LEY
DE FINANCIAMIENTO PRODUCTIVO
Decreto 471/2018
Reglamentación. Ley N° 27.440.
Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-16311055-APN-MF, la Ley de
Financiamiento Productivo Nº 27.440, la Ley de Mercado de Capitales N°
26.831 y sus normas complementarias y modificatorias, la Ley de Fondos
Comunes de Inversión N° 24.083 y sus normas complementarias y
modificatorias, la Ley N° 20.643 y sus normas complementarias y
modificatorias, el Decreto N° 780 del 20 de noviembre de 1995 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los principales objetivos de la Ley de Financiamiento
Productivo N° 27.440, es potenciar el financiamiento a las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas y el desarrollo del mercado de capitales
nacional buscando aumentar la base de inversores y de empresas que se
financien en dicho ámbito, particularmente las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas, como así también alentar la integración y
federalización de los distintos mercados del país.
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 propuso desarrollar
un mecanismo que mejore las condiciones de financiación de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas y les permita aumentar su productividad,
mediante el cobro anticipado de los créditos y de los documentos por
cobrar que puedan disponer en contra de sus clientes y/o deudores, con
los que hubieran celebrado una venta de bienes o la prestación de
servicios a plazo.
Que tal mecanismo permitirá la reducción del costo financiero de las
empresas, particularmente a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en
tanto en la actualidad pagan tasas de interés elevadas en los bancos
comerciales por financiamiento de capital de trabajo, y alcanzar
rápidamente mejores tasas a través de la negociación de los títulos
ejecutivos previstos en la referida ley para el pago de las facturas.
Que la Ley de Mercados de Capitales N° 26.831 fue modificada por la Ley
de Financiamiento Productivo N° 27.440, a fin de adecuarla a la
tendencia mundial, receptando las recomendaciones de organismos
internacionales especializados, como las de la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO, por sus siglas en idioma
inglés), y considerando el desarrollo del mercado de capitales como una
actividad estratégica y fundamental para el crecimiento del país;
siendo uno de sus principales objetivos propender a la integridad y
transparencia del mercado de capitales, y minimizar el riesgo sistémico
fomentando una sana y libre competencia.
Que en lo relativo a los Fondos Comunes de Inversión, las crecientes
exigencias del mercado producto de la evolución y complejidad que
adquirieron estos instrumentos financieros tornaron necesaria la
adecuación de la normativa a fin de facilitar a los mercados de valores
argentinos y, particularmente, a la industria de esos fondos, estar en
una posición competitiva con relación a sus pares.
Que, asimismo, se amplían las facultades de los Agentes Depositarios
Centrales de Valores permitiéndoles, entre otras funciones, celebrar
acuerdos de cooperación con sus pares en el exterior.
Que las mencionadas facultades requieren como contrapartida y en
resguardo de los inversores, una mayor vigilancia por parte de los
organismos de contralor facultándolos a adoptar las medidas necesarias
a fin de constatar las actividades realizadas por dichos agentes.
Que la inclusión financiera ha cobrado relevancia en las agendas de
política de gobiernos con economías desarrolladas y emergentes, así
como también en las de las organizaciones multilaterales.
Que tal como lo ha manifestado el Banco Interamericano de Desarrollo,
la inclusión financiera abarca el acceso y la utilización de toda la
gama de servicios financieros integrales (ahorro, crédito, pagos,
transferencias y seguros), por parte de las empresas y de los hogares,
con especial atención en la población que no cuenta con acceso
-incluyendo la población en condición de pobreza y vulnerabilidad y
segmentos informales como son los microempresarios-, y a la población
que no hace uso adecuado de los servicios financieros y que, como
consecuencia de ello, no logra su inserción en prácticas financieras,
ni accede a los beneficios que de ella se derivan.
Que la implementación de una Estrategia Nacional de Inclusión
Financiera permitirá la inserción de todos los sectores de la población
en el proceso de desarrollo económico, en el contexto de un sistema
financiero eficiente y transparente que fomente la confianza de los
consumidores en el sector financiero y de fácil acceso en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por todo lo expuesto, y en virtud de que en la Ley N° 27.440 se
incorporan cuestiones previstas en los Decretos Nros. 174 del 8 de
febrero de 1993 y 1023 del 29 de julio de 2013, reglamentarios de las
Leyes Nros. 24.083 y 26.831, respetivamente, resulta necesario derogar
dichos decretos y aprobar una nueva reglamentación de la Ley de Mercado
de Capitales N° 26.831 y sus modificaciones.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
contempladas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del TITULO I de la Ley N°
27.440 que, como Anexo I (IF-2018-23457000-APN-SSALYR#MF), forma parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de
Aplicación del Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”,
pudiendo delegar sus funciones en una dependencia con rango de
Secretaría.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de implementar el presente Régimen de
“Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS además de las ya establecidas por la Ley N° 27.440,
tendrá las siguientes atribuciones:
a. Establecer los procedimientos para la adhesión optativa al presente
Régimen y el funcionamiento del mismo.
