MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 282/2018
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0406311/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto de fecha 7 de septiembre
de 2016, la firma NOREN PLAST S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli
(metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de
espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual
a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de
protección descartables en una o ambas caras; y placas, láminas, hojas
y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin
metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente
redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su
perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero
inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o
sin láminas descartables de protección en una o ambas caras,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.
Que a través de la Resolución N° 407 de fecha 5 de diciembre de 2016,
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en
el Boletín Oficial el día 7 de diciembre de 2016, se resolvió la
apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que por la Resolución Nº 596 de fecha 31 de julio de 2017 la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín
Oficial el día 3 de agosto de 2017, resolvió continuar la investigación
sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación, se invitó a
las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente de la referencia para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, instruyó a la ex Dirección de
Competencia Desleal, de la entonces Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio Exterior de la mencionada ex Subsecretaría, para que
proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 15 de diciembre de 2017, la ex Dirección de Competencia
Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del
Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de un
margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación, originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de SESENTA Y TRES COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO
(63,89 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de NUEVE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (9,62
%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2052 de fecha 9 de marzo de 2018,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que la rama de
producción nacional de placas, láminas, hojas y tiras de poli
(metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de
espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual
a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de
protección descartables en una o ambas caras; y placas, láminas, hojas
y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin
metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente
redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su
perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero
inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o
sin láminas descartables de protección en una o ambas caras, no sufre
daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que dadas las
conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional de placas, láminas,
hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no
celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2
mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso
presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas
caras; y placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo)
exclusivamente, no celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares
con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con
plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS
MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200
mm), presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o
ambas caras, no corresponde expedirse respecto de la relación de
causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos
para establecer tal relación entre el daño y el dumping.
Que, conforme lo expuesto anteriormente, la mencionada Comisión
Nacional concluyó que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos
por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas
definitivas respecto de las importaciones de placas, láminas, hojas y
tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin
metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero
inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas
con láminas de protección descartables en una o ambas caras; y placas,
láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente,
no celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices
ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo
su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero
inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o
sin láminas descartables de protección en una o ambas caras,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que mediante la Nota NO-2018-10360624-APN-CNCE#MP de fecha 9 de marzo
de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que respecto al daño, la citada Comisión Nacional concluyó que las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL se incrementaron en todo el período investigado,
tanto en términos absolutos, como en relación al consumo aparente y a
la producción nacional.
Que, la mencionada Comisión Nacional señaló que, al analizar las
comparaciones de precios entre el producto nacional y el importado
objeto de investigación, los precios de los productos investigados se
ubicaron por debajo de los nacionales, en prácticamente todo el período
analizado.
Que, en cuanto a lo ocurrido con las rentabilidades, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó niveles de rentabilidad (medidos
como la relación precio/costo) siempre positivos, en algunos casos por
encima del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión
Nacional.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional manifestó que la
situación patrimonial y financiera de ambas productoras nacionales,
donde las placas de metacrilato representaron alrededor del TREINTA POR
CIENTO (30 %) de la facturación total, es de solvencia con aceptables
niveles de rentabilidad, liquidez y endeudamiento a lo largo del
período analizado.
Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional señaló que si bien
se observa que la rama de producción nacional ha experimentado
disminuciones en su producción y ventas en casi todo el período
analizado, la producción del resto de las empresas que componen la
industria nacional de placas de metacrilato no siguió idéntica
tendencia. Es de destacar que, en un mercado recesivo, las altas
rentabilidades de las empresas del relevamiento, especialmente hacia el
final de período, explican, entre otras razones, el ajuste por
cantidades que llevó a experimentar a dichas empresas evoluciones
negativas (en especial la firma NOREN PLAST S.A.) en lo relacionado con
su nivel de actividad (producción y ventas).
Que lo anteriormente mencionado, se verificaría al reparar que en el
año 2016 (de enero a noviembre) se produce el mayor aumento de la
participación de los orígenes investigados en el consumo aparente, en
coincidencia con el mayor aumento de la rentabilidad de las empresas
peticionantes.
Que, en este contexto, la aludida Comisión Nacional indicó que existen,
al menos, DOS (2) factores que explican el hecho de que las
importaciones investigadas no tuvieran una mayor penetración en el
mercado durante el período analizado. En primer lugar, y con respecto a
las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, el
hecho de que el grupo UNIGEL (mayor productor latinoamericano de
acrílicos y estirenos y segunda mayor petroquímica del Brasil) informa
en su página web (http://unigel.com.br/) haber suspendido la actividad
en su planta productora de placas acrílicas de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL. En segundo lugar, y con respecto a las importaciones
chinas, cobra especial importancia lo señalado por las empresas NOREN
PLAST S.A. y PAOLINI en cuanto a que la “calidad” de los productos
chinos es “inferior” a la de los productos nacionales, ello debido a
que, en pos de bajar precios, los fabricantes de tal origen utilizan el
monómero de metacrilato de metilo recuperado obteniendo así, un
producto de inferiores prestaciones y vida útil. A criterio de la
referida Comisión Nacional, dicho diferencial de calidad configura una
barrera natural al ingreso de las importaciones de ese origen que
explica por qué no tienen una mayor penetración en el mercado, pese a
observarse un amplio diferencial de precios.
