responsabilidad.
El Permisionario será responsable frente al Estado Nacional, la
Autoridad de Aplicación, y terceros por los daños y perjuicios que
pudieran resultar como consecuencia directa o indirecta de las
actividades de Reconocimiento Superficial y por la información que
suministre en ejercicio del Derecho de Aprovechamiento Comercial.
En los casos en que el Permisionario sea una Sucursal o una Controlada,
el Solicitante se obligará y será conjunta y solidariamente responsable
en los términos previstos en el párrafo anterior.
En el marco del presente Reglamento, toda conclusión que el
Permisionario suministre respecto del uso de los equipos, cintas,
datos, del desempeño de cualquiera de los servicios o estudios
sísmicos, o de cualquier otro informe, deberá estar razonablemente
fundamentada en la información adquirida durante el desarrollo de sus
actividades bajo el Permiso.
Artículo 32. Adjudicación de permisos de exploración o concesión de
explotación
La vigencia de un Permiso y/o la vigencia del Derecho de
Aprovechamiento Comercial no impiden a la Autoridad de Aplicación
adjudicar permisos de exploración o concesiones de explotación sobre el
área objeto del Permiso.
En los Pliegos de Bases y Condiciones de las licitaciones que tengan
por objeto el otorgamiento de permisos de exploración o concesiones de
explotación de hidrocarburos en el ámbito territorial Costa Afuera
Nacional, la Autoridad de Aplicación establecerá que con la
presentación de su oferta, los oferentes consienten la realización de
actividades de Reconocimiento Superficial, bajo Permisos ya emitidos en
el marco del presente Reglamento al tiempo de la mencionada licitación,
en el área del permiso de exploración o concesión de explotación en la
que resultaren adjudicatarios.
Artículo 33. Conversión de permisos existentes al presente reglamento
Los permisos de reconocimiento superficial que se hubieren otorgado en
el ámbito territorial Costa Afuera Nacional con anterioridad a la
entrada en vigencia del presente Reglamento y que se encuentren en
vigor, podrán ser convertidos, a solicitud del interesado, en Permisos
bajo el presente Reglamento.
Una vez recibida la solicitud de conversión del permiso existente, la
Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles
para resolver la conversión.