b. Implementar los mecanismos necesarios a efectos de que, al momento
de emitirse la “Factura de Crédito Electrónica MiPyME”, pueda
consultarse si la empresa MiPyME o las empresas grandes obligadas al
pago se encuentran adheridas o también alcanzadas por el presente
Régimen.
c. Establecer los procedimientos necesarios para adecuar el monto de la
“Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, pudiendo dictar las normas
aclaratorias y complementarias pertinentes respecto de las notas de
débito y notas de crédito que eventualmente se emitan entre las partes.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 780 del 20 de
noviembre de 1995 y sus modificaciones por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2º.- Los Registros de la Propiedad Inmueble del país y los
escribanos verificarán que en caso de emitirse Letras Hipotecarias
Escriturales se indique en la hipoteca el nombre y domicilio de la
entidad que llevará su registro. La escritura hipotecaria deberá quedar
depositada en la entidad que lleve el registro; en la entidad
financiera administradora de la letra o en el acreedor cuando éste
revista el carácter de entidad financiera.
Si la autorización para la emisión de las letras hipotecarias
escriturales fuese posterior a la constitución de la hipoteca, la
inscripción de la emisión en el registro de letras escriturales exigirá
previamente la toma de razón de la autorización de la emisión en el
registro de la propiedad inmueble donde se encontrase inscripta la
hipoteca.
La letra hipotecaria escritural se considerará emitida cuando la
persona a cargo del registro tome razón de la misma.”
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 3° del
Decreto N° 780/1995 y sus modificaciones el siguiente:
“La entidad donde se encuentre depositada la escritura hipotecaria será
responsable por su custodia y conservación ante el deudor y los
acreedores.”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como inciso f) del artículo 4° del Decreto N°
780/1995 y sus modificaciones el siguiente:
“f) nombre de la entidad donde se encuentra depositada la escritura
hipotecaria.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 7° del Decreto N°
780/1995 y sus modificaciones por el siguiente:
“e) Denominación y sede de la entidad que extienda el comprobante y
denominación y sede de la entidad donde se encuentra depositada la
escritura hipotecaria.”
ARTÍCULO 8°.- Deróganse los Decretos Nros. 174 del 8 de febrero de 1993
y 1023 del 29 de julio de 2013.
ARTÍCULO 9°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Mercado de
Capitales Nº 26.831 y sus modificaciones que, como Anexo II
(IF-2018-23456437-APN-SSALYR#MF), forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 10.- A los efectos previstos en el apartado I del artículo 142
de la Ley N° 27.440, la relación jurídica existente entre el agente de
la garantía y las partes del contrato de financiamiento, se regirá por
las disposiciones contenidas en la Sección 1ª del Capítulo 8 del Título
IV del Libro Primero del Código Civil y Comercial de la Nación. Podrán
actuar como agente de garantía, tanto personas humanas como personas
jurídicas.
La cesión prevista en el apartado II del artículo 142 de la citada ley,
podrá efectuarse por acto único individualizando los créditos cedidos
con expresión de su monto, plazos y garantías. De tratarse de una
cesión de créditos futuros, deberá indicarse el monto global de los
créditos que se ceden y cualquier otro dato necesario para permitir su
individualización. La cesión, de corresponder, se inscribirá en los
registros pertinentes.
Salvo que exista previsión contractual por la cual no resulte necesaria
la notificación al deudor cedido, el pago realizado de buena fe por el
deudor cedido al cedente luego de efectivizada la cesión mencionada
precedentemente, tendrá efecto liberatorio y será oponible al
cesionario en la medida que se hubiera realizado de acuerdo a las
formas y modalidades correspondientes al crédito cedido.
ARTÍCULO 11.- En función de lo establecido en el artículo 157 de la Ley
N° 27.440, por el cual se sustituye el artículo 31 de la Ley N° 20.643
y sus modificaciones, en aquellos casos en que el Agente Depositario
Central de Valores Negociables, por sí o a través de una sociedad
vinculada, preste servicios comprendidos en la Ley N° 21.526, dicha
entidad desarrollará exclusivamente aquellas actividades que estén
relacionadas con el cumplimiento de sus funciones y que hayan sido
autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS.
