MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 41/2018
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2018
VISTO el Expediente EX-2018-21806286- -APN-DGD#MP, la Ley N° 24.449 y
sus modificaciones, los Decretos Nros. 779 de fecha 20 de noviembre de
1995 y sus modificatorios, 434 de fecha 1 de marzo de 2016, 891 de
fecha 1 de noviembre de 2017, 32 de fecha 10 de enero de 2018 y las
Resoluciones Nros. 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 220 de fecha 23 de diciembre de
2003 y 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 ambas de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 323 de fecha 27 de octubre de 2014
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y 442 de
fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.449 y sus modificaciones, estableció en su Artículo 28
que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder
ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de
seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes conforme las
prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la
reglamentación pertinente.
Que, asimismo, establece que todos los fabricantes e importadores de
autopartes o vehículos mencionados en dicho artículo y habilitados,
deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para
poder comercializar sus productos.
Que el Artículo 28, Capítulo I, Título V, del Artículo 1° al Anexo I
del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de
la Ley N° 24.449 y sus modificaciones establece que para poder ser
librados al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y
semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen, deben contar
con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM), otorgada
por la Autoridad Competente conforme a lo establecido en el Anexo “P”
del mencionado Decreto.
Que el Artículo 1° de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de
1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, creó en el ámbito
de la Dirección Nacional de Industria, de la ex SUBSECRETARÍA DE
INDUSTRIA de la entonces citada Secretaría, diversos registros a tales
efectos, determinando además en su Anexo I, los requisitos de
información que debían suministrar quienes se inscribían en cada uno de
ellos.
Que el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016, aprobó el Plan de
Modernización del Estado, con el objetivo de mejorar la calidad de los
servicios que brinda la Administración Pública Nacional, incorporando
los adelantos tecnológicos, simplificando procedimientos y propiciando
reingenierías de procesos, a fin de asegurar a la ciudadanía la
optimización y transparencia en sus requerimientos.
Que la finalidad de dicho Plan de Modernización del Estado consiste en
incorporar sistemas electrónicos de gestión a efectos de fortalecer la
calidad de gestión y facilitar el acceso a la información, a través de
la integración e interoperabilidad de la misma.
Que, por ello, y a los fines de dotar de mayor eficiencia y eficacia a
los registros administrados por las distintas entidades y
jurisdicciones que componen el Sector Público Nacional, resulta
necesario contar con una única herramienta que permita una mejor
gestión de la información, haciéndolos más accesibles para su control y
posibilitando su actualización permanente.
Que, habiendo advertido esta necesidad y en concordancia con las
políticas de modernización que el Gobierno Nacional viene
implementando, mediante la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre
de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se creó el REGISTRO ÚNICO DEL
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.) del sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE) que permite cargar y actualizar la información
contenida en un registro por medios electrónicos y administrar el
legajo de documentos que respaldan dicha información, siendo el mismo
parte del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).
Que el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las Buenas
Prácticas en Materia de Simplificación, tendientes a emprender el
camino hacia la simplificación de normas de diversos regímenes desde un
enfoque integral que fomente la coordinación, consulta y cooperación a
fin de satisfacer de manera eficiente los requerimientos del ciudadano.
Que, en concordancia con lo precedentemente expuesto, se efectuó el
relevamiento de todos los registros pertenecientes a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, detectando que algunos de ellos
resultan obsoletos, generando costos y dilaciones innecesarias.
Que, por ello, resulta conducente la simplificación de los registros
previstos en el Artículo 1º de la Resolución Nº 838/99 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, mediante la unificación de
los mismos en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.).
Que, en este orden de ideas, deviene necesaria la derogación de los
Registros previstos en los Artículos 10 y 11 de la Resolución N° 220 de
fecha 23 de diciembre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y el registro establecido en el Artículo 2° de
la Resolución N° 323 de fecha 27 de octubre de 2014 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que, asimismo, y en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 32 de
fecha 10 de enero de 2018, la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE será la
encargada de emitir la pertinente Licencia de Configuración Ambiental
(LCA), ante lo cual devendría innecesaria la exigencia de presentar
certificados donde consten las aprobaciones de la Autoridad Competente
en lo relativo a emisión de gases contaminantes y nivel sonoro para la
obtención de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM).
Que, en igual sentido, y ante las permanentes actualizaciones de los
sistemas de seguridad vehicular, resultaría anacrónico sostener un
plazo para la vigencia de la Licencia para Configuración de Modelo
(LCM).
