MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Resolución Conjunta 2/2018
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-08152947-APN-DDYME#MEM y el Decreto N° 814 de fecha 10 de octubre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 814 de fecha 10 de octubre
de 2017 se estableció la alícuota del CERO POR CIENTO (0%)
correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
y sus respectivas referencias, que se consignan en los Anexos I y II
que forman parte integrante de la citada medida.
Que por el artículo 5° del Decreto N° 814/2017 se dispuso que los
aranceles establecidos en los artículos 1° y 2° del citado decreto
serán aplicables, en las formas y condiciones que establezca la
Autoridad de Aplicación, únicamente cuando el importador definitivo de
las mercaderías sea: a. el titular de un proyecto de generación,
cogeneración o autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable
inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER), creado por el artículo 9° de la
Resolución N° 281 de fecha 18 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA; o b. la persona humana o jurídica inscripta en el
Registro de Fabricantes y Proveedores de Componentes destinados a la
Producción de Energía Eléctrica a partir de Fuentes Renovables, creado
por el artículo 8° de la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 28 de
septiembre de 2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN y su modificatoria.
Que el artículo 4° del Decreto N° 814/2017 establece que el MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN actuarán en forma
conjunta como Autoridad de Aplicación de la citada medida, quedando
facultados para dictar las normas complementarias y aclaratorias que
resulten necesarias a los efectos de la implementación del citado
decreto.
Que con el fin de optimizar la implementación de lo dispuesto en el
Decreto N° 814/2017 resulta conveniente facultar a las Subsecretarías
competentes de ambos Ministerios a dictar las normas procedimentales
necesarias para la aplicación de los aranceles establecidos en el
citado decreto, de acuerdo con los lineamientos que se establecen en la
presente resolución.
Que con el fin de asegurar el cumplimiento del destino de los bienes
importados con la aplicación de las alícuotas establecidas en los
artículos 1° y 2° del Decreto N° 814/2017, resulta necesario disponer
la obligación de los importadores incluidos en el artículo 5° de dicho
decreto de constituir las garantías correspondientes, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 453, inciso e) de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones.
Que el artículo 6° del Decreto N° 814/2017 establece que los bienes que
se importen al amparo del mencionado decreto estarán sujetos al Régimen
de Comprobación de Destino, motivo por el que corresponde establecer el
organismo específico de fiscalización que llevará a cabo dicho cometido.
Que, a tales efectos, resulta conveniente prever que actuará como
organismo específico de fiscalización el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL u otros organismos especializados del ESTADO
NACIONAL o Universidades Nacionales, facultando a las Subsecretarías
competentes a celebrar los convenios que resulten necesarios para
llevar a cabo la comprobación de destino.
Que lo mencionado en los párrafos anteriores no obsta al ejercicio de
las competencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco del Régimen de
Comprobación de Destino regulado por la Resolución General N° 2.193 de
fecha 9 de enero de 2007 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, la que podrá realizar los controles que estime necesarios,
sin que ello implique el pago de la tasa de Comprobación de Destino, de
acuerdo con lo previsto en el punto 7 de su Anexo I.
Que, por otra parte, resulta necesario aclarar el alcance de la
referencia de la posición arancelaria de la NOMENCLATURA COMÚN DEL
MERCOSUR (N.C.M.) 8504.40.90 incluida en el Anexo I del Decreto N°
814/2017, con el fin de asegurar la correcta implementación de lo
establecido en el citado decreto.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN han tomado la intervención que
les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 814/2017.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
Y
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a establecer los procedimientos a
cumplir por los sujetos mencionados en el artículo 5°, inciso a) del
Decreto N° 814 de fecha 10 de octubre de 2017.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y
DESARROLLO DE PROVEEDORES de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN a establecer los procedimientos a cumplir por los sujetos
mencionados en el artículo 5°, inciso b) del Decreto N° 814/2017.
ARTÍCULO 3°.- Los bienes a importar por los sujetos mencionados en el
artículo 5°, inciso a) del Decreto N° 814/2017, deberán ser los
incluidos en el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de
las Energías Renovables oportunamente otorgado al beneficiario
importador.
ARTÍCULO 4°.- Los bienes a importar por los sujetos mencionados en el
artículo 5°, inciso b) del Decreto N° 814/2017, deberán ser utilizados
en la fabricación y/o montaje e instalación de los bienes, partes y
componentes, destinados a la generación de energía de fuente renovable,
declarados en la constancia de inscripción al Registro de Fabricantes y
Proveedores de Componentes Destinados a la Producción de Energía
Eléctrica a partir de Fuentes Renovables oportunamente otorgada al
beneficiario importador.
ARTÍCULO 5°.- Para obtener el libramiento de los bienes enumerados en
los Anexos I y II del Decreto N° 814/2017 los importadores incluidos en
el artículo 5° del mencionado Decreto deberán constituir la garantía
correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 453, inciso
e) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6°.- La comprobación de destino prevista en el artículo 6° del
Decreto N° 814/2017 de los bienes importados por los sujetos
mencionados en el artículo 5°, incisos a) y b) del citado decreto, será
realizada, en carácter de organismo específico de fiscalización, por el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL u otros organismos
especializados del ESTADO NACIONAL o Universidades Nacionales.
Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA y a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, según sus respectivas competencias, a celebrar los
convenios que resulten necesarios para llevar a cabo la comprobación de
destino.
Los importadores fiscalizados deberán abonar los aranceles que al efecto se establezcan.
La SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN procederá
a abrir una cuenta a efectos de recibir el pago del costo por las
actividades de comprobación de destino prevista para los bienes a
importar por los sujetos mencionados en el artículo 5°, inciso b) del
Decreto N° 814/2017.
Lo previsto en el presente artículo no obsta al ejercicio de las
competencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco del Régimen de
Comprobación de Destino regulado por la Resolución General N° 2.193 de
fecha 9 de enero de 2007 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, la que podrá realizar los controles que estime necesarios,
sin que ello implique el pago de la tasa de Comprobación de Destino, de
acuerdo con lo previsto en el punto 7 de su Anexo I.
ARTÍCULO 7°.- Aclárase que la descripción establecida en el Anexo I del
Decreto N° 814/2017 para la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.40.90, se refiere a los onduladores
(“Inverters”) de los tipos utilizados en generadores fotovoltaicos de
potencia superior a QUINCE KILOVATIOS (15 kW), con tensión nominal de
entrada del lado de corriente continua inferior o igual a MIL
TRESCIENTOS VOLTIOS (1.300 V) y tensión eficaz de salida del lado de
corriente alterna inferior o igual a DOS MIL VOLTIOS (2.000 V).
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera — Juan José
Aranguren.
e. 17/05/2018 N° 34551/18 v. 17/05/2018