A tales efectos, dicho organismo podrá suscribir un acuerdo de
colaboración para la supervisión requerida con el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, en su rol de autoridad de aplicación de la Ley N°
21.526.
ARTÍCULO 12.- Facúltase a la SECRETARÍA DE VIVIENDA del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA a dictar las normas complementarias
y aclaratorias en virtud de lo establecido en el primer párrafo del
artículo 206 de la Ley N° 27.440.
Las distribuciones realizadas conforme el segundo párrafo del acápite
e) del referido artículo, serán consideradas efectuadas tanto por los
Fondos Comunes de Inversión Cerrados como por los Fideicomisos
Financieros.
ARTÍCULO 13.- Desígnase al MINISTERIO DE FINANZAS como la Autoridad de
Aplicación a los efectos de lo establecido en el Título XIV de la Ley
N° 27.440.
ARTÍCULO 14.- La presente medida regirá a partir del 21 de mayo de 2018.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco
Adolfo Cabrera. — Luis Andres Caputo.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
e. 18/05/2018 N° 35006/18 v. 18/05/2018
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO I DE LA LEY N° 27.440
IMPULSO AL
FINANCIAMIENTO DE PyMEs
ARTÍCULO 1°.- El Régimen de "Factura de Crédito
Electrónica MiPyMEs" será optativo para aquellas MiPyMEs que actúen en
carácter de compradoras o locatarias. Las mismas podrán adherir al
Régimen de "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs" y les serán
aplicables todas las disposiciones de la Ley N° 27.440, el presente
decreto y demás normas complementarias y aclaratorias que se dicten al
efecto.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°
27.440, se entenderá por transacciones a las realizadas por los sujetos
alcanzados en el marco del Régimen de "Factura de Crédito Electrónica
MiPyMEs".
Se entenderá como sujetos alcanzados por el presente Régimen a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los Agentes Depositario
Central de Valores Negociables, Agentes de Liquidación y Compensación,
al Público Inversor en general y/o cualquier otro sujeto interviniente
en la operación, como así también a las MiPyMEs y a las empresas
grandes que den origen a la operación comercial.
La excepción a la prohibición del artículo 101 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado 1998, y sus modificaciones, también alcanza a la
individualización de las "empresas grandes" a que se refiere el
artículo 7° de la Ley N° 27.440, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso b) del artículo 3° del presente decreto.
Los sujetos alcanzados por el presente Régimen, y que intervengan en la
negociación de la "Factura de Crédito Electrónica MiPyME", deberán
participar del Régimen de "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs" a
través de un Agente de Liquidación y Compensación definido en el
artículo 2° de la Ley N° 26.831 o Entidad Financiera en los términos de
la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 27.440,
los Agentes Depositario Central de Valores Negociables deberán
implementar una plataforma informática mediante la cual los sujetos
alcanzados por el Régimen de "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs"
puedan acceder, de forma libre y gratuita, a la información de los
pagos efectuados.
Dicha plataforma deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Los canales de negociación utilizados por las MiPyMEs.
b) La cantidad de "Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES" negociadas.
c) Los pagos que se efectúen de las mismas, siempre que éstas se
encuentren bajo su custodia, y un índice de cumplimiento por cada Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT).
La información contenida en la mencionada plataforma deberá resguardar
los derechos de los intervinientes, de conformidad con la Ley N° 25.326
sobre Protección de los Datos Personales y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- En el "Registro de Facturas de Crédito Electrónicas
MiPyMEs", creado por el artículo 3° de la Ley N° 27.440, se deberá
informar la cancelación de la "Factura de Crédito Electrónica MiPyME"
así como también las notas de débito y/o crédito que ajusten el monto
de la operación y que se emitan entre las partes.
En caso que la "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs" sea emitida en
moneda extranjera, las diferencias de cambio generadas con
posterioridad a la emisión y hasta la aceptación -expresa o tácita-,
deberán ser documentadas mediante la emisión de notas de débito y/o
crédito.
Las notas de débito y/o crédito generadas por cualquier concepto con
posterioridad a la aceptación, expresa o tácita, de la "Factura de
Crédito Electrónica MiPyME", no implicarán modificaciones en el monto
neto negociable del título ejecutivo y valor no cartular generado.
ARTÍCULO 5°.- El requisito establecido en el inciso i) del artículo 5°
de la Ley N° 27.440 se considerará cumplido con la notificación que
efectúe la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el domicilio
fiscal electrónico del comprador, locatario o prestatario, de la
emisión de las respectivas "Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES".