Que, por otra parte, cabe referir que el control que hoy en día ejerce
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA, respecto de la Licencia para Configuración de
Modelo (LCM) en virtud de lo dispuesto en el Artículo 22 de la
Resolución N° 838/99 a los fines del despacho a plaza de un vehículo
automotor, acoplado o semiacoplado, resulta innecesario, no así para
aquellos supuestos que por sus características esenciales resulte
procedente mantenerlas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Reglamentario N° 779/95.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 838 de
fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- A efectos del otorgamiento de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM), del Certificado de Homologación de
Autopartes de Seguridad y Constancias Técnicas, así como de las
operaciones realizadas al amparo del Decreto N° 51 de fecha 16 de enero
de 2018, de la Ley N° 27.263 del Régimen de Desarrollo y
Fortalecimiento del Autopartismo Argentino y demás supuestos que
pudieran establecerse con posterioridad mediante norma específica, los
interesados deberán contar con la Inscripción correspondiente al
REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.) de conformidad
con lo establecido por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de
2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Adicionalmente, los Representantes Importadores de vehículos,
acoplados, semiacoplados, autopartes y neumáticos deberán acreditar
titularidad de la marca del bien objeto de importación o bien el
contrato de representación celebrado con la empresa titular de la
misma, a su favor. Dicho instrumento deberá ser acompañado a la
solicitud de inscripción del registro previsto precedentemente, en el
campo correspondiente a “Poderes”.
Si la documentación fuese expedida por autoridad extranjera deberá
encontrarse debidamente certificada por autoridad consular o Apostilla
de la Haya. Si estuviera en idioma distinto al español deberá
acompañarse de la respectiva traducción realizada por traductor público
matriculado”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“Establécese, de conformidad a lo previsto en el Artículo 28, Capítulo
I, Título V, del Artículo 1° al Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha 20
de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449, que para poder
ser librados al tránsito público, todos los vehículos automotores,
acoplados y semiacoplados de producción seriada y Cero Kilómetro (0
km), ya sean fabricados en el país o que se importen, deberán contar
con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM).
Para tramitar la Licencia para Configuración de Modelo, los fabricantes
nacionales así como los importadores de vehículos, acoplados,
semiacoplados y fabricantes de vehículos armados en etapas, previa
inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
(R.U.M.P.), deberán presentar cada solicitud de acuerdo al
procedimiento establecido en el Anexo “P” del Decreto Reglamentario Nº
779/95 y sus modificatorios y los requisitos contemplados en la
presente resolución.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- A efectos de demostrar solvencia industrial con relación
a los procesos de manufactura, aseguramiento de la calidad del producto
y asistencia técnica, así como la capacidad de laboratorio para
desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería, los fabricantes
nacionales y los representantes importadores de vehículos, acoplados,
semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, deberán
contar con certificación de la planta industrial donde se producen,
según las normas ISO 9001 a partir de su versión 2008 inclusive, o
ISO/ts 16.949, o Japanese Industrial Standards (JIS) o norma ISO 14001
a partir de su versión 2004 inclusive”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Con el fin de cumplimentar con el requisito previsto en
el Artículo 2° de la presente resolución, aquellas personas humanas o
jurídicas que en forma particular o con fines de comercialización,
importaren vehículos, acoplados y/o semiacoplados nuevos, cuyo modelo
contare con una Licencia para Configuración (LCM) de Modelo extendida
previamente, podrá requerir ante la Dirección Nacional de Industria, la
emisión de una constancia de que la misma fue otorgada.
En el supuesto de que el vehículo importado coincida en marca, modelo,
versión y características técnicas con otro cuya Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) haya sido otorgada previamente y la misma
se encontrare vigente, la Dirección Nacional de Industria entregará la
mencionada constancia, previa acreditación de conformidad del titular
de la misma.