Que, por lo expuesto, si bien las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL tuvieron la entidad para
afectar ciertos indicadores de volumen de la rama de producción
nacional, no se ha configurado en la especie una situación de daño
importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, dado que las empresas del
relevamiento lograron mantener una rentabilidad positiva y, en general,
muy por encima del nivel medio considerado como razonable por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para el sector, fundamentalmente
hacia el final del período, como así también mantuvieron su cuota de
mercado por encima del SETENTA POR CIENTO (70 %) en un contexto de
mercado recesivo, en el que el total de la industria nacional obtuvo
una participación superior al OCHENTA Y UNO POR CIENTO (81 %) del
consumo aparente.
Que, con relación a la amenaza de daño, la mencionada Comisión Nacional
manifestó que, respecto al punto i) del Artículo 3.7 del referido
Acuerdo, se observa que las importaciones investigadas, si bien
aumentaron en todo el período analizado, no pudieron captar una cuota
importante de mercado. Ello obedece a que las originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA se encuentran condicionadas por la calidad del
producto chino, lo que funciona como una barrera natural a su ingreso,
y a que, respecto de las originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, el Grupo UNIGEL suspendió la actividad en su planta productora
de placas acrílicas en el año 2016. En consecuencia, con la información
obrante en esta etapa, dicha Comisión Nacional considera que no puede
válidamente considerarse que resulte probable que éstas aumenten
sustancialmente.
Que, respecto de los puntos ii) y iv) del referido Artículo 3.7,
referidos a la capacidad libremente disponible de los exportadores y a
los niveles de existencias del producto investigado, la aludida
Comisión Nacional sostuvo que si bien el productor nacional NOREN PLAST
S.A. realizó manifestaciones genéricas en relación a este punto,
señalando que “basta consultar las publicaciones especializadas a nivel
internacional como para darse cuenta de la capacidad tanto de
producción como de exportación, tanto de China como de Brasil”, no
acompañó prueba documental alguna para respaldar sus dichos. Asimismo,
cabe señalar que en la presente investigación no han participado
empresas importadoras y exportadoras que podrían haber aportado
información al respecto.
Que, por todo ello, y aun cuando los productores de los orígenes
investigados puedan ser de una significativa envergadura, o puedan
enfrentar ciertas dificultades en colocar sus productos en terceros
mercados, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR no se cuenta con
información apoyada por pruebas positivas pertinentes respecto de que
pueda generarse en el corto plazo un aumento sustancial de las
exportaciones investigadas dirigidas al mercado nacional. A ello, cabe
agregar que no se detectaron investigaciones en curso o medidas
vigentes que afecten las exportaciones de estos productos de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en
terceros mercados.
Que, con relación al punto iii) del aludido Artículo 3.7, la citada
Comisión Nacional expresó que si bien se han observado niveles de
subvaloración de los productos investigados en todo el período
analizado, los niveles de rentabilidad de la rama de producción
nacional registrados en dicho período estuvieron, en general, muy por
encima del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión
Nacional (en especial en enero-noviembre de 2016), por lo que no
resulta razonable pensar que las importaciones investigadas hayan
tenido el efecto de hacer bajar los precios del producto nacional o de
contener su subida de manera significativa, ni de hacer aumentar la
demanda de nuevas importaciones. Por lo tanto, no aparece como probable
que las importaciones investigadas puedan aumentar en forma relevante
en el corto plazo. A pesar de que existió un incremento de las
importaciones, los probables volúmenes que puedan ingresar en un futuro
inmediato y sus precios, no parecen indicar la probabilidad de que
puedan tener la relevancia suficiente como para causar daño importante
sobre la industria nacional. De esta forma no se estaría configurando
una situación de amenaza de daño importante a la industria nacional,
tal cual lo prescribe la legislación vigente.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sobre la base
de la mencionada Acta N° 2052 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, elevó su recomendación relativa al cierre de la investigación
sin aplicación de derechos antidumping definitivos a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y
tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin
metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero
inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas
con láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas,
láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente,
no celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices
ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo
su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero
inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o
sin láminas descartables de protección en una o ambas caras,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.,
sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 17/05/2018 N° 34361/18 v. 17/05/2018