La inhabilidad de la "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs", prevista
en el último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 27.440, implicará que
dicho documento no cumple con las normas de facturación vigentes y
producirá los efectos tributarios correspondientes a los documentos no
válidos como facturas. Se tendrán por válidas las notificaciones
efectuadas a los domicilios fiscales electrónicos en el marco del
presente Régimen, con los alcances establecidos en la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998, y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6°.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- La cancelación a que se refiere el inciso g) del artículo
8° de la Ley N° 27.440 es aquella que se produzca con anterioridad a la
fecha en que vence el plazo para la aceptación de la "Factura de
Crédito Electrónica MiPyMEs".
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.-. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Los Mercados previstos en el artículo 12 de la Ley N°
27.440, podrán contratar las herramientas o sistemas informáticos del
artículo 13 de la mencionada ley, de conformidad con la normativa que
dicte la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a tales efectos.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- El presente Régimen resultará aplicable de acuerdo con el
cronograma que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación para
cada uno de los sectores de la economía.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Las retenciones y/o percepciones de tributos nacionales
y/o locales que correspondieren respecto de las operaciones
comprendidas en el presente Régimen deben ser practicadas o sufridas
únicamente por el obligado al pago de la "Factura de Crédito
Electrónica MiPyMEs" y procederán en la instancia de aceptación expresa
o tácita, debiendo determinarse e ingresarse en la forma, plazo y
condiciones que establezcan la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y los organismos provinciales competentes.
En el supuesto que una vez canceladas las retenciones y/o percepciones
correspondientes surgieran diferencias -en más o en menos- respecto del
monto detraído por aplicación del artículo 24 de la Ley N° 27.440, los
saldos respectivos deberán restituirse entre emisores y aceptantes de
la "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs", a través de los medios de
pago habilitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
IF-2018-23457000-APN-SSALYR#MF
ANEXO II
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE MERCADO DE
CAPITALES N° 26.831
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- DOCUMENTOS DIGITALES.
Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía electrónica
a la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS, a través de la
Autopista de Información Financiera para dotarlos de idéntica validez y
eficacia que los firmados en soporte papel, deberán gozar de
condiciones de inalterabilidad y falta de cuestionamiento por parte del
presentante.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- DELEGACIONES. COMPETENCIA TERRITORIAL. La COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES establecerá en razón del territorio y de las
condiciones del mercado, las facultades con que contará cada delegación
regional. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES elevará una propuesta al
MINISTERIO DE FINANZAS, a los fines de establecer la competencia
territorial de cada delegación regional.
ARTÍCULO 8° - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Incisos a) al e) sin reglamentar.
f) El control societario de aquellas sociedades registradas bajo el
Régimen "PYME CNV Garantizada", será ejercido por los organismos
competentes correspondientes a cada jurisdicción, sin perjuicio de las
facultades que la normativa vigente le otorga a la COMISION NACIONAL DE
VALORES. Incisos g) a z) sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 41.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 43.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 44.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 45.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 46 - TRIBUNAL ARBITRAL.
Los reglamentos para la creación y funcionamiento de los Tribunales
Arbitrales dictados por los mercados autorizados, deberán ser aprobados
por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, debiendo dicha reglamentación
contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a.) El Tribunal debe estar constituido por un número de miembros impar.
b.) Los miembros del Tribunal deben acreditar condiciones de idoneidad,
honorabilidad, integridad, experiencia, antecedentes académicos y
profesionales.
c.) El contenido del laudo arbitral deberá ser exclusivamente de
derecho.
d.) Los plazos de extensión para el dictado de los laudos deben ser
razonables. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES controlará el cumplimiento
del reglamento y de los plazos para el dictado de los laudos.
ARTÍCULO 47.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 48.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 49- AUTORIZACIÓN. COMPUTO DEL PLAZO.
El plazo indicado en el artículo 49 de la Ley N° 26.831 para que la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES se expida sobre la petición de
autorización, se computará desde que se encuentre integrada la
totalidad de la documentación requerida en cada caso.
ARTÍCULO 50.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 51.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 52.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 53.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 54- AUTENTICIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN. Los documentos para
gozar de la presunción contenida en el artículo 54 de la Ley N° 26.831
deberán contener, como mínimo, lugar, fecha, firma, aclaración, número
de documento y carácter en que actúa el agente interviniente. La
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecerá los requisitos y
procedimientos que deberán cumplirse los efectos de la implementación
de la firma digital a estos fines.
ARTÍCULO 55.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 56.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 57.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 58.- OBJETO DE CALIFICACIÓN. Los agentes de calificación de
riesgo a solicitud de las emisoras y otras entidades, podrán calificar
cualquier valor negociable, sujeto o no al régimen de oferta pública.