La Dirección Nacional de Industria implementará en forma instructiva el
procedimiento adecuado para que dicha información sea expedida en forma
ágil y precisa e indicará las personas autorizadas a la suscripción de
las constancias. Del mismo modo y con el fin de satisfacer consultas
informales, la información referente a las Licencias para Configuración
de Modelo (LCM) que se encuentran vigentes, deberá ser incluida y
actualizada en la página web del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- El fabricante y/o importador debe comunicar a la
Autoridad Competente cualquier alteración a ser introducida en los
vehículos, acoplados y semiacoplados que hubieran obtenido la Licencia
para Configuración de Modelo (LCM), y que pueda influir en los ítems de
seguridad vehicular. La Dirección Nacional de Industria previa
evaluación podrá emitir una Actualización de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) que contemple a la nueva versión del
vehículo, acoplado y semiacoplado.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- La Dirección Nacional de Industria comunicará a la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, los
modelos de vehículos, acoplados y semiacoplados que hayan obtenido la
respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM). Asimismo
informará la suspensión o revocación de las mismas”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 22 de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- La Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, no podrá autorizar el despacho a
plaza de ningún vehículo que se encuadre en la categorías identificadas
como O3 u O4, en los términos del Anexo A al Decreto Reglamentario Nº
779/95, que no posea la Licencia para Configuración de Modelo (LCM).
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la circulación de los
vehículos en general, se encuentra sujeta a las previsiones dispuestas
en la Ley N° 24.449, el Decreto Reglamentario N° 779/95 y sus
modificaciones, siendo la autoridad de tránsito local la encargada de
fiscalizar el cumplimiento de las mismas”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 25 de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Facúltase a la Dirección Nacional de Industria a
celebrar convenios con los restantes organismos que por Ley Nº 24.449
poseen competencia en la materia con la finalidad de optimizar la
normativa”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 247 de
fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Previo a la emisión de la Licencia para Configuración de
Modelo (LCM), la Dirección Nacional de Industria deberá incorporar al
expediente, la constancia de inscripción del fabricante o importador en
el Registro único del Ministerio de Producción (R.U.M.P.), así como el
contrato de representación celebrado con el titular de la marca o la
titularidad de la misma en caso de corresponder y la certificación de
planta correspondiente, de conformidad a lo previsto en los Artículos
1° y 2° de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 247/05 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Producido el informe técnico previsto en el Artículo 5°
de la presente medida, la Dirección Nacional de Industria dentro del
plazo máximo de DIEZ (10) días, procederá, en los casos que
corresponda, a la emisión del Certificado de Licencia para
Configuración de Modelo (LCM), el cual será suscripto mediante firma
digital por el Director Nacional de Industria. Emitido el Certificado
de Licencia para Configuración de Modelo (LCM) en formato digital, será
notificado al requirente al domicilio especial electrónico constituido.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución N° 323 de
fecha 27 de octubre de 2014 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“ARTICULO 9°.- Una vez emitida la Licencia para Configuración de Modelo
(LCM), la misma deberá ser actualizada a instancia del interesado en
oportunidad de introducirse modificaciones en relación a los extremos
acreditados al momento de su otorgamiento.
Dichas actualizaciones podrán ser de índole técnica o administrativa.
Se considerará actualización administrativa, toda modificación
relacionada a los ítems contenidos en la Sección I y VIII, Anexo P al
Decreto Reglamentario N° 779/95 y sus modificatorios.
Se considerará actualización técnica, toda modificación relacionada a
los ítems contenidos en la Sección II, III, IV, V, VI y VII del Anexo P
al Decreto Reglamentario N° 779/95 y sus modificatorios.
Las actualizaciones técnicas o administrativas deberán ser presentadas
por medio de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) ante la Dirección
Nacional de Industria, quien dará intervención al INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, a los efectos de sustanciar el trámite de actualización
técnica de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), debiendo
expedirse en los términos de los Artículos 2° y 5° de la Resolución N°
247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA”.
ARTÍCULO 12.- Facúltase a la Dirección Nacional de Industria a dictar
las normas complementarias que resulten necesarias a efectos de tornar
operativas la previsiones dispuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Deróganse los Artículos 3° y 26 de la Resolución N°
838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA; 10 y 11 de
la Resolución N° 220 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 2° y 10 de la Resolución N° 323/14 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA.
ARTÍCULO 14.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de
hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la
Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Las previsiones contenidas en la presente medida, no serán de
aplicación a las presentaciones de renovación iniciadas con
anterioridad, las que continuarán su curso de acuerdo a las
disposiciones vigentes al inicio del trámite antedicho.
Las Licencias que no se encontraren vigentes a la fecha de publicación
de la presente medida deberán tramitarse como una nueva solicitud, a la
que le serán aplicables las previsiones dispuestas en la presente
resolución.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Fernando Félix Grasso.
e. 17/05/2018 N° 34469/18 v. 17/05/2018