EXCEPCIÓN. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES podrá establecer la
obligatoriedad de las calificaciones cuando las especiales condiciones
de las entidades o de los valores así lo requieran.
ARTÍCULO 59.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 60.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 61.- ASAMBLEAS A DISTANCIA.
Cuando los estatutos de las entidades emisoras prevean la posibilidad
de celebrar asambleas a distancia, deberán establecerse canales de
comunicación que permitan la transmisión simultánea de sonido, imágenes
y palabras asegurando el principio de igualdad de trato de los
participantes.
Deberá dejarse constancia en el acta de los sujetos y el carácter en
que participaron en el acto a distancia, el lugar donde se encontraban,
y de los mecanismos técnicos utilizados.
La celebración de una asamblea a distancia deberá ponerse en
conocimiento de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES con CINCO (5) días
hábiles de anticipación. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES podrá designar
uno o más inspectores con función de veeduría para asistir al acto
asambleario.
APODERADOS. En el caso de tratarse de apoderados deberá remitirse a la
entidad con CINCO (5) días hábiles de antelación a la celebración el
instrumento habilitante correspondiente, suficientemente autenticado.
PROCEDIMIENTO. ASAMBLEA A DISTANCIA. Las entidades que hagan uso de esta
facultad deberán presentar en la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES los
procedimientos a utilizar para su aprobación por el organismo.
ARTÍCULO 62- AUMENTOS DE CAPITAL. LÍMITE DE SUSCRIPCIÓN.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES fijará en sus normas el mecanismo y
límite
para la suscripción de acciones en exceso.
ARTÍCULO 62 bis.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 63.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 64.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 65.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 66.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 67.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 68. - PARTICIPACIÓN DE TRABAJADORES.
Las entidades emisoras deberán fomentar la participación como
accionistas de su personal en relación de dependencia, o de alguna o
algunas de sus sociedades controladas, en los términos del artículo 68
de la Ley N° 26.831, a través de programas de participación que deberán
elaborar y presentar previamente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES para
su aprobación.
ARTÍCULO 69 .- ASAMBLEAS. PAUTAS REGLAMENTARIAS. SOLICITANTE DE PODERES.
El poder general de administración autenticado por escribano público
habilita al mandatario para concurrir a la asamblea. El poder otorgado
para una asamblea es válido para su segunda convocatoria. De tratarse
de poder especial, éste deberá estar certificado por ante escribano
público e indicar las asambleas para las cuales se otorga.
El solicitante de poderes deberá informar a la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, en la forma requerida con una antelación de TRES (3) días
hábiles, las vinculaciones que tenga con otros accionistas para
conocimiento de todos los interesados. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
establecerá las demás pautas y mecanismos a aplicar.
ARTÍCULO 70.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 71.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO
72.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 73.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 74.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 75 - REMUNERACIONES.
Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones
deberán informar en forma individual a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
las remuneraciones por todo concepto de sus directores,
administradores, gerentes, síndicos y consejeros de vigilancia, de
acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca dicho
organismo y conforme a los límites establecidos en el artículo 261 de
la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984.
ARTÍCULO 76.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 77.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 78.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 79.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 80.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 81.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 82.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 83.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 84.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 86.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 87.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 88.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 89.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 90.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 91.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 92.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 93.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 94.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 95.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 96.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 97.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 98.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 99.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 100.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 101.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 102.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 103.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 104- AUDITORES EXTERNOS.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES deberá publicar el listado de auditores
externos autorizados.
ARTÍCULO 105.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 106.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 107.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 108.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 109.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 110.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 111.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 112.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 113.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 114 - CESE DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA.
El cese previsto en el artículo 114 de la Ley N° 26.831, de así
disponerse, deberá ser
inmediato a su notificación.
ARTÍCULO 115.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 116.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 117.-Sin reglamentar.
ARTÍCULO 118.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 119.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 120.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 121.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 122.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 123.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 124.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 125.-Sin reglamentar.
ARTÍCULO 126.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 127.-Sin reglamentar.
ARTÍCULO 128.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 129.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 130.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 131.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 132.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 133.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 134.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 135.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 136.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 137.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 138.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 139.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 140.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 141.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 142.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 143.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 144.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 145.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 146.-Sin reglamentar.
ARTÍCULO 147.-Sin reglamentar.
ARTÍCULO 148.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 149.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 150.-Sin reglamentar.
ARTÍCULO 151 .-Sin reglamentar.
ARTÍCULO 152.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 153.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 154.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 155.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 156.- Sin reglamentar.
